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PGN - ESCALAFON DOCENTE - Regimen de salud

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCALAFON DOCENTE - Regimen de salud
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: .Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación Nº: .075-2932-04 : .Mercedes Nieto Suárez

Cargo y Entidad: .Gerente Hospital Local de San Zenón Magdalena Quejoso: De Oficio – Fecha de Queja: 17 de Septiembre de 2003

Fecha hechos: 15 de Febrero de 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia (Art. 171 ley 734de

2.002) Bogotá, DC. 09 de junio de 2006

1. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal de primera instancia, la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante Resolución 02 de enero 31 de 2006, declaró responsable disciplinariamente a la señora Mercedes Nieto Suárez en su condición de Gerente del Hospital Local de San Zenón, por los hechos que se le atribuyeron en la presente investigación y la sancionó con multa de treinta días de salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, decisión que fue recurrida en forma oportuna en escrito visible a folios 109 y siguientes.

Esta Delegada, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4º del Decreto 262 de 2000 y el inciso quinto del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, procede a resolver el recurso interpuesto, previo el siguiente estudio.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 16 de marzo de 2005, visible a folios 74 a 77, se formuló pliego de cargos a la funcionaria disciplinado, en la condición descrita, por los siguientes hechos:

“…omitió remitir a la Contaduría General de la Nación, la información Financiera económica y social con corte a diciembre 31 de 2001, correspondiente a la ESE Hospital… para lo cual tenía plazo hasta el 15 de febrero del año 2002, obligación establecida en la resoluciones No 373 del 20 de diciembre de 1999 y 395 del 24 de diciembre de 2001…” La falta se sustentó en las siguientes pruebas: -Acta de visita practicada al Hospital, en la cual no se pudo allegar las copias de la información Financiera a diciembre de 2001 remitidas a la Contaduría General de la Nación, por no encontrarse y, -Versión rendida por el señor NELSON PINEDO FUENTES, en la que declaró que quien estaba encargada del Hospital para la época de los hechos era la doctora

MERCEDES NIETO SUAREZ.

Se citaron como normas presuntamente infringidas las Resoluciones 373 del 20 de diciembre de 1999 y 395 del 24 de diciembre de 2001, que establecen la obligación a las entidades públicas de remitir a la Contaduría General de la Nación la información financiera, económica y social con corte a 31 de diciembre de 2001 antes del 15 de febrero del año 2002. Igualmente los artículos 6 y 123-2 de la Constitución Política; 40 numerales 1 y 2, 41 numerales 7y 9 de la Ley 200 de 1995. La conducta se calificó como grave a titulo de dolo, sustentado en el hecho de que hizo caso omiso del deber de remitir dicha información a la Contaduría General de

la Nación (Folios 74 a 77)

3. DESCARGOS La implicada por intermedio de apoderado, señaló que si bien es cierto que se desempeño como Gerente del Hospital entre el 29 de mayo de 2001 y el 20 de marzo de 2002, también lo es que entró en licencia de maternidad desde el 5 de diciembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002 y que como fue declarada insubsistente su nombramiento el 18 de marzo, para el año 2002 trabajo menos de 15 días y que por tanto a quien se le debe exigir responsabilidad es a quienes se desempeñaron como Gerentes durante ese año, más aún cuando contrató los servicios de una contadora pública, quien era la encargada de enviar la información financiera, la cual se entregó dentro de los plazo señalados.

Solicitó que se verificará con la Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena el tiempo en que se desempeño como Gerente del Hospital, así como si disfruto de licencia de maternidad y de su retiro a los pocos días de reintegrarse de la misma. Se solicite copia de los informes enviados por la Contadora de la Empresa, Luz Marina Quintanilla. Y finalmente, solicitó Inspección Judicial al Hospital para que se verifique el tiempo que laboró. (Folios 79 a 80) Mediante providencia de agosto 31 de 2005, el A-quo ordenó la practica de las pruebas solicitadas con excepción de la Inspección Judicial que pidió la implicada se practicara al Hospital, en la medida en que dicha prueba se decretó a través de oficio en el numeral 1 de dicha providencia. (Folio 87)

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, señaló que el acta de visita practicada en el Hospital Local confirmó que la información financiera exigida por la Contaduría con corte al 31 de diciembre de 2001 no fue rendida, pues no se encontró soporte alguno al respecto, hecho que además confirmó el Gerente encargado del Hospital y el señor José Orlando mediante oficio de septiembre 16 de 2005.

Agregó que por el hecho de haber sido designada como Gerente del Hospital según Decreto 0328 del 24 de mayo de 2000, cargo que desempeño hasta el 19 de marzo de 2002, fecha en la que le fue aceptada la renuncia, según Decreto 077, le correspondía rendir a la Contaduría General de la Nación el informe financiero del año 2001, que de acuerdo a las Resoluciones de ese ente, debían enviarse antes del 15 de febrero de 2002 y que el hecho de encontrarse en licencia de maternidad, no la exime del cumplimiento de ese deber, por cuanto se mantuvo en el cargo hasta el 19 de marzo de 2002, fecha para la cual aún no se había rendido el informe financiero y contable de la vigencia de 2001 y que por tanto, este hecho no justificaba el incumplimiento del deber legal que tenía como Gerente del Hospital. 2 Finalmente modificó el A-quo la calificación de la conducta del pliego de cargos, al concluir que no estaba demostrado en el plenario que hubiera actuado con intención, sino que se trató del incumplimiento de un deber funcional injustificado que se enmarca como falta grave a titulo de culpa, circunstancia por la que le impuso como sanción multa equivalente a treinta días del salario devengado para la

época en que ocurrieron los hechos. (Folios 100 a 105)

5. APELACION La decisión de primera instancia fue notificada al implicado, según diligencia suscrita el 28 de febrero de dos mil seis (2006), sustentando la apelación a través de su apoderado doctor Germán Enrique Acuña Páramo, en los siguientes términos: Expreso la defensa que el A-quo consideró que la implicada tuvo la oportunidad de enviar la información contable objeto de cargos, lo cual no era posible teniendo en cuenta que esta probado en el plenario que entró en licencia de maternidad el día 2 de diciembre de 2001 y se reincorporó a sus labores el día 13 de marzo de 2002, siendo declarada insubsistente cinco días más tarde, es decir, el 18 de marzo de

2002. Explicó la defensa que la información financiera de la entidad hace su corte entre el 15 y el 31 de diciembre, es decir, que durante el tiempo en que se acabó de ejecutar el presupuesto del Hospital la implicada no se encontraba en el ejercicio de sus funciones y por tanto, no puede endilgársele la comisión de falta alguna. Finalmente advierte que la actuación debe declararse nula teniendo en cuenta que no existe prueba en el plenario sobre el traslado para alegato de conclusiones, lo cual es violatorio del derecho de contradicción. (Folios 109 y 110).

6. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA A la investigada Mercedes Nieto Suárez, se le vinculó a la presente investigación porque omitió remitir antes del 15 de febrero de 2002 a la Contaduría General de la Nación la información Financiera, Económica y Social con corte a diciembre 31 de

2001, información que efectivamente no aparece enviada, sin embargo, es necesario analizar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon este hecho, y si dicha omisión es atribuible directamente a la implicada, teniendo en cuenta que tanto en sus descargos como en el escrito de apelación, sostiene que no era responsable de enviar dicha información por no encontrarse laborando. Sostiene la defensa e incluso el A-quo lo admitió en la decisión de instancia, que la implicada estuvo fuera de la sede laboral en licencia de maternidad desde el 5 de diciembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002, lo cual en verdad significó la dejación transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual era titular la funcionaria, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio, sin que pueda deducírsele responsabilidad alguna en dicho lapso, en la medida que existió justificación suficiente, para retirarse del ejercicio del cargo y por ende del cumplimiento de las funciones propias del servicio. Debe precisarse que a pesar de que no se encontró la hoja de vida de la funcionaria investigada, y que únicamente se demostró que fue designada como Gerente del 3 Hospital desde el 24 de mayo de 2000 según Decreto 0328 hasta el 19 de marzo de 2002, fecha en la que se le acepto la renuncia, el A-quo al definir en primera instancia la situación de la implicada dio por hecho el disfrute de la licencia pero en manera alguna se refirió al contrató de servicios suscrito con la contadora pública, quien de acuerdo a la versión de la investigada era la encargada de enviar la información financiera tanto a la Contraloría Departamental del magdalena como a

la Contaduría general de la república. Es decir, que ni los argumentos del A-quo sobre los que se cimentó la sanción ni los argumentos de defensa fueron comprobados por no existir archivos completos, como lo certificó en comunicación de septiembre 16 de 2005 el Gerente del Hospital de la época, y en consecuencia, ni la incapacidad que por licencia de maternidad le fue autorizada, ni la contratación por parte del Hospital de la Contadora Luz Marina Quintanilla, a quien al parecer estaba asignada la realización de los informes objeto de cuestionamiento se pudieron corroborar y menos aún, si durante la licencia de maternidad de la implicada, se le designó reemplazó, a pesar de que dicha prueba fue solicitada y decretada, aspecto sobre el cual se plantea la duda, la cual debe ser resuelta a favor de la implicada en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9 del Código Disciplinario. Al no existir prueba en el plenario que permita deducirle responsabilidad disciplinaria a la implicada por la omisión en el envío de los informes contables, al aceptar como cierto que no se encontraba en el ejercicio de las funciones propias del cargo por haber salido en licencia de maternidad, situación laboral que como se puntualizó inicialmente implicó la suspensión del ejercicio de las funciones, más aún cuando luego de haberse reintegrado permaneció en el ejercicio del cargo por espacio de solo cinco días, y además en diligencias no existe constancia de si se le designó reemplazo y si efectivamente la obligación de elaborar y enviar los informes estaba a cargo del Contador que para el efecto contrató el Hospital, no es

procedente jurídicamente la imposición de sanción disciplinaria alguna por no haber ejercido las funciones propia del cargo por encontrarse en licencia de maternidad, circunstancia por la que no se encuentra estructurados los elementos esenciales que configuran la falta disciplinaria. En estas condiciones, si bien la función pública implica la atención de una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo que los empleados o servidores públicos deben someter su comportamiento a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa, el hecho de permanecer en el cargo hasta el 19 de marzo de 2002, al contrario de lo afirmado por el A-quo no la hace responsable en la medida en que el plazo para rendir los informes se venció el 15 de febrero de 2002, época en la que se encontraba en licencia de maternidad y a pesar de haberse incorporado al cargo el 13 de marzo de 2002, solo ejerció funciones hasta el 19 de marzo, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, es decir, tan solo a 5 días de haberse reintegrado a sus labores, situación que en vedad no le permitía enviar la información financiera requerida, la cual se ejecutó a 31 de diciembre del año 2001, época para la cual se encontraba en licencia de maternidad. Sin más consideraciones, esta Delegada estima que se debe relevar de responsabilidad disciplinaria a la implicada, no solo por la duda que existe sobre la contratación de la Contadora Pública a quien le fue encomendada la elaboración de los informes, sino además porque no se establecido que funcionario asumió las funciones de la Gerencia durante la licencia de la titular, lapso durante el cual

4 estaba legalmente eximida de ejercer dicho cargo y como fue separadamente definitivamente del cargo a los cinco días de haberse incorporado, se revocara la sanción impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que nadie esta obligado a cumplir lo imposible. Por último debe precisarse que a pesar de que se ordenó el traslado para alegato de conclusiones, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 dicha providencia no fue notificada por estado como se ordenó, circunstancia por la que el apoderado solicitó la nulidad de la actuación, sin embargo, frente a la duda que se presenta respecto de la responsabilidad de la implicada, resulta inocuo retrotraer el procedimiento a fin de que se corra el traslado para alegato de conclusiones que ordena la Ley. En mérito de lo expuesto, la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Resolución No. 02 del 31 de enero de 2006, por medio de la cual el Procurador Regional de Bolívar, sancionó disciplinariamente a la señora MERCEDES NIETO SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 32.879.799 en su condición de Gerente del Hospital Local de San Zenón E.S.E de Magdalena, con multa de treinta días (30) de salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $2.054.154.00 y en su lugar ABSOVERLA de responsabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la implicada y/o a su Apoderado la presente determinación, advirtiendo que contra la misma no procede recurso

alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Por la Unidad Coordinadora adscrita a esta Delegada, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

AVA/AA58

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