PGN - ESCALAFON DOCENTE - Definición y requisitos para el ingreso y ascenso de los docente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESCALAFON DOCENTE - Definición y requisitos para el ingreso y ascenso de los docente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Creación de Programa Académico de Educación Superior sin registro RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIOJurisprudencia sobre los elementos que la estructuran Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR-Forma de ejercerse Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 La Ley 30 de 1992, en su artículo 32, señala la forma como se ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza, esto es, a través de un proceso de evaluación para apoyar, fomentar y dignificar la educación superior y velar por:“a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión. f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.”
Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política y reconocida en la Ley 30 de 1992, artículo 28, para que las instituciones educativas puedan “darse y modificar sus estatutos,…, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,…, seleccionar a sus profesores, admitir sus alumnos, etc.”. Ahora bien, se podría decir que esa facultad de inspección y vigilancia obliga al Ministerio de Educación a revisar en cada institución de Educación Superior que cada programa ofrecido a la comunidad se encuentre debidamente inscrito ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, pero no es así, en la medida en que es a cada ente educativo al que le corresponde en virtud de la autonomía universitaria informar al Ministerio a través del ICFES los programas académicos que va a crear o desarrollar, ya que el incumplimiento de requisitos legales origina para la institución educativa la imposición de las sanciones correspondientes tal como lo señala la Ley 30 de 1992 en su artículo 49. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIORObjeto La Ley 30 de 1992, en el artículo 56, creó “el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior con el objeto de divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema”; y para cumplir con dicha función se requiere de forma obligada que cada institución de Educación Superior informe de manera oportuna y con el lleno de los requisitos señalados para cada evento sobre los programas que adelanta, so pena, de que al momento de entregarse la información respecto del ente educativo sea imprecisa o no veraz.
Por ello, aun cuando hay una norma que le impone al Estado la función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior en relación con un programa específico, ésta sólo se puede cumplir cuando la misma institución o la sociedad informan al Ministerio de Educación, las primeras, sobre los programas que adelantan y, la segunda, sobre las irregularidades que se presentan en la institución de Educación Superior. Lo anterior sin perjuicio de que el Ministerio pueda conocer de las irregularidades de manera oficiosa, por ejemplo, cuando en la práctica de una Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 visita a la institución se encuentra con situaciones anómalas que deberá investigar y si corresponde imponer las sanciones respectivas. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-En este caso las autoridades no omitieron las funciones que le competían A juicio de esta Delegada las autoridades de inspección y vigilancia de educación no omitieron las funciones que les competían en la medida en que ellas, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, no tenían conocimiento de que el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID creó, ofreció y desarrolló el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en el Municipio de Yalí, en metodología semipresencial, sin el cumplimiento de los requisitos durante los años 1997 a 2001.
FALLA EN EL SERVICIO-En el caso en estudio quedó probada Por lo expuesto, encontrándose probada la falla en el servicio por parte del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, procede ahora esta Delegada a verificar la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre la falla y el daño a fin de determinar si se configura o no la Responsabilidad del Estado en cabeza de la mencionada institución educativa, no del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ni del ICFES, pues como se explicó, éstos no incurrieron en ninguna omisión en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-El Politécnico Colombiano ofreció y desarrolló el programa, sin el lleno de los requisitos legales Como se expuso, en el caso concreto se acreditó que el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID ofreció y desarrolló el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en el Municipio de Yalí, en metodología semipresencial, sin el lleno de los requisitos legales, situación que no fue conocida por el demandante sino hasta después de la terminación de las asignaturas del programa. Prueba de ello son las declaraciones rendidas en el proceso según las cuales el actor y los demás alumnos se enteraron de que el programa académico por ellos cursado en el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID carecía de acreditación ante el Sistema Nacional de Información para la Educación Superior SNIES y de Código ICFES luego de terminar materias, encontrándose a la espera de la fecha de graduación.
ESCALAFÓN DOCENTE-Definición y requisitos para el ingreso y ascenso de los docentes DAÑO-Pérdida de la oportunidad de solicitar su ascenso en el escalafón Concluye esta Delegada que el demandante, estando escalafonado en el Grado 1, adquiría el derecho de ascenso al grado 7 cuando acreditara el título de Licenciado en Educación Física, Recreación y Deporte, y en consecuencia, se le causó un daño que debe ser reparado, consistente en la pérdida de la oportunidad de solicitar su ascenso en el escalafón desde el momento en que debió habérsele otorgado el título Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 mencionado, daño que tuvo su origen en la creación, ofrecimiento y desarrollo del programa académico de Educación Superior en Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad a Distancia y metodología Semipresencial en el Centro Regional Yalí, Antioquia, por parte del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, pues debido a tal irregularidad, el actor tuvo que esperar a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN expidiera el Registro Simple de dicho programa para graduarse. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En cabeza del Politécnico Colombiano por la creación, ofrecimiento y desarrollo del programa académico sin
requisitos legales Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el expediente y las anteriores consideraciones, primero, que no existe responsabilidad de LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN ni del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES por los perjuicios causados por las Instituciones de Educación Superior cuando no han inscrito sus programas en la forma señalada en la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios y carece de información sobre su desarrollo; y segundo, que se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza del POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID por la creación, ofrecimiento y desarrollo del programa académico de Educación Superior en Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad a Distancia y metodología Semipresencial en el Centro Regional Yalí, Antioquia, sin el lleno de los requisitos legales. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2011 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-235
Acción de Reparación Directa Radicado: 050012331000200304108 01 (40450)
Actor: Wilson Alberto Gallo Valencia
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Politécnico
Jaime Isaza Cadavid Honorable Señor Consejero: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar que la INSTITUCION UNIVERSITARIA POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en cuanto a la creación del Programa Académico de Educación Superior Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad Semipresencial y a Distancia en el Centro Regional Yalí, Antioquia, así como su ofrecimiento, su desarrollo y la realización del acto protocolario de graduación; y declarar que LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, omitió el deber legal de inspección y vigilancia de los programas académicos de Educación Superior, concretamente respecto de los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la Institución Universitaria demandada del programa académico mencionado, su ofrecimiento, su desarrollo y la realización del acto protocolario de
graduación; y declarar solidaria y administrativamente responsables a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y a la INSTITUCION UNIVERSITARIA POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, de los perjuicios materiales y morales causados al demandante. Además, solicitó al Tribunal ordenar a las demandadas a que una vez culmine la investigación administrativa a que se refiere el hecho duodécimo de la demanda y se autorice por parte del ICFES la presentación del examen de estado a que se refiere el artículo 27 literal b) de la Ley 30 de 1992, se Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 proceda por cuenta exclusiva de las mismas a realizar la capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por el demandante, a fin de que se encuentre preparado para presentar dicho examen; en el evento de que éste obtenga la aprobación del mismo, ordenar a la Institución demandada a realizar el acto protocolario de graduación en la Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional Yalí, en el cual se imparta título idóneo y ajustado a la ley; y se reconozca y pague los perjuicios materiales de lucro cesante sufridos por el demandante por no poder ascender en el Escalafón Nacional Docente del grado uno al grado 12, el lucro cesante por concepto de
lo dejado de percibir, y los perjuicios morales a él ocasionados. Subsidiariamente, solicitó que en el evento de que se autorice por parte del ICFES la presentación del examen antes mencionado y no se obtenga resultado positivo por parte del demandante, se reconozca y pague en su integridad por las entidades demandadas, los perjuicios morales y materiales de daño emergente y lucro cesante causados al actor. Mediante auto de 23 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por solicitud del INSTITUTO POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID, resolvió llamar en garantía al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR ICFES. 2-. Contestación de la demanda 2.1. EL INSTITUTO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; en relación con los supuestos fácticos, mencionó como ciertos unos, como parcialmente ciertos otros y, respecto de otros, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe exenta de culpa, el cumplimiento de la Constitución y la Ley, la inexistencia de la obligación de reparar el daño por parte del POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, ausencia de daño, hecho de un tercero y caducidad de la acción. Además, expuso en su defensa los argumentos que se transcriben a continuación: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 “…Es cierto que el demandante inició el programa Licenciatura en Educación Física Recreación y Deportes, en la sede Regional del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el Municipio de Yalí, pero debe aclararse que el programa académico en mención fue servido en la modalidad a Distancia y no existe la Semipresencial como lo afirma el demandante. La metodología, que es diferente a la modalidad, sí fue Semipresencial. (…) …Es cierto que el demandante cursó el programa académico y se encontraba pendiente el otorgamiento del título, el mismo que le otorgó el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, el 21 de mayo de 2004 según consta en el acta de grado No. 16124, que anexo Lo anterior, por haber expedido el Ministerio de Educación Nacional la Resolución No. 3454 del 30 de diciembre del 2003, que anexo, por medio de la cual resolvió la solicitud de REGISTRO SIMPLE DE PROGRAMAS AL POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, cuya copia adjunto… (…) El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid ofreció el programa facultado por el Decreto 837 de 1994, en cuya vigencia, las Instituciones de Educación Superior de conformidad con lo señalado en el artículo tercero de la citada norma, por medio del representante legal debían notificar por escrito observando los principios de la buena fe, la creación, estado y desarrollo de los programas de pregrado y especialización al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, tanto es así, que el ICFES EXPIDIÓ LA Resolución No. 644 del 6 de abril de 1994, QUE ORDENÓ EL REGISTRO DE LOS CÓDIGOS DE LOS PROGRAMAS QUE SE VENÍAN OFRECIENDO POR EL Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, entre los cuales se incluyó la Tecnología Deportiva, nombre que le correspondía a la actual Licenciatura en Educación Física. El artículo 2 de la Resolución señala: “Este registro es válido por cinco años contados a partir de la fecha”. Para continuar con el ofrecimiento de un programa académico, según se estableció en el artículo 6, la información a que se refería el Decreto, se renovaba cada cinco años, procedimiento que cumplió la Institución demandada toda vez que en abril 27 de 2000, como lo pruebo con copia de la comunicación con radicado No 00055096 dirigida a la Dra. Patricia Martínez Barrios, Directora General del ICFES, el Rector del Politécnico Jaime Isaza Cadavid de la época, hace referencia a la comunicación remitida por el ICFES No 05786 de septiembre de 1999 en el cual puntualiza acerca de la actualización de programas académicos ordenado por el decreto 837 de 1994…” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873
2.2. EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda; respecto de los supuestos fácticos, aceptó algunos, negó otros, y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso en relación con los demás; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y expresó, entre otros, los siguientes argumentos: “En este orden de ideas, la institución de educación superior está obligada a cumplir la Constitución y las leyes de la República, art. 68 de la C.P., es decir que el Politécnico en su sede de YALÍ – ANTIOQUIA, tiene una obligación constitucional y legal, la concurrir (sic) a la prestación de un servicio público de calidad con el lleno de todas las formas y contenidos establecidos para la gestión de la Educación Superior en Colombia; por lo tanto cualquier ofrecimiento de programas sin el lleno de todos los requisitos, constituye una violación al orden jurídico y un acto atentatorio contra los estudiantes que de buena fe se matricularon en dicho centro de educación superior. (…) En síntesis, las funciones de inspección y vigilancia que la ley 30 de 1.992 le confiere a las autoridades competentes de la rama ejecutiva del poder público, las ejerce, dentro de los precisos límites señalados en la ley, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que ello implique, que el Ministerio de Educación Nacional, deba estar detrás de cada una de las actuaciones de los (sic) Instituciones prestadoras del servicio educativo, pues de suyo se establece para ellos la obligación de
guardar la legalidad en la prestación del servicio. Quien vulneró el ordenamiento jurídico, fue el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, quien como entidad de educación superior, rebasó los límites de su autonomía universitaria, la cual se tiene que ejercer en el marco de la Constitución Política, la ley y sus reglamentos.” 2.3. EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR, ICFES, manifestó su oposición al llamamiento en garantía, indicando que el llamante debía probar todos los hechos relatados; y presentó las siguientes consideraciones en su defensa: “Es cierto que el ICFES tenía, en virtud del decreto 2262, de 1999 que reglamentaba su planta y funciones hasta el 8 de septiembre de 2003, la facultad de otorgar el código a los Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 programas que desarrollaban las Instituciones del nivel de Eduación Superior. Código, dicho sea de paso, que sólo era jurídico asignar cuando la institución interesada elevaba la solicitud de registro al ICFES, siempre antes de iniciar actividades académicas o puesta en funcionamiento del programa, y el ICFES tras la evaluación de los requisitos concedía la aprobación. Decisión que se adoptaba cuando el programa académico cumplía con todos los requisitos de ley, en su respectivos (sic) nivel y modalidad educativa. Este es el
verdadero sentido de la inspección y vigilancia que el ICFES antes de la expedición de los decretos 2230 y 2232 (8 de agosto de 2003), ejercía en colaboración con el MEN. (…) Luego no es cierto que el ICFES hoy tenga el deber de realizar registro alguno de programas académicos. Lo absolutamente claro, en todo caso, es que ninguna norma permitía la posibilidad al POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” de poner en marcha y ofrecer programas sin haber obtenido su registro. Al poner en marcha y ofrecer programas sin registro la Institución estaba transgrediendo totalmente el ordenamiento jurídico sobre la materia, pues ha quedado establecido nítidamente que sin dicho registro es un IMPOSIBLE LEGAL INICIAR ACTIVIDADES ACADÉMICAS. La reclamación de perjuicios de las demandantes está bien dirigida contra el POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”. Pero el llamamiento en garantía que éste hace al ICFES es enteramente inconsistente. (…) El malestar de los estudiantes de los programas irregulares ofrecidos por el POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” llevó al ICFES a dar aplicación a la norma del literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992. Así, sin perjuicio de la investigación administrativa ordenada por el MEN, promovió Exámenes de Estado a los estudiantes de los programas académicos adelantados sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la falta de
legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Para la adopción de las anteriores decisiones, expresó las consideraciones que se citan enseguida: “…En efecto, se observa que los estudiantes fueron comunicados de la verdadera situación de la suspensión de su Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 graduación, mediante comunicado del 27 de agosto de 2003, donde figura como remitente la Vicerrectoría de Docencia e Investigación y Dirección de Regionalización Académica, y como receptor la “Comunidad Politécnica de los Centros Regionales”, comunicación a partir de la cual presume la Sala, que fue conocido el motivo de la no titulación como Licenciado en Educación Física, y se da inicio al conteo de los términos de caducidad. Por lo tanto, se reitera, que siendo el comunicado del 27 de agosto de 2003, es el hecho a partir del cual comenzará a contar el término de caducidad, se concluye que para el 14 de noviembre del mismo año, la acción de reparación directa era más que oportuna y gozaba del amparo del Ordenamiento Jurídico pudiendo ser conocido en Instancias Judiciales. (Folio
- (…) Los dos máximos entes rectores de la educación, tanto pública como privada, en Colombia, estuvieron de acuerdo en que la
Institución Universitaria antes de iniciar la realización de cualquier programa académico en cualquier modalidad, con metodología presencial o semipresencial, era necesario haber obtenido su registro en el SNIES, registro que para el caso presente no sólo brilla por su ausencia, sino que nunca se tramitó y consiguientemente no se obtuvo. De manera que no puede endilgársele responsabilidad alguna al Ministerio de Educación Nacional pues es claro que los Centros de Educación Superior deben desarrollar sus tareas dentro del orden jurídico establecido, bien sea como entes públicos dedicados a la prestación del servicio público de la educación o bien sea que el mismo se preste por iniciativa de entes particulares. (…) Por consiguiente, es a partir del registro y aprobación del programa académico porque cumple plenamente con los requisitos legales, que se ejerce la función de inspección y vigilancia de los entes encargados de ejercer tales funciones, por tal motivo, tampoco al ICFES, le cabe cuota alguna de responsabilidad por una situación que tan sólo es imputable al ente denominado Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. La Sala encuentra debidamente acreditada la falla o falta por deficiente funcionamiento del servicio, atribuible a la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. (…) En el presente caso, el actor ha referido la existencia de unos perjuicios tanto morales como materiales, sin embargo, ni en una ni en otra dirección se aportó medio de prueba que los acreditara, pues no basta con sólo pregonar que se ha sufrido un daño antijurídico si el mismo no se demuestra dentro del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200304108 01 (40450) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-401873 proceso, toda vez que el daño es requisito sine qua non de la obligación de indemnizar, y su falta de prueba impide que se pueda declarar la responsabilidad del Estado. (...) Lo precedente conlleva a la imposibilidad de declarar responsable a la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, pues la inexistencia del perjuicio reclamado apareja la inexistencia también de responsabilidad.” 4-. Recurso El demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “Es de advertir, que para la fecha de prestación de servicios en calidad de docente por parte de mi poderdante en la Escuela Urbana del Municipio de Yalí, aunque existían normas que exigían un concurso de Méritos para la vinculación de docentes, dicha norma era inoperante o no se cumplía en la realidad en nuestro país y menos de la región de nordeste Antioqueño, donde se proveían los cargos de docentes, de acuerdo a las necesidades del servicio, Y dichos concursos solo se empezaron a realizar a partir de la vigencia del Año 2006, después de la reglamentación de la Ley 715 de 2001. (…)
El educador WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA,
CONTABA CON QUE UNA VEZ OBTENIDO SU TÍTULO COMO
Licenciado en Educación Física, Recreación y Deportes en el POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, Centro Regional Yali, Ant. Sumado a sus años de experiencia docente y a las capacitaciones realizadas en Escuela Nueva en el CEFA de Medellín y Pedagogía de la Tolerancia, en el municipio de Puerto Berrío, Ant., podría gestionar su ascenso en el Escalafón Docente al GRADO ONCE, DE CONFORMIDAD CON EL Decreto-Ley 2277/79 y demás decretos reglamentarios, ya que al encontrarse Escalafonado sus ascensos en el escalafón docente se rigen por dicha norma, lo que obviamente le redundaría en una mejor asignación salarial que permitiría brindar una mejor calidad de vida a su familia. (…) Finalmente, en el año 2004, tres (3) años después de la fecha en que debió graduar a los estudiantes, el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, les otorgó título profesional diferente al programa académico cursado por los estudiantes, defraudando una vez más, no solo a los Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogot
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