🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ESCALAFON DOCENTE - Deberes

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESCALAFON DOCENTE - Deberes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación Nro: 038-5898-2004

Disciplinados: Felix Gómez González y Pablo Guerrero Sánchez Cargos: Secretario de Salud y profesional universitario de la secretaría de planeación del departamento del Guainía.

Quejoso: Pedro Alfonso Chequemarca.

Fecha queja: 2 de abril del 2004.

Fecha Hechos: 31 de marzo de 2004.

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá, D.C. 30 de enero de 2008 Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2005, por la Procuraduría Regional del Guainía, en el cual se sancionó disciplinariamente a Felix Gómez González, en su condición de secretario de salud del departamento del Guainía, con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el término de 6 meses, y a Pablo Rafael Guerrero Sánchez, en su condición de profesional universitario de la secretaria de planeación de ese mismo departamento, con amonestación escrita.

ANTECEDENTES

1. LA QUEJA El 2 de abril 2004, Pedro Alfonso Chequemarca García presentó queja ante la Procuraduría Regional del Guainía1, en la cual denunció los hechos referidos a al proceso de contratación de la Maloca Indígena, a cargo de la secretaria de salud del Guainía, puesto que, dicho proceso se llevó a cabo de forma oscura, especialmente, en las etapas de recepción y calificación de ofertas. Expuso que las ofertas fueron manipuladas por el asesor jurídico del departamento y que, inclusive, la oferta

seleccionada tenía un valor superior a la presentada por él en dicho proceso de selección (folios 2 a 5).

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 15 de junio de 2004 se ordenó iniciar indagación preliminar contra funcionarios indeterminados de la secretaria de salud del Guainía por los hechos denunciados contra Pedro Alfonso Chequemarca (folios 77 a 80).

El 30 de noviembre de 2004 se abrió investigación disciplinaria contra Pablo Rafael Guerrero Sánchez, profesional universitario de la secretaria de planeación del Guainía y Felix Gómez González, secretario de salud del mismo departamento, por los hechos denunciados en la queja del señor Pedro Alfonso Chequemarca, que podrían dar lugar a la violación de los principios que rigen la contratación estatal, en particular, los de igualdad, objetividad y transparencia (folios 135 a 138).

3. AUTO DE CARGOS 1 Según consta en el acta de recepción de queja, esta denuncia se presentó a las 4: 15 p.m.

1 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 15 de abril de 2005, la Procuraduría Regional del Guainía formuló cargos contra Felix Gómez González y Pablo Rafael Guerrero Sánchez (folios 182 a 202). El cargo formulado a Felix Gómez González fue el siguiente (folios 198 y 199): Es evidente y se demuestra con los documentos que reposan en el plenario que FELIX GÓMEZ GONZÁLEZ y PABLO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ, no acataron e

incumplieron los preceptos de orden legal y reglamentario, sobre el proceso contractual, referido a la convocatoria 001 de 2004, para la remodelación de la maloca indígena de la secretaria de salud del Guainía, el primero porque omitió los estudios de que trata la ley 448 de 1998 y su reglamentario 423 de 2001, que en su artículo 8 señala los estudios previos que deben realizarse antes de todo proceso contractual; a su vez infringió lo estipulado en la Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 15, inciso 2. sobre los documentos requeridos al momento de presentación de la oferta. Art. 26 de la responsabilidad, encaminada a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y proteger los derechos de todos los intervinientes en dichos procesos. Artículo 28 (sic). La selección objetiva, que no se dio, pues terminó escogiéndose y dándose el mayor puntaje a un proponente que dio información errónea tanto en su propuesta como en la cotización. En cuanto al señor Guerrero Sánchez, en forma negligente prescindió la revisión detallada de las propuestas y cotizaciones presentadas por los participantes a la convocatoria 001, sin haber dejado constancia o haber llamado la atención sobre la falencia mencionada, ya que a éste le correspondió la valoración o revisión técnica. En relación con la conducta cuestionada en los cargos, la Procuraduría Regional del Guainía explicó que en el expediente existe prueba de que el proceso de contratación mencionado en el cargo no fue claro, objetivo y responsable, por las siguientes circunstancias:

En primer lugar, el valor de las propuestas de Benjamín Díaz y José Vicente Díaz no es congruente con el cotizado por ellos mismos, puesto que, el primero cotizó el valor de sus servicios en $44.525.269 y luego, presentó su oferta con un valor de $44.626.269. Igualmente, el segundo, cotizó sus servicios en $46.000.000 y al presentar su oferta les asignó un valor de $45.859.675 (folios 182 y 183). En relación con este punto se explicó que esas contradicciones pudieron inducir en error a la entidad, con el fin de obtener un mejor puntaje (folio 185). En segundo lugar, la cotización del señor Benjamín Díaz se presentó el 27 de marzo de 2004 y su oferta el 29 de marzo del mismo año, circunstancia que resulta incoherente, puesto que “primero se debe presentar la propuesta y luego la cotización; no como se evidencia dentro de los documentos presentados por BENJAMÍN DÍAZ que fue al contrario” (folio 183). En tercer lugar, no se tuvo en cuenta, al momento de decidir, que ninguno de los proponentes ofreció el plazo exigido en el pliego de condiciones. Así mismo, existe prueba de que en el proceso precontractual no se realizaron los estudios previos de que trata el artículo 25 (sic) de la Ley 448 de 1998 y su decreto reglamentario 423 de 2001, referidos a la medición de contingencias contractuales de conveniencia y oportunidad (folios 184 y 185). Se explicó que esas circunstancias muestran que existió un interés de favorecer al señor Benjamín Díaz Díaz, puesto que Pablo Guerrero Sánchez pasó por alto su

2 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia deber de llamar la atención de quien estaba dirigiendo el proceso contractual, con respecto a las inconsistencias presentadas y el secretario de salud, se olvidó de que, aún en el caso de que él hubiera delegado la contratación, tenía la obligación de vigilar el ejercicio de la función delegada y no lo hizo (folios 185 a 187). La Procuraduría Regional del Guainía, explicó que con esa actuación los disciplinados desconocieron lo dispuesto en los artículos 6, 122 y 123, inciso segundo de la Constitución Política; 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; la Ley 448 de 1998 y su Decreto Reglamentario 423 de 2001 (folios 188 a 191). Finalmente, dijo que Felix Gómez González incurrió en la falta tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, la cual se le imputó a título de culpa, en la medida que fue negligente en su función de vigilar la función delegada y que Pablo Rafael Guerrero cometió la falta tipificada en los numerales 1 y 38 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, la cual se le calificó como leve cometida a título de culpa, puesto que fue negligente en el cumplimiento de su encargo (folios 188, 192 y 196 a 198).

4. DESCARGOS 4.1. Descargos de Félix Gómez González: El 12 de mayo de 2005, Felix Gómez González presentó descargos, exponiendo los

siguientes argumentos (folios 211 a 213):

Mediante la Ley 448 de 1998, por la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de obligaciones contingentes de las entidades estatales, y su Decreto reglamentario 423 de 2001, se fijaron normas generales sobre el manejo del presupuesto de contingencias; por consiguiente, no se entiende de qué manera se pudo haber violado esas disposiciones por los hechos descritos en la queja del señor Pedro Alfonso Chequemarca. Por otra parte, el artículo 25, numeral 15 del la Ley 80 de 1993, establece, de forma expresa que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, “no necesarios para la comparación de propuestas”, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos, de lo cual se deduce que las entidades públicas no pueden, ni deben, rechazar una propuesta “por el simple hecho de que el o los proponentes omitan presentar requisitos, no necesarios para la comparación de las propuestas, como en efecto sucedió con todas las presentadas” en este caso, inclusive la del quejoso. En efecto, ninguno de los proponentes mencionó en su oferta ni el plazo de ejecución ni las garantías, por lo que resulta evidente que se someten en igualdad de oportunidades a lo dispuesto en el pliego de condiciones, y que, por ello, era más conveniente evaluar tales ofertas, teniendo en cuenta el valor propuesto, para lo cual se aplicó la fórmula prevista con antelación para dicho fin. Finalmente, el disciplinado explicó que existen errores involuntarios tan leves que hacen inocuo y formalista el hecho de acudir a la “jurisdicción disciplinaria”.

4.2. Descargos de Pablo Rafael Guerrero Sánchez: 3 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 12 de mayo de 2005, Pablo Rafael Guerrero Sánchez presentó descargos, manifestando lo siguiente (folios 214 a 216): En relación con el caso concreto de la convocatoria 01, fui llamado por los abogados asesores de la gobernación con el objeto único de evaluar la parte técnica para la contratación de la maloca mencionada, por cuanto dicha secretaría no contaba con un ingeniero que pudiera realizar tal evaluación técnica. Mi labor se desarrollo de la siguiente forma, después de recibidas las ofertas presentadas por los participantes, estas fueron evaluadas jurídicamente concluyéndose que por contar con todos los soportes, no se presentaban causal para su rechazo, tal como se logra ver en el folio 13 del cuaderno original. La evaluación técnica la efectué aplicando la fórmula establecida en los respectivos términos de referencia, tal como lo he venido explicando a lo largo de la investigación. En atención a que los proponentes en sus ofertas no mencionan plazo y garantías, se da por entendido que se someten a lo fijado en el pliego de condiciones, es por ello que teniendo en cuenta que el único factor que varía de una oferta a otra es el valor propuesto, procedí a su evaluación aplicando la fórmula establecida para el efecto, tal como se aprecia a folio 14 del instructivo. (…)De otra parte me parece importante mencionar que, de acuerdo con el pliego de condiciones (…) según el numeral 13 referido a la presentación de las propuestas, en

ninguna parte aparece como requisito la presentación del valor de cada una de las especificaciones de la obra a realizar. El literal b) ídem en su parte final estipula “el proponente incluirá en su propuesta el costo total de la oferta económica, incluidos el valor de fletes, gastos de transporte y el IVA, si aplica para este tipo de contratos, el cual deberá discriminar en la oferta”. De lo antes mencionado se entiende que el valor contenido en la carta u oficio de presentación de la propuesta, corresponde al costo total de la misma; y por este valor es que el proponente se comprometía a realizar la obra. (…)Claro que en gracia de discusión, si como requisito se necesitara hacer la presentación del valor de cada una de las especificaciones de la obra a realizar, encontramos al observar con detenimiento que, la aparente diferencia entre la carta de presentación de la propuesta del señor BENJAMÍN DÍAZ DÍAZ y el escrito de especificaciones de la misma, no es más que un simple error de digitación al totalizar este último, ya que si leemos el renglón inmediatamente contínuo, encontramos que el valor que aparece tanto en letras como en números es el mismo del valor de la hoja de presentación de la propuesta, es decir, CUARENTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS VEINTINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS

($44.525.269).

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Guainía sancionó al señor Felix Gómez González, en su condición de secretario de salud del departamento de

Guainía, con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de tres meses, la cual convirtió en salarios devengados a la fecha de los hechos, por valor de $7.486.581,e inhabilidad especial por el término de 6 meses; así como a Pablo Rafael Guerrero Sánchez, en su condición de profesional universitario de la secretaria de planeación de ese mismo departamento, con amonestación escrita (folios 229 a 249). Luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente, en relación con los hechos objeto de investigación y de resumir los argumentos de defensa expuestos 4 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia por los disciplinados (folios 232 a 236), en el fallo se señaló que el señor Felix Gómez González tenía el manejo de la contratación de la maloca indígena, y, por ello, estaba obligado a estar al tanto de todos los pormenores que se presentaran en relación con aquélla. De ahí que no puede excusarse de su responsabilidad por las irregularidades ocurridas en el proceso de convocatoria nro. 001 de 2004, consistentes en la falta de firma de algunos documentos de importancia, como el pliego de condiciones y el acta de apertura del proceso de selección y en la falta de algunos avisos de publicación (folios 237). Adicionalmente, se precisó que las pruebas del proceso dan cuenta de que, a pesar de existir incongruencia en los valores presentados por los oferentes, se produjo sin problema alguno el cuadro de calificación de oferentes, en el cual se consignan los resultados de dichas ofertas (folio 237). El a-quo explicó que las circunstancias anteriores dieron lugar al desconocimiento

del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (folio 238). Por otra parte, se expuso que el funcionario Felix Gómez González desconoció el principio de responsabilidad (sic), en la medida en que no elaboró, de forma previa al proceso de selección, los estudios técnicos, de factibilidad y conveniencia de la obra que se pretendía contratar (folio 238). Así mismo, se dijo que ese funcionario desconoció el deber de selección objetiva, por cuanto no escogió a la oferta más favorable, desde el punto de vista de precio y de experiencia y en tanto que, la oferta seleccionada indujo en error a la entidad porque contenía sumas distintas en el valor en números y en el valor en letras y la sumatoria de todos sus ítemes arrojaba un valor total distinto al consignado en ella (folio 238). En el fallo se explicó que, con esas conductas se incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 y se violaron los artículos 24, 26 y 29 de la Ley 80 y 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 (folios 238 a 241). En relación con la conducta imputada a Pablo Rafael Guerrero Sánchez, se dijo que desconoció su obligación de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y la ley, en la medida en que era su deber comprometerse “con el máximo de diligencia y eficiencia” en la convocatoria nro. 001 de 2004, al llevar a cabo la evaluación económica que le fue encomendada y, pese a ello, dejó pasar por alto las inconsistencias mencionadas, en relación con los precios de las ofertas (folio 239 a

241). Con fundamento en lo anterior, el a-quo calificó la falta imputada a Felix Gómez González como gravísima cometida a título de culpa, conforme al artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que ese disciplinado fue negligente al permitir que otros funcionarios tomaran “bajo su rienda el proceso de convocatoria nro. 001 de 004 y al omitir el direccionamiento y supervisión del mismo (folios 242 a 244). 5 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Así mismo, la imputada a Pablo Rafael Guerrero Sánchez se calificó como leve a título de culpa, con base en el artículo 42, numeral 3 de la misma ley, teniendo en cuenta que él fue negligente y descuidado porque dejó pasar por alto circunstancias como la incongruencia en las ofertas (folio 242, 244 y 245).

6. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de noviembre de 2005, Felix Gómez González, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 257 a 260).

En primer lugar, el disciplinado explicó que el mismo día en que se interpuso la queja se practicó una visita especial en las instalaciones de la secretaría de salud en la cual se recaudaron varios documentos, que se tuvieron como pruebas para imputar responsabilidad. Estos documentos se recaudaron sin que se hubiera ordenado indagación preliminar y se recaudaron de esa manera por actuar con prisa y porque el Procurador Regional se encontraba en esa fecha en Villavicencio. En segundo lugar, dijo que en el proceso se recibieron las declaraciones bajo

juramento de Pablo Rafael Guerrero y de Felix Gómez González, sin que tales pruebas se hubieran decretado. En la práctica de estas pruebas no se tuvo en cuenta que ellos no debían rendir juramento. Adicionalmente, sostuvo que lo mismo ocurrió en el testimonio de Alexander Aragón Torrealba, prueba que tampoco fue decretada. Con fundamento en esas circunstancias, el disciplinado afirmó que “las diligencias cuestionadas no pueden ser valoradas para proferir fallo sancionatorio en su contra, por lo cual el fallo atacado debe ser revocado y sustituido por un fallo absolutorio”. Por otra parte, expuso que el cargo formulado en su contra está desvirtuado, por las siguientes razones (folio 259 y 260): 1). Que la Ley 448 de 1998 “por la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público” y su decreto reglamentario 423 de marzo 14 de 2001 tratan en general sobre el manejo presupuestal de contingencias. De acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior, no entiendo la forma en que puede hacerla (sic) violado de acuerdo con el contenido de la queja presentada por el señor Pedro Alfonso Chequemarca, máxime por cuanto revisado específicamente el artículo 8vo referido por el instructor, tenemos que este a la letra dice: Artículo 8. “El plan de aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con destino al cumplimiento de

las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo anterior, el cual es el resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la dirección general de crédito público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo” 2). Que el artículo 25 numeral 15 inciso 2 de la Ley 80 de 1993, expresa exactamente lo contrario que entendió el instructor, pues dicha norma textualmente dice “las autoridades no exigirán, sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimiento de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo 6 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia exijan leyes especiales. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. De donde se entiende que las entidades no pueden ni deben rechazar una propuesta por el simple hecho de que el (los) proponentes omitan presentar requisitos, no necesarios para la comparación de las propuestas, como en efecto sucedió con todas las presentadas a la gobernación del Guainía con ocasión de la convocatoria 001 de 2004, inclusive la del quejoso, señor PEDRO ALFONSO CHEQUEMARCA. Y, está demostrado con los documentos que obran al inicio del paginario, los que fueron recaudados por una empleada de esa Regional el mismo día de la presentación

de la queja, que ninguno de los proponentes en sus ofertas menciona plazo y garantías, entendiéndose que se someten a lo fijado en el pliego de condiciones. Fue por esta razón que el evaluador ingeniero PABLO GUERRERO, teniendo en cuenta que el único factor que varía de una a otra es el valor propuesto, procedió a su evaluación aplicando la fórmula establecida para el efecto tal como se aprecia a folio 14 del instructivo. 3). Se considera que existe una discrepancia entre el contenido de la norma y lo interpretado en el auto, pues en la providencia se observa que al aplicar el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 se debe proteger es a los proponentes.

7. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, teniendo en cuenta que el presente es un proceso disciplinario adelantado contra el secretario de salud del departamento del Guainía es decir que se trata de un proceso que, en primera instancia, era de competencia de la Procuraduría Regional de ese departamento. Adicionalmente, la competencia de esta Delegada encuentra fundamento en el hecho de que el objeto de la investigación está relacionado con la fase precontractual de la convocatoria nro.

GDG-001-04, abierta por la secretaría de salud del departamento de Guainía.

8. CONSIDERACIONES Esta Delegada analizará, en primer lugar, la solicitud de nulidad presenta por el disciplinado en su recurso de apelación. En segundo lugar, y sólo si el análisis

anterior indica que hay lugar a decidir de fondo el presente asunto, estudiará el cargo formulado contra el disciplinado, para lo cual tendrá en cuenta, en primer lugar, los hechos probados en relación con dicho cargo, y, en segundo lugar, si éstos pueden considerarse constitutivos de faltas disciplinarias, a la luz de la regulación de los temas objeto del mismo y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse el fallo apelado. 8.1. LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA: Según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, las irreguralidades sustanciales que afecten el debido proceso constituyen causal de nulidad. Esta previsión encuentra fundamento en el hecho de que el debido proceso debe garantizarse, en todos los casos. Por ello, cuando se desconoce, la ley consagra la posibilidad de dejar sin efectos aquélla actuación que origina su vulneración. 7 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Con fundamento en esa previsión, la Corte Constitucional ha señalado que “[t]odas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”2. El procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002 se enmarca dentro de esa conclusión, puesto que establece diversos mecanismos para garantizar el mencionado derecho. Esa circunstancia se corrobora, por ejemplo, con lo previsto en

el artículo 6 del ese estatuto, según el cual “[e]l sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…” (Negrillas fuera de texto). El respeto del debido proceso, supone, entonces, la observancia de las formas propias de cada juicio, las cuales se establecen con el fin de garantizar los principios que rigen un proceso determinado. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”3. (Negrillas fuera de texto). Luego, cuando en un proceso determinado se desconocen, material o formalmente, sus formas propias, entendidas como “las reglas -señaladas en la norma legalque, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso” 4, se incurre en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. De acuerdo con lo expuesto, las formas propias de cada juicio comprenden las

reglas conforme a las cuales debe desarrollarse un proceso determinado. Así por ejemplo, forman parte de ellas, las etapas que conforman el proceso disciplinario y la obligación de recaudar las pruebas al interior de las mismas y conforme a las reglas previstas para cada una de ellas. Teniendo en cuenta esas breves precisiones, esta Delegada analizará si, en el caso concreto, se desconocieron las formas propias del juicio disciplinario y, en consecuencia, si se desconoció el debido proceso del señor Felix Gómez González. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999. 3 Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, en sentencia C-214 de 1994. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 1995. 8 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El disciplinado expuso que se violó su debido proceso, en tanto que la mayoría de las pruebas, con fundamento en las cuales se formuló el auto de cargos y se le impuso sanción disciplinaria se recaudaron sin que se hubiera iniciado ninguna actuación disciplinaria, ni siquiera la indagación preliminar. Con respecto a tal argumento esta Delegada advierte varias circunstancias: En primer lugar, observa que, si bien los términos en que el señor Pedro Alfonso Chequemarca presentó la queja, el 2 de abril de 2004, no permiten concluir con claridad que él tuviera la intención de solicitar una intervención preventiva de este organismo de control, con el fin de vigilar el desarrollo del proceso de contratación

que se cuestiona en el presente proceso, de su oficio del 2 de septiembre de 2004, sí se desprende que él no pretendía que se iniciara un proceso disciplinario, sino, simplemente, que se llevara a cabo dicha intervención preventiva. En efecto, en dicho oficio, dirigido al Procurador Regional del Guainía, le manifestó lo siguiente (folio 116): Con el debido respecto me dirijo a su despacho a fin de desistir de la queja presentada por mi ante esa Procuraduría, el día 2 de abril a las 4:15 PM contra responsables de la secretaria de salud y la gobernación del Guainía. La anterior decisión obedece a que en el momento de la presentación de la queja, esta se hizo con el fin de que ese organismo pudiese intervenir en la prevención de la comisión de un posible ilícito en el proceso de contratación de una obra pública, como fue la remodelación de una maloca de la secretaria de salud departamental; pues bien, en vista de que después de haber sido recepcionada mi queja, no volví a ser informado oficialmente por parte de esa institución a cerca (sic) de su estado o por lo menos que medidas estarían adoptando al respecto. (…)Entonces, como la obra ya fue realizada, recibida y pagada sin ningún inconveniente, considero que este asunto también se debe concluir aquí, pues en todo caso me trasladaré a otro pueblo de la geografía nacional y no quiero y esa es mi voluntad, dejar enemigos a mis espaldas, por una queja que presenté cuando sentí vulnerados mis derechos como ciudadano, pero que a la postre fue inútil tal denuncia. En segundo lugar, encuentra esta Delegada que la Procuraduría Regional del

Guainía, entendió que el señor Chequemarca estaba solicitando tal intervención preventiva, como se deduce de lo expuesto en el acta del 2 de abril de 2004, en la que se deja constancia expresa de que la visita especial practicada en esa fecha se llevó a cabo “en cumplimiento de la función preventiva ejercida por la Procuraduría General de la Nación” (folio 6), función que le permite, en los términos del artículo 24, numeral 6 del Decreto 262 de 2000, la realización de dichas visitas. En tercer lugar, y con base en lo anterior, concluye que los documentos que, según el disciplinado se recaudaron “sin que existiera ninguna actuación”, concretamente sin que se hubiera iniciado la indagación preliminar, se recaudaron en ejercicio de dicha función preventiva, por lo que, perfectamente, podían servir de fundamento a una futura actuación disciplinaria, como ocurrió en este caso, la que la Procuraduría Regional del Guainía inició el 15 de junio de 2004, antes de que el quejoso precisara que lo que pretendía era un función preventiva y que en vista de que la obra ya había sido ejecutada, desistía de lo pedido . Al respecto, se resalta que la indagación preliminar del presente proceso se inició, precisamente, con fundamento en los resultados de las diligencias preventivas, por lo que resulta evidente que el material probatorio que llevó a las conclusiones de 9 Exp.038 -5898 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia dicha preventiva, resultara conducente, pertinente y útil para forma parte de la actuación disciplinaria, que se iniciaba. Así la cosas, no puede concluirse que se hubieran desconocido las formas propias

del proceso disciplinario, ni que se hubiera desconocido del debido proceso del disciplinado por el hecho de haber tenido en cuenta, durante la actuación disciplinaria las pruebas recaudadas, en ejercicio de la función preventiva y, por ello, se negará la solicitud de nulidad formulada por él en su recurso de apelación. 8.2. LOS HECHOS PROBADOS Las pruebas relacio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...