PGN - ERRORES DE HECHO - Existencia y raciocinio relacionados con la errada valoración pro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERRORES DE HECHO - Existencia y raciocinio relacionados con la errada valoración pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref: Casación interpuesta por el defensor de Juan Carlos Mejía García, procesado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Rdo. 30986.
Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó integralmente el fallo absolutorio de primera instancia proferido en el Juzgado Promiscuo de Paz de Rio a favor de Juan Carlos Mejía García, para en su lugar declarar la responsabilidad penal e imponerle 202 meses y 15 días de prisión y las sanciones accesorias de ley como autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, injusto del que fuera víctima Blanca Cecilia García Rangel.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, interpuesta por el defensor del acusado y declarada ajustada a derecho, corresponde a esta Delegada rendir concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal de 2000.
I. HECHOS Y SINTESIS PROCESAL El 13 de octubre de 2005 Blanca Cecilia García sufrió lesiones corporales de consideración al manipular un paquete contentivo de un DVD (explosivo), elemento que había remitido Juan Carlos Mejía García desde la ciudad de Duitama hacia la veterinaria “Agro-amigo” ubicada en el municipio de Paz de Río.
Cas. 30986 Juan C. Mejía García
La víctima señaló a éste como responsable de aquél artefacto, pues la había amenazado, luego del rompimiento de la relación extramatrimonial existente entre ellos dos. Con fundamento en esa denuncia, la Fiscalía séptima delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2005 profirió resolución de apertura de instrucción, por el delito de homicidio, en grado de tentativa, para lo cual se dispuso escuchar en indagatoria a Mejía García. La vinculación se logró, empero, por la vía de la declaración en ausencia. El 23 de enero de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Juan Carlos Mejía García y lo hizo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en grado de tentativa. Durante la investigación se allegaron entre otras pruebas, el reconocimiento médico legal practicado a Blanca García de Rangel. En el dictamen pericial el forense adujo lo siguiente respecto a las causas y consecuencias de la lesiones corporales: “Mecanismo causal: explosivo, incapacidad definitiva de cuarenta (40) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; informe de las lesiones no fatales sufridas por la víctima como consecuencia de la explosión del paquete que contenía un “Vicidi” al conectarlo” (fls. 134. c.o 1 y 3 de la sent. 2ª. Inst.). La Fiscalía Séptima Delegada, el 28 de abril de 2006, calificó el mérito sumarial
con resolución acusatoria contra Juan Carlos Mejía García por la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, decisión que al ser recurrida en apelación fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. La etapa del juicio se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, cuyo titular profirió el fallo absolutorio a favor de Mejía García, posteriormente revocado en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como atrás se señaló.
II. DEMANDA
2 Cas. 30986 Juan C. Mejía García Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial y para ello se formulan dos cargos, por errores de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión, el primero, y por falso raciocinio, el segundo.
Primer Cargo: Aduce el recurrente que en el fallo impugnado se pretermitió apreciar los testimonios de Martha Isabel Mejía García, María Ovidia García Mojica, Smith Pedroza Cáceres, Néstor Ariel Tamayo Arango y el interrogatorio del aquí procesado, declaraciones que no fueron apreciadas en conjunto y que “resultan trascendentes en el sentido de la decisión” (fl. 43. c. o. 2ª. Inst.).
En criterio del casacionista, los testigos dan cuenta de la ininterrumpida relación amorosa entre Juan Carlos Mejía y Blanca Cecilia García, aunque se asevere que el romance entre ellos había terminado en agosto de 2005; pero según las declaraciones de María Ovidia y Martha Isabel, progenitora y hermana
respectivamente del acusado, el mismo día de los hechos (13 de octubre de 2005) la pareja departió en la casa de los padres de Mejía García con la aquiescencia de los mismos y que era costumbre que Blanca Cecilia frecuentara esa residencia que incluso allí su cónyuge la iba a buscar y ella se escondía debajo de las camas. Según Martha Isabel Mejía García, el día de los hechos su hermano Juan Carlos y su exjefe (Blanca Cecilia) en la mina, se reunieron en Paz de Rio, porque el primero tenía una cita odontológica y la pasaron todo el día en casa de sus progenitores, quienes igualmente son testigos de la relación. Precisó que ellos se comportaban como “pareja”, que su consanguíneo le llevaba cosas a Blanca Cecilia y ella buscaba a Juan Carlos en la mina. Blanca Cecilia en la diligencia de audiencia pública corrobora tales datos y agregó que su hermano le había conseguido la cita odontológica a Juan Carlos. María Ovidia García Mojica, la progenitora del acusado, ratifica en términos generales los dichos anteriores al manifestar que: “ellos (amantes) se la llevaban 3 Cas. 30986 Juan C. Mejía García jugando como niños chiquitos, ella no lo desamparaba, ella iba a buscarlo a la casa y que luego de marcharse para donde una hija, ellos quedaron juntos. Que era una relación como de casados, ella iba a la casa a diario a buscarlo, lo buscaba a toda hora y no le dejaba tranquilo, se le volaba al marido de noche y allá iba a buscarlo” (fl.5 de la demanda).
Por su parte, Smith Pedroza Cáceres señaló que el 12 de octubre de 2005 recibió un paquete con destino a Paz de Rio, con la petición de que lo entregara en la veterinaria que allá pagaban el envío. Y Néstor Ariel Tamayo Arango expuso que en la mañana del día jueves (6:45) se le informó por una persona de la empresa Coflotax que había un paquete dirigido a la veterinaria, que lo habían dejado el día anterior y que lo llevara a tal establecimiento. Precisó además que “lo recibí y miré de que se trataba, iba en un mochila de fibra sintética, yo la destapé por dentro venia envuelta en papel de regalo y me di cuenta que era un DVD porque le vi la marca, como ya había golpeado anteriormente en la veterinaria y no salía nadie, golpee en la puerta del lado y se lo entregué a la señora dueña de la casa” (fl. 5 ibídem). A juicio del recurrente, el mérito demostrativo que debe otorgársele a tales testimonios “contradicen el dicho de la víctima Blanca Cecilia García, que tiene vicios, no es coherente, los hechos no corresponden a una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la supuesta conducta punible” (fls. 5 y 6 ib). Agrega el demandante que en un análisis conjunto de los dichos de la víctima con los testimonios pretermitidos y el restante material probatorio incorporado al expediente, se llega a trastocar las conclusiones consignadas fallo atacado e incluso con el dicho de la supuesta amenaza que se le atribuye al acusado de
“enviarle un regalito para que se acuerde toda la vida” (fl.6 de la demanda), porque la realidad de los hechos es diferente a la expuesta por el juzgador. En principio la víctima desconoció la relación sentimental con el acusado, para posteriormente frente a las manifestaciones expuestas en los testimonios que fueran pretermitidos, incluyendo la declaración del menor Mario Ernesto Rodríguez, Blanca Cecilia admitió su relación amorosa con Juan Carlos. 4 Cas. 30986 Juan C. Mejía García En conclusión, para el casacionista, el fallador se equivocó al otorgarle plena credibilidad a las manifestaciones de Blanca Cecilia, no obstante que el móvil del atentado por el rompimiento de la relación amorosa, no fue “totalmente demostrado”, porque en su criterio la negativa de la víctima de abandonar a su esposo e hijos e irse a vivir con Juan Carlos Mejía, no resulta creíble y aceptable que haya sido la razón que lo llevó a atentar contra la vida de su amante, como lo considerara el juzgador. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar mantener el fallo absolutorio proferido en primera instancia.
Segundo Cargo: Según el recurrente, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en falso raciocinio, por cuanto el fallador en la apreciación probatoria vulneró el principio de la sana crítica que lo llevó a revocar el fallo absolutorio y proceder a impartir condena contra Juan Carlos Mejía García.
Sostiene el demandante que Blanca Cecilia Rangel explicó en la diligencia de audiencia pública que en principio había callado sobre la relación sentimental con
el acusado para mantener intacta la imagen ante sus hijos y esposo, pero que en verdad si mantuvo relaciones extramatrimoniales con Mejía García, hasta agosto de 2005; que fue ella quien originó su terminación, razón por la cual Juan Carlos le dijo que “un día me iba a mandar un regalito que me acordara toda la vida” (fl. 7 ibídem). Sostiene el casacionista que si en el Tribunal se hubiera apreciado a plenitud el testimonio rendido por la víctima y por Martha Isabel Mejía García, Carlos Julio Mejía, María Ovidia García Mojica, Smith Pedroza Cáceres y Néstor Ariel Tamayo Arango, de la manera como se impone en el artículo 277 del C. de P. Penal de 2000, inexorablemente habría concluido lo siguiente: “a. Que la relación sentimental entre la víctima y Juan Carlos Mejía, no había terminado, porque el día 11 de octubre, previo el insuceso, en Paz de Río, se reunieron Blanca Cecilia, Juan Carlos, los padres de éste, para almorzar y allí 5 Cas. 30986 Juan C. Mejía García hicieron notorias manifestaciones de amor como lo narran en sus testimonios y la ratifica la misma víctima. “b. El argumento del Ad-quem, de que el rompimiento de la relación amorosa fue lo que originó el móvil que llevó al procesado a amenazar a la ofendida y ejecutar el presunto atentado, resulta infundado” (fl. 48 del C. 2ª inst., 8 de la demanda). De otra parte, aduce el censor que a la luz de las reglas de la sana crítica, el comportamiento de un hombre enamorado de una mujer casada, luego de la
ruptura de la relación, en un término no mayor de dos meses, realiza manifestaciones de amor con insistencia y no es lógico que decida tomar venganza; por el contrario, asume otra actitud bien distinta a aquella de causarle la muerte. De igual manera, no es cierto que Juan Carlos y Blanca Cecilia hubieran terminado la relación a causa de la existencia de la familia de esta última “porque la hija menor de Blanca Cecilia, tenía 21 años y la regla de la experiencia enseña que una pareja casada tiende a no separarse cuando existen hijos menores de edad, porque los lasos afectivos son mas estrechos y argumentan que viven por los hijos; pero con hijos adultos No” (Sic.fl. Ibídem). Para el censor, no es dable otorgarle credibilidad a las explicaciones de Blanca Cecilia, porque la misma falta a la verdad según se infiere de la prueba testimonial, pues no es lógico ni verosímil callar primero la relación y luego admitirla sopretexto de la familia, cuando dicha relación ya era conocida por su cónyuge, quien sospechaba de la infidelidad de su esposa a quien buscaba en casa de los padres de Juan Carlos y ésta se escondía debajo de las camas. De igual forma, cuestiona el casacionista la apreciación parcial del testimonio del menor Mario Ernesto Rodríguez (sobrino del acusado) por parte del Tribunal y en lo que desfavorece a su defendido, como en lo relacionado con el encargo que el menor tenía que cumplir por pedido del acusado, pues en criterio del demandante, no podía considerarse que la entrega del encargo (DVD) a Blanca Cecilia, fuera una orden precisa del Juan Carlos, en criterio del juzgador, como si fuera una
6 Cas. 30986 Juan C. Mejía García “misión que debía cumplir por intermedio de la señora Blanca Cecilia, su novia, quien lo recibiría en Paz de Río y ella se lo llevaría a la mina” (fl.9 de la demanda). Agrega el censor que “se advierte que la relación sentimental estaba vigente, que Mario E. Rodríguez actuó por iniciativa propia para enviar el regalo a Paz de Rio, quien opta por utilizar a Blanca Cecilia a través de la veterinaria y no por sugerencia de su tío Juan Carlos, esto porque Mario Ernesto sabía que ella era la novia de éste; pero el Ad-quem, analiza un aparte y no el contenido general a la luz de las demás pruebas” (fl. 9 de la demanda), tal y como ocurrió con el testimonio de Néstor Ariel Tamayo. Néstor Ariel Tamayo explicó que cuando él se dirigía a su sitio de trabajo, de una buseta Coflotax se le informó que había una encomienda para la veterinaria y luego de verificar que se trataba de un DVD envuelto en papel de regalo y como sabía que en tal establecimiento no había nadie, porque antes había golpeado y no le abrieron, hizo lo propio en la casa vecina y le entregó el paquete a la dueña de la residencia. Blanca Cecilia, en la diligencia de audiencia pública, explicó que no obstante el encargo no iba dirigido a ella, lo sacó de la bolsa y lo utilizó “pensando que eran noticias de su hija” (fl. 10 Ibídem. fl.50 C. 2ª. Inst.). Precisa el censor que “se trató de un accidente, pues un regalo que contiene un DVD, sin membrete, que Mario E. Rodríguez refiere lo envía a donde la novia de
su tío, para que lo envíen a la mina, que Ariel Tamayo, observó de que se trataba y que por imprudencia de Blanca Cecilia, lo conecta y estalla, esto controvierte cualquier intención de daño, dolo”1. Por último, el censor, critica la valoración del Tribunal respecto de los supuestos conocimientos en electrónica por parte del acusado, pues eso lo informó Blanca Cecilia, pero lo real es que Juan Carlos es sólo un simple minero que empíricamente aprendió a explotar piedras en la mina y en estas condiciones anota que de acuerdo a las reglas de la experiencia, un técnico en explosivos, no procedería como lo hizo el aquí procesado; por el contrario remitiría el “regalo 1 Fl. 50 del C. del Tribunal (fl. 10 de la demanda). 7 Cas. 30986 Juan C. Mejía García bomba” por remesa directamente y bajo un nombre ficto (sic) como remitente a la persona en concreto. En criterio del demandante no existe un “iter criminis” porque riñe con lo expuesto en el artículo 238 del C.de P. P. de 2000. Para el demandante en la sentencia atacada el Tribunal incurrió en falso raciocinio al contrariar toda lógica y experiencia, producto de la irracionalidad manifiesta, “al declarar una verdad distinta, de la que revela el proceso, se vulnera el derecho de defensa y el principio de legalidad” (fl. 11 de la demanda), ya que sólo tuvo en cuenta los testimonios de la víctima y el menor de edad, sin apreciar los demás criterios de apreciación derivados de la restante prueba y medios de persuasión
como si lo hizo debidamente el juzgador de primera instancia. En estas condiciones, solicita a la Corte se case la sentencia atacada y en su lugar se deje en vigencia la de primera instancia en la que se absolvió a Juan Carlos Mejía García. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA En atención a que los dos cargos por posibles errores de hecho (existencia y raciocinio) postulados por el apoderado de Juan Carlos Mejía García se relacionan con la errada valoración del acopio probatorio, por distanciamiento de las reglas de la sana crítica, la Delegada abordará conjuntamente la respuesta a los aspectos generales de dichas censuras, y en cuanto se requiera precisará o ahondará en alguna de ellas, lógicamente comenzando por el falso juicio de existencia por omisión testimonial, que a juicio del demandante debió valorarse conforme a su particular criterio para otorgarle credibilidad a su defendido y contrariamente desechar las acusaciones infundadas de la víctima ya que no son dignas de crédito alguno por no consultar la realidad procesal. Además, en ambas censuras se critica la valoración probatoria a partir de la pretermisión de la prueba testimonial señalada. Ha puntualizado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario de casación debe iniciar con “la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el 8 Cas. 30986 Juan C. Mejía García fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de
modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. “La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo”.2 Si bien es cierto que en la sentencia atacada el Tribunal no apreció las declaraciones señaladas por el demandante incluyendo el “interrogatorio” a Juan Carlos Mejía García, también lo es que implícitamente tales atestaciones fueron consideradas para ser desechadas, porque en la formación del convencimiento sobre la existencia de la tipicidad y responsabilidad del sujeto agente, el juzgador se encuentra legalmente revestido de autonomía y libertad para apreciar la prueba y sólo está limitado por lo dispuesto en la Constitución, la Ley y las reglas
de la sana crítica en la persuasión racional de las pruebas, circunstancia que descartan la configuración de un error como el postulado, al desechar unas pruebas y otorgarle credibilidad a otras si allí encuentra la verdad, porque el proceso penal está dominado por un interés social supremo que lo justifica y no es otro que el descubrimiento y comprobación de la verdad real o histórica de los acontecimientos, a través de todos los elementos de juicio obrantes en el proceso, que han de ser examinados por el juez con gran autonomía para formar su 2 Casación 18428 del 10 de noviembre de 2004, entre otras. 9 Cas. 30986 Juan C. Mejía García convicción racional y si con tal valoración no contraviene la Constitución, la Ley o el principio de la sana crítica, el fallo se debe mantener. Entonces, en un ejercicio intelectual en la fijación del mérito de las pruebas que le compete al fallador, dentro del método del persuasión racional que impera en el ordenamiento jurídico colombiano, facultad discrecional limitada tan sólo por las reglas de la sana crítica, cuyo juicio es digno de reproche únicamente cuando el sustento de las determinaciones judiciales deviene arbitrario, por absurdo e irrazonable, lo que no ocurrió en este caso. El censor, por tanto, sólo pretende imponer su particular criterio, desestimando las conclusiones del juzgador, ya que respecto de los elementos de juicio acopiados al proceso, acude a un sistema muy personal de valoración probatoria, que en manera alguna desvirtúa la legalidad de la decisión adoptada en la instancia, como quiera que en la demostración de los yerros omitió confrontar, en su
conjunto, el contenido de esos medios con la forma como éstos fueron asumidos por el fallador, haciendo evidente la equivocación de éste y la incidencia que condujo a la violación de la ley sustancial, el casacionista no logra tal cometido porque, como ya se advirtió, centró su argumentación en una crítica probatoria subjetiva en relación con los fundamentos probatorios del sentenciador, por lo que las censuras carecen de vocación de éxito. Por ello, es atinado para alcanzar las pretensiones del demandante, que la censura comprenda todas las evidencias y hechos deducidos de éstas, que indujeron al Tribunal a tomar la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación, pues cuando el ataque resulta incompleto, por no descalificar todos los aspectos determinantes en la providencia, a través de la causal y motivo de casación que corresponda, resulta inocuo porque la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste se quiebre legalmente. En estas condiciones, junto con el fallador de segundo grado existen suficientes elementos de juicio de incriminación para solicitar a la Corte se mantenga el fallo impugnado, pues no existe duda de la autoría de homicidio en grado de tentativa en cabeza de Juan Carlos Mejía García. Véase: 10 Cas. 30986 Juan C. Mejía García Se encuentra demostrado en el proceso que Juan Carlos Mejía García, a través de su sobrino Mario Néstor, hizo llegar el paquete-bomba a la veterinaria “Agroamigo” en el municipio de Paz de Río, establecimiento de propiedad de la hija de Blanca Cecilia, quien se encontraba desaparecida y la misma era atendida
por su progenitora (fls. 102, c. principal), punto al que debía llegar en el recorrido Duitama, Paz de Rio y de allí a Sativa o lugar en donde se encontraba la mina, sitio en que laboraba Mejía García y donde supuestamente utilizaría la pólvora que contenía el artefacto explosivo, cuando como bien lo anotara el Tribunal, “si esto fuera cierto hubiera podido enviarla desde Socha a su destino y no hacer el recorrido que hizo, siendo más probable que las autoridades la detectaran; versión que no cuenta con respaldo probatorio; llama la atención, la manera como el procesado teniendo conocimiento sobre el manejo de explosivos por su condición de minero y además técnico en electricidad no utilizó otro mecanismo menos peligroso para transportar la pólvora; tal como se infiere de los testimonios de sus familiares sencillamente porque su objetivo era el de cumplir con la amenaza que le hiciera a la víctima, utilizando un menor de edad, y además familiar para obtener el resultado que se había propuesto, como efectivamente lo consiguió” (Negrilla y subraya no pertenece al texto. fl. 10 de la sent. 2ª. Inst). Para esta representación del Ministerio Público el cargo por falso juicio de existencia por omisión adolece de la técnica exigida, ya que el demandante enfila su alegato por un supuesto error de hecho originado en un falso juicio de existencia, y luego eleva una critica sobre el contenido de las pruebas valoradas por el juzgador de segunda instancia y termina exponiendo su particular y parcializado criterio frente al fallo de segundo grado que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, omitiendo la confrontación del contenido
material de éste (falso juicio de existencia por omisión) con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo (testimonial e indiciaria), para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo de los elementos probatorios ignorados, los cuales el juzgador de segunda instancia implícitamente consideró para desechar las que el casacionista estima no valoradas, mediante una apreciación conjunta de las pruebas. 11 Cas. 30986 Juan C. Mejía García No obstante, para esta Delegada, y en orden a hacer ver que el demandante no tiene la razón, se advierte que para éste “el móvil delictivo no se demostró”, dando con ello a entender que resultaba entonces improcedente condenar. Pero tal enfoque es desatinado. El tipo delictivo de homicidio por parte alguna exige como uno de sus elementos el móvil. Y en cuanto a la culpabilidad, sí tiene allí un sentido o una aplicación aun cuando obviamente no es de su esencia, y ello porque las motivaciones tienen su importancia en cuanto mejor demuestran el ingrediente subjetivo o puedan constituir una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más. El dolo en acepción sencilla es consciencia y voluntad de ocasionar la muerte de otro. Cualquiera haya sido el móvil de la conducta del acusado, lo cierto es que quedó demostrado, merced al testimonio ofrecido por Blanca Cecilia, a más de la prueba indirectamente incorporada al expediente, por demás coherente, concordante y convergente, que Juan Carlos Mejia es responsable del atentado.
Porque como lo ha reiterado la jurisprudencia casacional “el móvil no es en el efecto indiferente al derecho penal, porque permite descubrir la motivación y la formación de la voluntad hacia su determinación de dañar el bien jurídico. Pero no se requiere necesariamente su demostración siempre y cuando se acredite que el sujeto consciente y voluntariamente ha menoscabado el derecho, pues es posible que el infractor calle el móvil, se niegue a revelarlo, o el Estado no pueda acreditarlo, lo cual no significa que no se ha demostrado el dolo. “Los motivos no pueden identificarse con el acto, porque éste le sigue a los motivos, con los cuales se encuentran en relación de conexión necesaria. En otros términos: el motivo es la causa o palanca sicológica del acto, pero el Estado solo tiene el deber de demostrar el acto consciente y voluntario del sujeto, sin perjuicio de que acredite el motivo, si le es posible hacerlo” (C.S.J. Sent. Nov.21/95 entre otras). Por ello, comparte la Delegada las inferencias y conclusiones determinantes de responsabilidad del acusado por parte del Tribunal, pues a “juicio de la Sala la declaración en la vista pública de la señora Blanca Cecilia García de Rangel, víctima del punible, no debe ser desestimada, pues su declaración es un medio de 12 Cas. 30986 Juan C. Mejía García prueba lícito, libre de vicios, por la forma coherente, diáfana y clara en que narró los hechos y corresponde a una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta ilícita juzgada, lo que permite
inferir que ofrece credibilidad al analizarla bajo los postulados de la sana crítica, concluyendo que no existe elemento que desvirtúe su validez. “ (…) “Ahora bien, Juan Carlos Mejía García, tiene capacidad imputación porque al momento de dirigir su conducta, la vulneración al objeto de tutela y sus consecuencias le eran previsibles y evitables, al ser persona mayor de edad, capaza de entender y determinar su conducta por su entendimiento, donde se concluye que siendo imputable. Se tiene entonces que la conducta se cometió de manera consciente, voluntaria e intencional a título de dolo; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la infracción manifiestan intención. Aquí cobra especial importancia como el agente buscó el momento propicio para enviar el artefacto, pues la propietaria de la veterinaria ‘Agroamigo’ se encontraba desaparecida y obviamente quien debía atender el establecimiento era la víctima; lo cual facilitaría su propósito, conducta que debe ser reprochada profiriendo sentencia condenatoria en contra de Juan Carlos Mejía García, declarándolo penalmente responsable por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa" (Negrillas y subrayas fuera de texto. Fls. 9 y 13 sent. Tribunal). En estas condiciones, no resulta contrario al principio de la sana crítica que el Tribunal haya inferido con base en la prueba testimonial y concretamente en la apreciación de las manifestaciones de Mario Ernesto Rodríguez Mejía, sobrino del acusado, que “la misión que debía cumplir por intermedio de la señora Blanca
Cecilia García de Rangel, su novia, quien lo recibiría en la población de Paz de Río y ella se lo llevaría a la mina, trabajo que realizó el joven sin tener la minima sospecha que lo que llevaba era un artefacto con explosivos y que bien él hubiera podido ser la víctima; por lo que al enterarse del mortal paquete que él llevaba le reclamó a su tío por haberlo utilizado, obteniendo como respuesta amenazas con arma de fuego; declaración que merece credibilidad, por ser 13 Cas. 30986 Juan C. Mejía García imparcial y no denotar ánimo de querer favorecer o perjudicar a una de las partes” (Negrillas fuera de textofl. 9 de la sent. 2ª. inst.). Ahora, en cuanto hace al elemento subjetivo o la intención de matar, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha admitido que éste es uno de los aspectos de más difícil prueba, precisamente por tratarse de la interioridad del ser humano, aspecto intangible de la personalidad que sólo aflora con la realización de la conducta y es por ello que partiendo de los actos externos realizados por el agente, se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional o no, y cuál la finalidad perseguida con la realización de dicha conducta. Tal finalidad se puede empero deducir con sensatez a partir por ejemplo a nivel de delitos contra la vida y la integridad corporal de evidencias tales como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia desde la cual es empleada, el número de golpes, la región anatómica interesada, entre otros. Entre los aspectos que consideró el juzgador de segundo grado para adecuar la
conducta del acusado como homicidio agravado en grado de tentativa, se relievan: a) la terminación de la relación amorosa existente entre Blanca Cecilia y Juan Carlos Mejía García, porque aquella no accedió a la propuesta de su amante de dejar a su esposo y familia; b) haberle expresado a su pareja la amenaza consistente en enviarle un “regalito para que se acuerde toda la vida”, según la
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