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PGN - ESCALAFON DOCENTE - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCALAFON DOCENTE - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos por los cuales la Procuraduría General de la Nación la sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo a una docente adscrita a la Secretaría de Educación del departamento del Cauca DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria DEBIDO PROCESO-Marco constitucional DEBIDO PROCESO-Aplicación en materia disciplinaria según la jurisprudencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DISCIPLINARIA-Termino de caducidad PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIASegún la jurisprudencia del Consejo de Estado FALLOS DISCIPLINARIOS-Deben ser motivados y notificados FALLOS DISCIPLINARIOS-Requisitos legales ESCALAFON DOCENTE-Definición legal DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto de protección El objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo la función pública, es por ello que este está integrado por todas aquellas normas a través de las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de encausar su conducta, mediante la imposición de deberes, con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2022-318127

Concepto No. 062 Bogotá, D. C., 28 de junio de 2022 Doctor

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020)

Demandante: Edith Janeth Díaz Lara

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Trámite Apelación sentencia Tema: Disciplinario (destitución e inhabilidad) Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Edith Janeth Díaz Lara, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 29 de marzo 19 de diciembre de 2016, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación la sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 11 años, en

su condición de docente adscrita a la Secretaría de Educación del departamento del Cauca. Así como la anulación del Decreto 93-02-2017 de 2 de febrero de 2017, por el cual se hace efectiva la aludida sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de docente 2 en propiedad, pago de salarios, prestaciones sociales y perjuicios morales y se cancelen las anotaciones en el registro de sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ejerció el cargo de docente adscrita a la Secretaría de Educación del departamento del Cauca desde el 4 de mayo de 1985. Que mediante Resolución 11148 de 28 de diciembre de 2011 fue ascendida al grado 14 dentro del escalafón docente, acto administrativo sobre el cual el secretario de educación departamental señaló que carecía de soporte documental que acreditara la especialización que dio lugar al ascenso, razón por la cual, el 29 de abril de 2015 rindió informe sobre la presunta falsedad en documentos adjuntos a las solicitudes de ascenso de varios docentes. Que en tal virtud, la Procuraduría General de la Nación inició indagación disciplinaria en su contra, que culminó con la sanción censurada. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 54 y 68 de la

Constitución Política; 29 y 30 de la Ley 734 de 2002; 12 de la Ley 790 de 2002; y 1, 2, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de la ley 361 de 1997. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que conforme el precedente jurisprudencial expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 señala que el acto principal de sanción es el fallo de primera instancia por lo que si este y su notificación se cumplen dentro del término legal, se debe concluir que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en razón de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que hace distinción entre la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria, esta última se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos y ocurre si dentro de los 5 años siguientes no se ha proferido al auto de apertura de investigación y que el término de prescripción del proceso disciplinario se cuenta a partir de la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria, y verificada la fecha de los hechos, es decir, la radicación de la solicitud de ascenso en el

escalafón de 15 de agosto de 2011 y el auto que convocó a audiencia del proceso verbal, equivalente al auto de apertura del proceso ordinario, de 16 de diciembre de 2015, notificado personalmente el 6 de febrero de 2016, no operó ni la caducidad ni la prescripción. Igualmente encuentró que los actos demandados son conclusivos en el establecimiento de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en atención a las pruebas documentales aportadas al proceso en que se verifica que la actora solicitó ascenso en el escalafón docente y para acceder al mismo 3 debió acreditar haber cursado y obtenido el título de especialización para cuyo efecto aportó acta de grado y diploma que son desconocidos por la institución universitaria que certificó que entre sus alumnos y/o egresados no está registrada la actora. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en que reitera los argumentos de la demanda que acusan (i) la prescripción del proceso disciplinario, (ii) violación del debido proceso por insuficiencia probatoria para proferir los actos de sanción, y (iii) violación de derechos de estabilidad laboral reforzada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la sanción disciplinaria conculcó las disposiciones constitucionales y legales que sustentan las garantías fundamentales del debido proceso en asuntos disciplinarios, si operó la prescripción de las facultades disciplinarias de la

demandada y si procede el amparo especial de estabilidad laboral. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Garantía del debido proceso en materia disciplinaria La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 en el expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. 4 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho

al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la

Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.2.2 La prescripción de las facultades disciplinarias del Estado La prescripción de la acción disciplinaria se constituye en una herramienta de protección de los derechos de los sujetos disciplinarios que evita la morosidad de las investigaciones en busca de decisiones prontas y eficientes, asunto sobre el cual el Consejo de Estado1 señaló: Del anterior análisis legal y jurisprudencial se colige que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades -Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002-como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar. Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 1° de agosto de 2018, expediente: 250002342000201306148 01 (0491-2017).

5 sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. De igual forma, de acuerdo con la norma que actualmente rige la prescripción de la acción disciplinaria –artículo 30 de la Ley 734 de 200244el término puede ser de 5 o 12 años dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas especial gravedad; la contabilización del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas y el inicio de la contabilización es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Ahora bien, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, e introdujo la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, para cuyo efecto señaló: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del

auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. La jurisprudencia del Consejo de estado ha reiterado que cuando la autoridad disciplinaria impone la sanción se interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con el que resuelve los recursos interpuestos contra este. 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, se procederá al estudio de las garantías del debido proceso y a la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1. Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación tuvo inicio en el oficio de 27 de enero de 2015, por el cual la Unidad de Control Interno Disciplinario del departamento del Cauca puso en conocimiento de la 6 Procuraduría Regional del Cauca la denuncia anónima que relata presuntas irregularidades ocurridas en la Oficina de Escalafón y Carrera Docente de ese ente territorial, entre ellas, posible falsedad en documentos aportados para la acreditación de requisitos para el ascenso en el escalafón docente, en los que se encuentra mencionada la actora.

La Procuraduría Regional del Cauca ordenó la indagación preliminar mediante auto de mayo de 2015, notificado personalmente a la demandante el 24 de junio de 2015, a través del personero de Timbiquí, en que se ordenó la practica de pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos de denuncia y la individualización de los posibles autores. Constatados los requisitos para proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento verbal, el 16 de diciembre de 2015 se profirió auto de citación de audiencia, decisión notificada el 3 de febrero de 2016, en que se formuló como cargo único disciplinario: […] en su condición de docente en propiedad de la EUM La Magdalena del Municipio de Timbiquí de la planta global de cargos del Departamento del Cauca, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por haber presentado en la fecha 25 de agosto de 2011, presuntamente documentos con contenidos que no corresponden a la realidad para obtener ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, consistentes en título académico y acta de grado otorgados por la Fundación Universitaria los Libertadores, que la acreditaban como Especialista en Didáctica del Arte, obteniendo así mediante Resolución No. 11148 -12-2011 del 29 de diciembre de 2011, ascenso del grado 14 del Escalafón Nacional Docente, en razón de acreditar los requisitos señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que regulan la materia. Grado en el escalafón que ostenta en la actualidad y del cual depende su asignación salarial desde la fecha de su obtención;

comportamiento con el cual posiblemente incurrió en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 56 del artículo 48 Ley 734 de 2002. En la sesión de audiencia de fallo celebrada el 29 de marzo de 2016, La Procuraduría regional profirió decisión de primera instancia, con la que sancionó a la actora en su condición de docente departamental de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, sede Escuela Urbana Mixta la Magdalena del Municipio de Timbiquí, con destitución, exclusión del escalafón o carrera docente e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por un período de 11 años. En esa misma audiencia, en que se surtió la notificación del fallo, el apoderado de la disciplinada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esa decisión. El recurso de apelación fue desatado de manera adversa a la investigada por la Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, que en fallo del 19 de diciembre de 2016, confirmó en todas su partes la decisión de primera instancia. 7 2.3.2. Fundamentos facticos y jurídicos del fallo disciplinario El artículo 170 de la Ley 734 de 2002, es preciso en indicar que los fallos disciplinarios deberán estar debidamente motivados, para cuyo efecto deberán contemplar los siguientes requisitos formales y sustanciales, los cuales se verifican en el presente caso, así: i) Plena individualización e identificación del investigado, aspecto plenamente esclarecido a partir del auto de citación a audiencia del proceso verbal y el pliego de cargos, en que se señala la condición de docente de la actora en la

EUM La Magdalena del Municipio de Timbiquí de la planta global de cargos del departamento del Cauca. ii) Relación de los hechos que dan origen a la investigación disciplinaria, los que están contenidos en las principales piezas procesales, apertura de indagación preliminar, auto de llamamiento a audiencia al proceso verbal y pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, como hechos, antecedentes. iii) Análisis de las pruebas en que se fundamentó el fallo. Sobre este aspecto de fundamental relevancia, se constituye la motivación fáctica de la decisión disciplinaria, en que no solo se refiere a la relación enunciativa de los medios de prueba allegados al expediente disciplinario sino a su valoración bajo las reglas de la sana critica, de los cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, así como los elementos de prueba que dan lugar a la imputación sobre violación del deber sustancial y el grado de responsabilidad del investigado. Así pues, en lo que respecta a los requisitos del fallo disciplinario, relacionados con la fundamentación de la calificación de la falta imputada, el grado de culpabilidad, las razones de la sanción y los criterios de graduación de la conducta, se destaca: a. La tipicidad. […] en desarrollo de tal mandato que la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994 en sus artículos 110, 111 y 119 prescriben en su orden que: Artículo 110º.- Mejoramiento profesional. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los

educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad. La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas. Artículo 111º.- Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de post grado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente Ley. (negrillas fuera del texto original). 8 Artículo 119º.- Idoneidad profesional. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley, serán prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética. (negrillas y subrayas fuera de texto). Para el caso específico que se analiza, el Decreto 2277 de 1979, es la norma que en principio en Colombia regula el ejercicio, la carrera y profesionalización docente, la cual establece “las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente (art. 1)” y para quienes se vinculen a partir del año 2002, se rigen por el Decreto 1278 de 2002, que es el nuevo Estatuto de

Profesionalización Docente. Dado que en el caso que nos ocupa, estamos frente a una docente vinculada con anterioridad a esta última fecha, la norma aplicable a su situación es el Decreto 2277 de 1.979, que tiene diseñado el escalafón nacional docente como uno de los medios para asegurar la idoneidad ética y profesional de las personas encargadas de la enseñanza con miras a obtener una educación con calidad, la cual lo define en los siguientes términos: “Artículo 8º Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica , experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.” (negrilla y subrayas fuera de texto). El artículo 9º del mismo decreto, dispone que el Estatuto Nacional Docente clasifica a los educadores por grados en orden ascendente, del 1 al 14. Cuya clasificación en cada grado depende de tres criterios: los títulos exigidos, la capacitación y la experiencia. (negrillas fuera del texto original) Para el ingreso en el grado catorce, según el artículo 10 de la norma, se exige ser Licenciado en Ciencias de la Educación, no haber sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y cumplir uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. Curso 3 años en el grado 13. (negrillas

fuera del texto original.) Por su parte, el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, establece como prohibición a todos los servidores públicos “Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tengan incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa”. A su vez, El numeral 56 del artículo 48 ibidem, preceptúa que es falta gravísima Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, o inclusión en carrera administrativa”.” (subrayado y negrillas fuera del texto original. En consonancia con lo anterior, si el grado en el escalafón docente está referido a la idoneidad pedagógica, que incide en la calidad de la educación que se imparte y que tiene que ver con el título, que en una de 9 las áreas de las ciencias de la educación haya obtenido el docente y por el cual se encuentre escalafonado, la aplicación de dichas normas para el caso concreto, evidencian que para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, si la señora EDITH JANETH DIAZ LARA, quien con base en el título de licenciada ya se encontraba escalafonada en el grado 13, no había escrito ninguna obra de carácter científico, pedagógica o técnica, debía entonces acreditar como preparación académica, haber cursado y obtenido un título de postgrado en un área de la educación, por ende, el comportamiento contrario a la disposición, se enmarca dentro de la tipicidad de la conducta establecida como falta gravísima en el numeral

56 del artículo 48 idem. b. la ilicitud sustancial: El objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo la función pública, es por ello que este está integrado por todas aquellas normas a través de las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de encausar su conducta, mediante la imposición de deberes, con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales. […] Si de acuerdo con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional, la antijuridicidad en el derecho disciplinario es sustancial y se materializa en la infracción de deberes y obligaciones de los agentes estatales o por la realización de una conducta prohibida, en el presente caso, la falta disciplinaria se configuró en cuanto la señora EDITH JANETH DIAZ LARA, en su condición de docente departamental del Cauca, no contaba con la preparación académica exigida por el Decreto 2277 de 1979 para ascender al Grado 14, y sin embargo, presentó documentos con contenidos que no correspondían a la realidad, tales como el Acta de Grado que certificaba que había cursado un programa de posgrado y había obtenido el título que la acreditaba como Especialista en Didáctica del Arte en una Institución de la cual no es egresada, para así cumplir unos requisitos que a conciencia sabía que no tenía, obteniendo de esta manera mediante la Resolución No. 11148 -12-2011 del 29 de diciembre de 2011, su ascenso en el grado 14, por ende, quebrantó sustancialmente su deber funcional que como servidora pública le asistía de proporcionar datos exactos o presentar

documentos auténticos o verdaderos o que en otras palabras, correspondieran a la realidad, al momento de conseguir su promoción o ascenso en el grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, incurriendo así en la falta disciplinaria y afectando por dicho camino la función pública. Hecho que se evidencia del contenido mismo de dicha resolución, en la cual aparece consignado, que la docente aportó entre otros documentos, el Acta de Grado No. 0014766 del 10 de junio de 2011, expedida por la Fundación Universitaria Los Libertadores que acreditaba que había obtenido el título de ESPECIALISTA EN DIDACTICA DEL ARTE, cuando lo cierto es que dicha institución de educación superior, a través del Secretario General y de la Directora de Registro y Control, en las diferentes ocasiones que ha sido consultada, bien por este órgano de control, como por la misma Secretaría de Educación Departamental del Cauca, ha certificado de manera fehaciente que la señora EDITH JANETH DIAZ LARA, C.C. 25'435.611 no se encuentra registrada en las bases de datos institucionales como egresada. 10 Certificaciones que confirman la ilicitud sustancial de la conducta asumida por la docente, dado que los documentos aportados atentan contra la confianza pública, al ser estos un medio de prueba que demostraba el cumplimiento de los requisitos legales para su promoción o ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, sin que ello correspondiera a la realidad, el cual logró con la expedición de la Resolución No 11148 de 2011, obteniendo de dicha manera, un provecho para sí como lo es el pago de salarios y demás emolumentos con el nuevo escalafón obtenido

de manera irregular. […] ANALISIS DE CULPABILIDAD […] las pruebas demuestran que la investigada sabía y conocía las normas que rigen ingreso y el ascenso al escalafón nacional docente, sin embargo no actuó con ética y moralidad, toda vez que para ascender al grado 14, ésta era plenamente conocedora que no había realizado ningún estudio académico de postgrado en la Fundación Universitaria Los Libertadores para obtener el título de Especialista en Didáctica del Arte, sin embargo, de manera premeditada, con el propósito de acreditar una idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional que no tenía, de manera voluntaria y de mala fe, de manera consciente, presentó documentos con contenidos contrarios a la realidad, ante los funcionario públicos de la Secretaría de Educación Departamental que tuvieron que ver con la expedición de la Resolución 11148 del 28 de diciembre de 2011, mediante la cual fue ascendida al grado 14 del Escalafón Nacional Docente. Resolución de la que se advierte, la señora DÍAZ LARA, ha obtenido un provecho para sí, por espacio de más de cuatro años, devengando un salario y demás emolumentos que no le corresponden, toda vez que el monto de la asignación básica mensual, referente no solo del salario, sino de las demás prestaciones sociales, está íntimamente relacionada con el grado del escalafón docente que se haya obtenido, tal como así se puede advertir del contenido de las tablas salariales y de los Decretos de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, aportados al plenario, en donde claramente se puede

observar que el salario correspondiente al grado 13, que era el que

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