🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ESCRUTINIO - Día de votaciones

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESCRUTINIO - Día de votaciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra sentencia mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección de los Diputados del Departamento de Vaupés NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Por falta de competencia y violación de las normas en que debía fundarse el acto acusado ESCRUTINIO-Día de votaciones/ESCRUTINIO-El día de votaciones se debe realizar hasta las 12:00 PM y reiniciarse al día siguiente a las 9:00 AM/ESCRUTINIO-Deber de publicar las actas de escrutinio de mesa en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el día de votaciones La norma en comento señala que los escrutinios correspondientes deberán iniciarse el mismo día de la votación, una vez se produce el cierre de ella, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo los documentos por parte de los claveros. Así mismo indica que el escrutinio se debe realizar hasta las 12:00 PM y si éste no se puede terminar, se debe reiniciar o continuar al día siguiente a las 9:00 AM hasta las 9:00 PM y así sucesivamente hasta terminarlo. Así mismo la norma se refiere al deber de publicar las actas de escrutinio de mesa en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de concluir el escrutinio respectivo y con posterioridad a ser leídos los resultados en voz alta. COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL-Escrutinio que debe realizar/ESCRUTINIO-Se encuentra debidamente reglado y cuenta con unas etapas preclusivas o preclusorias

Así, es de señalar que el escrutinio que realizan las comisiones escrutadoras municipales (en los municipios no zonificados) debe iniciar una vez se cierra el proceso electoral de votación, y una vez se haya efectuado el escrutinio de mesa por parte de los jurados de votación, pues son las actas de éste escrutinio (E-14) las que sirven de soporte para el escrutinio municipal a medida que esos documentos se vayan entregando por parte de los claveros respectivos. Ahora, el escrutinio se encuentra debidamente reglado y cuenta con unas etapas preclusivas o preclusorias, las cuales están fijadas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), que, se repite, fijó unas etapas e instancias claras al momento de efectuarse los escrutinios y finalizadas estas proceder a declararse la correspondiente elección, así: … ESCRUTINIOS GENERALES-Le corresponde realizarlo a los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes integran las comisiones escrutadoras Departamentales/ESCRUTINIOS DEL ORDEN NACIONAL-Los delegados actúan como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas Los artículos 180 y ss de la obra en mención se refieren a los escrutinios generales que corresponde realizar a los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, que aquellos delegados practican los escrutinios del departamento y declaran la elección de las autoridades del mismo orden, pero en caso de apelaciones o

desacuerdos la segunda instancia se surte ante el CNE, quien finaliza los escrutinios y

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co declara las elecciones respectivas. Sin embargo, se resalta que estos escrutinios se practican con base en “las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales” y que en esta instancia “solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.”. Y, por último, están los escrutinios del orden nacional asignados por el artículo 187 del C.E., y el artículo 265.8 Constitucional (Mod. A.L. 01/09 Art. 12), al CNE, a quien le corresponde, además, actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus delegados y declarar las elecciones del orden departamental en estos casos, y, por supuesto, hacer la declaración de elección de los funcionarios del orden nacional, como sería el caso de la fórmula presidencial y los senadores de la República, entre otros.» PROCESO DE ESCRUTINIOS-Está sometido al principio de preclusión o eventualidad/ESCRUTINIOS GENERALES-Solo procederá el recuento de votos

cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se haya negado a hacerlo Ello indica que el proceso de escrutinios está sometido al principio de preclusión o eventualidad, es decir, que las causales de reclamación electoral o las irregularidades ocurridas en el proceso de votación, deben ser puestas en conocimiento en la respectiva comisión escrutadora (distrital, municipal o auxiliar, así como ante los delegados del CNE, siempre y cuando la irregularidad en la suma de votos tenga lugar en el acta que diligencia la respectiva entidad escrutadora. Lo anterior está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Electoral que señala: en los escrutinios generales solo procederá el recuento de votos cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se haya negado a hacerlo. Importante resulta recordar que en reciente providencia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se trazó una línea jurisprudencial consistente en indicar que la competente para conocer reclamaciones es la respectiva corporación que debe realizar la declaratoria de la elección, en este caso sería la Departamental por tratarse de cargos de ese orden (Diputados). COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENAL-En el caso sub lite la comisión escrutadora municipal no computó los votos correspondientes a una mesa de votación/COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL-En el escrutinio bajo su responsabilidad incluyó una mesa de votación que había sido desechada por la auxiliar … dicha Comisión procedió a corregir dicha eventualidad a efectos de preservar la eficacia del voto y la primacía de la máxima de que el derecho sustancial debe primar

sobre el procedimental. Es decir, la Comisión Escrutadora Departamental de Mitú, en el escrutinio bajo su responsabilidad dispuso incluir una mesa de votación que había sido desechada por la Comisión Escrutadora Auxiliar, inclusión que esta Agencia del Ministerio Público encuentra ajustada a derecho en atención a que el respectivo E-14 DELEGADOS estaba suscrito por seis (6) jurados de votación. Esta decisión concuerda con la garantía del principio de la eficacia del voto de que trata el artículo 1° del Código Electoral, pues si bien el formulario E-14 CLAVEROS no se

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co encontraba suscrito por ninguno de los jurados, lo cierto es que el E-14 DELEGADOS si contaba con dicha exigencia. Por lo anterior, se itera, la Comisión Escrutadora Departamental del Vaupés estaba no solo autorizada sino obligada, en aras de garantizar la eficacia del voto y la realidad electoral a incluir los votos que erróneamente fueron desechados por la Comisión Escrutadora Auxiliar a efectos de garantizar además la transparencia del proceso electivo. Por todo lo indicado y en atención a que la preponderancia probatoria que tiene el formulario E-14 CLAVEROS respecto del formulario E-14 DELEGADOS solamente se aplica en aquellos casos donde el operador judicial cuente con los dos ejemplares y entre ellos existan diferencias en cuanto a los votos computados a las opciones políticas, no

siendo este el caso en estudio pues reiteramos que tanto el E-14 CLAVEROS como el E14 DELEGADOS contienen guarismos electorales idénticos, nada impide que como aconteció se tengan en cuenta los votos registrados en el segundo, cuando el primero no fue suscrito por los respectivos jurados de votación. Adicionalmente debemos señalar que el hecho de que la Comisión Escrutadora Departamental deba realizar su escrutinio basada en los respectivos documentos electorales elaborados por la respectiva Comisión Escrutadora Municipal, ello no es impedimento para que en aquellos casos como en el que hoy nos ocupa, pueda proceder a corregir los yerros allí contenidos y basados en los respectivos formularios E-14 que como hemos venido asegurando tienen el valor probatorio correspondiente pues se encuentran suscrito por los respectivos jurados de votación y más cuando no son contradictorios los resultados allí contenidos. RECURSO DE APELACIÓN-Confirmar toda vez que el acta de declaración de elección no fue expedida ni con falta de competencia ni con violación a las normas constitucionales En tal situación no queda menos que solicitar a la H. Sección Quinta del Consejo de estado que proceda a confirmar el fallo de instancia por considerar que el acta de declaración de la elección de los Diputados del Departamento del Vaupés no fue expedida, ni con falta de competencia ni mucho menos con violación a las normas constitucionales o legales en que debía fundarse.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 09 de 2016 Concepto No. 00115 Doctora Rocío Araújo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 50001233300020150066602

Radicado interno: 2015-0666.

Actor: Gentil Briceño Sánchez.

Demandado: Diputados del Vaupés.

Asunto: Apelación de la sentencia del 19 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección de los Diputados del Departamento del Vaupés para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 22 de agosto de 2016 y en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Gentil Briceño Sánchez por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad de la elección de los Diputados del Departamento del Vaupés para el periodo constitucional 2016-2019.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las pretensiones formuladas por el actor se pueden sintetizar así: «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26-ASA, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental el 29 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró, la elección de los Diputados del Departamento del Vaupés para el periodo constitucional 2016-2019.

2. Así como también ordenar la cancelación de las credenciales que les fueron expedidas.» Hechos de la demanda Señala el demandante que la Comisión Escrutadora de la Delegación Departamental del Vaupés carecía de competencia para cambiar la decisión tomada por la Comisión Escrutadora Auxiliar Municipal, en lo que corresponde a la

exclusión de los votos depositados en la Mesa No. 1, Mitú Zona 99, puesto 90YAPU para la Asamblea Departamental del Vaupés. Precisó que la decisión de la exclusión de votos se encontraba en firme y por ende no podía ser modificada, toda vez que no se presentaron reclamaciones al respecto ante la respectiva Comisión Escrutadora Auxiliar-Municipal.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40, 237-7, 264 y 265 de la Carta Política.  Los artículos 164, 166 y 182 del Código Electoral.  Los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 4121 expedida por el

Consejo Nacional Electoral. Asegura el demandante que existía falta de competencia por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Vaupés para modificar la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Auxiliar-municipal, en lo que corresponde a la exclusión de los votos depositados en la Mesa 1, Mitú Zona 99, puesto 90-YAPU para la

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asamblea Departamental del Vaupés, toda vez que no existían reclamaciones o recursos que debieran ser decididos por ésta. Adicionalmente refiere que existe infracción directa a la Ley, en atención a que la decisión adoptada por la referida Comisión Escrutadora Departamental, fue expedida con infracción en las normas en que debía fundarse.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-Sala de Decisión No. 3en sentencia del 19 de julio del corriente año, dispuso denegar las pretensiones de la demanda incoada contra el acto de elección de los Diputados del Departamento del Vaupés para el periodo 2016-2019 por considerar que la autoridad electoral que tomó la decisión de declarar dicha elección, era competente para el efecto y además procedió conforme el ordenamiento electoral vigente. Señaló la corporación que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se constata que, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre

de 2015 en el Departamento del Vaupés, la Comisión Escrutadora General que se encontraba integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, decidió incluir en el escrutinio de votos para Diputados de ese Departamento aquellos depositados en la Mesa No. 1, Mitú Zona 99, puesto 90-YAPU, los cuales habían sido excluidos por la Comisión Escrutadora Municipal, al constatar que el E-14 Delegados se encontraba firmado por los seis (6) jurados de votación, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 6 de 1990 y la doctrina del CNE. Precisó que la competencia para declarar la elección de los Diputados de las Asambleas Departamentales recae en los Delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental, competencia que eventualmente se puede trasladar al CNE en los casos que se presenten desacuerdos entre sus delegados o cuando se concedan apelaciones contra sus decisiones. Señaló que a los delegados del Consejo Nacional Electoral también le corresponde efectuar o realizar escrutinios en el orden Departamental.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que, en aras de la protección del principio de eficacia del voto es obligatorio aplicar las normas electorales de manera que no se afecte la validez de los votos legítimamente depositados, por lo tanto concluye que las actas de escrutinio serán

válidas siempre que estén firmadas como mínimo por 2 jurados. Por lo anterior, como en el sub lite la Corporación encontró que el acta de escrutinio que la Comisión Escrutadora Auxiliar desechó porque en su sentir no estaba firmada, y esta si lo estaba, la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Departamental sí tuvo en cuenta los votos allí consignados por encontrarlos ajustada a derecho, pues se repite, si estaba suscrita por 6 jurados.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; en su sentir el acto de declaratoria de elección de los diputados del Departamento del Vaupés fue expedido con falta de competencia y con infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. Para arribar a tal afirmación indica que no se analizó en su contexto y de manera sistemática el marco jurídico que regula el procedimiento administrativo de escrutinios, limitándose solamente al análisis de unas normas sin hacer referencia a otras, por lo tanto sigue sosteniendo que la decisión de la Comisión Escrutadora General del Vaupés de incluir los votos de la mesa 1, Mitú Zona 99, puesto 90YAPÚ está viciada de nulidad por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse que le imponían efectuar el escrutinio con los resultados plasmados en las actas suscritas por la Comisión Escrutadora Auxiliar y/o municipal, y no teniendo en cuenta un formulario E-14 DELEGADOS como lo hizo.

Lo anterior, porque el acta E-14 a tener en cuenta es la de CLAVEROS y no la de DELEGADOS que solamente puede acudirse a ella cuando es la única que existe;

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co así mismo refirió que la instancia legal para revisar los E-14 era la Comisión Escrutadora Auxiliar-Municipal de Mitú Vaupés y no la Departamental. Finalizó el apelante asegurando que la solicitud que hizo el delegado de la Procuraduría general de la Nación no podía ser tenida en cuenta por cuando no era la oportunidad para hacerlo y, la Comisión Escrutadora Departamental solamente debe encaminar su análisis a constatar los formularios E-24 y E-26 suscritos por la Comisión Escrutadora Municipal. Reprocha que el E-14 delegados, haya sido considerado cuando no tiene valor probatorio, además no se tuvo en cuenta el principio de preclusión o eventualidad que ya había fenecido. Igualmente aseguró que a los apoderados de los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical se les rechazaron las reclamaciones presentadas, por lo cual no entiende como si fue tenida en cuenta al Delegado de la Procuraduría de quien no existe ni siquiera identificación.  Admisión del recurso Mediante auto del 22 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia del 19 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Meta-Sala de

Decisión No. 3.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

El presente concepto tendrá por prioridad referirse al punto de la apelación concerniente a la falta de competencia y violación de las normas en que debía fundarse el acto acusado, pues en sentir del actor, la Comisión Escrutadora Departamental del Vaupés no podía disponer que se tuvieran en cuenta los votos depositados en la mesa No. 1, Mitú Zona 99, puesto 90-YAPU en atención a que

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ellos habían sido excluidos por la Comisión Escrutadora Municipal y, su escrutinio solamente podía realizarse con los documentos E-24 y E26 suscritos por esa comisión; jamás los formularios E-14 delegados. Para efectos de resolver la disyuntiva, preciso es señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, los escrutinios deben seguir las siguientes reglas: «ARTÍCULO 41. Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que

les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.» La norma en comento señala que los escrutinios correspondientes deberán iniciarse el mismo día de la votación, una vez se produce el cierre de ella, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo los documentos por parte de los claveros. Así mismo indica que el escrutinio se debe realizar hasta las 12:00 PM y si éste no se puede terminar, se debe reiniciar o continuar al día siguiente a las 9:00 AM hasta las 9:00 PM y así sucesivamente hasta terminarlo.

Así mismo la norma se refiere al deber de publicar las actas de escrutinio de mesa en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de concluir el escrutinio respectivo y con posterioridad a ser leídos los resultados en voz alta. Así, es de señalar que el escrutinio que realizan las comisiones escrutadoras municipales (en los municipios no zonificados) debe iniciar una vez se cierra el proceso electoral de votación, y una vez se haya efectuado el escrutinio de mesa

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por parte de los jurados de votación, pues son las actas de éste escrutinio (E-14) las que sirven de soporte para el escrutinio municipal a medida que esos documentos se vayan entregando por parte de los claveros respectivos. Ahora, el escrutinio se encuentra debidamente reglado y cuenta con unas etapas preclusivas o preclusorias, las cuales están fijadas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), que, se repite, fijó unas etapas e instancias claras al momento de efectuarse los escrutinios y finalizadas estas proceder a declararse la correspondiente elección, así: «El artículo 142 (Mod. Ley 6ª/90 Art. 12) determina que el primer escrutinio está a cargo de los jurados de votación, quienes están autorizados a recibir reclamaciones escritas para que ulteriormente sean decididas en los escrutinios

(Art. 122). El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, en el último caso para las circunscripciones electorales que por su tamaño deben zonificarse. Dentro de las múltiples tareas que las comisiones cumplen la Sala menciona que tienen que verificar el estado de los documentos electorales y si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, proceder al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna de las situaciones anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamaciones que les formulen; sus decisiones son pasibles de apelación y los desacuerdos de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinios y declara la elección; y, si no se presenta nada de lo anterior, deben declarar las elecciones del mismo orden (Alcaldes, concejales, ediles) (Arts. 164, 166 y 167). Los artículos 180 y ss de la obra en mención se refieren a los escrutinios generales que corresponde realizar a los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, que aquellos delegados practican los escrutinios del departamento y declaran la elección de las

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co autoridades del mismo orden, pero en caso de apelaciones o desacuerdos la segunda instancia se surte ante el CNE, quien finaliza los escrutinios y declara las elecciones respectivas. Sin embargo, se resalta que estos escrutinios se practican con base en “las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales” y que en esta instancia “solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.”. Y, por último, están los escrutinios del orden nacional asignados por el artículo 187 del C.E., y el artículo 265.8 Constitucional (Mod. A.L. 01/09 Art. 12), al CNE, a quien le corresponde, además, actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus delegados y declarar las elecciones del orden departamental en estos casos, y, por supuesto, hacer la declaración de elección de los funcionarios del orden nacional, como sería el caso de la fórmula presidencial y los senadores de la República, entre otros1.» Por lo anterior, ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia referida con anterioridad que, el hecho mismo de que los escrutinios previstos en el Código Electoral están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y ante instancias previamente determinadas representadas en las diferentes comisiones escrutadoras, le permiten aseverar que el principio de preclusión o

eventualidad también opera en ese contexto. Ello indica que el proceso de escrutinios está sometido al principio de preclusión o eventualidad, es decir, que las causales de reclamación electoral o las irregularidades ocurridas en el proceso de votación, deben ser puestas en conocimiento en la respectiva comisión escrutadora (distrital, municipal o auxiliar, así como ante los delegados del CNE, siempre y cuando la irregularidad en la 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Expediente: 110010328000201400046-00. Demandante: Jorge Julián Silva Meche. Demandados: Representantes a la Cámara – Vichada.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co suma de votos tenga lugar en el acta que diligencia la respectiva entidad escrutadora. Lo anterior está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Electoral que señala: en los escrutinios generales solo procederá el recuento de votos cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se haya negado a hacerlo. Importante resulta recordar que en reciente providencia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se trazó una línea jurisprudencial consistente en indicar que la competente para conocer reclamaciones es la respectiva

corporación que debe realizar la declaratoria de la elección, en este caso sería la Departamental por tratarse de cargos de ese orden (Diputados). Allí se dijo por el alto Tribunal: «Pues bien, en lo que respecta a la autoridad ante quien se deben denunciar las irregularidades en la votación y los escrutinios, valga decir las inconsistencias constitutivas de falsedad tales como las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en el numeral 3º del acápite “3.- Cuestiones previas” de esta providencia ya señaló la Sala que conforme a la jurisprudencia2 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ello se debe cumplir a más tardar ante la “autoridad administrativa correspondiente” (C.P. Art. 237 mod. A.L. 01/09)), esto es ante la autoridad electoral con competencia para declarar la elección.»3 En el caso en estudio aunque no fueron planteadas irregularidades como tal, sino que el Delegado de la procuraduría General de la Nación advirtió a la Comisión Escrutadora Departamental del Vaupés de la omisión en que se incurrió en la Comisión Escrutadora Municipal al no computar los votos correspondientes a una mesa de votación con el objeto de que se corrigiera dicho yerro. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 12 de septiembre de 2013. Expediente: 110010328000201000064-00. Demandante: Orsinia Patricia Polanco Jusayú. Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción Indígena. M.P.

Alberto Yepes Barreiro. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Expedientes: 110010328000201400048-00; 110010328000201400062-00; 110010328000201400064-00.

Demandantes: Henry Hernández Beltrán y otros. Demandados: Representantes Cámara – Bogotá D.C.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por lo anterior dicha Comisión procedió a corregir dicha eventualidad a efectos de preservar la eficacia del voto y la primacía de la máxima de que el derecho sustancial debe primar sobre el procedimental.

Veamos lo ocurrido: La Comisión Escrutadora Auxiliar de Mitú Vaupés al realizar el escrutinio correspondiente, tal como se observa en acta general de escrutinio de folios 29 al 51 en la Zona 099, puesto 90-YAPU, en lo que respecta a ASAMBLEA, observó: «SE CONTATO EL E-14, CLAVEROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN PARA LA ASAMBLEA LA CUAL NO CUENTA CON

NINGUNA DE LAS FIRMAS DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN. EN

CONSECUENCIA DANDO CUMPLIMIENTO AL ART. 142 DEL CODIGO

ELECTORAL, PARAGRAFO 2° “LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN SERAN VALIDAS CUANDO ESTEN FIRMADAS, AL MENOS POR DOS DE ELLOS”, POR LO ANTERIOR NO SE ESCRUTA LA MESA, POR NO TENER VALIDEZ, QUEDANDO CERO EN VOTACION. (…)» Así pues, dicha Comisión dejó de computar l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...