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PGN - ESCALAFON DOCENTE - Alcance sustancial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCALAFON DOCENTE - Alcance sustancial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA.

Radicación: 162-102766-2004.

Disciplinado: MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN.

Cargo y Entidad: Alcaldesa de PereiraRisaralda.

Quejoso: Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro.

Fecha Queja: 5 de mayo de 2004.

Asunto: Providencia por medio de la cual se profiere fallo de primera instancia en las presentes diligencias.

Bogotá, D. C. 26 de octubre de 2007

ASUNTO A TRATAR: Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el número 162-102766-2004, seguidas en contra de MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN, en su calidad de Alcaldesa del municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, para la época de los hechos.

I. HECHOS: De acuerdo a la reseña fáctica realizada en el Pliego de Cargos proferido en ésta actuación, se puede reseñar los hechos relevantes objeto de investigación de la siguiente forma: Dentro de las obras ejecutadas para la construcción de la II Etapa de la Avenida Belalcázar, en la ciudad de Pereira, se definió el trazado vial y el componente técnico mediante Decreto 3988 de 2000, expedido por la Administración municipal, para la conexión entre la Avenida Belalcázar y la Avenida de las Américas, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Acuerdo No 18 de 2000.

Para tal interconexión se elaboraron dos diseños, el primero encargado por el

Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira “INDUVAL”, al Ingeniero Francisco Javier Erazo Agreda, según contrato No 018 de 2000, cuyo componente geométrico afectaba los predios del señor Lisímaco Velásquez, ubicados en la carrera 16Bis entre calles 24 y 25. El segundo diseño lo contrató el Área Metropolitana Centro Occidente con el ingeniero Rubén Darío García Agudelo, según contrato de consultoría No 05 de 2001, sin la anterior afectación1, pese a haberse comprado previamente tales terrenos por el municipio para ser destinados a tal fin. Se informa por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira, en oficio datado el 21 de junio de 2005, que “la conexión de la Avenida Belalcázar – Avenida de las Américas, aún no ha sido construida.” 2 El 31 de diciembre de 2002, la alcaldesa de Pereira suscribió el Convenio Interadministrativo No 1694 con el Área Metropolitana Centro Occidente, con el fin de 1 Folio 191 del c. o. No 1. 2 Folio 359 del c. o. No 2. realizar los trámites de pago por la adquisición de los predios afectados con la construcción de la Avenida Belalcázar II etapa; convenio adicionado en tiempo y valor. Según los Acuerdos municipales No 25 del 8 de mayo de 2002 y No 15 de 2002, que ordenó la financiación de la obra mediante el sistema de valorización y con recursos propios del municipio y adoptó el Estatuto de Contribución y Valorización

para el municipio de Pereira, respectivamente, indican que el trámite de adquisición de los inmuebles afectados corresponderá a la Secretaría designada por la Alcaldía Municipal. En oficio del 24 de mayo de 2005 se informa por parte de la Secretaria Jurídica municipal que la Secretaría de Infraestructura Municipal “fue la dependencia encargada de ejecutar las obras de construcción de la Avenida Belalcázar, adelantando para ello, los procesos de contratación correspondientes.”3 Por último, según el Estatuto de Contribución y Valorización para el municipio de Pereira, adoptado por los Acuerdos Municipales 122 de 1998 y 15 de 2002, es necesario la autorización de los representantes de la junta de propietarios y poseedores de los predios afectados para poder realizar las adiciones de las obras respectivas financiadas con tales recursos. (Art. 50 Acuerdo 122/98) Al existir varias adiciones a los contratos de estudios y diseños para la construcción de la Avenida Belalcázar4, al parecer se omitió tal requisito formal, pese a estar probada la necesidad de tales adiciones.5 Los contratos adicionales al Contrato de Obra No 1669 se realizaron el 12 de septiembre de 2003 y el 29 de diciembre del mismo año; para el contrato de obra No 1668 el 9 de octubre de 2003; y del contrato de obra No 1667 el 21 de septiembre de 2003.

II. COMPETENCIA PARA DECIDIR: Teniendo en cuenta el objeto de pronunciamiento sobre la presunta comisión de una conducta relevante en materia disciplinaria relacionada con la actividad contractual

bajo la responsabilidad directa de la Alcaldesa de Pereira, para la época, de conformidad con lo establecido por el literal c) del numeral 1º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 le corresponde conocer de las diligencias a las Procuradurías Delegadas, por lo cual, la competencia efectivamente radica en este Despacho atendiendo al citado factor subjetivo. Así también, de acuerdo con la naturaleza de los hechos presuntamente irregulares, es indudable que la competencia por éste factor objetivo, corrobora la anterior conclusión.

III. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL INVESTIGADO: MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía 24.946.269 expedida en Pereira, en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, electa para el periodo 20012003, de acuerdo como obra en el acta de posesión del 1º de enero de 2001, surtida en la Notaría 5ª del Círculo de Pereira, y quien ejerció el citado cargo desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 20036.

IV. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DE LOS

DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS.

3 Folio 192 del c. o. No 1. 4 Folio 53 del c. o. No 1. 5 Folio 54 v. ibídem. 6 Folios 62 a 64 del c. o. No 1. 2 4.1. De los cargos elevados a la disciplinable.

En el auto de cargos del 24 de noviembre de 2005, se definió el juicio de exigibilidad en materia disciplinaria efectuado contra la disciplinable MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Pereira, Risaralda, con ocasión a los hechos reseñados en el aparte pertinente de ésta decisión, y se dispuso por el Despacho precisar su adecuación relevante en materia disciplinaria de la siguiente forma: “ (...)

2. Primer cargo: Inutilización de los predios comprados al señor

LISÍMACO VELÁSQUEZ CÁRDENAS.

Así las cosas, es claro que corresponde a cada servidor público, de conformidad con sus funciones, realizar un estudio de conveniencia y oportunidad del contrato, que se funde en razones guiadas a la consecución del interés general. Por tanto, al parecer, la Alcaldesa de Pereira, señora MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN, pudo incurrir en violación de este principio, al contratar la realización de nuevos estudios para la conexión de la Avenida Belalcázar con la Avenida Américas, cuando ya existían diseños sobre el particular, previamente contratados por la administración y, primordialmente, ya se habían comprado algunos de los predios afectados. (...) En este sentido, al rediseñar el trazo de la conexión de las Avenidas, sin que se realizara previamente la modificación, se pudo incurrir en el incumplimiento del artículo 126 del Acuerdo 18 de 2000,... De esta forma, cabe imputar a la investigada el desconocimiento de normas constitucionales, principalmente el artículo 123 y 209 C.N. y legales, en

concreto, los artículos 23 y 25, numeral 4 y 7, de la Ley 80 de 1993 en tanto que, al parecer, no dio cumplimiento a los principios que rigen la actividad contractual, especialmente, los principios de economía y planeación; así como, el artículo 126 del Acuerdo Municipal No 18 de 2000, con lo cual pudo incumplir el deber contenido en el artículo 40, numeral 1, de la Ley 200 de 1995. (Subrayado del texto original)

3. Segundo cargo: Irregularidades en la celebración del Convenio Interadministrativo entre el municipio de Pereira y el Área Metropolitana, para la adquisición de los predios afectados con esta obra. (....) En efecto, a través del Acuerdo Municipal No 25 del 8 de mayo de 2002, el Concejo de Pereira ordenó que la ejecución de la construcción, pavimentación y obras complementarias de la Avenida Belalcázar se realizara mediante el 3 sistema de valorización y con recursos propios del municipio. Según el artículo 5 del Acuerdo, la persona autorizada para adelantar el proceso de afectación de los inmuebles, de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el Decreto Reglamentario 1420 de 19987 es la Alcaldesa de Pereira

(Folio 71, cuaderno 2) (...) Según información suministrada por la Secretaría Jurídica del Municipio, se tiene que la dependencia encargada de ejecutar las obras de construcción de la Avenida Belalcázar fue la Secretaría de Infraestructura Municipal (Folio 91, cuaderno 2) En este sentido, el convenio interadministrativo realizado con el Área

Metropolitana Centro Occidente tenía como finalidad el pago de los bienes afectados con la construcción de la Avenida Belalcázar, inmuebles previamente adquiridos por el Municipio; tanto así que una de las obligaciones adquiridas por éste era precisamente desarrollar el proceso de compra de los inmuebles requeridos para la construcción de la citada Avenida. (...) En efecto, dentro de la documentación allegada no aparece documento que soporte la necesidad del contrato celebrado con el Área Metropolitana Centro Occidente, por el contrario, al parecer, dado que el objeto contractual se limitaba al pago de los bienes previamente contratados por el Municipio, no existe justificación para haber encargado del adelantamiento de este último paso del contrato de compraventa a dicha entidad. (...) De esta forma, cabe imputar a la investigada el desconocimiento de normas constitucionales, principalmente el artículo 123 C.N. y legales en tanto que al parecer no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 23 y 25, numeral 7, de la Ley 80 de 1993, con lo que pudo incurrir en la falta gravísima contenida en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002.” (Subrayado del texto original)

4. Tercer Cargo: Posibles irregularidades en la adición de las obras relacionadas con la fase II y de la vía en fase III realizada por la firma

CONCRETO (sic).

El Acuerdo Municipal 025 de 2002, decretó como obras a realizar mediante el sistema de contribución de valorización la construcción, pavimentación y obras complementarias de la II etapa de la Avenida Belalcázar. 7 El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 consagra la figura de afectación por causa de una obra pública, su

duración y la obligación para la entidad pública de celebrar contrato con el propietario afectado. A su turno el Decreto Reglamentario 1420 de 1998 señala los parámetros, procedimientos y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, incluidos para la “Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989”. 4 Para la elaboración de los estudios y diseños definitivos para la construcción de la Avenida Belalcázar se celebraron los Contratos No 1667, 1668 y 1669 de

2002. Cada uno de estos contratos fue adicionado en tiempo y valor, según lo relacionado en el auto de apertura, sin que, al parecer, para dicha adición se pidiera autorización a la junta de representantes de los propietarios, según lo disponen los Acuerdos Municipales 122 de 1998 y 015 de 2002. (...) Los contratos No 1667, 1668 y 1669 del 27 de diciembre de 2002, a través de los cuales el Municipio contrató con la firma CONCRETO (sic) los estudios y diseños definitivos y construcción de la Avenida Belalcázar, al parecer se encuentran cobijados por el Acuerdo 25 de 2002; posteriormente modificado por el Acuerdo 54 de 2003, en virtud del (sic) los cuales se decretó que la construcción de estas obras se adelantara por el sistema de contribución de valorización. (...) Así, los contratos adicionales al Contrato de Obra No 1669 se realizaron, el primero, el 12 de septiembre de 2003 y el segundo el 29 de diciembre del

mimo año; el del Contrato de Obra No 1668, el 9 de octubre de 2003; y, el del Contrato de Obra No 1667 el 21 de septiembre de 2003; empero en las actas relativas a esos periodos no aparece referencia alguna al tema. (...) De esta forma, cabe imputar a la investigada el desconocimiento de normas constitucionales y legales en tanto que al parecer no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el Acuerdo Municipal No 122 de 1998, artículos 42 y 50, modificado por el Acuerdo No 12 de 2002, para adicionar las obras de los Contratos 1667, 1668, 1669 de 2002; comportamiento que se adecua al artículo 34, numeral 1º de la Ley 734 de 2002.” (Subrayado del texto original) 4.2. De los descargos y alegaciones presentadas: Revisadas las gestiones tendientes a notificar en forma personal el Pliego de Cargos por la autoridad comisionada a la disciplinada8 y lo informado por ésta9, se presentó escrito de descargos por la disciplinable MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN, cuyos argumentos se pueden sintetizar así: De acuerdo con los mandatos contenidos en los artículos 6, 121 y 122 de la Carta Política la función pública es reglada y cada cargo conlleva unas responsabilidades específicas; así, las funciones generales de cada una de las Secretarías están consignadas en el estatuto básico de la Administración, y para un Alcalde, según los decretos 863 y 883 de 2001, entre otras la de definir “las políticas generadoras del bienestar general y de mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del

municipio”. Además, liderar y gerenciar las distintas acciones de la organización 8 ? Folios 380 del c. o. No 3 9 Folio 395 ibídem. 5 municipal acorde con las funciones que la constitución y la ley señalan al ente territorial. Por tanto, de acuerdo al principio de confianza y delegación de funciones, considera la disciplinable, sería imposible el funcionamiento del andamiaje estatal, con lo cual las Secretarías se les asigna las tareas de acuerdo con los manuales internos de funciones referidos en los Decretos 372 de octubre de 1998, 416 de 1997 y 883 de 2001, como es el caso de la Secretaría Jurídica en relación al control de legalidad de los acto administrativos. A la Secretaría de Infraestructura correspondía adelantar el proceso de ejecución de la II etapa de la Avenida Belalcázar, según el numeral 8º del Decreto No 863 de 2001 controlar y vigilar la interventoría para los contratos de obra pública del municipio, adscribiéndose las comisiones topográficas a ésta. Al secretario de dicho despacho entre sus funciones tiene “”Dirigir, orientar, coordinar, ejecutar, controlar los planes y programas de diseño, construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas municipales y a su ves controlar y vigilar la interventoría de los contratos”. Con lo cual, en la construcción de la II Etapa de la Avenida Belalcázar atendió las recomendaciones de los secretarios de infraestructura de la época. Sobre los cargos en forma específica señala: Con respecto al primer cargo no suscribió ningún contrato de consultoría con el ingeniero Rubén Darío García, para

un segundo diseño de las obras, con lo cual los cargos de falta de planeación y de economía “son inexistentes”; su Administración no contrató con tal persona y quien lo hizo fue el Área Metropolitana Centro Occidente, suscrito por el director de ese entonces, ingeniero civil Didier Burgos; es de recabar que el Área Metropolitana Centro Occidente es una entidad autónoma e independiente, conformada por una junta de la cual hacen parte los alcaldes de Pereira, Dosquebradas y la Virginia. El historial técnico de las obras municipales, la conveniencia de uno u otro estudio técnico son de competencia de la Secretaría de Infraestructura. Tampoco se puede imputar culpa alguna por que no se ha utilizado el predio adquirido por el Instituto Descentralizado INDUVAL, durante la administración de su antecesor Luis Alberto Duque, y de propiedad del señor Lisímaco Velásquez, toda vez que hasta la fecha no se ha construido la intersección referida de la Avenida Belalcázar; no se hizo durante la administración predecesora y tampoco en los dos años de la subsiguiente. Así, cuando se resuelva ejecutarse dicha conexión deberá hacerse de acuerdo a las recomendaciones de los técnicos en la materia. Indica la disciplinable que la Avenida Belalcázar ha sido construida en varias etapas y por varias administraciones, correspondiendo a ella la II y III, y la construcciones de tres intersecciones, y la conexiones restantes, incluyendo la de la Avenida de las Américas lo podrán ser en las posteriores administraciones. En consecuencia: “No se puede hablar de la inutilización de un predio para una obra que no se ha construido aún. Corresponde a los técnicos de la secretaría de infraestructura evaluar las

mejores condiciones técnicas y económicas para la ejecución de la conexión mencionada.” Por último, la Secretaría de Infraestructura, competente para realizar todos los trámites del POT de las obras viales cumplió durante su mandato con la presentación al comité vial y al comité técnico interinstitucional todo lo relacionado con las obras de la fase II y III de la Avenida Belalcázar. Sobre el segundo cargo anota que el trámite de los contratos y convenios le corresponde a la Secretaría Jurídica según el Decreto 863 del 12 de octubre de 2001, la cual dispone de personal especializado y la Alcaldía contaba con una 6 asesora externa especializada en tales tópicos. Sobre la idoneidad de la entidad contratista reseña que “[E]l Área Metropolitana de Centro Occidente, con quien se suscribió el convenio interadministrativo es la entidad con mayor experiencia e idoneidad en el Área Metropolitana, en el tema de la legalización y compra de predios, pues, tuvo bajo su responsabilidad la compra y legalización de los predios para la obra del Viaducto Cesar Gaviria y la compra y legalización de los predios de una de las etapas de la doble calzada Pereira-Cerritos por delegación del Ministerio de Transporte.” Del tercer cargo sobre el incumplimiento de los Acuerdos municipales 122 de 1998 y 12 de 2002 sobre la adición de las obras relacionadas con la fase II y de la vía en fase III realizados por la firma CONCONCRETO S.A. señala que “…las adiciones de los contratos mencionados están relacionadas con la terminación de las labores contenidas en el objeto contractual y no con la ejecución de obras nuevas. Los

adicionales estuvieron plenamente justificados y sustentados por el contratista y la interventoría de la obra, estos se debieron a condiciones especiales de los terrenos encontrados durante el desarrollo del proyecto. Los contratos adicionales eran completamente necesarios e indispensables para la terminación de la obra y entrega posterior a la comunidad.” Como una parte de la financiación de la obra se realizó mediante el sistema de contribución por valorización se cumplió lo ordenado por el Acuerdo 122 de 1998 desde el comienzo de su ejecución, autorizada por el Acuerdo 25 del 8 de mayo de 2002, conformándose la junta de propietarios. Refiere la disciplinable que” [L]as funciones establecidas en el artículo 42 del acuerdo 122 de 1998 en su literal h y en artículo 50 se refieren a la inclusión de nuevas obras adicionales al proyecto inicial. Para el proyecto de la segunda etapa de la Avenida Belalcázar no se realizó ninguna obra adicional a las decretadas en el artículo primero del acuerdo 25”.10 (Negrillas del texto original) Por contener los argumentos centrales y sustanciales de su defensa en relación con éste cargo, el Despacho procede a transcribir el siguiente apartado de su escrito de descargos: “Para el caso citado relacionado con el artículo 50 del Acuerdo 122 de 1998, Estatuto de Valorización, que establece que la adición de NUEVAS OBRAS será sometida a consideración de la junta de propietarios, la cual debe hacerse antes de la expedición de la resolución de distribución de cargas, también señala que la adición de nuevas obras no puede ser superior al 20% del presupuesto de las obras decretadas y

además estas deben ser necesarias para satisfacer de la mejor manera el interés de la comunidad. En el acuerdo 122 de 1998 se fijan pautas para las obras decretadas por el sistema de valorización. En el acuerdo, por medio del cual se definió la ejecución de construcción de la avenida Belalcázar II etapa, se hizo una distribución de los costos por cada obra decretada, las cuales fueron: Avenida Belalcázar II etapa con sus intersecciones a desnivel, la conexión Av. Belalcázar con Avenida de las Américas y la apertura de la Carrera 15 Bis con Calles 2525 Bis. Las obras ejecutadas no superaron el presupuesto autorizado por el Concejo. 10 Folio 387 del c. o. No 3. 7 Durante la ejecución del proyecto no se adicionaron NUEVAS OBRAS a las autorizadas en el acuerdo, por el Concejo Municipal. La administración municipal con las dependencias competentes, lo que adelantó fue una adición a los contratos de las obras decretadas. Las adiciones a los contratos de las obras existentes por mayores cantidades de obra no pueden confundirse con las adiciones de NUEVAS OBRAS. En conclusión no se me puede imputar un cargo basado en una interpretación errónea de la norma. (...) Lo que busca el acuerdo es proteger a los contribuyentes de un mayor derrame por valorización generado por la adición de NUEVAS OBRAS. Para concluir, se confunden los conceptos de adición de obras al proyecto, debidamente inscrito en el banco de proyectos del municipio, con el concepto de adición de contratos.”11

Alegatos de Conclusión: Ordenado el traslado de rigor dispuesto en el artículo 92.8 del C.D.U. – Ley 734 de

2002 y en la Sentencia C 107 de 2004, la disciplinable MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN presentó escrito de alegatos de conclusión visible a folios 640 a 647 del cuaderno original No 3. De manera adicional, se consigna por la alcaldesa para la época de los hechos, que en cuanto al reproche de no necesidad del convenio suscrito por el municipio con el Área Metropolitana Centro Occidente, correspondía a la Secretaría de Infraestructura adquirir los inmuebles, pero acorde con los principios de coordinación y colaboración entre entidades públicas se plasmó la justificación y necesidad para que el Área Metropolitana cancelara las obligaciones derivadas de la negociación de predios necesarios para las obras y contempladas en las promesas o escrituras públicas correspondientes. Si bien existe una Secretaría de hacienda y Tesorería por la multiplicidad de predios y el escaso tiempo disponible, ante la envergadura del proyecto, fue necesario contar con el apoyo de una entidad idónea y con experiencia en el tema como es el Área Metropolitana. Refiere que no afectó el principio de planeación, pues precisamente la actividad ejecutada por el Área Metropolitana era netamente operativa referente al pago de las sumas de dinero que se adeudaban a los particulares en razón de la negociación llevada acabo, en un trámite oportuno que no garantizaba la Tesorería Municipal por la multiplicidad de trámites de pagos y de otras obras que se realizaban coetáneamente. Al girarse los recursos del convenio al pago de los inmuebles no puede hablarse de detrimento de patrimonio público como es consagrado en el

artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. En sus alegatos reitera los argumentos expuestos sobre la inexistencia de nuevas obras adicionales, al punto que el valor de las obras decretadas en el Acuerdo 25 fue de $28.500 millones y el valor de las obras ejecutadas fue de aproximadamente de $25.000 millones de pesos. “Como no existieron obras adicionales no fue necesario incrementar el valor inicialmente autorizado”. Las adiciones presentadas lo fueron por mayores cantidades de obra y no por obras nuevas; relaciona para el efecto una serie de actividades de tal orden. Solicita por ende que se le absuelva de toda responsabilidad en los cargos elevados en su contra al no incurrir en vulneración de normas constitucionales o legales en su conducta. Se allega copia de los soportes de 11 Folio 388 y 389 del c. o. No 3. 8 la adición en valor y plazo de los contratos 1667, 1668 y 1669 emanados de la interventoría de las obras y del Convenio Interadministrativo para la adquisición de predios.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El artículo 142 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002 refiere que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, así mismo, el artículo 170 ibídem refiere los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo la cual ha de ser motivada. Con lo cual, existiendo reseña procesal de las argumentaciones presentadas por la disciplinable en sus descargos y alegaciones de conclusión, procederá este Despacho a analizarlas acorde con el

caudal de pruebas allegado al plenario. Es importante recordar que el objeto del derecho disciplinario se centra en regular el comportamiento del personal al servicio del Estado referente a sus deberes y obligaciones, las faltas, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas; es decir, lo componen todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Por lo cual la aplicación o no del derecho disciplinario se hace con base en un criterio eminentemente subjetivo y derivado de la investidura que ostenta el servidor o el particular en unos casos especiales. La presunta afectación de los deberes funcionales de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria que atentan con el principio de moralidad administrativa, se deberán analizar acorde con el artículo 209 de la Constitución como referente e hito que debe guiar la conducta pública de los servidores del Estado. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea considerado un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa, que se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial de la función pública, y se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. La moralidad administrativa como principio guía puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Se ha establecido que la moralidad administrativa va unida al principio de la buena fe que debe orientar la actuación de los servidores públicos de acuerdo con las consideraciones de la Carta Magna. La

buena fe y la moralidad administrativa, se incluyen dentro de las funciones que deben ejercer los servidores públicos al dar el debido manejo a los recursos públicos12 y en caso de su vulneración es pertinente el ejercicio de la potestad disciplinaria radicada en el propio Estado como facultad correccional en contra de sus servidores.

PRIMER CARGO: Inutilización de los predios comprados al señor LISÍMACO VELÁSQUEZ CÁRDENAS. 12 (Consejo de Estado, Sección tercera, Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057, Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, septiembre 6 de 2001)

9 El primer cargo elevado a la disciplinable MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN, en su condición de alcaldesa de la ciudad de Pereira, para la época de los hechos, se refiere a la presunta omisión de los principios de contratación pública de economía en cuanto a la planeación al suscribir un segundo contrato de consultoría para realizar las obras de conexión de la Avenida Belalcázar con la Avenida Américas, ya que existían unos diseños previos, según los cuales el trazado de las obras incluía la utilización de dos predios de propiedad del señor LISÍMACO VELÁSQUEZ CÁRDENAS que fueron adquiridos por el municipio de Pereira a través del Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira “INDUVAL”. La promesa de compraventa suscrita entre las partes data del 29 de diciembre del año 200013 y se protocolizó la compraventa de los dos inmuebles mediante Escritura Pública No 1266 del 27 de marzo de 2001 de la Notaría Primera del círculo de

Pereira14. Según la queja y ratificación hecha por el señor CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO ante la Procuraduría Regional de Risaralda, señala que la modificación de los planos para la citada obra no se podía efectuar por que se había adoptado en el Decreto Municipal No 3988 del 29 de diciembre de 2000, plano No 8, según diseños del Ingeniero Erazo en donde se observa, según su criterio, una afectación parcial de uno de los inmuebles (según plano No 7).15 De acuerdo a la cláusula primera de la Escritura Pública la compraventa se hizo de “Un lote de terreno, ubicado en el área urbana de la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, entre las calles veinticuatro y veinticinco y carrera diez y seis y diez y seis bis y según certificado de tradición carreras 16 y 16 bis calles 23 y 24 denominado “SEGUNDO LOTE” Urbanización Centenario, calle 24 No 16-32.”. La Secretaria de Infraestructura del municipio de Pereira para el año 2004, señora ALBA CRISTINA MOSQUERA ALVAREZ, señala que entre las obras no ejecutadas por la anterior administración municipal (a cargo de la disciplinable) se encuentra la intersección vial de la Avenida Belalcázar y Avenida Américas, en donde existen dos estudios “uno por la Carrera 16 Sector Centenario y otro por la Calle 25 Bis” por lo cual se hizo un estudio técnico – económico de los dos proyectos y se consideró que el más viable técnica y económicamente era el de la calle 25. Con lo cual, la

Administración municipal “está estudiando que uso le va a dar a dicho lote”; ya que el origen de la negociación fue en el año 200016. Se aporta las consideraciones técnicas de la conexión por la calle 25 Bis a la ritualidad procesal17, que fuera iniciada por la Procuraduría Regional de Risaralda bajo el No 086-11628-2004, y que por tratarse de los mismos hechos aquí investigados, se anexó al presente expediente. Sobre la afirmación del quejoso en el sentido de que la obra de interconexión vial ya estaba definida por la Administración municipal de

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