PGN - ERRORES - Irregularidades en la ejecución
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERRORES - Irregularidades en la ejecución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal # Radicación: 021-85257-2003
Implicado y/o disciplinado: Oscar Eduardo Riaño Alonso.
Cargo y entidad: Gobernador del Departamento de Boyacá.
Quejoso: Juan Simeón Melo – Juan de Dios Martínez.
Fecha queja: 13 de febrero de 2003.
Fecha Hechos: Años 2001 y 2002.
Asunto: Irregularidades en la ejecución y en el recibo de las obras del Contrato 084 de 2000.
Auto: Archivo.
Bogotá, D.C. 14 de febrero de 2006 Procede el Despacho a evaluar la investigación de la referencia.
ANTECEDENTES: Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2003, los señores Juan Simeón Melo y Juan De Dios Martínez, en su condición de concejales de Garagoa, informaron a la Procuraduría General de la Nación, de la mala calidad de las obras ejecutadas en virtud del contrato 084 de 2000, celebrado por el Departamento de Boyacá con el Consorcio I.C.M. Ingenieros Ltda. – Suárez y Silva Ltda., y adjuntaron, como prueba de su información, doce (12) fotos de varios tramos de esta vía (folios 4 a 10, C.O).
El 21 de abril de 2003, El Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa (e) remitió la queja a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (R) (folio 11, C.O). Mediante auto del 4 de julio de 2003, la Procuraduría Primera Delegada para la
Contratación Estatal resolvió iniciar indagación preliminar y comisionó al Procurador Regional de Boyacá para que obtuviera las siguientes pruebas: Copia del contrato nº 084 de 2000 Copia del acta de selección del interventor de la obra. Copia del acta de iniciación de la obra. Copia de los informes de interventoría presentados durante la ejecución de la obra. Copia del acta de finalización de la obra Copia del acta de liquidación de los contratos de obra e interventoría Copia de las pólizas constituidas por los contratistas de obra e interventoría Copia del informe del estado actual de la vía Copia de las acciones encaminadas para exigir el cumplimiento de la póliza de garantía y estabilidad de la obra Asimismo, en la providencia antes mencionada, este despacho ordenó “Efectuar recorrido en todo el trayecto de la vía Garagoa – Chinavita, con el fin de informar el estado actual de la misma” (folios 13 y 14). El 23 de marzo de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de OSCAR 02185257. Evelyn julio Estrada. Auto de archivo. EDUARDO RIAÑO ALONSO, en su condición de Gobernador encargado de Boyacá (folios 27 al 33, C.O ). La decisión mencionada se fundamentó en el siguiente análisis: Las cláusulas del contrato 084 de 2000, el contrato de interventoría, los adicionales nº 1 y nº 2, al contrato de obra, y las actas de recibo final y de liquidación, de ese
mismo contrato, permiten inferir que el señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, en su condición de Gobernador de Boyacá, (…) conocía para la época de ejecución y recibo de las obras el desarrollo del contrato y por lo tanto era su responsabilidad buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, así mismo, efectuar el procedimiento para la liquidación de los contratos. El mal estado de la vía, a tan poco tiempo de terminadas las obras para su mantenimiento, (…) evidencia que el implicado posiblemente incurrió en irregularidades al no garantizar el cumplimiento de los fines contratados, la calidad de la obra recibida y no ejecutar el debido procedimiento para la liquidación de los contratos, desconociendo el principio de responsabilidad a que están obligados los servidores públicos (…) Derechos y Deberes de las Entidades Estatales (Art. 4 numerales 1, 8 y 9; Ar. (sic) 26 num 1; Art. 60 de Ley 80 de 1993). En el curso de la indagación preliminar y en el de la investigación disciplinaria, se recaudaron las pruebas que obran en el cuaderno principal y en los cuadernos de pruebas, 1 y 2, así: Informe de la inspección ocular practicada por el Procurador Provincial de Guateque, el 29 de agosto de 2003, a la Vía Garagoa – Chinavita, en cumplimiento de la subcomisión ordenada mediante auto del 23 de julio de 2003, por el Procurador Regional de Boyacá. En este informe, el funcionario comisionado dejó constancia del deterioro de la estructura del pavimento
(daños en la carpeta asfáltica, fisuras y grietas interconectadas de tamaño y dirección irregular en la superficie, deformación de las capas de material granular produciendo hundimientos y abultamientos); de la inestabilidad del terreno natural y de las obras de contención. Asimismo, el Procurador Provincial de Guateque, en el informe de su inspección ocular, identificó las posibles causas de los daños de la vía y concluyó que, “Al entrar a establecer responsabilidades es conveniente REVISAR la confiabilidad de los diseños desde la parte contractual, historial de construcción y mantenimiento de la vía, junto con la ejecución de estudios de patología que puedan conducir a conclusiones confiables y definitivas” (folios 24 al 26, C.O). Fotocopia del contrato 084, celebrado el 4 de diciembre de 2000, entre el Departamento de Boyacá, representado por Luis Leocadio Tavera en su condición de Secretario Jurídico y del Interior del Departamento, y el Consorcio I.C.M. Ingenieros Ltda. - Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, representado por LUIS GUILLERMO MESA SANABRIA, acuerdo que tenía por objeto el mantenimiento de la Vía Garagoa-Chinavita, un valor de $ 2.804.748.664.49 y un plazo de 9 meses, contados a partir de la orden 021 – 85257. 2 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. de iniciación impartida por el departamento (folios 7 al 17, cuaderno de pruebas 1). Fotocopia del contrato adicional número 1, al contrato 084 de 2000, mediante
el cual los contratantes, (el Departamento representado por Oscar Eduardo Riaño Alonso), el 31 de diciembre de 2001, pactaron obras adicionales por valor de $ 199.090.500, y prorrogaron en noventa (90) días el plazo inicial del contrato, los cuales distribuyeron en la siguiente forma: treinta (30) días, para la terminación de las obras objeto del contrato principal y sesenta (60) días, para la ejecución de las obras adicionales (folios 30 y 31, cuaderno de pruebas 1). Fotocopia del contrato adicional modificatorio número 2, al contrato 084 de 2000, de fecha ilegible, mediante el cual los contratantes (el Departamento representado por Oscar Eduardo Riaño Alonso), ampliaron en treinta (30) días el plazo para la ejecución de las obras adicionales (folio 32, cuaderno de pruebas 1). Fotocopia del contrato número 097 de 2000, celebrado en diciembre de 2000, entre el Departamento de Boyacá, representado por Luis Leocadio Tavera Manrique, secretario jurídico y del interior, y el Consorcio Oscar Daniel Garzón Forero y otros, para la interventoría del contrato número 084 de 2000, por un valor de $195.096.061.75 y un plazo de nueve (9) meses. (folios 33 al 38, cuaderno de pruebas 1). Fotocopias de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nº 134181 y de la póliza única de seguro de cumplimiento nº 9763210, expedidas por Seguros del Estado S.A., para amparar la responsabilidad civil del contratista y otros riesgos derivados de la ejecución del contrato 084 de
2000: cumplimiento, anticipo, prestaciones sociales y estabilidad y calidad de las obras (folios 39 al 53, del cuaderno de pruebas 1). Fotocopia del acta nº 1, de iniciación del contrato 084 de 2000, de fecha 29 de enero de 2001 (folios 54 y 55). Fotocopia de las trece (13) actas de recibo parcial de obra; de las actas de modificación de cantidades de obra; de las actas de suspensión y de reiniciación, del plazo del contrato; del acta de recibo final de obra y del acta de liquidación del contrato 084 de 2000 (folios 58 al 134, cuaderno de pruebas 1). Fotocopia del Decreto 1863, del 5 de septiembre de 2001, mediante el cual el Presidente de la República encargó al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, como Gobernador del Departamento de Boyacá, y fotocopia de la respectiva acta de posesión del 10 de septiembre de 2001 (folios 31 y 32, cuaderno de pruebas 2) Fotocopia del concepto de los ingenieros “(…) delegados en la comisión de Peritaje destinada para la evaluación de la vía Puente Camacho – Garagoa” (folios 35 al 67, cuaderno de pruebas 2). Fotocopia de la Resolución 185, del 11 de mayo de 2004, mediante la cual el Departamento de Boyacá declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra ejecutada en virtud del contrato 084 de 2000 (folios 89 al 93, del cuaderno de pruebas 2).
021 – 85257. 3 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. HECHOS PROBADOS Los documentos relacionados en el acápite anterior demuestran que, efectivamente, el Departamento de Boyacá y el Consorcio ICM Ingenieros Ltda. – Suárez y Silva Ltda. celebraron el Contrato de obra pública 084 de 2000, para el mantenimiento de la Vía Garagoa – Chinavita. Las obras objeto del contrato, determinadas en la cláusula primera de éste, debían ejecutarse por el sistema de precios unitarios fijos y de acuerdo con las especificaciones suministradas por el Departamento. El contratista constituyó las pólizas nº 9763210, garantía única de cumplimiento del contrato y 134181, seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por Seguros del Estado S.A, para amparar, entre otros riesgos, el cumplimiento del contrato y la estabilidad de las obras. De conformidad con las disposiciones del inciso segundo, numeral 1º, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y con las estipulaciones del Contrato 084 de 2000, el Departamento contrató la interventoría de las obras con el Consorcio Oscar Daniel Garzón Forero y otros, celebrando, para el efecto, el Contrato 097 de 2000. Durante la ejecución del contrato de obra, hubo necesidad de modificar, en diferentes oportunidades, las cantidades de obra inicialmente pactadas, toda vez que, según se hizo constar en las respectivas actas de modificación de cantidades, las condiciones reales evidenciaron que las cantidades de algunos ítems eran insuficientes y las cantidades de otros, excesivas. Entonces, atendiendo razones de orden técnico, se disminuyeron cantidades de
algunas actividades, se aumentaron las de otras y se incluyeron actividades no previstas inicialmente (construcción de gaviones), sin que tales variaciones afectaran el valor inicial del contrato. Asimismo, se incluyeron obras adicionales que afectaron el valor del contrato (excavaciones varias sin clasificar; cunetas revestidas en concreto y suministro e instalación de señales), razón por la cual se hizo necesario adicionarlo. Según consta en las actas de recibo parcial de obra, trece (13) en total, la interventoría recibió, sin reparos, la obra construida durante la ejecución del contrato. De acuerdo con los informes del Procurador Provincial de Guateque y de los ingenieros comisionados para evaluar el estado de las obras, éstas presentan deterioro prematuro, toda vez que, a escasos meses de su terminación, el pavimento presenta fisuras, grietas (tipo piel de cocodrilo) y deformaciones (abultamientos). Ambos informes, el de la Procuraduría Provincial y el de la comisión de ingenieros, al tratar de establecer las posibles causas del deterioro de las obras (fallas), señalan que el suelo de la zona es inestable por naturaleza, razón por la cual el reporte del Procurador Provincial recomienda una revisión de los estudios y diseños que sirvieron de base para la ejecución de las obras y del “(…) historial de construcción y mantenimiento de la vía (…)” y la elaboración de los correspondientes “(…) estudios de patología que permitan conducir a conclusiones confiables y definitivas”. La evaluación técnica, por su parte, informa que el tramo de la vía objeto de los
trabajos de mantenimiento (12 Km) lo conforma un suelo variable (“subrasante 021 – 85257. 4 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. elástica”, “depósito cuaternario poco consolidado”; “deslizamiento”, “reptamiento”) y que el espesor del pavimento resulta insuficiente para el peso del tráfico que circula por la vía. COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 25, numeral 1, literal c), del Decreto 262 de 2002 y el artículo 19, inciso 4, de la Resolución 017 de 2000, expedida por el Procurador General de la Nación, las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal son competentes para conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los gobernadores, por conductas relacionadas con la contratación; por consiguiente, esta Delegada tiene competencia para decidir lo que en derecho corresponda, por cuanto en el presente asunto se investiga al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, por su participación en la ejecución del Contrato 084 de 2000, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá. CONSIDERACIONES Con el fin de adoptar la decisión que corresponde, esta Delegada analizará si está demostrada la ocurrencia de la conducta investigada, esto es, si el señor Riaño Alonso, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, no garantizó el cumplimiento de los fines del Contrato 084 de 2000, ni “la calidad de la obra recibida”, desconociendo las responsabilidades que le imponían los artículos 4, 26 y 60, de la Ley 80 de 1993.
Para efectos de abordar el estudio propuesto, se hace necesario determinar, en primer lugar, el marco legal del Contrato 084 de 2000, y el de las obligaciones que debía cumplir el señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, respecto del mismo contrato, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá y representante legal de esa entidad territorial. El Departamento de Boyacá es una entidad estatal; por lo tanto, su actividad contractual y la conducta de los servidores públicos que intervienen en ella, se rige por las reglas y principios establecidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispone la misma norma citada, en sus artículos 1 y 2. En consecuencia, las fases precontractual, contractual y poscontractual, del contrato en mención, así como la conducta de los contratantes, se encontraba supeditada a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y, adicionalmente, por expresa remisión de los artículos 13 y 40 de dicha ley, a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. Las obligaciones de los servidores públicos que intervienen en la gestión contractual de la administración se encuentran delimitadas por la finalidad de la contratación estatal, cual es la satisfacción de necesidades colectivas y el amparo y protección del interés público. Del cumplimiento de los contratos depende, en últimas, la realización de los cometidos y fines estatales. La preponderancia del interés público en la contratación administrativa genera deberes de conducta y comportamiento que los contratantes deben observar durante todas las etapas del contrato. En lo que se refiere a los organismos y agentes estatales, estos deberes se concretan en el cumplimiento de diferentes actuaciones, gestiones y actividades, durante las etapas de preparación (precontractual),
ejecución (contractual) y liquidación (poscontractual) del contrato. 021 – 85257. 5 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. Con el exclusivo propósito de asegurar óptimos resultados, el legislador ha previsto que, desde antes de la celebración del contrato, los servidores públicos involucrados en la gestión contractual adelanten un proceso de planeación para determinar no sólo la naturaleza de la necesidad que se pretende satisfacer con la celebración del contrato, sino las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios que van a contratarse. Así, tratándose de obras públicas, es necesario contar, salvo expresa y precisa excepción, que no viene al caso mencionar, con los estudios de suelos, topográficos, etc, que permitan conocer la clase y calidad del terreno; los planos, diseños y proyectos que determinen las actividades de obra y sus cantidades aproximadas; asimismo, habrán de preverse los riesgos que represente la obra misma y la ejecución del contrato, con el fin de determinar los amparos que debe cobijar la garantía única de cumplimiento, requisito previo y obligatorio para proseguir a la etapa de ejecución del contrato, cuya constitución corre por cuenta del contratista. Durante la etapa de ejecución del contrato, los deberes de conducta de los servidores públicos se concretan en el ejercicio de un poder de dirección, vigilancia y control, sobre el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, para asegurar la realización del objeto del contrato y, por esta vía, la de los cometidos estatales. Concluida la ejecución del contrato, los servidores públicos deben proceder al recibo definitivo de los bienes, obras o servicios objeto de aquel, con el fin de valorar su
calidad y conformidad con las especificaciones convenidas. Cabe precisar que, cuando el objeto del contrato consiste en la ejecución de una obra pública, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código Civil que regulan este tipo contractual; así, el recibo final o definitivo de la obra y aun los recibos parciales solo significan que ésta se aprueba como “(…) exteriormente ajustada al plan y a las reglas de arte, y no exime al empresario de la responsabilidad (…) por vicio de la construcción o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales (…)”. (artículo 2060, numeral 4) Adicionalmente, en la fase poscontractual, habrá de procederse cuando haya lugar a ello, como en el caso de los contratos de obra, a la liquidación del contrato, que consiste en un balance financiero o ajuste cuentas, cuyo objetivo lo constituye el finiquito de las prestaciones a cargo de las partes. En la diligencia de liquidación también resulta imperativo exigir al contratista la constitución del amparo de estabilidad de la obra y la extensión o ampliación de los amparos requeridos para avalar obligaciones que deba cumplir el contratista con posterioridad a la extinción del contrato. Como se ve, la gestión contractual es un proceso complejo que exige el concurso de más de una persona y la realización de múltiples actividades concatenadas y, en muchos casos, como, por ejemplo, en los contratos de obra, interdependientes; por lo tanto, la evaluación del resultado final de un contrato exige la valoración de su etapa previa. Cabe observar que, en el caso bajo estudio, no existen elementos de
juicio para ponderar la base del acuerdo de voluntades: estudios previos, pliego de condiciones, etc., los cuales resultan de especial relevancia para establecer el alcance de las obligaciones de las partes, los riesgos previstos y, en esa medida, el de las responsabilidades de aquéllas. 021 – 85257. 6 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. Con esta advertencia, es necesario centrar la evaluación de esta investigación en la fase de ejecución y en la de liquidación del contrato. Durante la ejecución del contrato, el principal deber de conducta de los agentes estatales consiste en el ejercicio de la potestad de dirección, vigilancia y control de aquel; este poder tiene una doble manifestación: La vigilancia permanente sobre el desarrollo del trabajo objeto del contrato y la definición de las medidas que se requieran para evitar su afectación o paralización. La de vigilancia comprende la facultad de formular orientaciones, impartir instrucciones u órdenes y, en fin, coordinar la ejecución del contrato, mediante una serie de actividades de índole administrativa, técnica, contable, financiera y legal, cuya extensión depende de la naturaleza y complejidad de las prestaciones a cargo del contratista. El fundamento legal de esta potestad se encuentra contenido en los artículos 4, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, normas que ordenan y facultan a las entidades estatales a ejercer una permanente vigilancia en torno al cumplimiento de las obligaciones del contratista y a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. El artículo 26, adicionalmente, radica en el jefe o representante de la entidad estatal, la dirección y manejo de la actividad contractual.
Así, pues, a las entidades estatales les corresponde, con la dirección de sus representantes legales, velar porque los contratos se ejecuten en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se hayan pactado. Ahora bien, la responsabilidad integral que el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 les atribuye a los jefes de las entidades estatales no implica que éstos deban ejercer solos y personalmente la vigilancia y el control de la ejecución de todos los contratos que celebre la respectiva entidad, pues una obligación de semejante naturaleza, por el volumen de la contratación y la variedad de sus objetos, resultaría desproporcionada y, por esta misma razón, físicamente imposible. El normal y correcto funcionamiento de las personas jurídicas de derecho público impone que éstas se organicen y estructuren de tal forma que las funciones que deben cumplir se distribuyan entre las dependencias que las conforman y se repartan entre los servidores públicos que están a su servicio. Como quedó establecido, el volumen y la diversa naturaleza de los contratos que celebran las entidades estatales hacen de la gestión contractual una actividad compleja, que requiere del concurso y la participación de las dependencias implícitamente involucradas en cada asunto, según la fase contractual y el asunto específico materia de la contratación. Verificar que el desarrollo o ejecución de un contrato se lleve a cabo de acuerdo con las especificaciones y condiciones convenidas no sólo demanda la atención adecuada, sino también preparación técnica y experiencia práctica, en el área correspondiente; por lo tanto, resulta excesivo imponer a una sola persona, al jefe o representante de la entidad, la dirección, vigilancia y control de todos los contratos
que ésta celebre. En consecuencia, es imprescindible que la vigilancia permanente sobre el desarrollo del trabajo objeto del contrato la ejerzan funcionarios y/o contratistas que tengan la suficiente idoneidad técnica para constatar el cumplimiento de las condiciones 021 – 85257. 7 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. convenidas y la disponibilidad para ocuparse, permanentemente, de los trámites administrativos, contables, legales, etc., que se requieran para impulsar la ejecución del contrato. La realización de cualquier trabajo apareja dificultades de diferente naturaleza; para resolverlas, se requiere adoptar decisiones y medidas, que, en algunos casos, consisten en impartir una orientación o una instrucción, conceder autorizaciones y, en fin, tramitar asuntos de rutina que no inciden ni afectan la relación contractual propiamente dicha. La inmediación con las situaciones del contrato, el conocimiento especializado y la experticia, así como razones de economía y celeridad, justifican y facultan a quienes ejercen la vigilancia y supervisión del contrato, a adoptar esta clase de decisiones; en cambio, es evidente que éstos carecen de competencia para definir soluciones que introduzcan modificaciones a la relación jurídica y afecten la relación contractual. La competencia para adoptar las últimas radica, exclusivamente, en el jefe o representante de la entidad. Esta es la finalidad específica del numeral 5º, artículo 26, de la Ley 80 de 1993: asignar a los representantes de las entidades estatales la competencia para expedir los actos administrativos mediante los cuales se concretan las potestades contractuales que tiene la administración pública.1 En la medida en que, de acuerdo con el reparto de las funciones y competencias, los
jefes de las entidades estatales no adelantan directamente los trámites y gestiones para el desarrollo de la actividad contractual, es apenas obvio que el control integral de dicha actividad, que la ley les confiere, deben ejercerlo de acuerdo con los hallazgos que les reporten los funcionarios y/o contratistas a quienes corresponda intervenir en cada una de las etapas del contrato y con fundamento en los conceptos y dictámenes que les rindan estos mismos; aun cuando tales informes no obligan ni vinculan al jefe de la respectiva entidad, lo cierto es que les proporcionan elementos de juicio y, en la gran mayoría de los casos, contienen el soporte fáctico para adoptar las decisiones a que haya lugar. El conocimiento directo y constante del desarrollo del contrato obliga a los funcionarios y/o contratistas encargados de su vigilancia, a comunicarle al jefe de la entidad las circunstancias y sucesos que afecten o puedan afectar la normal ejecución del objeto contractual. Con fundamento en las anteriores precisiones, producto de la interpretación armónica de las normas citadas (artículos 4, 14 y 26, de la Ley 80 de 1993), se concluye que la responsabilidad integral de los jefes de las entidades estatales, en lo que respecta a la dirección y manejo de la actividad contractual, consiste, durante la ejecución de los contratos, en el deber de adoptar las decisiones que se requieran para lograr el cumplimiento del objeto contratado (interpretar los documentos contractuales, introducir modificaciones a la relación jurídica, imponer sanciones, restablecer el equilibrio del contrato, etc.) y, durante la fase poscontractual, en proferir los actos administrativos necesarios para aceptar o reprobar las prestaciones
ejecutadas por el contratista y, en este último caso, exigirle la conformidad de éstas con las condiciones convenidas en el contrato, abstenerse de pagar las defectuosas, hacer efectivas las garantías, etc., decisiones que, desde luego, demandan la respectiva información previa que le proporcione, al jefe de la entidad, el sustento fáctico correspondiente, y la asesoría y el conocimiento profesional y especializado de quienes ejercen la vigilancia y el control de los contratos. 1 ESCOBAR GIL, Rodrigo, Teoría General de los Contratos de la Administración Pública, 1ª ed. Bogotá, D.C., Legis editores S.A. 1999. pág. 311. 021 – 85257. 8 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. Las decisiones y aprobaciones que deben adoptar e impartir los representantes de las entidades estatales, en el ámbito de la actividad contractual, no son simples formalidades desprovistas de sentido alguno; por el contrario, son verdaderas manifestaciones de voluntad que crean, modifican o extinguen relaciones de derecho sustancial. Por esa razón, hace parte de su rol funcional verificar las razones de su convencimiento, antes de suscribir o aprobar documentos o actos administrativos; para ello, podrán servirse de los medios que, como administradores, tienen a su alcance: actas, informes, conceptos, etc. Por último, es menester observar que otro de los mecanismos para garantizar la ejecución del contrato y su conformidad con las estipulaciones convenidas es la obligación del contratista de constituir la garantía única de cumplimiento y, cuando haya lugar, el seguro de responsabilidad civil extracontractual, obligación ésta que
apareja un deber correlativo de la entidad contratante de exigir la constitución de las respectivas pólizas y de aprobarlas. Ahora bien, en el caso particular, obran a folios 24 a 27 del expediente fotocopias de algunos apartes de los Decretos departamentales 281, del 27 de marzo de 1996, y 210, del 31 de enero de 2002, mediante los cuales se establecieron, entre otras funciones, las del Gobernador del Departamento de Boyacá; ninguna de las funciones descritas en dichos manuales le imponen a este funcionario deberes específicos en lo que se refiere a la actividad contractual; en este orden de ideas y, como quiera que el manual remite a las funciones establecidas en la Constitución y en la ley, fuerza admitir que al señor Riaño Alonso le correspondía ejercer la dirección del contrato 084 de 2000, en los términos de la Ley 80 de 1993, esto es, con base en los informes y asesorías de los funcionarios y/o de la interventoría de dicho contrato. En el expediente se encuentra demostrado que el Departamento contrató una interventoría, con el exclusivo fin de que esta vigilara y controlara la ejecución de las obras. Adicionalmente, diferentes documentos aportados a la presente investigación disciplinaria, tales como las actas de modificación de cantidades de obra, algunas de las actas de recibo parcial de obra y el acta de fijación de precios no previstos (folios 62 a 65; 82 y 83; 84 y 85; 90 a 93; 94 y 95; 98 y 99; 107 a 110; 113 a 115; 119 a 121; 124 a 126; 127 a 129, del cuaderno de pruebas 1), informan que el
Departamento de Boyacá tenía, en la época de los hechos, una Secretaría de Infraestructura Vial, que revisaba y aprobaba actuaciones del contratista y de la interventoría, circunstancia que permite inferir que, por lo menos en lo que respecta al contrato 084 de 2000, a esta dependencia le correspondía aprobar y revisar aspectos determinantes para la ejecución de las obras, actos que implican el ejercicio de la facultad de vigilancia y control. La interventoría del contrato y la Secretaría de Infraestructura Vial, en su condición de agentes para la vigilancia y control del contrato 084 de 2000, tenían la obligación, de acuerdo con los principios que rigen la función administrativa y conforme a la cual se desarrolla la contratación estatal, de rendirle al señor Riaño Alonso, en la forma y por el conducto establecido para el efecto, el reporte de los sucesos de la obra, para que, en caso de situaciones anómalas o irregulares, adoptara las medidas a que hubiere lugar. En el evento en que una y otra no cumplieran con su obligación, el Gobernador debía requerirlos e instarlos a cumplirla. 021 – 85257. 9 Evelyn Julio Estrada. Auto de archivo. En el expediente no obra prueba de que se hubieran rendido informes por la interventoría del contrato 084 de 2000, ni por la Secretaría de Infraestructura Vial, o de obras, como aparece identificada en otras actas, con la explícita y expresa intención
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