PGN - ESCRUTINIO - De mesa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCRUTINIO - De mesa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra el acta de escrutinio E-26 CAM, por la cual se eligió a unos Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda, período 2022-2026 PROCESO DE ELECCIÓN-Etapas PROCESO DE ELECCIÓN-Etapa preelectoral La primera, preelectoral, genera como hechos y/o documentos: i) la cedulación; ii) el censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas; iii) la fijación del número de sufragantes por mesa; iv) la zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) el aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) la verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) el sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) la presentación de listas y candidatos únicos; ix) el establecimiento de los lugares de votación; x) al integración de los jurados de mesa; y, xi) la designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales. PROCESO DE ELECCIÓN-Etapa electoral La segunda, electoral, inicia a las con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.). PROCESO DE ELECCIÓN-Etapa postelectoral La tercera y definitiva, poselectoral, comprende i) los escrutinios de mesa, es decir, el

primer escrutinio, donde se desataca la participación de los electores y jurados de votación y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem de la Ley 1475/2011 art. 41 y 42), generales y nacionales, efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE;… … De acuerdo con la Sala Electoral del Consejo de Estado, la etapa post electoral comienza con el cierre de la jornada de comicios y comprende el conteo de los votos depositados, momento en el que se adelanta el examen de validez y cuantificación por los jurados de mesa. DOCUMENTOS ELECTORALES-Definición Ese sentido, los documentos electorales son aquellos que surgen de la segunda y tercera etapa en el proceso electoral, pues de acuerdo con los artículos 41de la Ley 1475 de 2011, 142 (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 143 y 144 (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988) se trata de formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Electoral… ACTA DE ESCRUTINIO-Contenido En efecto, en el formulario E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación, se registran los votos depositados en la mesa y los obtenidos por cada uno de los candidatos y estos formularios son, a su vez, el soporte de la información que se registra

en el Formulario E-24, que son los documentos utilizados por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales y auxiliares, en los que registran los resultados de los escrutinios efectuados por los jurados de votación. En este formulario se registra, además, la votación obtenida por cada candidato en cada uno de los municipios que integran la respectiva circunscripción departamental o en cada una de las mesas de votación en un distrito, municipio y debe guardar identidad jurídica con el E14. ESCRUTINIO-De mesa …Es el proceso a cargo de los jurados de votación, quienes, luego de dar apertura a las urnas, procederán al conteo, verificación, clasificación y consolidación de los votos, con el fin de registrar los resultados en el formulario E-14 (actas de escrutinio de los jurados de votación). El horario de este escrutinio será de 4:00 p. m., una vez finalizada la votación, hasta antes de las 11:00 p. m. (artículos 144 a 154 del Código Electoral). Escrutinio-General Es la actuación que se desarrolla en audiencia pública por los delegados del Consejo Nacional Electoral -CNEen las capitales de departamento, en la que se verifican y consolidan los resultados emitidos en cada uno de los municipios (durante sus escrutinios) y se declara la respectiva elección de acuerdo con su circunscripción electoral cuando corresponda (artículos 175 a 186 del Código Electoral y artículo 43 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011). Página 2 Concepto No. 2023-03-NE-049 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00117-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículos 137 y 275-3 de la Ley 1437 de 2011

DEMANDANTE: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS y otro

DEMANDADO: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE RISARALDA

ASUNTO DE INTERÉS: VALOR FORMULARIOS E-14.

INCIDENCIA.

Dentro del término concedido en diligencia del 1 de marzo de 20231, presento el concepto del Ministerio Público dentro del trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda, período 2022-20262.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir los integrantes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, período 2022-2026. 1 Audiencia de pruebas. 2 Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero.

Página 3 1.1.2. El 25 de marzo de 2022, luego de ser rechazadas la totalidad de reclamaciones, la comisión escrutadora departamental de Risaralda consolidó los resultados y declaró la elección como Representantes a la Cámara por dicha circunscripción a DIEGO PATIÑO

AMARILES, ANÍBAL GUSTAVO HOYOS FRANCO, ALEJANDRO GARCÍA RÍOS

Y CAROLINA GIRALDO BOTERO, según el formulario E-26 CAM, del 25 de marzo de 2022. 1.1.3. El 12 de mayo de 2022, se instauró acción de nulidad electoral contra el acto de elección E-26 CAM, del 25 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda3. 1.2. Cargos de la demanda El demandante presentó nulidad contra el acta de escrutinio E-26 CAM, del 25 de marzo de 2022, por medio del cual se eligió a DIEGO PATIÑO AMARILES, ANÍBAL GUSTAVO HOYOS FRANCO, ALEJANDRO GARCÍA RÍOS Y CAROLINA GIRALDO BOTERO como Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda, período 2022-2026. Aduce que se configura la causal de falsa motivación, infracción en las normas en las que debía fundarse y expedición irregular por desconocimiento del derecho de audiencia y, por ende, de defensa (artículo 137 del CPACA) y en la de anulación electoral (artículo 275. 2, 3 y 4 ídem), consistente en que «Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones», «los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales» y «Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la

distribución de curules o cargos por proveer». De manera concreta, considera que:  Existen diferencias en los resultados consignados en los formularios E-14 de los jurados de votación y los registrados en los formularios E-24 de las comisiones escrutadoras por las siguientes razones: (i) se hizo un descuento de 747 votos al Partido Conservador, sin explicación alguna; (ii) hubo un aumento injustificado de 3 La demanda se admitió mediante auto del 7 de julio de 2022, luego de ser subsanada. Página 4 258 sufragios a favor de otros partidos; y, (iii) se presentó un cómputo erróneo de los votos en blanco depositados para las circunscripciones especiales de minorías étnicas.  Se presentó en el certamen electoral más votos que votantes en 208 mesas instaladas en 13 de los 14 municipios del Departamento de Risaralda, que ascienden a 35.090 votos espurios.  Hubo una diferencia del 10% entre los votos del partido Conservador para el Senado y respecto de la Cámara de Representantes en los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, que le significó a esa colectividad el descuento de 613 votos.  Existen tachaduras y enmendaduras de algunos formularios E-14.  Las comisiones escrutadoras negaron las reclamaciones presentadas por el candidato del Partido Conservador JUAN CARLOS RIVERA PEÑA, relacionadas con las irregularidades expuestas, mientras que otras no fueron resueltas. Por lo tanto, concluye que la cifra repartidora fue calculada con una votación ficticia, que excluyó

a la mencionada colectividad de la repartición de curules de forma correcta para la Cámara de Risaralda. Por lo tanto, manifiesta que se debe declarar la nulidad de la declaratoria E-26 CAM, de los Representantes a la Cámara del Departamento de Risaralda para el período 2022-2026, así como, la nulidad de las resoluciones y de los silencios administrativos que negaron las reclamaciones presentadas por JUAN CARLOS RIVERA PEÑA de manera directa y/o por sus apoderados, visibles en los formularios AGE municipales y AGE departamental, esto es: AGE Municipales, Pereira: Resoluciones 13 de 2022 y 20ª de 2022. AGE Departamentales: Resolución 001 de 17 de marzo de 2022; Resolución 002 de 17 de marzo de 2022; Resolución 009 de 23 de marzo de 2022; Resolución 010 de 24 de marzo de 2022; Resolución 012 de 24 de marzo de 2022; Resolución 015 de 25 de marzo de 2022; y, los silencios administrativos productos de las reclamaciones presentadas y no resueltas. 1.3. Fijación del litigio Con Acta del 1 de febrero de 2022 se fijó el litigio en los siguientes términos: Página 5 “...este litigio se contrae a determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, contenido en el formulario E-26 CAM del 25 de marzo de 2022, está viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, consistente en que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Con tal propósito, debe establecerse: a) Si las irregularidades referidas a causales de reclamación, previstas en el artículo 164 y 192 del Código Electoral, esto es, diferencia del 10% de los votos consignados para el partido Conservador en Senado y Cámara y tachaduras y enmendaduras en formularios, son circunstancias que vician el acto de elección. b) Si hubo falsedad en los documentos electorales por existir diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas sobre las que recayó la admisión de la demanda y, en caso afirmativo, si las mismas tienen la virtualidad de modificar el escrutinio y la elección de los congresistas demandados. c) Si hubo más votos que votantes registrados en los formularios E-11 de las mesas relacionadas en el auto admisorio de la demanda, sin que hubiese sustentación alguna por parte de las comisiones escrutadoras y, de ser así, si los datos espurios inciden en el resultado declarado en el acto acusado. d) Si las reclamaciones aludidas por la parte actora fueron tramitadas por las comisiones escrutadoras conforme a la ley y según la causal invocada.” 1.4. Traslado para alegar de conclusión El magistrado ponente, en diligencia del 1 de marzo de 2023, procedió a correr traslado para alegar de conclusión, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto

correspondiente4.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acta de escrutinio E-26 CAM, del 25 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró electos a DIEGO PATIÑO AMARILES, ANÍBAL GUSTAVO HOYOS FRANCO, ALEJANDRO GARCÍA RÍOS Y CAROLINA GIRALDO BOTERO como Representantes a la Cámara por el 4 Se corrió traslado para alegar desde el 17 de marzo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023. Anotación 97 en el

Samai. Página 6 Departamento de Risaralda, período 2022-2026, habida cuenta del eventual vicio de nulidad por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá con su resolución del caso concreto a partir de la construcción jurisprudencial, los criterios interpretativos con fundamento en la situación fáctica y las normas objeto de aplicación. 2.1.1. Diferencias entre los formularios E-14 y E-24 La Constitución Política, en el parágrafo del artículo 237, da cuenta del requisito de procedibilidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, en

tratándose de las elecciones de carácter popular. “Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral". Regla de la Carta Política, sobre la cual, la Corte Constitucional en un pronunciamiento del año 2017, se decantó por señalar que: “El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe

realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el Página 7 cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección”5. Para la guardiana de la Carta Política6, la mayoría de las causales de reclamación del Código Electoral consisten en “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, en los términos del artículo 237 de la Constitución Política. En ese sentido, “si bien podría pensarse que existe coincidencia parcial entre la causal 3 de nulidad, que consiste en que los documentos contengan datos contrarios a la verdad y las causales de reclamación 11 y 12, relativas al error aritmético y al error en los nombres, en realidad la causal de nulidad no se refiere a los simples errores que podrían ser vicios insustanciales, sino falsedades o alteraciones de los documentos electorales , lo que no se encuentra actualmente previsto como causal de reclamación electoral”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En esa línea, el Consejo de Estado ha dispuesto que, "De conformidad con lo anterior, la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 no puede ser propuesta como causal de reclamación electoral por error aritmético, sino que corresponde a una falsedad de documentos electorales que debe alegarse por la vía del

medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la causal 3a del artículo 275 del

C.P.A.C.A.,"7.

Por consiguiente, lo primero que se debe advertir es que las mencionadas diferencias entre los formularios E-14 y E-24 se deben analizar bajo la causal de falsedad en los documentos electorales; es decir, la descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Esta causal se estructura cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 5 C-283 de 2017. M.P. Alejandro Cantillo Mediante dicha sentencia se declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 del CPACA “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.”. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-201500863-02. Actor: Carlos Arturo Hernández Carrillo Y Ramón Ignacio Carbo Lacouture. Demandado:

Concejales de Barranquilla — Atlántico — Período 2016-2019. Asunto: Nulidad Electoral — Fallo de Segunda Instancia. Página 8 En este punto es preciso establecer que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado el certamen administrativo electoral en tres etapas8: preelectoral, electoral y postelectoral. Ello permite dar cuenta del momento en que se conciben los documentos electorales dentro del certamen electoral. La primera, preelectoral, genera como hechos y/o documentos: i) la cedulación; ii) el censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas9; iii) la fijación del número de sufragantes por mesa; iv) la zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) el aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) la verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) el sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) la presentación de listas y candidatos únicos; ix) el establecimiento de los lugares de votación10; x) al integración de los jurados de mesa11; y, xi) la designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales. La segunda, electoral, inicia a las con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.)12. La tercera y definitiva, poselectoral, comprende i) los escrutinios de mesa13, es decir, el

primer escrutinio, donde se desataca la participación de los electores y jurados de votación14 y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem de la Ley 1475/2011 art. 41 y 42), generales y nacionales15, efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE16; 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., 8 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28-00-2014-00117-00 y 11001-03-28-00-2014-00109-00 acumulado. Actor: Movimiento Independiente de Renovación AbsolutaMIRAy Álvaro Young Hidalgo Rosero. Demandado: Senadores de la República 2014-2018. 9 Artículos 76, 77 (modificado por el artículo 7 de la ley 6 de 1990), 78 y 98 del Código Electoral y 28 de la ley 1475 de 2011. 10 Artículo 99, 100 del Código Electoral. 11 Artículo 5 Ley 163 de 1994. 12 Artículos 111, 112 y 114 del Código Electoral. 13 Artículo 134 ibidem. 14 Ver Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 3 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; demandante: Gentil Briceño Sánchez; demandado: acto de elección de los Diputados del

Departamento del Vaupés; radicación: 55001233300020150066602 y Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Artículos 175 (mod. Ley 62/98 art. 13) y 187 del Código Electoral, artículo 43 de la Ley 1475 de 2011. 16 http://www.registraduria.gov.co/-Glosario-electoral,225-.html . Página 9 Ese sentido, los documentos electorales son aquellos que surgen de la segunda y tercera etapa en el proceso electoral17, pues de acuerdo con los artículos 4118 de la Ley 1475 de 2011, 14219 (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 14320 y 14421 (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988) se trata de formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos22, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Electoral, el cual señala que “La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, 17 Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “…Sin embargo, la noción de documento electoral sólo se refiere a todos aquellos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral, y, por ende, la voluntad popular (artículos 143 y 144 del Decreto 2241 de 1986)... Mientras que los formularios

que sirven de apoyo para registrar una votación sí se consideran documentos electorales, puesto que no sólo facilitan el escrutinio sino que contienen los datos que determinan el resultado electoral…”, Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-000901(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 18 Artículo 41. Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduria previamente señale. Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduria Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. 19 Artículo 142. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar

en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. (Modificado según Art 12 ley 6 de 1990). 20 “Artículo 143. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado”. 21 Artículo 144. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán

conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado (…). 22 Así se definió en la sentencia del 8 de febrero de 2018 de radicado 11001-03-28-00-2014-00117-00 y 11001-03-28-00-2014-00109-00 acumulado. Página 10 los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones”. La Registraduría Nacional del Estado Civil, elabora, entre otros, los formularios E-1423 y E24 y, las actas generales de escrutinio24; documentos electorales sobre los que se deben valorar las irregularidades, en tratándose de datos contrarios a la verdad o eventuales alteraciones; esto es, falsedades. Se ha considerado que constituye falsedad de los registros electorales, toda diferencia que se presente entre los formularios E-14 y E-24, cuando dicha discrepancia se logre probar y no haya razón que la justifique. En efecto, en el formulario E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación, se registran los votos depositados en la mesa y los obtenidos por cada uno de los candidatos y estos formularios son, a su vez, el soporte de la información que se registra en el Formulario E-24, que son los documentos utilizados por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales y auxiliares, en los que registran los resultados de los escrutinios efectuados por los jurados de votación. En este formulario se registra,

además, la votación obtenida por cada candidato en cada uno de los municipios que integran la respectiva circunscripción departamental o en cada una de las mesas de votación en un distrito, municipio y debe guardar identidad jurídica con el E-1425. En principio, se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14. En este punto, es importante indicar que el E-14 que se debe tomar como elemento de análisis es el de claveros y no el de delegados, en tanto, como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado26, este documento electoral permite la consolidación del E-14 delegados y tiene una cadena de custodia que permite salvaguardar la verdad electoral. 23 Los que deben ser diligenciadas por los jurados de votación. 24 Las que deben ser diligenciadas por las comisiones escrutadoras. 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 10 de mayo de 2013. Expediente: 11001-03-28-000-201000061-00. Actor: Astrid Sánchez Montes De Oca y Otros. Demandado: Senadores de la República 2010 a

2014. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de

2011. Expediente: 11001-03-28-000-2010-00045-00. Magistrada Ponente: Susana Buitrago.

Página 11 Sin embargo, no basta establecer la sola diferencia de los guarismos para concluir en la

nulidad del registro, porque cuando de esta causal de nulidad se trata, se impone además, demostrar que la misma carece de fundamento, pues en el curso de los escrutinios, por motivos diversos, es probable que se generen diferencias, una de ellas y, la más recurrente, es el recuento de votos, cuando este se sucede por solicitud de los testigos electorales, de los apoderados o del candidato mismo y se presentan variaciones o diferencias entre un formulario y otro, se justifica la disparidad aritmética. De igual manera se ha considerado que siempre y cuando se demuestre plenamente el hecho, toda diferencia no justificada entre los registros electorales constituye falsedad. La Sección Quinta, ha indicado que para analizar la procedencia de la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, deben compararse los datos consignados en los formularios E-14 Claveros, E-24 y las actas de escrutinio27, en donde las diferencias deben ser carentes de motivación y alterar el resultado electoral. La cual comprende diferentes subreglas, según se ha decantado por la jurisprudencia reciente28, en los siguientes términos: i) Ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección. ii) Tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele dar

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