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PGN - ESCALAFON DOCENTE - Mejoramiento académico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCALAFON DOCENTE - Mejoramiento académico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 142-07

25-06-07 Señores Magistrados

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 110010325000200500257 00

No. Interno 10250-2005

ACTOR : KONRAD SOTELO MUÑOZ

DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, conoce por la acción de simple nulidad instaurada contra los artículos 2º, 3º inciso 4º del Decreto 1095 del 11 de abril de 2005, expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales: reglamentó los artículos 6º, numeral 6.2.15.7 numeral 7. 15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con el ascenso en el

Escalafón Nacional de Docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979. El parágrafo del artículo 2º establece lo siguiente: “Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al primero de enero de 2002, serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto.” Inciso 4º del artículo 3º establece: “El título por el cual se obtenga el

reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el escalafón Nacional Docente” 2

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS: Aduce el demandante que el Congreso de la República expidió la ley 715 del 21 de diciembre de 2001, a través de la cual dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357

(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política, y dictó otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios públicos. Indicó que en los artículos 6 numerales 6.2.15,7 numeral 7.15 y 24 de la citada ley se expresa:” Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” Señaló que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1095 de 2005, reglamentó los artículos 6º numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 14 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con el ascenso en el escalafón de carrera que se rigen por el Decreto 2277 de 1979 y se dictan otras disposiciones. Mencionó que el ascenso en el escalafón de carrera de los educadores permaneció suspendido o “congelado” desde el 1º de enero de 2002 hasta el 10 de abril de 2005, por lo tanto, los derechos de los educadores que presentaron las solicitudes de ascenso no fueron atendidas por los departamentos y

municipios certificados. 1.1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor alegó una violación de la condición más beneficiosa para el trabajador, consagrada en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto, considera que esta normatividad consagra como fin de nuestra organización social y política, asegurar a sus integrantes el trabajo, la 3 justicia, dentro de un marco participativo, que garantice un orden económico y social justo. Estimó que en el Decreto 2277 de 1979 se establecían los requisitos para el ascenso dentro del grado del escalafón docente, los cuales fueron modificados por el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, norma que guardando armonía con el acto legislativo No.01 de 2001, entró a regir a partir del 1º de enero de 2001. Señaló que en virtud de los derechos adquiridos, los docentes que al 31 de diciembre de 2001, habían reunido los requisitos para ascender en el escalafón docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, se les debe aplicar esta disposición, teniendo en cuenta que las exigencias establecidas para su otorgamiento se consolidaron con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 y al Decreto 1095 de 2005. Indicó que pretender aplicar de manera retroactiva una norma, como se hace en la parte final del parágrafo del artículo 2º y el inciso 4º del artículo 3º del Decreto 1095 de 2005 es violatorio del debido proceso, constituye una forma arbitraria de

desconocer un derecho fundamental del derecho laboral, cual es “El principio del no menoscabo de la condición más beneficiosa.” .Principio consagrado en los artículos 53 y 215 de la Carta Política y según el magistrado Francisco Escobar Enriques “implica que, por lo común, las fuentes de producción normativa laboral carecen de virtualidad para desmejorar la situación jurídica del trabajador.” Resaltó que no se puede considerar que la normatividad es inmodificable, sin embargo, las nuevas condiciones solamente pueden establecerse para los nuevos trabajadores, ya que significaría un retroceso social, de mengua de los derechos o conquistas normativas pre-existentes; para quienes ya eran trabajadores (docentes). Mencionó que el artículo 29 de la Constitución política señala que, el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el inciso tercero únicamente permite la retroactividad de la ley penal cuando beneficie al ciudadano procesado, no para todos los eventos. Argumentó que en el sistema Colombiano se ha establecido que la ley procesal es de aplicación inmediata, salvo algunas excepciones en las cuales se admite el 4 principio de ultra actividad de la ley derogada, por ende, la ley derogada sigue teniendo vigencia para situaciones que se consolidaron con esta normatividad, es decir, sigue produciendo efectos después de su derogatoria o de su declaratoria de inexequibilidad. Señaló que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. Así, el artículo 58 de la Carta Política establece que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos

adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Consideró que las entidades en los procesos de reestructuración de la administración pública no pueden apartarse de dicha preceptiva, por tal virtud, la Corte Constitucional ha reconocido que se debe respetar los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. Lo que implica que cualquier decisión del Estado encaminado a modificarla en la que se afecten directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la permisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado al patrimonio jurídico de sus titulares. Mencionó que en el caso debatido, cuando el docente reúne los requisitos para ascender a un grado, conforme con el Decreto 2277 de 1979, por el hecho de que la Ley 715 de 2001 haya derogado los artículos relacionados con las juntas de escalafón, no implica que no se pueda estimar la consolidación de tales requisitos como la “concreción misma del derecho adquirido”. Concluyó, señalando que el Presidente de la República extralimitó la función reglamentaria, pues si bien, es cierto, el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política establece como su función la de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en virtud de esta atribución no puede entrar a derogar o modificar la ley o un decreto ley, tal como sucede con el artículo 3º del Decreto 2095 de 2005, pues modifica lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979, que tiene una superioridad jerárquica, por lo tanto,

se configura su nulidad. 5 1.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de mayo de 2006, negó la suspensión provisional que solicitó la parte actora, porque consideró que no cumplía con los requisitos mínimos consagrados en el artículo 152 del C.C.A., pues la petición remite a las disposiciones constitucionales enunciadas en la demanda, esto es, 1º, 2º, 4º, 25 y 53, pero de ningún modo prima facie se observa su vulneración.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad pública accionada manifestó que sobre los cargos demandados, que en desarrollo de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional como ente encargado de formular la política nacional de educación, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones, realizó un proceso de conceptualización en el cual participaron las secretarias de educación de las diferentes entidades territoriales y representantes de la Federación Colombiana de Educadores FECODE, a través de talleres y grupos de trabajo realizados en diferentes regiones del país, hasta llegar a la elaboración de una propuesta que armonizara las diversas tendencias y expectativas de los docentes amparados en el antiguo estatuto docente y garantiza un tránsito seguro y tranquilo hacia las nuevas estructuras administrativas adecuadas al marco de la descentralización del servicio educativo.

Indicó que como resultado de dicho proceso se estructuró el proyecto de decreto por el cual se reglamentó el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos en

carrera estatal, documento que fue remitido a los Ministerios de Educación y de Hacienda Pública, respectivamente, y este último consideró necesario modificar el artículo 14 de la Ley 715 de 2001, por cuanto, el 1% del incremento real de los recursos del sector que contemplaba el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, era 6 insuficiente para atender los recursos a que tienen derecho los docentes, razón por la cual se hacia necesario modificar esta disposición. Así, la redacción final de esta disposición quedó :“podrán destinar hasta un uno por ciento (1%) durante los años 2002 a 2005 y uno punto veinticinco (1-,25%) durante los años 2006 a 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos...” Según el Ministerio de Hacienda, el incremento nominal del SGP (8%) entre 2002 y 2003, es de $540.000 millones, de los cuales, 6% corresponden a la inflación y 2% al incremento real. Estos dos puntos equivalen a $135.000 millones. Es decir, que si se interpreta el 1% significaba uno se esos dos puntos porcentuales, de acuerdo a la idea original, por ende, el monto de los recursos para los ascensos del año 2003 sería aproximadamente la mitad, $67.500 millones y si se interpreta que es sólo del 1% del incremento real, la cifra para ascensos sería de $1.359 millones (monto 50 veces menor). Ante este vacío normativo, el Ministerio de Educación Nacional consciente de la importancia y urgencia de una solución para tal situación, presentó a través de la

Presidencia de la República un proyecto de ley que se ajustara al propósito del artículo 24, lo que haría posible los ascensos en el escalafón docente, razón por la cual, a través de la Ley 921 de 2004, en virtud de la cual, se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, modificó el inciso 5º del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, señalando que el valor máximo allí establecido, es el equivalente a un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones en los términos del segundo parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2001 y con base en esta normatividad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1095 del 11 de abril de 2002. Por lo tanto, consideró que el reglamento para la materia que se debate, además de ser imposición legal, se hace necesaria para resolver solicitudes de inscripción y ascensos en el escalafón, y su expedición no podía hacerse hasta tanto se tuvieran los fundamentos legales, y los soportes presupuestales que así lo autorizara, por cuanto, la Constitución Política, en su Artículo 345 consagra el principio de legalidad del gasto público, cuyo precepto no es otra cosa que la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública en general, fundamento del Estado de Derecho, el cual encuentra sus bases constitucionales en los artículos 1º, 3º, 121 y 122. 7 En cuanto, al mejoramiento académico señaló que, el artículo 39 del Decreto

2277de 1979, consagró el ascenso por estudios superiores a los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtuvieran un postgrado en educación debidamente reconocida por el Gobierno Nacional u otro título del nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento dentro del área de especialización. Señaló que el Decreto 259 de 1981 estableció las condiciones para ingreso y ascenso en el escalafón y el Decreto 1959 de 1989 modificó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259, indicando que la Junta Seccional de Escalafón es la competente para decidir sobre los ascensos docentes, aplicando los criterios que mediante acuerdo fije la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. Por tal virtud, el ICFES expidió los Acuerdos 014 del 13 de diciembre de 1999 y 005 del 12 de mayo de 2000, mediante las cuales fijó nuevos criterios para el reconocimiento académico de que trata el artículo 39 del Estatuto Docente, normatividad que se encuentra vigente y que fue reconocida como legal, por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 2000. Indicó que el demandante no puede referirse a situaciones jurídicas consolidadas, pues los docentes que presentaron solicitudes para ascender en el escalafón contaban con meras expectativas que pasarían a concretarse únicamente en el momento en que se ajustaran al reglamento exigido por la ley y expedido mediante el Decreto 1095 de 2005. Norma aquí demandada, toda vez que no puede tener efectos una situación que no esta precedida por un acto

administrativo de reconocimiento, por medio del cual se concreta un derecho, al cumplir los requisitos consagrados en los reglamentos expedidos para tal fin. Respecto al debido proceso, señaló que si bien, el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 consagraba este estimulo para los educadores, el mismo ha sido objeto de reglamentación a través de acuerdos del ICFES, ya citados, y desde entonces y con la regulación contenida en el Decreto 1095 de 2005 se han dado las pautas para su reconocimiento, lo cual ha sido avalado por el Consejo de Estado, siendo claro que no se aplica la ley con retroactividad, toda vez que a partir de la expedición de la ley general de educación “Ley 115 de 1994” se ha 8 propendido por la exigencia de un educador docente que reúna requisitos adicionales, pues debe estar en permanente capacitación y actualización.

3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar si los artículos 2º, 3º inciso 4º del Decreto 1095 del 11 de abril de 2005, expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales, se reglamentaron los artículos 6º, numeral 6.2.15.7 numeral 7. 15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 son contrarios al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que, según el demandante, su contenido desconoce el principio de los derechos adquiridos, el debido proceso y toda vez, que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues

se excedió en la facultad reglamentaria. La parte actora aduce que el Gobierno Nacional desconoció el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, ya que con las normas que demandada pretende desconocer los derechos de los docentes que a 31 de diciembre de 2001, ya tenían los requisitos para obtener el ascenso en el escalafón, previsto en el Decreto 2277 de 1979, a pesar de que se consolidaron con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 y al Decreto 1095 de 2005. Sobre el mejoramiento académico, es cierto que el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 estableció que: “ Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtenga un título de postgrado en educación debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional de una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón” Así mismo, el artículo 24 de la Ley 715 reguló lo concerniente al escalafón de carrera, ajustando varios aspectos que el artículo 39 no comprendía, así estableció que en ningún caso se podía ascender, a partir del grado séptimo, de un grado a otro y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de 9 permanencia en cada uno de los grados y estipuló que sólo podía homologarse los estudios de pre-grado y pos-grado, para ascender sólo hasta el grado 10; se refirió al tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13, estableciendo que

era necesario acreditar un año, tiempo que tampoco sería homologable . Por otra parte, el parágrafo de esta disposición señaló que, el régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, sería el que se expida de conformidad con el artículo 111. Es decir, que distinguió entre los antiguos docentes y aquellos que ingresaran con posterioridad a la nueva regulación. Igualmente, consagró que los departamentos, distritos y municipios podían destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, para financiar los ascensos en el escalafón, y aclaró que cualquier ascenso que superara este límite debía ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. Ahora bien, la entidad accionada dentro de los argumentos que expone, señala que la regulación sobre el tema del mejoramiento académico fue el resultado del vacío normativo que se configuró en el artículo 24 de la Ley 715, por lo cual era necesario ajustar la regulación para hacer posible los ascensos en el escalafón docente, atendiendo el propósito y la finalidad que consagrada esta disposición. Así, se expidió la Ley 921 de 2004, que señaló que el valor máximo que contemplaba esta disposición, era el equivalente a un punto del incremento adicional del Sistema General de Participaciones en los términos del segundo parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2001, y con base en esta normatividad el

Gobierno Nacional expidió el Decreto 1095 del 11 de abril de 2002. Es decir, que justificó la nueva regulación atendiendo la situación económica, pues el Gobierno no contaba con los recursos necesarios para poder hacer los reconocimientos de ascenso por mejoramiento académico, no obstante, cabe preguntarse si los docentes que con anterioridad a la regulación mencionada, que cumplían con los requisitos exigidos para el ascenso en el escalafón se les 10 podía variar las condiciones y exigencias que contemplaba el artículo 39 del Decreto 2279 de 1979. Es evidente, y no admite discusión que la regulación atinente a las prestaciones económicas y salariales de los servidores públicos, pueden ser objeto de modificaciones, atendiendo los cambios y requerimientos financieros de la política estatal, no obstante, la Carta Política, consagró unos principios fundamentales que garantizan los derechos de los trabajadores, como el concerniente a los derechos adquiridos que refiere el artículo 58 de la Constitución Política: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” Por tal virtud, a continuación analizaremos si el contenido de los artículos demandados atentan contra las normas constitucionales que cita el accionante en el concepto de violación, y básicamente el atinente a la protección consagrada en el artículo 58 que refiere a los derechos adquiridos.” Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes

posteriores.” El parágrafo del artículo 2º establece que las solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al primero de enero de 2002, serían resueltas de conformidad a lo establecido en el Decreto 1095. Por lo tanto, atendiendo la teoría de los derechos adquiridos, cuando se produce un cambio de legislación, su regulación debe respetar las situaciones ya consolidadas, esto es en el entendido, en este caso, de que los docentes que cumplieron los requisitos al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 del estatuto docente, tenían derecho al otorgamiento del ascenso bajo estos términos, por ende, no se les podía aplicar las exigencias contenidas en el Decreto 1095. Es evidente que el parágrafo del artículo 2º trascrito desconoce aquellos derechos que estaban consolidados al momento de su vigencia, siendo necesario aclarar que el derecho adquirido no necesariamente refiere aquel que se encuentra reconocido a través de un acto administrativo, pues también comprende el que el trabajador ostenta, porque se hace merecedor a él por haberse ceñido a los supuestos que la norma consagra para su otorgamiento. 11 De suyo, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple con los requisitos establecidos por la disposición que consagra los supuestos de hecho requeridos para su reconocimiento, es decir, que no se trata de una mera expectativa, de ahí la importancia de que se establezcan los regímenes de transición para salvaguardar los derechos e intereses de las personas que vienen rigiéndose por una regulación anterior. Sobre el tema de los derechos adquiridos, la Corte se pronunció frente a

régimen de carrera administrativa de los docentes consagrados, a través del Decreto 2277 de 1979, señalando lo siguiente: “(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley1. Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta2, a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada. En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente. Es preciso concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas

en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni 1 Véanse, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz ), C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 2 Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. 12 reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación”. Por lo tanto, es evidente, que en este caso, los docentes que al momento en que entró a regir el Decreto 1095 de 2005, y cumplían con las exigencias consagradas por el Decreto 2277 de 1979, tenían un derecho consolidado, y respecto de ellos no se les puede aplicar la nueva regulación. Distinto para aquellos que estando inscritos en el escalafón aspiraban a un ascenso a un grado mayor y su situación no se ceñía a los supuestos por ella regulados, pues necesariamente tienen que someterse a la nueva normatividad. Por tal virtud, e independientemente de la crisis financiera por la que esta atravesando nuestro país, que preocupa y requiere de una solución, el Gobierno

Nacional no podía haciendo uso de la facultad reglamentaria, buscar mecanismos que mermaran o desmejoraran las condiciones de los trabajadores, pues con ello, esta desconociendo los derechos de los trabajadores. Además, porque atentaría con la Ley que reglamenta, esto es, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, que hace una distinción precisamente entre los antiguos y nuevos docentes, cuando consagra: “régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111” Mediante sentencia C-423 del 26 de abril de 2005, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse a la garantía del principio constitucional de la legalidad del gasto público frente a la aplicación de los derechos al ascenso por méritos derivados del artículo 125 de la norma superior y a la garantía de la profesionalización y dignificación de la actividad docente contenida en el artículo 68 de la Ley 715. Sobre el tema señaló: “(…) 6.5.2. El docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el régimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si reúne los requisitos. 13 6.5.3. Dicho reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos con destino a la educación que debieron ser apropiados en el Sistema General de Participaciones para la correspondiente vigencia fiscal.

De esta manera, cada año las autoridades competentes han de calcular los ascensos que serán reconocidos en la vigencia próxima, y deben apropiar los recursos de participación para educación suficientes para dicho fin. Esto, partiendo del supuesto de que existe racionalidad en la planeación del gasto. 6.5.4. La Constitución ordena que en la formulación de políticas públicas, así como en su implementación y evaluación, se incorpore específicamente el goce efectivo de los derechos y principios constitucionales, lo cual no impide que las autoridades competentes democráticamente elegidas fijen prioridades y definan, dentro de los márgenes de configuración que les son propios, el contenido de tales políticas públicas. 6.5.5.Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las cuales la administración de los ascensos docentes por las autoridades se haga, erradamente, en contravía de la garantía superior de la “profesionalización y dignificación de la actividad docente.” Por ejemplo, como se señaló en el apartado 5, en la jurisprudencia de tutela de esta Corte, se ha establecido que las autoridades han de respetar el derecho de los docentes a solicitar el ascenso, y que dicha petición debe ser solucionada de fondo, de manera oportuna, de acuerdo con las normas vigentes, sin supeditar el reconocimiento del ascenso al cumplimiento de requisitos adicionales que escapan a la voluntad, a los méritos y las calidades de quien pide ser ascendido porque considera que tienen derecho a progresar en su carrera docente. No obstante, puede darse un error de planeación, a partir del cual no se prevean los recursos suficientes dentro de una vigencia fiscal para el

reconocimiento de todos los ascensos de los docentes que cumplan los requisitos de ley. Podría entonces presentarse un ascenso para el cual no se hayan, excepcionalmente por imprevisión, apropiado recursos. En dicho caso, la Corte, para armonizar los principios que podrían llegar a colisionar, estima lo siguiente: (i) Las autoridades, tras la solicitud del interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el escalafón, pero (ii) las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii) Dicha postergación no es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo más breve posible. Para el 14 efecto, la Corte fija una máximo de tiempo de una vigencia fiscal. (iv) Una vez exista disponibilidad presupuestal, los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de reconocimiento del derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el caso presente, el reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual se han debido prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en el escalafón. (v) El administrador tiene como título para hacer el mencionado reconocimiento la ley aplicable, unida a esta sentencia. Además, su comportamiento no vulnera el principio de legalidad del gasto público puesto que sólo cuando exista la disponibilidad presupuestal, las consecuencias fiscales del reconocimiento surtirán efectos de manera retroactiva al día en que se expidió el acto de reconocimiento del derecho dentro de la carrera docente. De suerte que el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1095 de 2005 es contrario

al artículo 58 de la Constitución Política y al artículo 24 de la Ley 715 de 2001, pues pretende darle efectos retroactivos para regular situaciones que se deben so

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