PGN - ESCALAFON DOCENTE - La certificación del grado es inocua en ciertas ocasiones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCALAFON DOCENTE - La certificación del grado es inocua en ciertas ocasiones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 085-10549-00

Disciplinado: Gerardo Antonio Rosero Pepinosa

Cargo y entidad: Rector Colegio Pérez Pallares de Ipiales Quejosa: María Eugenia Sañudo Sotelo Fecha queja: Marzo 5 de 1988

Fecha hechos: 10 de octubre de 1997

Asunto: Supuesta irregularidad al certificar sobre la docente Ana Julia Campaña Herrera unos hechos que no corresponderían a la verdad.

Bogotá, DC 19 de septiembre de 2002 Procedentes de la Procuraduría Regional de Nariño han llegado las presentes diligencias con el objeto de que se decida sobre la apelación de la Resolución No. 003 del 29 de enero de 2002, por medio de la cual dicha dependencia sancionó con multa equivalente a 15 días del salario devengado para la época de los hechos a GERARDO ANTONIO ROSERO PEPINOSA, en su condición de Rector del Colegio Departamental Nocturno Pérez Pallares del municipio de Ipiales, Nariño (fls. 228 a 240). CARGOS A través de auto del 12 de octubre de 2001, se le formularon a ROSERO PEPINOSA los siguientes cargos (fls. 185 a 191): "En la condición de Rector del Colegio Departamental Nocturno Pérez Pallares de la ciudad de Ipiales (N) el 10 de octubre de 1997, con conocimiento certificó respecto de la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA que prestaba sus servicios en esa institución, que estaba vinculada a la Fundación Integración por Ipiales ONG desde

hace dos años y que en tal carácter el Colegio se había beneficiado de sus servicios, que ostentaba el grado 9 en el Escalafón Docente Nacional y que era profesora de Inglés, todo lo cual no correspondería a la verdad, dado que conforme a la constancia expedida por la Rectora del Colegio Departamental Instituto del Sur de la ciudad de Ipiales (N), el 10 de noviembre de 1997, se conoció que la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA, trabajaba en ese establecimiento educativo en calidad de tiempo completo desde septiembre de 1995 hasta la fecha de expedición de esta constancia, además estaba escalafonada en el grado 8 y no en el 9 como lo certificó. “…en consecuencia, usted habría consignado en la constancia que expidió el 10 de octubre de 1997, hechos que no eran ciertos ni correspondían a los reales antecedentes administrativos y académicos de la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA, todo con el propósito de favorecerla para que accediera de esta forma a la beca de estudios en el exterior". Como normas supuestamente violadas le citó las siguientes: Constitución Política, artículos 62, 123 inciso 2 y 209, Ley 200 de 1995, articulo 40 numerales 1, 2, 13, 21 y 22, Decreto 2277 de 1979 articulo 44 literales a), c) y h). DESCARGOS Notificado del auto acusatorio, al presentar sus explicaciones el disciplinado manifiesta lo siguiente (fls. 195 a 202): Para expedir la certificación cuestionada se fundamentó en la Resolución 134 del 1

de octubre de 1997 emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, mediante la cual se comisionaba a la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA para que prestara sus servicios en el colegio del cual era Rector, resolución que se le comunica por medio de oficio del 6 de octubre de 1997. En cumplimiento de la anterior orden, la educadora concurrió regularmente en horas de la noche al plantel a la espera de que se le impartieran las instrucciones que el nombramiento le imponía y aclara que cuando se trata de traslados en comisión no se requiere de posesión para continuar laborando y que el traslado de la docente se hizo para que ocupara el mismo cargo de la profesora de Idiomas MARIA EUGENIA SAÑUDO SOTELO, ya que la comisionada es Licenciada en Lenguas Modernas. Indica que la certificación que sirvió de base para el auto de cargos, no es contraria a la verdad y si la Rectora del Instituto del Sur hace constar que ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA es profesora de tiempo completo en la institución, se debe tener en cuenta que las jornadas no son concurrentes por cuanto el Instituto del Sur labora en la mañana y el colegio que dirige el investigado lo hace en horas de la noche, coligiendo que ella se encontraba adscrita al colegio nocturno, como se informó a la Secretaría de Educación de Ipiales. Señala que las gestiones que se efectuaron ante la citada Secretaria, tenían la finalidad de legalizar el traslado de un profesor de idiomas al nocturno Pérez Pallares para que este se beneficiara con el programa ofrecido por el Ministerio de Educación

Nacional para capacitar un docente en el área de idiomas en el exterior pues la profesora con que contaba el colegio había declinado la oferta por problemas familiares. Con lo anterior pretende demostrar que su intención no fue la de favorecer a una persona extraña al plantel, en detrimento de los derechos de otra, por el contrario, gestionó ante la autoridad competente el traslado de la maestra CAMPAÑA HERRERA al colegio nocturno y una vez obtenidos los actos administrativos de la Secretaría de Educación, expidió la certificación que se está cuestionando. Si en ella mencionó que la docente se encontraba vinculada al nocturno dos años atrás, ello se debió que a través de la ONG Fundación Integración por Ipiales, venia prestando sus servicios dictando clases o asesorando al colegio en otros proyectos. De otro lado, al consignar que se encontraba en el grado noveno del escalafón lo hizo por cuanto tenía conocimiento que la profesora había presentado con bastante antelación la documentación para ascender a ese grado y consideró que en esa fecha ya había alcanzado tal grado y efectivamente, 6 días después de expedir la constancia la Junta Seccional de Escalafón docente de Nariño la ascendió al grado noveno, mediante Resolución 4035 de octubre 16 de 1997. Expresa que dentro de la normatividad disciplinaria, toda falta cometida solo se puede sancionar si se comprueba que se ha cometido a titulo de dolo o culpa y que por el hecho de expedir la certificación sobre la vinculación de la profesora ANA JULIA CAMPAÑA al Colegio Nocturno Pérez Pallares, su actuación no se puede

enmarcar dentro de ninguna de las formas de culpa anteriores, ya que lo consignado en ella, no era contrario a la realidad, ni la intención era falsearla, puesto que se encontraba vinculada al plantel en espera de que se le asignara carga académica, y si no se le adjudicó carga laboral se debió a que fue escogida para que se beneficiara del programa que ofrecía el Ministerio de Educación Nacional. Situación distinta habría sido que la certificación se hubiera expedido con el conocimiento de que la educadora no tenía nexo alguno con el colegio o que no existiera acto administrativo que la vinculara por lo que reitera que no tuvo ánimo de perjudicar a nadie: ya que primero le hizo conocer el programa a la profesora MARÍA EUGENIA SAÑUDO SOTELO, quien no lo aceptó por problemas familiares. Y no actuó con premeditación por cuanto si hubiera tenido la intención de consignar una falsedad no hubiera adelantado trámite alguno para lograr el traslado de la profesora. Considera que cuando se adelanta una investigación no solo se debe tener en cuenta si el servidor infringió determinada norma: sino profundizar sobre el motivo que tuvo para obrar de determinada manera, es decir, si procedió con dolo o culpa, para proceder a sancionar al investigado. Igualmente estima que la Procuraduría sobrepasó el término perentorio de 6 meses previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 para adelantar la indagación preliminar: norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional, al cabo del cual debiera haberse archivado el expediente o abrir la investigación y lo

que se hizo fue proseguir con la práctica de pruebas, las cuales se encontraban en un limbo procesal ya que no pertenecían a la indagación ni a la investigación. Por lo anterior y para efectos de que no se vulnere el debido proceso, pide se dé aplicación al artículo 141 mencionado y se archive el expediente, así sea en forma extemporánea. Finalmente solicita la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas mediante auto de noviembre 27 de 2001 de la Procuraduría Provincial (fl. 221). DECISIÓN DE INSTANCIA En la Resolución 003 de enero 29 de 2002, mediante la cual se sancionó a GERARDO ANTONIO ROSERO PEPINOSA con multa equivalente a 15 días del salario devengado para la época de los hechos, la Procuradora Regional de Nariño observa que dentro de los tres meses a la fecha en que se ordenó la indagación preliminar, se practicaron las pruebas que sustentan la responsabilidad del acusado y se ajustó al término legal previsto para adelantar dicha etapa procesal, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de junio 21 de 2000 para la indagación, por lo tanto no se atentó contra el debido proceso ni la dignidad humana. Señala que la certificación expedida por el investigado el 10 de octubre de 1997 contiene hechos que no son ciertos y se elaboró con la intención de favorecer a la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA con el fin de que accediera a la beca de estudios en el exterior por lo cual calificó provisionalmente la falta como grave ya que

con su comportamiento premeditado y doloso buscó ese resultado. La irregularidad la establece al contrastar lo afirmado en la aludida constancia con los antecedentes académicos de la profesora CAMPAÑA HERRERA, en los cuales aparece que mediante Resolución 0390 de marzo 3 de 1995 se le ascendió en el escalafón nacional docente al grado octavo; las explicaciones suministradas en el sentido de que a los pocos días de la fecha en que se expidió la constancia, se produjo el acto administrativo que la escalafonó en el grado noveno, no desvirtúan la falta ni justifican su proceder. Tampoco acepta la aseveración de que la docente prestaba sus servicios como profesora de inglés y que venía vinculada a la institución desde hacía 2 años a través de la Fundación Integración por Ipiales, puesto que, por una parte, el rector del colegio nocturno nunca le asignó carga académica, como el propio disciplinado lo acepta al igual que la educadora CAMPAÑA HERRERA, y por la otra, la educadora no se encontraba vinculada al colegio Pérez Pallares como docente por contrato u otra modalidad, de donde colige la falladora de instancia que el rector consignó en la certificación hechos que no correspondían con la verdad. Si eventualmente colaboró con el colegio en algunos proyectos, tal afirmación no fue demostrada. En el acápite análisis de la culpabilidad, al valorar las pruebas allegadas al informativo, la Procuradora Regional concluye que el comportamiento del investigado "se cometió con conocimiento en cuanto su voluntad se dirigió conscientemente a su realización porque quiso ese resultado por eso conoció y tuvo conciencia de su

antijuridicidad", conocimiento que el acusado acepta a su modo. Por lo tanto, considera que las explicaciones del investigado no desvirtúan los cargos por cuanto si se trataba de que la docente se beneficiara con una beca para estudiar en el exterior, esa circunstancia no podía superar los deberes que tenía como servidor público de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, de ejercer sus funciones consultando el bien común, dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad eficacia, imparcialidad y transparencia. Manifiesta que según la jurisprudencia y la doctrina, cuando se alega buena fe, debe estar exenta de dolo o culpa, "pero en este caso la búsqueda del resultado es evidente y por eso no puede aceptarse en su favor la buena fe en el desarrollo de los hechos irregulares, más aún cuando la certificación cuestionada fue presentada al ICETEX para tramitar la beca. ...”. Igualmente estima la a-quo que la dirigencia de un establecimiento educativo debe caracterizarse por la pulcritud por una sólida estructura ética y que el buen ejemplo debe acompañar sus actuaciones, las cuales deben estar libres de malicia o proceder torticero. Luego de hacer un juicio de valores al rector acusado y de analizar las circunstancias en que se produjo el hecho, le impone la multa de 15 días del sueldo devengado. LA APELACIÓN En el memorial que sustenta la apelación contra la anterior resolución, el sancionado GERARDO ANTONIO ROSERO PEPINOSA enfoca sus explicaciones sobre los

siguientes aspectos (fls. 244 a 251): Toda investigación debe tener unos antecedentes y unos hechos, pero esos antecedentes deben estar enmarcados dentro de un contexto social, que es donde sucedieron los hechos y más cuando se trata de investigar a un funcionario público que ostenta el cargo de rector de un colegio, como es su caso. Explica que en agosto de 1991, fundó el colegio nocturno PÉREZ PALLARES, junto con otros cuatro educadores ipialeños y fue regido en esa época, por la Fundación Integración por Ipiales ONG, de la cual era su presidente, y para mantenerlo funcionando, tuvo que sortear cualquier clase de dificultades debido a las circunstancias socioeconómicas y jurídicas que han rodeado al país en la última década del siglo XX hasta el punto que llegaron incluso a trabajar ad honorem para prestar el servicio educativo a las clases menos favorecidas de Ipiales. Refiere que tocaron muchas puertas en busca de colaboración para la educación de los jóvenes trabajadores y entre las muchas diligencias que llevó a cabo, realizó un viaje a Bogotá al Ministerio de Educación Nacional con el objeto de pedir ayuda para el colegio que a la sazón tenía el carácter técnico y para que se le incluyera en el proyecto denominado Programa Nacional de Tecnología y Bilingüismo que adelantaba el Ministerio para los colegios técnicos del país. Como resultado de su gestión en el Ministerio de Educación recibió la carta suscrita por el Titular de ese Despacho el 12 de septiembre de 1997 en la que no solamente se ofrecía a los establecimientos seleccionados, la capacitación de un profesor de inglés en el exterior, sino que se les dotaba de aulas de tecnología e informática,

para lo cual le solicitaba propusiera el nombre de un docente que reuniera los requisitos establecidos en el anexo (fls. 27 a 30). Indica que en ese momento comenzó su calvario ya que por más de cuatro años le ha tocado soportar la carga solo porque quienes más responsabilidad tenían en el asunto lo abandonaron a lo cual contribuyeron los investigadores de la Procuraduría al atribuir le toda la culpa, no obstante haberse dedicado a trabajar desinteresadamente para sacar adelante la institución educativa que fue creada para servir a la clase humilde como son los estudiantes que trabajan en el día y se educan en la noche. Reitera que a la primera persona que hizo la propuesta para acceder a esa beca en el exterior fue a la única docente oficial que tenía el colegio en el área de idiomas, MARIA EUGENIA SAÑUDO quien estaba comisionada para trabajar en el colegio a partir del 29 de agosto de 1997, mediante la Resolución 122 de la Alcaldía de Ipiales pero renunció al ofrecimiento (fl. 32). Para no perder los beneficios y recursos que se estaban ofreciendo al colegio buscó ayuda en la Alcaldía, la Secretaria de Educación del municipio y en la Dirección de Núcleo, a la cual pertenecía el colegio, en donde le sugirieron varias alternativas para lo cual hizo el ofrecimiento a dos docentes que habían trabajado o trabajaban en la jornada de la tarde del Pérez Pallares, con el fin de realizar el traslado a su colegio y poder acceder a la beca, pero ninguno aceptó por diferentes motivos. Explica que finalmente habló con la profesora ANA JULIA CAMPAÑA, quien laboraba

en el Colegio Instituto del Sur en la jornada de la mañana y a quien había conocido años atrás por estar vinculada a la fundación desde 1995, en calidad de socio colaborador, colaboración que considera la había prestado al colegio ya que tanto la fundación, de la cual era su presidente, como el centro educativo trabajaban para el mismo objetivo (fl. 35 y artículo 14 anexo). Una vez aceptado el ofrecimiento así se lo hizo conocer a sus superiores administrativos, el Director de Núcleo y el Secretario de Educación municipal quienes analizaron la hoja de vida de la docente y de manera discrecional el Secretario de Educación, GERMÁN TREJOS NARVÁEZ, mediante resolución 134 del 12 de octubre de 1997, trasladó a la profesora ANA JULIA CAMPAÑA del Colegio Instituto del Sur al nocturno Pérez Pallares, con pleno conocimiento de las autoridades, del Alcalde de la época, del Director del Núcleo LIBARDO GONZÁLEZ de los funcionarios de la Secretaria de Educación municipal, del FER de Nariño y de la Secretaria de Educación Departamental. Observa el disciplinado que no es cierto lo afirmado por la rectora del Instituto del Sur en el sentido de que la docente CAMPAÑA trabajó allí ininterrumpidamente desde 1995, por cuanto tenía conocimiento sobre la existencia del acto administrativo que la trasladó del colegio que ella dirigía y que por la protesta de ella y la comunidad educativa ante la Secretaría de Educación municipal para no recibir a la profesora MARÍA EUGENIA SAÑUDO en el Instituto del Sur, en reemplazo de ANA JULIA CAMPAÑA que pasó al nocturno Pérez Pallares, el Secretario de Educación terminó

la comisión de la última y nuevamente la comisionó a trabajar al Instituto del Sur, mediante Resolución 177 de octubre 20 de 1997 (fl. 51) . Considera que si la Procuradora afirma que él mintió, igualmente debe decir quiénes más han mentido por cuanto el Secretario de Educación municipal "también expidió una constancia casi idéntica a la expedida por mi persona, incluso ahí también habla del grado 9 en el escalafón, aunque este no era ningún requisito exigido por el MENICETEX; pero para mi, esta aseveración innecesaria, si es una mentira y se toma como argumento para condenarme; pero para el Señor Secretario en el momento de apartarlo de responsabilidad, esa aseveración también plasmada en la certificación que él expide (fl. 9), no se considera falsa". Así mismo se pregunta porqué no se investiga el escrito de diciembre 15 de 1997 dirigido al Secretario de Educación de Nariño en el que el alcalde de entonces, GUILLERMO ENRÍQUEZ MIRANDA le solicita el traslado de la docente ANA JULIA CAMPAÑA del Instituto del Sur al nocturno Pérez Pallares, en reemplazo de MARÍA EUGENIA SAÑUDO, petición que hace para beneficiar al colegio y no a la educadora CAMPAÑA, quien realizó algunos trámites ante el ICETEX. Señala que cuando el Alcalde y su Secretario de Educación tenían la competencia para efectuar esos traslados, no lo hicieron por algún motivo diferente al de la protesta de la rectora del Instituto del Sur, como lo manifiesta el último funcionario al

justificar la expedición de la resolución 117 de octubre 20797, para trasladar a la educadora SAÑUDO del Pérez Pallares al Instituto mencionado, "dejando al Colegio Pérez Pallares, sin la posibilidad que ANA JULIA CAMPAÑA asuma la carga académica de MARÍA EUGENIA SAÑUDO". Refiere que todo lo anterior le ocasionó innumerables problemas al nocturno Pérez Pallares y a él como rector, puesto que en el mes de diciembre de 1997 fue trasladada con todo y plaza a Pasto la profesora SAÑUDO, en un acto administrativo ilegal que gracias a sus gestiones y las de la comunidad logró que se derogara (fl. 12), por lo que meses después tuvo que volver la educadora a su misma sede en Ipiales. Indica el investigado que este fue el motivo principal para que la docente SAÑUDO lo denunciara, como retaliación por su fallido intento de quedarse en Pasto luego de que se negó a suspender las gestiones encaminadas a derogar el Decreto 1293 de diciembre 24 de 1997, por lo cual recibió muchas amenazas en el sentido de que lo denunciaría si insistía en trasladar la nuevamente a Ipiales, demanda que efectivamente instauró en su contra la docente SAÑUDO en el mes de marzo de 1998, mucho tiempo después de que se produjeran los hechos supuestamente irregulares. Por otra parte, se pregunta el sancionado si la certificación expedida por él, para la Procuraduría era falsa, porqué el hecho de haber utilizado la profesora ANA JULIA CAMPAÑA ese documento falso, con pleno conocimiento, para presentarlo al ICETEX, no le merece comentario alguno a la Procuraduría?

Los dos párrafos de la certificación cuestionada no se pueden analizar independientemente sino como un solo texto e insiste en que ANA JULIA CAMPAÑA estuvo vinculada desde febrero de 1995 a la Fundación Integración por Ipiales, en calidad de socio colaborador, como se desprende de las pruebas testimoniales y documentales, razón por la cual se afirma que trabajó en forma esporádica y su vinculación a la Fundación y al Colegio fue un hecho cierto, tal como se plasmó en la certificación. Que se haya colocado en la constancia el grado noveno en el escalafón docente, fue una ligereza de parte de la secretaria quien consignó lo que le había manifestado la profesora que aseguró que en esos días se produciría su ascenso a ese grado por lo cual el rector firmó desprevenidamente el documento toda vez que el escalafón no era requisito para acceder a la beca. Pero como a este hecho la Procuraduría le da importancia para agravar la situación del disciplinado porqué no se investigó la mentira en que incurrió igualmente el Secretario de Educación al certificar que ANA JULIA se encontraba en el grado noveno del escalafón? Agrega que no trató de favorecer a la docente CAMPAÑA HERRERA sino a toda la comunidad educativa del colegio y a la educación del municipio de Ipiales ya que la beca no era un fin sino un medio para obtener beneficios hacia el colegio nocturno Pérez Pallares beneficios que no solo los buscaba el rector sino todas las autoridades de la educación en el municipio como se encuentra demostrado. Asegura que su comportamiento como dirigente y como líder de .su pueblo siempre

ha estado acompañado de las virtudes que la Procuraduría dice que olvidó y que precisamente por eso se ha mantenido en la Rectoría por espacio de 10 años consecutivos, con amplio respaldo ante la sociedad educativa y la sociedad ipialeñas además de figurar con éxito durante varios años en la Junta Directiva de la Asociación de Rectores de Colegios Departamentales, como reconocimiento a su trabajo diligente incansable y transparente sin tener reparo alguno por sus actuaciones. Finalmente considera que "un solo documento polémico discutido e inocuo tachado de inveraz no puede ser el único indicador para tomar una medida sancionatoria de su parte y acabar con todo un potencial de valores y esas ganas de seguir sirviendo a la comunidad y a mi pueblo" por lo cual solicita se tengan en cuenta los documentos que anexa y se haga justicia para con su persona revocando la providencia apelada y ordenando el archivo de la investigación. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Con fundamento en la denuncia penal presentada a través de apoderado por MARIA EUGENIA SAÑUDO SOTELO ante el Coordinador de Fiscalías Seccionales de Ipiales contra GERMÁN TREJOS NARVÁEZ exsecretario de Educación municipal de Ipiales y GERARDO ROSERO PEPINOSA Rector del Colegio departamental Pérez Pallares de la misma ciudad y las diligencias adelantadas por el Procuraduría Provincial de Ipiales por la expedición de certificaciones contrarias a la verdad la Procuradora Regional de Nariño dispuso abrir investigación disciplinaria únicamente contra el último de los mencionados sin que hubiera efectuado comentario alguno para desvincular del proceso disciplinario al Secretario de Educación municipal de

Ipiales GERMÁN TREJO NARVÁEZ.

Con base en lo anterior, formuló cargos a ROSERO PEPINOSA por los hechos que describe de los folios 185 a 191, así: En la condición de Rector del Colegio Departamental Nocturno Pérez pallares de Ipiales el 10 de octubre de 1997 certificó con conocimiento que la docente ANA JULIA CAMPANA HERRERA “prestaba sus servicios en esa Institución, que estaba vinculada a la Fundación Integración por Ipiales ONG desde hace dos años y que en tal carácter el Colegio se había beneficiado de sus servicios, que ostentaba el grado 9 en el escalafón docente nacional y que era profesora de Inglés todo lo cual no correspondería a la verdad" ya que conforme a la constancia expedida el 10 de noviembre de 1997 por la Rectora del colegio Instituto Sur de Ipiales la educadora ANA JULIA CAMPAÑA trabajaba en ese establecimiento desde septiembre de 1995 hasta la fecha de expedición de la constancia y "además estaba escalafonada en el grado 8 y no en el 9 como lo certificó". ".. .En consecuencia usted habría consignado en la constancia que expidió el 10 de octubre de 1997 hechos que no eran ciertos ni correspondían a los reales antecedentes administrativos y académicos de la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA todo con el propósito de favorecerla para que accediera de esta forma a la beca de estudios en el exterior". Como normas vulneradas le citó las siguientes: Constitución Política: artículos 6, 123 inciso 2 y 209, Ley 200 de 1995 art. 40

numerales 1, 2, 13, 21 y 22, y Decreto 2277/79 art. 44 literales a), c) y h). Tal como está elaborado el cargo se observa que adolece de claridad y de técnica jurídica en su confección, toda vez que se citan como violadas unas normas que no encajan con los hechos referidos en los cual es no se utilizó el verbo que emplea la norma jurídica para describir la conducta activa u omisiva y si poder precisar la responsabilidad del autor. En efecto se le atribuye al Rector del Colegio Pérez Pallares que en tal calidad certificó unos hechos sobre la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA "que no eran ciertos ni correspondían a los reales antecedentes administrativos y académicos de la docente...todo con el propósito de favorecerla para que accediera de esta forma a la beca de estudios en el exterior" y que con tal comportamiento vulneró los artículos 6, 123 inciso 2 y 209 de la CP, cuando de la lectura de estas disposiciones constitucionales se establece que el artículo 6 consagra el principio general de la responsabilidad! el inciso 2 del artículo 123 señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y los reglamentos, y el 209 la manera como se desarrolla la función administrativa. Igualmente se le mencionaron como violados la gama de deberes previstos en los numerales 1, 2, 13, 21 y 22 del articulo 40 de la Ley 200 de 1995, sin tener el cuidado de precisar aquel que efectivamente contemplara el comportamiento

imputado, vale decir, la presunta irregularidad al certificar sobre unos hechos que al parecer no eran ciertos, todo lo cual debe adecuase a la clase de falta endilgada pues de lo contrario el derecho de defensa se puede ver afectado, al no indicar para cada caso la norma sustantiva que regula la materia a que aluden los hechos, de tal manera que al no reunir la acusación todos los requisitos y previsiones legales, la investigación no cumple con su finalidad ni culmina con éxito. Por otra parte, del material probatorio aportado al informativo se determina con claridad que los hechos tuvieron su origen en la comunicación enviada el 12 de septiembre de 1997 por el Ministro de Educación Nacional y el Secretario de Educación Departamental de Nariño, al Rector del Colegio Departamental Pérez Pallares en la cual le informaba que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, el Gobierno Nacional estaba desarrollando el Programa Nacional de Tecnología y Bilingüismo para darle especial impulso a la educación técnica y tecnológica y así mejorar la calidad de la educación impartida. Dicho Programa comprendía "el establecimiento de aulas en tecnología, aulas de informática, conexión a internet y desarrollo del bilingüismo" y adicionalmente ofrecía la capacitación de los profesores de inglés en los Estados Unidos y Canadá, la cual tendría una duración de tres meses. Como el Colegio se encontraba dentro de los Establecimientos Técnicos Oficiales seleccionados, el Ministro le solicitaba al Rector proponer el nombre de un docente que reuniera los requisitos estipulados en el anexo y presentar su hoja de vida a más

tardar el 15 de octubre siguiente (fls. 27 y 28). El Rector del Colegio Pérez Pallares, GERARDO ROSERO PEPINOSA, procedió de inmediato a ofrecer la posibilidad de capacitación a la única docente en idiomas del colegio, MARÍA EUGENIA SAÑUDO SOTELO, la cual por motivos familiares declinó la invitación (fls. 31 y 32). Ante la brevedad del tiempo que disponía, hizo las consultas del caso ante las autoridades del lugar que tenían que ver con el tema de la educación y fue así como le hizo el ofrecimiento a dos profesores que habían estado o se encontraban vinculados al Colegio en otras jornadas, pero por diferentes razones tampoco aceptaron el ofrecimiento (fl.247). Finalmente hizo la propuesta a la docente del colegio Instituto del Sur ANA JULIA CAMPAÑA, quien de inmediato aceptó, situación que fue puesta en conocimiento del Director de Núcleo y el Secretario de Educación municipal por el Rector y luego de analizar su hoja de vida, el titular de la cartera de Educación a través de la Resolución 134 del 12 de octubre de 1997, terminó la comisión conferida mediante Decreto 061 del 15 de septiembre de 1996 en el Colegio Departamental Instituto del Sur a la docente ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA y la comisionó al Colegio Departamental Nocturno Pérez Pallares (fl. 33). El anterior acto administrativo fue comunicado por la Secretaria de Educación de Ipiales tanto al Rector del Colegio Nocturno Pérez Pallares GERARDO ROSERO PEPINOSA, como a la educadora ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA (fls. 34 y 59).

Para efectos del trámite de la comisión de estudios en el exterior y con el fin de que se aportara a la hoja de vida de la docente CAMPAÑA HERRERA el Rector del Colegio Nocturno Pérez Pallares expidió el 10 de octubre de 1997 una constancia en la cual manifestaba que la Licenciada ANA JULIA CAMPAÑA HERRERA se encontraba en el grado noveno del escalafón docente era especializad

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