PGN - ESCALAFON DOCENTE - Pensiones

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ESCALAFON DOCENTE - Pensiones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades en suscripción de otrosí en contrato de concesión RECURSO DE APELACION-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados CAUSAL DE NULIDAD-No prosperó por incongruencia e imprecisión en cargos formulados a disciplinados ….Aunque expresamente no lo solicitaron, en el último de los escritos presentado por los disciplinados ante esta colegiatura mostraron una posible configuración de causal de nulidad, por la incongruencia e imprecisión en los respectivos cargos formulados por la primera instancia a los tres disciplinados, por cuanto fueron los mismos, a pesar de tener atribuidos distintos deberes funcionales. Para descartar este planteamiento, nos basta con remitirnos a la formulación de los respectivos reproches, fundados en la situación fáctica descrita en el auto de citación a audiencia, conforme lo reseñamos en esta providencia, para entender primero, que los tres disciplinados suscribieron los estudios de conveniencia y oportunidad, cada uno desde su ámbito funcional en la Secretaría Distrital de Movilidad para la época de los hechos; segundo, que al señor secretario de la Movilidad, además, se le endilgó la suscripción del otrosí 04, pues en tal calidad actuó en dicha relación contractual. Así pues que, en la redacción de los tres cargos no se consideró una situación modal distinta a la que realmente ocurrió como antecedente frente a la suscripción del otrosí número cuatro al contrato 071 de 2007 y, tercero, que por tal evidencia no se presenta la incongruencia e imprecisión alegada.

FALTA GRAVÍSIMA-Endilgada a disciplinados por presunto desconocimiento de principios de contratación estatal/FALTA GRAVÍSIMA-Descripción típica por participación en etapa precontractual y contractual del otro sí número 4 del 2014 …La adecuación jurídica, dada por el a quo, a los distintos reproches correspondió a la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, acorde con el concepto de violación expuesto en la referida providencia, habida cuenta que desde sus distintos roles desplegaron su actuar funcional en la forma reprochada, en virtud del cual su comportamiento se ubicó en el desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva, acorde con la descripción típica de la respectiva falta gravísima, por haber participado en la etapa precontractual y contractual del otrosí número cuatro varias veces mencionado en esta providencia. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Previamente se deben realizar estudios de conveniencia y oportunidad según regulación legal CONTRATO DE CONCESION-Suscrito entre Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad y la Secretaría Distrital de Movilidad/ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD-Sujeción por concesionario a obligaciones generales y específicas establecidas en estos y en pliego de condiciones El 14 de diciembre de 2007 se suscribió el contrato de concesión 071 de 2007 entre el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad S.I.M. y la Secretaría Distrital de Movilidad, cuyo objeto, según la cláusula primera, consistió en lo siguiente: «EL CONCESIONARIO asume

Radicación n.° 161 – 6083 por su cuenta y riesgo la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad; de conformidad con las especificaciones que se relacionan en los estudios previos de oportunidad y conveniencia, el pliego de condiciones de la Licitación Pública SDM-LP-006-2007, sus adendas y la propuesta presentada por el concesionario y la naturaleza del servicio». El concesionario, según la cláusula segunda, quedó sujeto a las obligaciones de carácter general y específico establecidas en los estudios de oportunidad y conveniencia, el pliego de condiciones de la licitación pública, sus adendas y anexos, así como en el reglamento de la concesión. El plazo de ejecución se pactó en ocho años y dos meses, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. El 23 de diciembre de 2013, la apoderada especial del Consorcio SIM presentó a la Secretaría Distrital de Movilidad, propuesta para el incremento de la capacidad de archivo, que culminó con la suscripción del otrosí No. 4 de 2014, cuestionado en esta actuación. Los antecedentes plasmados en este documento coinciden con la realidad decantada no solo por la primera instancia, sino también por la Contraloría, como consta en el escrito que en esta colegiatura entregó el disciplinado…… conforme lo anotamos en los antecedentes procesales. CONTRATO DE CONCESIÓN-Obligaciones adicionales en su objeto fueron necesarias para adecuada prestación del servicio público concesionado/CONTRATO DE CONCESIÓN-Con suscripción del otrosí nro. 4 del 2014 no se varió la esencia de su

objeto/EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Debe ser garantizado para que derechos de concesionario no sean desconocidos por entidad contratante …Aceptando los argumentos expuestos por la defensa técnica, necesariamente concluimos que tal y como se evidenció con la ejecución del contrato de concesión 071 de 2007, las obligaciones adicionales contempladas en el objeto del otrosí No. 4 de 2014, no pueden menos que concebirse como necesarias para la adecuada prestación del servicio público concesionado, es decir, la construcción de la nueva bodega y la adecuación de la existente están directamente relacionadas con dicho servicio, con su prestación adecuada y eficiente, es decir, dichas obras no pueden concebirse de forma distinta que complementarias y necesarias con el objeto concesionado. Le asiste igualmente razón a la defensa al argumentar que dicha modificación buscó evitar una paralización grave del servicio público concesionado y se hizo con el fin de asegurar la continua y adecuada prestación del mismo; los estudios previos, aunado a la realidad fáctica demostrada, permiten llegar a concluir que la mentada suscripción no fue un capricho, una arbitrariedad o mera liberalidad de los contratantes. Como corolario, es apenas lógico aceptar que dicho actuar respetó los postulados consagrados en los artículos 14 y 26, numeral 1º de la Ley 80 de 1993, ya que dicho acuerdo no alteró la esencia del objeto del contrato 071 de 2007, lo que implica finalmente que no estamos ante otro tipo de negocio jurídico, o de una relación contractual ajena, sin que tampoco sea dable reprochar lo pactado en cuanto a la ampliación

del plazo contractual, por cuanto los derechos del concesionario y la expectativa de su beneficio, correlativo a la inversión que representa las obras a ejecutar no podían ser desconocidos por la entidad contratante, en respeto de la garantía del equilibrio económico, aunado a que el expediente disciplinario no mostró, con el grado de certeza que se requiere, si en verdad pudo existir o no, un detrimento a los intereses de la SDM……. …..Así las cosas, se torna absolutamente inoficioso entrar a analizar individualmente la situación de cada disciplinado, acorde con los argumentos esbozados por éstos y sus respectivas defensas técnicas, cuando el marco fáctico es uno solo y ya quedó decantado que con la suscripción del otrosí No. 4 de 2014 no se varió la esencia del objeto de la concesión a que se contrae el bilateral 071 de 2007, tampoco existió irregularidad desde el punto de vista disciplinario, en relación con la obligación preexistente, atendiendo lo expuesto. 2 Radicación n.° 161 – 6083 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Principios que la caracterizan para el cabal cumplimiento de la función pública no fueron desconocidos/PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL-No se demostró que hayan sido vulnerados …Por tanto, con dicho actuar precontractual y contractual no se desconocieron principios de la contratación estatal ni de la función administrativa, conforme con la formulación de los respectivos cargos. Es decir, no encontró demostración la falta gravísima endilgada a los disciplinados, al tenor de la descripción típica del artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002,

ya que la adecuación de la bodega existente se tornó necesaria, en la forma en que se acordó en el otrosí No. 4 de 2014, ante la absoluta falta de planeación de la SDM y para la construcción de la nueva, no era menester agotar un proceso de selección distinto, so pena de un desgaste innecesario de la actividad del ente distrital y la paralización u obstaculización del servicio público concesionado. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-Informe no evidencia mutación de objeto contractual pactado inicialmente por posible construcción de obra nueva …Así las cosas, en criterio de este organismo de control, no se muta el objeto contractual pactado inicialmente, ni las obligaciones esenciales o fundamentales estipuladas por las partes, ya que desde el inicio del contrato, las partes estipularon la realización de una obra civil, la cual no pudo ser ejecutada porque el inmueble entregado por la S.D.M., en evidente vulneración del principio de planeación, no cumplía con los requerimientos estructurales mínimos para la tan extrañada y necesitada intervención de ampliación. De conformidad con lo planteado, el cumplimiento del objeto contractual concesionado es inherente a la capacidad de almacenamiento de información en el archivo, es decir, no puede cumplirse con la prestación del servicio administrativo de RDA, RTO Y RDC, si no existen los metros lineales de archivo suficientes y apropiados para el almacenamiento de las carpetas, en la medida en que estas últimas deben ser consultadas para cumplir el objeto contractual concesionado. CONTRATO DE CONCESIÓN-No se evidenció existencia de objetó o causa ilícita del otrosí Nro. 4 de 2014 según providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y se ordenó absolución de disciplinados COMPULSA DE COPIAS-Procede para investigación por separado de presunto desconocimiento del principio de planeación 3 Radicación n.° 161 – 6083

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 16 Radicación 161 – 6083 (IUS 2014-184458). No:

Disciplinado: Rafael Eduardo Rodríguez Zambrano,

William Quintero Duque y Alexander Rincón Endes. Entidad y Secretario, subdirector administrativo y

Cargo: asesor. Secretaría de Movilidad. Bogotá

D.C.

Quejoso: De oficio (Julio Cesar Acosta Acostaconcejal).

Fecha queja: 4 de junio de 2014

Fecha Febrero 2014 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia. Proceso verbal

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la respectiva defensa de los disciplinados en contra del fallo de primera instancia proferido, en audiencia pública, el 6 de noviembre de 2014 por la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se sancionó disciplinariamente a los servidores públicos: Rafael Eduardo Rodríguez Zambrano, identificado con la cédula de ciudadanía 79.140.726, en su condición de secretario de

Despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 13 años; William Quintero Duque, identificado con la cédula de ciudadanía 79.463.921, en su condición de subdirector administrativo de la Secretaría Distrital de Movilidad, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y, Alexander Rincón Endes, identificado con la cédula de ciudadanía 79.901.475, en su condición de asesor de la Secretaría Distrital de Movilidad, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ Queja: El 4 de junio de 2014, el concejal de Bogotá Julio Cesar Acosta elevó queja disciplinaria en contra del Secretario Distrital de Movilidad, por posibles irregularidades

en la suscripción del otrosí No. 4 del 10 de febrero de 20141. ‒ Indagación preliminar: Se dispuso en auto del 10 de junio de 2014 por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá2. 1 Folios 1 a 24, cuaderno uno. 2 Folios 25 a 26, cuaderno uno. 4 Radicación n.° 161 – 6083 ‒ Designación Especial: El 17 de julio de 2014, el despacho del Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante la Resolución 232.3 ‒ Avoca conocimiento: El 1º de agosto de 2014, la funcionaria especial avocó el

conocimiento del presente asunto, ordenó la incorporación del IUS 2014-95767.4 ˗ Adecuación al procedimiento verbal. En providencia del 12 de septiembre de 2014, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó que la presente actuación se tramitara por el procedimiento verbal, en aplicación del inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de

2011. Para el efecto, citó a audiencia a los señores: Rafael Eduardo Rodríguez Zambrano, en su condición de secretario de despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; William Quintero Duque, en su condición de subdirector administrativo de la misma Secretaría y Alexander Rincón Endes, en su condición de asesor del despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad.5 Esta decisión se notificó en forma personal al investigado Rodríguez Zambrano6 y a los restantes por edicto7.

Según los registros de audio y video que componen el anexo 6 de esta actuación, la audiencia se instaló el 29 de septiembre de 2014 y culminó en la sesión del 6 de noviembre de 2014, con la lectura del fallo sancionatorio8, frente al cual los defensores de los disciplinados interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, los que se concedieron en la misma sesión, no obstante por problemas visibles en la voz del defensor del señor Rodríguez Zambrano se permitió por la funcionaria de conocimiento que al día siguiente, por escrito, presentara la respectiva sustentación, extendiendo dicha permisión al defensor del Subdirector Administrativo.

˗ El expediente original se recibió en la Secretaría de esta colegiatura el 24 de noviembre de 2014, según constancia secretarial que aparece en el folio 1474 del cuaderno original seis. ̵L En auto de 6 de noviembre de 2014, la Sala Disciplinaria corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el término común de dos días, de conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 20119. Notificado en legal forma este auto, los defensores de los disciplinados presentaron, en tiempo, los escritos que aparecen en los folios 1490 a 1504, del cuaderno seis.

II. CARGOS FORMULADOS Según el auto de citación a audiencia referido, a los disciplinados se les formularon los siguientes cargos: 3 Folio 611, cuaderno tres 4 Folios 615 y 616, cuaderno tres. 5 Folios 1050 a 1095, cuaderno cinco 6 Folio 1115, cuaderno cinco. 7 Folios 1117 a 1119, cuaderno cinco. 8 Como se verifica igualmente en el acta vista en los folios 1347 y 1348, del cuaderno seis. 9 Folio 1475, cuaderno seis

5 Radicación n.° 161 – 6083

1. CARGO ÚNICO CONTRA EL SEÑOR RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO El señor RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en su condición de secretario de despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

D.C., suscribió los estudios de conveniencia y oportunidad del 3 de febrero de 2014, en los que justificó agregar como obligaciones del concesionario adelantar los estudios y construcción de una bodega, y la adecuación y ampliación de la existente y como contraprestación prorrogar el plazo de ejecución de la concesión por seis (6) años más. Así mismo celebró el otrosí No. 4 del 10 de febrero de 2014 al contrato de concesión No. 071 de 2007 con el consorcio SIM en el que se pactaron dichas obligaciones y la prórroga por el citado término a pesar que conforme al contrato inicial, no estaba contemplada la posibilidad de construir obras nuevas y la mencionada ampliación de la bodega existente era un compromiso que tenía el concesionario. Conforme con el comportamiento descrito, participó en la actividad contractual con aparente desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva que rigen la contratación estatal, realizando la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se señalaron como normas presuntamente infringidas: De la Ley 80 de 1993: - Numeral 8 del artículo 24. Del principio de Transparencia. En virtud de este principio:

8. Las autoridades no actuarán…. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva (…)10. -Artículo 26. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:

1. Los servidores públicos están obligados (…) a proteger los derechos de la entidad (…)

De la Ley 1150 de 2007:

-Numeral 1º artículo 2º: (…)

1. Licitación Pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. -El artículo 5. De la Selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y 10 Se aclaró que lo resaltado es fuera del texto y es lo que se reprocha. (para todas las normas citadas).

6 Radicación n.° 161 – 6083 calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (…). Decreto 1510 de 2013, artículo 26: Ofrecimiento más favorable. La entidad estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista. En el concepto de violación se explicó que de conformidad con el Decreto 567 del 29 de diciembre de 2006, el secretario de despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá tiene la competencia para celebrar los contratos estatales y demás actos necesarios para el desarrollo de sus funciones, con fundamento en la cual el señor Rodríguez Zambrano participó en la actividad contractual que conllevó a la suscripción del otrosí 04 del 10 de febrero de 2014. De conformidad con las Resoluciones 063 de 2007 y 301 de 2009 se había delegado la función de contratación en general, sin

embargo este disciplinado reasumió la competencia mediante Resolución 023 del 16 de enero de 2014. En el mes de septiembre de 2007, la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Subsecretaría de Servicios de Movilidad elaboró los estudios de oportunidad y conveniencia donde se justificó la necesidad de contratar a través de concesión la prestación de los servicios administrativos de los registros de automotor, conductores y tarjetas de operación para la Secretaría de Movilidad, como consecuencia se celebró el contrato de concesión 071 del 24 de diciembre de 2007 entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad-SIM. En el anexo 1 «Reglamento del registro distrital automotor, de conductores y de tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. capítulo 8 «Disposiciones sobre las instalaciones», numeral 8.3. «Obra Civil de las instalaciones de la Secretaría destinadas a la concesión», se estipuló «El concesionario deberá realizar en el segundo año de la fase de ejecución, obra civil para ampliar las instalaciones destinadas por la Secretaría a la concesión, con el fin de conservar en esa edificación, el total del archivo físico (…). En la primera planta se concentrará todo el archivo físico automotor, y las áreas de producción se concentrarán en la segunda planta, junto con el espacio destinado a la interventoría del contrato» El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM en el literal j.3 del numeral 2.13 «ESQUEMA DE ATENCIÓN AL USUARIO» de la propuesta manifestó que «El

concesionario propone realizar una reforma que implica obra civil para ampliar las instalaciones del Centro de Producción, donde están además el archivo y las oficinas para la interventoría». De acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación pública SDM-LP-006-2007, el reglamento de la concesión y el contrato No. 071 de 2007, el objeto de la concesión se adelantó y adjudicó para la prestación de los servicios administrativos de los registros de automotor, conductores y tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. El Consorcio SIM propuso realizar una reforma que implicaba obra civil, sin que se hubiese especificado por éste o exigido por la entidad contratante la concreción de las especificaciones de dicha obra, incluido su valor, lo que denota que el Consorcio SIM asumió la obligación de ampliar las instalaciones destinadas por la Secretaría de Movilidad para conservar el total del archivo físico. Se tenía claro que se 7 Radicación n.° 161 – 6083 debía implementar una obra civil, con el fin de ampliar las instalaciones del Centro de Producción, sin tener certeza de si dicha ampliación podría corresponder a una nueva obra o no, de todas formas el a quo consideró que ese centro de producción se refiere a la bodega destinada para el archivo documental. El 23 de diciembre de 2013, el Consorcio SIM presentó a la Secretaría Distrital de Movilidad una propuesta para incrementar la capacidad del archivo, consistente en construir una bodega nueva contigua a la destinada para el almacenamiento documental, y la adecuación y ampliación de la bodega actual, obras que estimó en $20.000’470.397 y $8.499’549.277 respectivamente y como contraprestación planteó la

necesidad de prorrogar el plazo de ejecución del contrato de concesión por el término de seis años, contados a partir del vencimiento del plazo inicial. El 3 de febrero de 2014, el señor Rodríguez Zambrano suscribió los estudios de conveniencia y oportunidad donde justificó adicionar y prorrogar el contrato 071 de 2007 y el 10 de febrero de 2014 celebró el otrosí No. 4, a través del cual se modificó la cláusula segunda del contrato para agregar las siguientes obligaciones: «Obligación adicional uno: ‘El Concesionario se obliga para con la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., a adelantar los estudios técnicos y realizar la construcción de una nueva bodega sobre el lote ubicado en la calle 64 No. 92-20, en la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 6.360 metros cuadrados que cumpla y se adecue con las especificaciones técnicas de construcción y con las solicitudes de legislación actual en materia de almacenamiento y manejo de archivos…’ ‘Obligación adicional dos: ‘El Concesionario se obliga para con la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., a adelantar la adecuación y ampliación de la bodega existente buscando que cumpla con las solicitudes del código sismo resistente, las del acuerdo 037 y 049 expedidos por el Archivo General de la Nación y una óptima redistribución del espacio físico’. Como contraprestación se prorrogó la ejecución del contrato por el término de seis años. La funcionaria a quo consideró que en tales condiciones se está frente a un objeto contractual nuevo, ajeno a la naturaleza del contrato de concesión 071 de 2007, que

sumado a la prórroga de seis años beneficia de manera desproporcionada al concesionario frente a los otros proponentes que participaron en igualdad de condiciones en el proceso licitatorio; también se afectó el derecho de participar de quienes se encuentren en condiciones jurídicas, técnicas, financieras y de posible mayor experiencia para competir en el proceso contractual de la construcción de la nueva bodega y de las personas que al finalizar la concesión, esto es, en el año 2016, aspiraban a participar en el respectivo proceso contractual. Refiriéndose a los seis años del nuevo plazo contractual, la Procuradora Delegada consideró que podría representar un valor equivalente a $236.222’546.700, con fundamento en los datos históricos de los ingresos año por año. Puntualmente en cuanto al desconocimiento del principio de responsabilidad mencionó que el 29 de julio de 2010, el Consorcio SIM y la interventoría suscribieron el acta de entrega de la primera etapa del proyecto ‘incremento capacidad de archivo’ correspondiente a la estantería tipo mezzanine y pasarela metálica, estudio bioclimático y sistema de seguridad, vigilancia y protección contra incendios, en la cual se expresó: 8 Radicación n.° 161 – 6083 «De acuerdo al proyecto ‘incremento capacidad de archivo’ queda por realizar las adecuaciones contempladas en la fase 2, según cronograma presentado esta fase se finalizará en el cuarto trimestre del año 2011. Adicionalmente, la fase 3 se adelantará según las necesidades de capacidad del archivo donde el concesionario especifica ‘la tercera etapa se adelantará en la medida de las necesidades, cuando se requiera un

crecimiento adicional de la estantería de archivo, la que comprendería la instalación de mobiliario tipo archivadores móviles u otro módulo de estantería tipo mezanine (sic) la adecuación de puestos de trabajo en el mezzanine y la remodelación de baños y áreas operativas’». Respecto del proyecto alternativo que fuera presentado por el concesionario sólo se cumplió la primera etapa, porque ante la propuesta para incrementar la capacidad de archivo presentada el 23 de diciembre de 2014, el disciplinado procedió a suscribir los estudios previos y el otrosí No. 4. La falta se calificó como gravísima, acorde con el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley. Se imputó provisionalmente a título de culpa gravísima por desatención elemental, derivada básicamente de que una vez recibida la propuesta del concesionario, el disciplinado no hizo lo que resultaba obvio y que cualquier persona del común hubiera hecho, que no era otra cosa que haber acudido a la Dirección de Asuntos Legales, la Subsecretaría de Servicios de Movilidad y la Dirección de Servicio al Ciudadano y al Comité de Contratación; tampoco a lo que resultaba básico y palpable para una persona de su experiencia y preparación que era revisar los documentos y antecedentes de la concesión y las normas que regulan la actividad contractual que lo hubiera llevado a entender que estaba ante un objeto contractual nuevo y que la ampliación de la bodega estaba contemplada en el reglamento de la concesión como una obligación a cargo del concesionario.

2. CARGO ÚNICO CONTRA EL SEÑOR WILLIAM QUINTERO DUQUE: El señor WILLIAM QUINTERO DUQUE, en su condición de subdirector

administrativo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. suscribió los estudios de conveniencia y oportunidad del 3 de febrero de 2014, en los que justificó agregar como obligación a cargo del concesionario adelantar los estudios y construcción de una bodega y la adecuación y ampliación de la existente, y como contraprestación la prórroga del plazo de ejecución de la concesión, a pesar que conforme al contrato inicial, no estaba contemplada la posibilidad de construir obras nuevas y la mencionada ampliación de la bodega existente era un compromiso que tenía el concesionario. De acuerdo con la actuación descrita, participó en la actividad contractual posiblemente desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva que regulan la contratación estatal, incurriendo en la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Las normas que la funcionaria de conocimiento le citó como violadas corresponden a las mismas que le fueron señaladas al anterior disciplinado. En cuanto al concepto de 9 Radicación n.° 161 – 6083 violación sucedió lo mismo, esto es, se realizó en términos similares, del que se resalta lo siguiente: «… al suscribir los estudios de justificación asumió el deber de revisar en su integridad la documentación, hechos y circunstancias que rodeaban el contrato de concesión No. 071 de 2007 y su ejecución, debiendo entonces como integrante del

grupo que hizo el estudio de conveniencia y oportunidad, hacerlo en los términos de ley, advirtiendo que lo que se contrataba era una obligación incumplida y preexistente por una parte, y que por otra se estaba adicionando la construcción de una bodega contratación que debía supeditarse a un procedimiento de licitación…». La falta se calificó como gravísima, al tenor del artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de la contratación estatal (transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva) y se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental, por cuanto no realizó lo que era evidente, lógico, elemental y que otra persona en su misma situación hubiera hecho, esto es, revisar la documentación del contrato de concesión 071 de 2007, consultar las normas del estatuto contractual y apoyarse en la Dirección de Asuntos Legales, situaciones que le hubieran permitido darse cuenta que no se podía justificar la adición y prórroga, por cuanto la ampliación de la bodega era una obligación a cargo del consorcio y que de acuerdo al pliego de condiciones, el reglamento de la concesión y en el contrato, no estaba la posibilidad de construir obras nuevas por parte del concesionario y que lo por lo tanto debía adelantarse un proceso de selección bajo licitación pública para la edificación de la bodega.

3. CARGO ÚNICO CONTRA EL SEÑOR ALEXANDER RINCÓN ENDES: El señor ALEXANDER RINCÓN ENDES, en su condición de asesor del

despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...