🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERRORES - Naturaleza y alcance cuando son originados en la apreciación judicial de l

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERRORES - Naturaleza y alcance cuando son originados en la apreciación judicial de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACION PENAL-Contra sentencia de segunda instancia que confirmó decisión encontrando culpables de concusión y condenando por fabricación y porte de armas VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Al cometerse errores notorios de hecho VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por error de hecho por desconocimiento de reglas de producción y apreciación de prueba en proceso CASACION PENAL-El procesado fue acusado y condenado por haberse aprovechado de su condición de servidor público Así las cosas, la Procuraduría ofrecerá respuesta conjunta a los reparos formulados, toda vez que no sólo ha sido postulado al amparo de un mismo motivo de casación, sino que respecto de ellos se formula en cuatro cargos que, de prosperar, conduciría a una sola solución. En el presente caso el procesado……, fue acusado y condenado por las instancias por haberse aprovechado de su condición de Servidor Público, junto a…. siendo miembros activos de la Policía Nacional, al haber causado temor en las víctimas la cual consistía en no judicializarlos por un delito que no habían cometido si accedían a las dádivas de carácter económico, logrando de esa manera despojarlos de $700.000. ERRORES-Naturaleza y alcance cuando son originados en la apreciación judicial de las pruebas Para esta delegada no existe duda sobre la participación de…. en los hechos aquí castigados, las víctima fueron enfáticas en reconocerlos, corroborado con las demás pruebas dentro de la actuación, por lo cual considera que los falladores tanto de primera como de segunda instancia no se equivocaron en condenar al mencionado….....

En esta oportunidad, la Procuraduría no puede menos que reiterar que cuando el reproche se dirige a precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. Considera esta Delegada que los argumentos no pasan de ser afirmaciones genéricas sin ninguna concreción sobre la trascendencia del vicio; razón por la cual considera esta Delegada que las instancias no se equivocaron en la valoración de la prueba que llevó a proferir una sentencia de carácter condenatorio en contra del aquí procesado. PRUEBAS OBRANTES-Se analizaron dentro de la actuación y fueron suficientes y claras para condenar a los acusados Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2020 Oficio PSDCP -CON. N.° 67 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P DR. GERSON CHAVERRA CASTRO

E.S.D

Ref.: Ley 906 DEL 2004

Radicado: 54653

Procesado: TIRSO JAVIER JORGE MARÍN Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la

Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política y lo previsto por el Acuerdo Número 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa en defensa del orden jurídico, derechos y garantías de los intervinientes, dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la defensa de TIRSO JAVIER JORGE MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien en providencia del 31 de enero del 2018, en la que encontró culpables a los procesados del delito de concusión, en concurso heterogéneo su lugar resolvió condenar al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. I.HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron plasmados así: “Los acontecimientos determinantes del presente proceso pueden referirse como acaecidos el día 11 de junio de 2013, hacia las 9.30 a.m., en la carrera 19 con calle 153 de esa ciudad, cuando el señor NELSON RICARDO PUENTES y su primo CARLOS ALEXÁNDER MARTÍNEZ fueron abordados por algunos policías, quienes inicialmente le solicitaron una requisa, a la que aquellos accedieron sin que encontraran anomalía alguna con sus documentos. Sin embargo, los uniformados los señalaron de ser “fleteros” porque se movilizaban en una moto de

alto cilindraje, los trasladaron hacia el CAI de Toberín y allí fueron sometidos a tratos degradantes, obligándolos a permanecer en tal estación en contra de su voluntad, para posteriormente exigirles $5.000.000 a cambio de no judicializarlos ni reseñarlos. A continuación, los despojaron de la suma de $700.000 discriminados así: $350.000 que les quitaron dentro de CAI y otros 350.000 que fueron reiterados en un cajero al sitio de la retención por parte de Puentes.”

II. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos en audiencia preliminar concentrada del 22 de mayo de 2014, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. esa ciudad, se legalizó la captura de TIRSO JAVIER JORGE MARÍN y WINSTON DAVID CHARRIS TERNERA a quienes se les formuló imputación como presuntos coautores del delito de CONCUSIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO y SUCESIVO CON PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD y explicado el contenido, consecuencia y alcances del allanamiento a cargos, se pronunciaron en forma negativa sobre el particular. La audiencia de acusación se realizó el 7 de mayo de 2015, donde la defensa técnica planeó la nulidad de lo actuado; pretensión que fue despachada desfavorable en sesión del 11 de mayo de 2015, donde igualmente, se agotó la

ritualidad en comento. La etapa del juicio correspondió al Juzgado, se surtió en sesiones del 10 de agosto, 29 de septiembre, 2 de diciembre de 2015, 23 de febrero, 11 de marzo y 5 de mayo de 2016 y culminó el 17 de agosto de la misma anualidad cuando la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial esa ciudad, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa. El juicio oral inició el 7 de diciembre de 2016, continuó en sesiones del 16 de febrero, 4 de abril, 10 de mayo, 14 de julio, 25 de octubre de 2017, finalizó el 18 de enero del año que avanza con sentido de fallo condenatorio.

III. DEMANDA DE CASACIÓN A FAVOR DE TIRSO JAVIER JORGE MARÍN CARGO PRIMERO El casacionista, consideró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial contenida en los artículos 29, 174 y 404 del Código Penal; debido a que cometió tres errores notorios de hecho consistentes en falso juicio de identidad y un error por falso racionamiento que lo llevó a concluir que TIRSO JAVIER JORGE MARÍN acompañó a NELSON RICARDO PUENTES a retirar dinero del cajero, y en consecuencia calificarlo como autor de las conductas típicas descritas en los artículos 174 y 404 del

Código Penal. Para el censor el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento y adición del testimonio del teniente JHON FREDDY SÁNCHEZ

ROZO. Afirmó el Casacionista que no le bastó al Tribunal con cercenar el testimonio del Teniente Jhon Freddy Sánchez Rozo en lo relativo a las personas que estuvo en el cajero retirando el dinero con la víctima, sino que la primera parte del testimonio del Teniente para extraer conclusión inexistente en la prueba y contrarias a las que el testigo expuso con claridad. Razonó que el Tribunal Superior cercenó y transfiguró para confirmar, sin mayor estudio, la decisión de primera instancia en la que usan como argumento para condenar a un inocente, que otro acusado desistió del testimonio de la persona señalada por Sánchez Rozo y Jorge Marín como presente en un cajero con la víctima el día en que sucedieron los hechos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por la víctima. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Por lo anterior solicitó a la honorable Corte Suprema de Justicia Casar la sentencia de Tribunal Superior, que conllevan a la absolución de Tirso Javier Jorge Marín de todos los cargos que se le acusa ya que existen fundamentos razonables para dar aplicación al principio de in dubio pro reo. CARGO SEGUNDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 29, 174 y 404 del Código Penal; debido a que cometió cuatro errores de hecho notorios, a los que suma dos

por falso juicio de racionamiento por violación a las leyes de la lógica y a las reglas de la experiencia que lo llevó a concluir que Tirso Javier Jorge Marín estuvo presente al momento de la detención de NELSON RICARDO PUENTES y CARLOS MARTÍNEZ RUSSI, cuando estos últimos se desplazaban en una motocicleta de alto cilindraje por la carrera 19 con calle 153 de la ciudad de Bogotá. Se procede a describir cada uno de los errores y al final se demostrará su transferencia en los argumentos del Tribunal. Mencionó el casacionista que el Tribunal cercenó el testimonio de Rojas Martínez en lo relativo a la presencia de Tirso Javier Jorge Marín que no se encontraba al momento de la detención, ni hacía parte de los seis policías que llegaron al momento de la detención, ni hacía parte de los policías que llegaron a atender el llamado de urgencia. Consideró el censor que el Tribunal cercenó el testimonio de CHARRIS TERNERA en lo relativo a la presencia de Tirso Javier Jorge Marín. Afirmó que existió un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio del teniente Jhon Freddy Sánchez Rozo, que el mismo no tuvo en cuenta que las patrullas que acudieron a la detención de la moto en que se transportaban las víctimas fueron la 41, la 48 y la 16. Consideró el demandante que el Tribunal Superior omitió o cercenó las pruebas documentales y testimoniales que indicaban de manera coherente y convergente que TIRSO JAVIER JORGE MARÍN se encontraba en el lugar de los hechos.

TERCER CARGO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en una violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 20, 174y 404 del Código Penal; debido a que cometió un error de falso juicio de raciocinio por violación al principio lógico de o contradicción en lo relativo a las personas que estuvieron presentes al momento de la detención. CUARTO CARGO El Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 29, 174 y 404 del Código Penal; debido a que cometió cuatro errores de derecho notorios consistentes en dos falsos juicios de convicción y dos falsos juicios de legalidad; basada en los cuales estableció que la identidad del policía que portaba un pasamontaña era la de

TIRSO JAVIER JORGE MARÍN.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Manifestó el censor que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal Superior condenaron a TIRSO JAVIER con una única prueba, la cual era de referencia. Lo hicieron a pesar que la totalidad de las demás pruebas, ninguna de ellas de referencia, indicaban que el autor de los delitos investigados no habría sido

TIRSON JAVIER JORGE MARÍN.

CONCEPTO DE LA DELEGADA Consideró el casacionista que se incurrió en la violación indirecta por error de hecho por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba obrante en el proceso, las cuales repercutieron en forma ostensible y

definitiva para proferir la condena. Cuando se acusa al fallo de violar en forma mediata la norma sustantiva, incumbe al interesado cumplir con un mínimo de requisitos para que la Corte pueda abordar el fondo de la censura, de modo que como en estos eventos se trata de demostrar que las conclusiones de la sentencia no armonizan con la prueba recogida, forzosamente es necesario identificar de qué concreta manera se erró en la apreciación de ella, sin que en ese empeño sea admisible enfrentar la opinión particular con la del juzgador, por cuanto compete acreditar con objetividad, que la equivocada valoración de los elementos de persuasión se enmarca en un falso juicio de identidad, de existencia — por invención o supresión— o de raciocinio, cuando se encuentre motivada en un error de hecho; o falso juicio de legalidad o de convicción, cuando la causa esté en un yerro de derecho. En esta oportunidad, la Procuraduría no puede menos que reiterar que cuando el reproche se dirige a precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. Es claro que la controversia gira en torno a la apreciación probatoria que el sentenciador de segunda instancia hizo de algunos medios probatorios en los que se apoyaron las instancias para condenar al procesado los cuales resultan

insuficientes para acreditar dicho aspecto más allá de toda duda razonable, motivo por el cual debió absolver al procesado por no darse aplicación del artículo 381 de C.P.P pues para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado. Así las cosas, la Procuraduría ofrecerá respuesta conjunta a los reparos formulados, toda vez que no sólo ha sido postulado al amparo de un mismo motivo de casación, sino que respecto de ellos se formula en cuatro cargos que, de prosperar, conduciría a una sola solución. En el presente caso el procesado TIRSO JAVIER JORGE MARÍN, fue acusado y condenado por las instancias por haberse aprovechado de su condición de Servidor Público, junto a WINSTON DAVID CHARRIS TERNERA siendo miembros activos de la Policía Nacional, al haber causado temor en las víctimas la cual consistía en no judicializarlos por un delito que no habían cometido si Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. accedían a las dádivas de carácter económico, logrando de esa manera despojarlos de $700.000. Las víctimas Nelson Ricardo Puentes y Carlos Alexander Martínez Russi, acudieron a reconocimiento fotográfico, en los cuales señalaron a TIRSO JAVIER JORGE MARÍN y WINSTON DAVID CHARRIS TERNERA, y fueron claros, identificándolos como los policías que los retuvieron por más de dos horas y media

y les exigieron una dadiva económica para no judicializarlos. Para las instancias el testimonio de JHON FREDDY SÁNCHEZ ROSSO, en su intervención del 11 de junio de 2013 tuvo conocimiento de la captura de dos personas señaladas como fleteros, pero insistentemente manifestó que no recordaba si para ese día TIRSO JAVIER JORGE MARÍN le prestó servicio como conductor de motocicleta, porque para esa época se encontraba recién llegado al CAI. Considera esta Procuraduría Delegada que los falladores al condenar analizaron cada una de las pruebas obrantes dentro de la actuación como fueron las documentales, periciales y testimoniales, las cuales fueron suficientes y claras para condenar a los acusados. Se demostró que a la altura de la calle 153 con carrera 19, miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI Toberín, abusando de su cargo suscitaron en Nelson Ricardo Puentes y Carlos Alexander Martínez Russi, un temor que los determinó a entregar la suma de setecientos mil ($700.000) pesos, para que le restableciera el derecho a la libertad. Entre las pruebas que tuvo en cuenta por el ad quem fue la del video introducción en el juicio oral, el cual cotejado con las versiones de la victimas es claramente compatible en sus dichos. El juez de primera instancia consideró que “aunque las versiones no pueden distinguir los rostros de las personas, sí hay una congruencia en el número, las prendas que vestían, las características de los vehículos que allí se encontraban y las descripciones del lugar de los hechos.

También fue valorado el extracto bancario correspondiente al mes de junio de 2013, de la cuenta de ahorros No 4766-7000-0944 a nombre de Nelson Ricardo Puentes, emitido por la entidad bancaria Davivienda en el cual consta que el 11 de junio del mismo año se registró un retiro en un cajero automático por el valor y lugar mencionado por el testimonio. Los testimonios de las víctimas dentro de la presente actuación NELSON RICARDO PUENTES y CARLOS ALEXÁNDER MARTÍNEZ RUSSI, señalaron en forma clara y enfática que fueron TIRSO JAVIER JORGE MARÍN y WINSTON DAVID CHARRIS TERNERA los uniformados que les exigieron dádivas para no judicializarlos, bajo el pretexto de ser fleteros y los mantuvieron privados de le libertad, sin soporte legal. La víctima MARTÍNEZ RUSSI fue enfática en mencionar que TIRSO JAVIER JORGE MARÍN lo despojó de los doscientos mil ($200.000) pesos que llevaba consigo y lo hizo desnudar. En las instancias quedó claro que el señalamiento del testigo, fue que JORGE MARÍN fue quien los abordó en el semáforo y luego de pedirles los documentos de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. identidad, los despojó de sus equipos celulares, los tildó de ser fleteros, los esposó y los subió a la camioneta DUSTER con destino al CAI Toberín.

Respecto de JORGE MARÍN manifestó que se fue con ellos dentro de la camioneta hasta el CAI y una vez allí, le requirió cinco millones $5.000.000 para obviar al procedimiento y establecerle la libertad y luego reducir el requerimiento a setecientos mil pesos ($700.000), se trasladaron en una motocicleta de color blanco hasta un cajero automático para retirar el valor faltante. Respecto del testimonio de Danni Mauricio Rojas Martínez, quien para la fecha de los hechos conformaba el cuadrante junto con uno de los acusados, adveró que tales condiciones ejecutaron un plan motocicletas, no describió el procedimiento previsto para la verificación de antecedentes, pues no se habilitar, esposarse, despojar de sus equipos a los móviles a los ciudadanos, trasladados al CAI, mantenerlos encerrados en un cuarto por un lapso considerable y lo obligándolos a desvestirse. Para esta delegada no existe duda sobre la participación de TIRSO JAVIER JORGE MARÍN en los hechos aquí castigados, las víctima fueron enfáticas en reconocerlos, corroborado con las demás pruebas dentro de la actuación, por lo cual considera que los falladores tanto de primera como de segunda instancia no se equivocaron en condenar al mencionado JORGE MARÍN. En esta oportunidad, la Procuraduría no puede menos que reiterar que cuando el reproche se dirige a precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por

los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. Considera esta Delegada que los argumentos no pasan de ser afirmaciones genéricas sin ninguna concreción sobre la trascendencia del vicio; razón por la cual considera esta Delegada que las instancias no se equivocaron en la valoración de la prueba que llevó a proferir una sentencia de carácter condenatorio en contra del aquí procesado. Por lo anterior, esta Procuraduría solicita a la honorable Corte Suprema de Justicia de la manera más respetuosa NO CASAR y dejar en firme la sentencia del Tribunal Superior. Cordialmente,

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal LFRB Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Consultar sobre este documento ...