PGN - ESCRUTINIO - Fase y desarrollo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCRUTINIO - Fase y desarrollo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E 26 CAM; de la Resolución 001 A del 26 de marzo de 2022 NULIDAD-Causales Genéricas Las causales genéricas de nulidad se encuentran enunciadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA en correlación con los elementos de validez comunes a todos los actos administrativos, que se predican también de los actos electorales y los de contenido electoralconformidad con la Constitución, legalidad sustancial, competencia, motivación real, adecuada y suficiente, observancia de las formalidades, fin legítimo y proporcionalidad de la decisiónpor lo que se encuentran viciados de nulidad “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. CODIGO ELECTORAL-Nulidad de Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, y mediante falsa motivación. SALA ELECTORAL DEL CONSEJO DE ESTADO-La fundamentación del demandante para soportar este cargo, radica en la ocurrencia de presuntas irregularidades en el tramité impartido a las reclamaciones y solicitudes de saneamiento acaecidas durante el proceso de escrutinio/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Cuando corresponda a estos la declaratoria de la elección o les corresponda resolver apelaciones en sede de

escrutinios municipales o distritales. Sea lo primero indicar, que las reclamaciones se encuentran supeditadas a la fase post electoral, la cual, de acuerdo con la Sala Electoral del Consejo de Estado, comienza con el cierre de la jornada de los comicios y comprende el conteo de los votos depositados, momento en el que se adelanta el examen de validez y cuantificación por los jurados de mesa. Los jurados de votación registran los resultados en el formulario E-14 y los envían junto con los demás documentos electorales para el escrutinio ante la comisión correspondiente. Luego del conteo de la mesa, los documentos electorales que dan cuenta de tal actuación se escalan a las autoridades que se conforman mediante comisiones escrutadoras de los niveles zonal, municipal y distrital, según el caso, y, además, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuando corresponda a estos la declaratoria de la elección o les corresponda resolver apelaciones en sede de escrutinios municipales o distritales. ESCRUTINIO-Fase y desarrollo … las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerite mediante el: i) escrutinio zonal o auxiliar , luego se escala al ii) escrutinio municipal o distrital o, se inicia, cuando el municipio no esté zonificado iii) el escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Departamental, y, iv) en los cEasstaodso Cdaerr eerale 5c Ncoio 1n5e8s0 dPies oc 2i6rc –u Bnosgcortáip Dc.iCó.n nacional los escrutinios

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444 nacionales, que cumple el Consejo Nacional Electoral, en el cual se recopilan las votaciones Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co de todos los departamentos y el Distrito Capital y en caso de apelaciones o desacuerd Po á ge inn at r1e sus delegados, les corresponde resolver y declarar la elección correspondiente. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Fundamento constitucional El artículo 265 de la Carta Política señala, en su numeral 7º, entre otras atribuciones especiales que tiene el Consejo Nacional Electoral la de “Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar”. Lo anterior permite clasificar las fases preclusivas de reclamación en las etapas administrativas poselectorales, de la siguiente manera: NULIDAD ELECTORAL-Se configuró Se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto el Formulario E 24 CAM registró cifras de votación distintas de las consignadas en los formularios E 14, que representaron un aumento injustificado de la coalición Pacto Histórico, y restaron injustificadamente la votación del Partido Centro Democrático, y en particular del demandante Jhon Jairo Berrío López. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral. NULIDAD ELECTORAL-Solicita realizar un nuevo escrutinio en uso de la facultad conferida en el artículo 288 del CPACA, con ocasión de las irregularidades evidenciadas en el presente concepto

Advierte esta Delegada de la revisión de los documentos obrantes en el plenario que, en efecto, se presentaron diferencias injustificadas entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24, las cuales pueden tener la incidencia de alterar el resultado de la votación definitiva, habida cuenta que se trata de una diferencia de 3777 votos injustificados, con la potencialidad de afectar la composición de dicha corporación para la circunscripción de Antioquia. Se suma a lo precedente, la advertencia efectuada por esta Agencia frente a la constancia de la Comisión Escrutadora Departamental sobre la necesidad de realizar unas correcciones en el formulario E-24 teniendo en cuenta que, por un error de la propia organización electoral, y del sistema dispuesto para el cargue de resultados de los escrutinios, se dejaron de computar 265 registros, referentes a diferencias entre formularios E-14 CAM y E-24 CAM, que equivalen a 1217 votos para diversos partidos los cuales habían sido reconocidos mediante Resolución 001 A de 26 de marzo de 2022, producto de algunas reclamaciones presentadas, lo que conllevó a que las modificaciones realizadas no quedaran guardadas en el Software dispuesto para tal fin. En ese sentido, esta delegada del Ministerio Público considera que están dados los elementos de juicio para que se realiza un nuevo escrutinio, por las razones expuestas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2023

Concepto No. 2023-03-NE039 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00253-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, ARTÍCULOS 137 Y 275-3 DE LA LEY 1437 DE 2011

DEMANDANTE: JHON JAIRO BERRIO LÓPEZ

DEMANDADO: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

ASUNTO DE INTERÉS: DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS

FORMULARIOS E-14 Y E-24 / TÉRMINO PARA INTERPONER SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE NULIDAD Dentro del término concedido mediante auto de 07 de diciembre de 2022, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, donde se discute la legalidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2022-2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir los integrantes del Senado de la República y la Cámara de Representantes. 1.1.2. Entre los días 15 a 21 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General de Antioquia dio lectura a los pliegos electorales remitidos por las diferentes comisiones escrutadoras municipales.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. Con Resolución No. 001A1 del 26 de marzo de 2022, los delegados del Consejo Nacional Electoral para la Comisión Escrutadora General de Antioquia resolvieron las reclamaciones y solicitudes presentadas ante esa instancia. 1.1.4. Frente a dicho acto se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron evacuados mediante Resolución No. 001B del 26 de marzo de 2020, en el que igualmente se concedió recurso de apelación. 1.1.5. En conocimiento de los recursos de apelación, el 15 de julio de 2022, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral estudió la ponencia presentada por la subcomisión 2 de escrutinios conformada por los Magistrados José Nelson Polania y Renato Rafael Contreras Ortega, la cual fue objeto de derrota, razón por la que se le asignó el asunto a la subcomisión 1 conformada por Luis Guillermo Pérez Casas y Jaime Luis Lacouture Peñalosa. 1.1.6. El 16 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral -subcomisión 1expió el Acuerdo 0032, en el que luego de rechazar la totalidad de solicitudes y confirmar la mayoría de decisiones contenidas en la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022, declaró la

elección como Representantes a la Cámara por la circunscripción de Antioquia a: HERNAN

DARIO CADAVID MARTINEZ, YULIETH ANDREA SANCHEZ CARREÑO, OSCAR

DARIO PEREZ PINEDA, JUAN FERNANDO ESPINAL RAMIREZ, DANIEL

RESTREPO CARMONA, ANDRES FELIPE JIMENEZ VARGAS, LUIS MIGUEL

LOPEZ ARISTIZABAL, MARIA EUGENIA LOPERA MONSALVE, JULIAN PEINADO

RAMIREZ, LUIS CARLOS OCHOA TOBON, DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ,

SUSANA GOMEZ CASTAÑO, LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA, ELKIN RODOLFO

OSPINA OSPINA, JUAN CAMILO LONDOÑO BARRERA, MAURICIO PARODI DIAZ y DANIEL CARVALHO MEJIA. 1.1.7. El 31 de agosto de 2022 se instauró acción de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia contenido el formulario E-26 CAM del 29 de marzo de 2022; la Resolución 001 A del 26 de marzo de 2022; y, el Acuerdo 003 de 16 de julio de 2022. 1 Por medio del cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. 2 Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.2. Cargos de la demanda El demandante, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E 26 CAM del 29 de marzo de 2022; la Resolución 001 A del 26 de marzo de 2022; y el Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, y que como consecuencia “se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas” para con ello practicar “un nuevo escrutinio general, se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las que correspondan”.

Expuso como cargos de la demanda, los que a continuación se trascriben y desarrollan: PRIMER CARGO: “Por presentarse una causal de nulidad de carácter general: Por violación directa del ordenamiento jurídico vigente (constitución, leyes, decretos leyes). violación del principio constitucional del debido proceso, contener los actos administrativos demandados una clara desviación de poder, un claro abuso del poder y una falsa motivación”. Aduce el extremo demandante, que el “acto de declaración de elección, las actas de escrutinio general y parcial citadas anteriormente y las Resoluciones y autos que conformaron dicho acto administrativo deben ser declaradas nulas por cuanto son actos

administrativos expedidos contraviniendo el orden jurídico Electoral Vigente y a la vez, contienen en su parte considerativa una falsa motivación, una desviación de poder, un abuso del poder y unos motivos ocultos que determinaron ilegalmente la declaratoria de la elección de la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia – Periodo 2022-2026”. A modo introductorio señala que el ciudadano JHON JAIRO BERRIO LÓPEZ participó como candidato a la Cámara de Representantes de Antioquia por el Partido Centro Democrático Colombiano, para el período constitucional 2022-2026 con el número de tarjetón 110, en la jornada de elección de Congreso de la República que tuvo lugar el 13 de marzo de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 Indica que una vez finalizado dichos comicios, se iniciaron los escrutinios zonales, municipales y general, en los que a su juicio se presentaron “diferentes irregularidades que modificaron el real querer de los ciudadanos, violatorias de las normas electorales y por ello se desvirtuó la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos”. Señala que de los resultados a boca de urna “se evidenció que el PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO obtuvo 424.828 votos (y 5 curules) y por la COALICIÓN

PACTO HISTÓRICO – MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS" obtuvo 224.586 votos (y 2 curules)”.

Con ello, ante las múltiples irregularidades el Partido Centro Democrático, y puntualmente el candidato BERRIO LÓPEZ, por intermedio de su apoderado, presentaron las debidas reclamaciones ante las diferentes comisiones escrutadoras -municipal y departamentalsiendo estas “indebidamente resueltas”. Aduce que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, al conocer en sede de apelación las reclamaciones realizadas en el nivel municipal, expidió la Resolución 001 de 26 de marzo de 2022, “sin que dentro de ella se ordenarán las correcciones solicitadas mediante las reclamaciones presentadas, ni se realizó teniendo la facultad (sic) para ello, saneamiento de las irregularidades notorias que se presentaban entre la votación consignada en los E14 de Claveros y lo consolidado en el E24 Departamental, respecto a múltiples mesas de votación”. Ello motivó a que se presentara recurso de apelación contra el mentado acto, haciendo que el Consejo Nacional Electoral fuera quien debiera expedir el acto de elección, razón por la cual “la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia generó y concluyó Acta General de Escrutinios y el Acta Parcial de Escrutinios o Formulario E 26 CAM de 29 De Marzo de 2022” en donde el “formulario E26 CAM de 29 de Marzo de 2022, consolidó el formulario E24 Departamental de Antioquia, que contiene la votación mesa a mesa respecto a Cámara de Representantes del Departamento de Antioquia, en donde se

determinan y concretan las irregularidades enunciadas y sustentadas en los cargos” de la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 Advierte que teniendo “en cuenta las particularidades y las sendas irregularidades evidenciadas en esta elección el candidato a la Cámara de Representantes de Antioquia por el Partido Centro Democrático Colombiano para el período constitucional 2022-2026 JHON JAIRO BERRIO LÓPEZ con el número de tarjetón 110, presentó una solicitud de saneamiento de nulidad respecto a múltiples mesas de votación del Departamento (Ver: Anexos 2 y 3) en los términos indicados por el Consejo Nacional Electoral como comisión escrutadora3 y en los términos del “inciso tercero del artículo quinto de la Resolución No. 1541 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, estableció que las reclamaciones o solicitudes respecto del escrutinio que está a cargo del CNE deberían ser presentadas únicamente ante la Secretaría de la audiencia” (página 42 del Acuerdo 003 de 2022)”. Señala que la ponencia del Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Renato Contreras, referente a la solicitud de saneamiento de nulidad “presuntamente se filtró” y en ella se concedía la curul del Departamento de Antioquia al Partido Político Centro Democrático. Advierte que, sin embargo, aquella fue derrotada y, en su lugar se profirió el Acuerdo 003

de 2022 por aquel órgano electoral, “en el que de forma irregular y sin fundamento legal o constitucional se rechazaron de plano las solicitudes de saneamiento de nulidad presentadas por el candidato Jhon Jairo Berrio, con radicado CNE-RN-2022-00138,

CNERN-202200139, CNE-RN-2022-00518”.

Puntualmente indicó que los argumentos presentados por el Consejo Nacional Electoral que “carecen de motivación y son contrarios a derecho”, son los siguientes:  “(…) “Página 10 del Acuerdo 003 de 2022: “Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el acápite 3.2. del presente acto administrativo se rechazarán de plano las solicitudes radicadas a instancias del Consejo Nacional Electoral y a instancias de la secretaría 3 "De conformidad con las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral en el artículo 265 CP y a estipulado en Decreto 2242 de 1986, la Ley 1475 de 2011 y demas normas concordantes, se informa que la presente diligencia se adelantara bajo las siguientes reglas : de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CE, la diligencia se efectuara con base en actas y registros validos de escrutinios practicados por delegados es decir actas E-26 departamentos y de Bogotá DC, de conformidad con el artículo 192 y 193 del CE, se recuerda que las reclamaciones y peticiones se recibirán únicamente por escrito, anexando en archivo plano, la relación de departamento, municipio, zona, puesto, partido, candidato, votación, etc, por lo tanto se solicita a asistentes abstenerse de realizar intervenciones verbales o discursos, so pena de ordenar el retiro de

recinto de escrutinio, una vez terminada la lectura y consolidación total de departamentos y Bogotá DC y consulados, se otorgara un dia para radicación de reclamaciones y solicitudes en espacio denominado recepción de documentos que se encuentra a salida en lado derecho, por parte de testigos, candidatos y apoderados, debidamente acreditados ante secretaria de comisión, se comunicara ante periódico y redes Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 sociales, la fecha en que se reanudara las diligencias.” Ver minuto 32:19 a 35:00 de:

https://www.youtube.com/watch?v=gBSwiCGdmw4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de la Comisión Escrutadora Nacional en cumplimiento del deber de solo estudiar en sede de recurso de apelación los escritos presentados en término ante la comisión escrutadora general del Antioquia, y que fueron remitidos por esa instancia al Consejo Nacional Electoral”  Página 42 y siguientes: “Frente a estas (las solicitudes CNE-RN-2022-00138, CNERN-2022-00139, CNE-RN2022-00518), debe señalarse que la Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral

en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. La normatividad en la materia se encuentra dispersa y otorga varias facultades que se pueden sintetizar así: i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii) facultad para verificar los documentos electorales en situaciones específicas. El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente. Además, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional. En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión sobre las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la facultad de resolver los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos. Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia. Por su parte, el artículo 193 del mismo código señala que dichas reclamaciones podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral o el mismo Consejo Nacional Electoral. Establece también la mencionada norma que las comisiones distritales, municipales o auxiliares en caso de desacuerdos o apelaciones deberán agregarlas a los pliegos

electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el mismo Consejo Nacional Electoral, según sea el caso”.  Finalmente, señala que contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral y que durante el trámite y sustentación de la apelación ante esta Corporación no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo. Así, dicha competencia se basa en el reconocimiento de que las garantías del debido proceso en sede de escrutinios no pueden ser desconocidas por cuenta de una facultad que requiere desarrollo legal de orden estatutario, con el fin de que no se utilicen mecanismos dilatorios por las partes para presentar solicitudes por fuera de los términos de los escrutinios puesto que esto llevaría a las comisiones escrutadoras a revisar aspectos ya cerrados por la preclusividad (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 7 Con lo anterior, el demandante considera que el “Consejo Nacional Electoral se abstuvo de ejercer las atribuciones que constitucionalmente le fueron confiadas por el constituyente primario de 1991 en el artículo 265 superior (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009), como Suprema Autoridad de Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral (numeral 1), y de revisar ora “de oficio, o por solicitud” los “escrutinios y los

documentos electorales CONCERNIENTES A CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL

PROCESO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN CON EL OBJETO DE QUE SE

GARANTICE LA VERDAD DE LOS RESULTADOS”. (Negrilla original) Indica que en la reclamaciones CNE-RN-2022-00138, CNERN-2022-00139, CNE-RN202200518 solicitó el saneamiento de nulidad “acreditando con claridad y solvencia la materialización del supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, pues, se probó la falsedad, y que se agregaron votos a la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO – MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS" sin fundamento legal o justificación alguna, y se suprimieron indebidamente y restaron al PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO sin que existiera ningún motivo legal para ello”. De lo anterior señala que “a pesar de la existencia de las anteriores irregularidades y violaciones al ordenamiento jurídico vigente que se detallaron en las solicitudes de saneamiento presentadas” el Consejo Nacional Electoral, profirió “el Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, convalidando y dejando en firme el Acta Parcial de Escrutinios contenida en la AGE (Acta General de Escrutinios) del Departamento de Antioquia y el formulario E 26 CAM del 29 de marzo de 2022” declarando electos a los Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2022 – 2026. Afirma que con la conducta descrita se desconocieron los artículos 1; 48.8; 56.4; 122; 163,

164,166, 180, 182, 185, 189, 192, 193 y 209 del Código Electoral y la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, violándose su debido proceso – artículo 29 constitucionale incurriendo en las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA, por remisión de la disposición 275 ibídem, por cuanto el acto de elección se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, y mediante falsa motivación debiéndose declarar la nulidad de este. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 8

SEGUNDO CARGO: Diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y E-24, configurándose la causal de nulidad 3ª del artículo 275 del CPACA.

Resalta que se “presentó un indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de las comisiones escrutadoras por cuanto se pretermitieron los requisitos del artículos 143 y 144 del Código Electoral al ser manipulados los documentos electorales faltando a la verdad electoral, por lo que, los resultados de las mesas de votación referidas en la presente demanda contienen resultados que adulteran la voluntad electoral depositada por los electores, y por ser determinante para la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia para el período constitucional 2022-2026 deben anularse los registros que contienen falsedades”.

Recuerda que de conformidad con el artículo 275 numeral 3º del CPACA, una elección resulta inválida cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, hecho por el que debe declararse la NULIDAD de las actas de escrutinio, formularios E24 y E-26, toda vez que en ello se consolidó el resultado electoral de Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, el cual no es conforme a lo consignado por parte de los Jurados de Votación en los E-14 con destino a Claveros, en las mesas de votación, de los puestos y zonas que se indican en el escrito de demanda (anexos 2 y 3). Señala que los registros electorales reclamados reflejan “una sustracción de la votación obtenida por el señor JHON JAIRO BERRIO LÓPEZ, EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Y OTROS CANDIDATOS DE LA LISTA DE ESE PARTIDO, y una adición sin fundamento legal alguno en la votación obtenida por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO – MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS", que conforme a los datos que aparecen registrados en los formularios E-14 de Claveros, fue modificada al consignar cifras diferentes en el respectivo formulario E-24, cuando las actas generales de escrutinio no reportaron las novedades y no existía elemento probatorio alguno que pudiera permitir justificar esas alteraciones”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 9 Así mismo indica que hubo un “indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de las comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, y general por cuanto se pretermitieron los requisitos del artículo 163 ibídem, por lo que en los resultados de las mesas de votación en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página cuestión (relacionadas en los Anexos 1, 2 y 3) los funcionarios encargados del escrutinio colocaron una cantidad de votos distinta de los consignados en el formulario E-14

Claveros, sin que la comisión escrutadora Municipal o Departamental haya realizado recuento alguno que justifique la sustracción infundada para el PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO y la adición sin fundamento legal de votos para la COALICIÓN

PACTO HISTÓRICO – MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL”.

Aduce que estas anomalías conllevan a que exista apocrificidad en los documentos electorales, en tanto las diferencias tienen lugar “sin mediar justificación alguna en las actas generales de escrutinios auxiliares, zonales, municipales y general”. Referente a los ANEXOS presentados, decantó que en el número 2 “se especifican las irregularidades y adición en la votación de la lista del PACTO HISTORICO a la cámara de

representantes del departamento de Antioquia, en 52 casos que demuestran que se adicionaron injustificadamente la cantidad de 552 votos”; mientras que en el número 3 “se especifican las irregularidades y disminución o resta de la votación de los candidatos y partido CENTRO DEMOCRATICO a la cámara de representantes del departamento de Antioquia, en 3053 CASOS que demuestran que se RESTARON injustificadamente la cantidad de 8863 votos”.

CARGO TERCERO: Se declare la nulidad del Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, por desconocer la institución jurídica del saneamiento de nulidad en eventos en que se demuestre la ocurrencia de las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 del CPACA (numeral 3) y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre esta, desatender las funciones constitucionales contenidas en el artículo 265 de la Constitución, adolecer de falsa motivación y vulnerar el debido proceso constitucional y el derecho superior a la defensa.

Indica que el candidato a la Cámara de Representantes de Antioquia JHON JAIRO BERRIO LÓPEZ por el Partido Centro Democrático presentó diferentes solicitudes de saneamiento de nulidad4 por configurarse la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos 4 Indica

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