PGN - ESCRUTINIO - Se rige por el principio de preclusión o eventualidad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ESCRUTINIO - Se rige por el principio de preclusión o eventualidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-De Cúcuta Norte de Santander pese a las irregularidades aritméticas estas no son suficientes para declarar la nulidad ESCRUTINIO-Deberán iniciarse el mismo día de la votación una vez se produzca el cierre de la misma/ACTA DE ESCRUTINIO-Se debe publicar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil La norma señala que los escrutinios correspondientes deberán iniciarse el mismo día de la votación una vez se produce el cierre de la misma y se haría con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo los documentos por parte de los claveros. Así mismo indica que el escrutinio se debe realizar hasta las 12:00 PM y si éste no se puede terminar, se debe reiniciar o continuar al día siguiente a las 9:00 AM hasta las 9:00 PM y así sucesivamente hasta finalizarlo. Así mismo la norma se refiere al deber de publicar las actas de escrutinio de mesa en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de concluir el escrutinio respectivo y con posterioridad a ser leídos los resultados en voz alta. Así, es de señalar que el escrutinio que realizan las comisiones escrutadoras municipales (en los municipios no zonificados) debe iniciar una vez se cierra el proceso electoral de votación, y una vez se haya efectuado el escrutinio de mesa por parte de los jurados de votación, pues son las actas de éste escrutinio (E-14) las que sirven de soporte para el escrutinio municipal a medida que esos documentos se vayan entregando por parte de los
claveros respectivos. ESCRUTINIO-Cuenta con unas etapas preclusivas El escrutinio se encuentra debidamente reglado y cuenta con unas etapas preclusivas o preclusorias, las cuales están fijadas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) que, se repite, fijó unas etapas e instancias claras al momento de efectuarse los escrutinios y finalizadas estas proceden a declararse la correspondiente elección, El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, en el último caso para las circunscripciones electorales que por su tamaño deben zonificarse. Dentro de las múltiples tareas que las comisiones cumplen la Sala menciona que tienen que verificar el estado de los documentos electorales y si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, proceder al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna de las situaciones anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamaciones que les formulen; sus decisiones son pasibles de apelación y los desacuerdos de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinios y declara la elección; y, si no se presenta nada de lo anterior, deben declarar las elecciones del mismo orden (Alcaldes, concejales, ediles) (Arts. 164, 166 y 167). ESCRUTINIO-Se rige por el principio de preclusión o eventualidad/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL-Es la competente para conocer reclamaciones y realizar la declaratoria de la elección
Ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado que el hecho mismo de que los escrutinios previstos en el Código Electoral están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y ante instancias previamente determinadas representadas en las
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co diferentes comisiones escrutadoras, le permiten aseverar que el principio de preclusión o eventualidad también opera en ese contexto. Ello indica que el proceso de escrutinios está sometido al principio de preclusión o eventualidad, es decir, que las causales de reclamación electoral o las irregularidades ocurridas en el proceso de votación, deben ser puestas en conocimiento en la respectiva comisión escrutadora (distrital, municipal o auxiliar, así como ante los delegados del CNE, siempre y cuando la irregularidad en la suma de votos tenga lugar en el acta que diligencia la respectiva entidad escrutadora. Lo anterior está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Electoral que señala: en los escrutinios generales solo procederá el recuento de votos cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se haya negado a hacerlo. Importante resulta recordar que en reciente providencia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se trazó una línea jurisprudencial consistente en indicar que la competente para conocer reclamaciones es la respectiva corporación que debe realizar la declaratoria de la elección, en este caso sería la municipal por tratarse de un cargo de ese
orden (Concejal). NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Al demandado se le sumaron votos inexistentes En el caso en estudio, plantea el apelante que entre los formularios E-14 y los E-24 existen diferencias, las cuales como lo aceptó el Tribunal de Instancia reflejan que al demandado se le sumaron votos inexistentes y al demandante se le suprimieron unos sin alguna justificación, por lo cual debe procederse a declarar la nulidad del acto de elección, máxime cuando el formulario con que se debe realizar la comparación es el E-14
DELEGADOS y no el E-14 CLAVEROS.
CAUSAL DE NULIDAD-Por error aritmético sobre documentos electorales Es importante señalar que la falsedad como causal de nulidad se diferencia del error aritmético que como causal de reclamación contiene el artículo 192 del Código Electoral por lo siguiente: (i) El error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) El error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 o E-26); (iii) La falsedad, por el contrario, ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales; (iv) La falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas. FALSEDAD MATERIAL-Deforman mutilan o cambian lo que previamente ya se había consignado en un documento En la falsedad material se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los
escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. FALSEDAD IDEOLÓGICA-Sustrayendo los votos adicionados injustificadamente al demandado éste sigue conservando una votación superior
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el sub lite debe hacerse precisión que la falsedad que se alega por parte del demandante es la ideológica en atención a que ella se fundamenta en la falta de correspondencia entre el E-14 y los E-24, falsedad que, aunque es constatada como lo aseguró el Tribunal, ella no tiene la virtualidad de modificar el resultado electoral. Ciertamente, las diferencias entre la votación computada al demandado, así como aquella que debió reflejarse al demandante no varían el resultado de la elección, en atención a que sustrayendo los votos adicionados injustificadamente al demandado este sigue conservando una votación superior a la del otro candidato. ACTO DE ELECCIÓN-A pesar de haberse encontrado diferencias de los votos estás no tienen la virtualidad de mutar el resultado de la elección/VALOR PROBATORIO-Debe privilegiarse la información contenida en los claveros en razón a que tiene mejor cadena de custodia Como la irregularidad encontrada en esta demanda no tiene la identidad suficiente para cambiar el resultado de la elección, debe permanecer incólume el acto acusado, pues de no ser así, se vulneraría el principio de la eficacia del voto (artículo 1° del Código
Electoral). Conforme a lo anterior, no puede menos que confirmarse el fallo apelado, pues, se repite, a pesar de haberse encontrado diferencias de los votos consignados en los Formularios E-14 y los E-24, estás no tiene la virtualidad de mutar el resultado de la elección en favor del demandante. Ahora, importante resulta resaltar que no le asiste razón al impugnante cuando señala que la comparación peticionada debió realizarse entre los E-14 DELEGADOS y los E-24, y no con los E-14 CLAVEROS, ya que los primeros son los que cumplen con el principio de publicidad. Contrario a lo afirmado, si bien debe existir coincidencia entre los formularios E-14, cuando por alguna circunstancia existan diferencias entre estos, debe privilegiarse la información contenida en los E-14 CLAVEROS, en consideración a que estos gozan de mejor cadena de custodia. Por tal motivo, al encontrarse dentro del plenario los dos ejemplares E-14, acertó el A Quo al darle prevalencia a los datos consignados en los E-14 claveros para efectos de realizar la comparación y demostrar el cargo de falsedad, causal que, como ya se indicó, pese a las irregularidades encontradas, estas no tienen la entidad suficiente que permitan declarar la nulidad del acto cuya legalidad es objeto de censura y por lo tanto el fallo debe ser confirmado. ESCRUTINIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL-Jurisprudencias del Consejo de Estado ACTO DE ELECCIÓN-Jurisprudencias del Consejo de Estado FALSEDAD IDEOLÓGICA-En los escrutinios según jurisprudencia del Consejo de
Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co VALOR PROBATORIO-De la información contenida en los claveros según jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Octubre 21 de 2016 Concepto No. 00160 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 54001233300020150053301
Radicado interno: 2015-0533.
Actor: Félix Adolfo Muñoz Luna.
Demandado: Oswaldo Rincón Uscátegui.
Asunto: Apelación de la sentencia del 01 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui como Concejal municipal de Cúcuta-Norte de Santander para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto
mediante proveído del 04 de octubre de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Félix Adolfo Muñoz Luna, representado mediante apoderado judicial actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como Concejal municipal de Cúcuta-Norte de Santander para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO AUTORIDADES LOCALES DE 25 DE OCTUBRE DEL 2015 mediante la cual LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CUCUTA, luego de los comicios realizados el pasado 25 de octubre de 2015 declaró elegidos a los CONCEJALES DE CUCUTA, para el periodo Constitucional 20162019, y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, limitando la anulación únicamente a lo referente a la adjudicación de la curul con voto preferente del PARTIDO ALIZANZA VERDE, circunscribo la presente demanda a la elección del Señor OSWALDO RINCON USCATEGUI, el cual resultó
irregularmente electo.
2. Declarar nulos los formularios E-26CON RESULTADO DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL ELECCIONES DE CONCEJO para Concejo de Cúcuta de 4 de noviembre de 2015, en los que se consignan el resultado de la elección de concejales de Cúcuta para el periodo 2016-2019 y declaró elegidos a los CONCEJALES DE CUCUTA, para el periodo Constitucional 2016-2019, y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, en lo que tiene que ver con el concejal electo por el PARTIDO VERDE OSWALDO RINCON UZCATEGUE
(sic).
3. Declarar la nulidad del Auto No. 013 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta de fecha 4 de noviembre de 2015 por medio del cual rechazó de plano la reclamación presentada a través de apoderado por el candidato FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA y agotó el requisito de procedibilidad electoral.
4. Que se ordene y practique judicialmente por el honorable Juzgado un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por EL PARTIDO ALIANZA VERDE, en el municipio de Cúcuta, a partir de los formularios E-14 de los votos depositados para el candidato identificado con el número 10 del partido Alianza Verde FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA, considerando los votos consignados en los puestos y mesas de votación que se indican en el cuerpo de esta demanda, comparando los formularios E-14 con los formularios E-24 y adicionando los votos no contabilizados en los formularios E26CON, formulario elaborado en el proceso de consolidación y unificación de resultados por LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CUCUTA, organismo electoral quien no se pronunció y guardó silencio frente a las mesas reclamadas y solicitadas en saneamiento de causales de nulidad electoral. (…).» Hechos de la demanda Señala el demandante que en la pasada contienda electoral realizada el 25 de octubre de 2015, se inscribieron como candidatos al Concejo Municipal de CúcutaNorte de Santander por el Partido Alianza Verde, los señores Félix Adolfo Muñoz Luna y Oswaldo Rincón Uscátegui en lista con voto preferente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asevera el actor que dentro del proceso de escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora del municipio de Cúcuta-Norte de Santander, el apoderado del señor Muñoz Luna presentó una reclamación y solicitud de saneamiento de causales de nulidad electoral, con el fin de que se subsanaran las censuras por él presentadas; dirigidas a que la Comisión Escrutadora municipal debía realizar un cotejo entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas relacionadas en dicho escrito, a efectos de que fueran corregidas las irregularidades y dichas correcciones consignadas en el respectivo E-26. Aseguró que en las mesas objeto de reclamación y solicitud de saneamiento de
causales de nulidad electoral, los votos consignados en los formularios E-14 registrados por los jurados de votación, son diferentes a los datos reflejados en el E-24 mesa a mesa de las comisiones escrutadoras auxiliares respectivas por lo tanto son falsos o apócrifos. Considera el actor que los jurados de votación diligenciaron correctamente los formularios E-14, pero no sucedió lo mismo en la consolidación de los formularios E-24 y E26 de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares respectivas, pues no reflejan los mismos datos consignados en los primeros, arrojando unas diferencias de 80 votos adicionales al candidato Oswaldo Rincón Uscátegui, los cuales incidieron directamente en la única curul del partido Alianza Verde. Arguye que los votos obtenidos por el demandado, según el formulario E-14 es de 3.695 y no de 3.775 como aparece reflejado en el respectivo E-26CON. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 139 y 275-3 de la Ley 1437 de 2011. Los numerales 2° y 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El artículo 275-5 del CPACA.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Destaca el demandante que en las elecciones por voto popular, las autoridades
electorales deben resolver las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o escrutinio, y como quiera que esta actuación no fue surtida, se adjunta el acto administrativo que declara la elección. Precisó que existe nulidad del acto acusado en tanto los votos establecidos en los formularios E-24 y E-26 no reflejan la voluntad de los electores que había sido recogida en el formulario E-14, yerros que en el caso concreto, repite, alteran la voluntad de los ciudadanos militantes del partido. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 01 de septiembre del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Félix Adolfo Muñoz Luna contra el acto de elección de Oswaldo Rincón Uscátegui como Concejal del municipio de Cúcuta-Norte de Santander para el periodo 2016-2019. Señaló la corporación que no hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, pues si bien se encuentra probado que en la votación de los candidatos del partido Alianza Verde hubo una alteración, pues al ciudadano Félix Adolfo Muñoz Luna le fueron restados 23 votos, y al candidato Rincón Uscátegui se le adicionaron 15 sin justificación alguna, al realizar las operaciones matemáticas el demandado continúa teniendo la mayoría de votos para ser elegido concejal por el Partido Alianza Verde. Indicó el A Quo que debe decretarse la nulidad del Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015 pues la falta de competencia allí alegada no es válida para
omitir el examen de las inconsistencias puestas a conocimiento de la autoridad electoral, toda vez que la reclamación fue presentada con anterioridad a la declaratoria del acto de elección.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por otra parte, anotó el Tribunal que la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surjan algunas diferencias que hacen más complejo el análisis del cargo, no obstante señala que este aspecto ya fue zanjado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sido indicativa en señalar que como la cadena de custodia del formulario E-14 CLAVEROS es más exigente que la del E-14 DELEGADOS, sin duda la primera reviste mayor credibilidad y a ella se acude cuando exista diversidad en los datos consignados en ellas. Finalmente señala que si bien se encuentra diferencias injustificadas y que ellas no cuenta con soporte alguno en la respectiva acta de escrutinio, también lo es que la irregularidad encontrada no afecta el resultado electoral y por ende, concluye, debe mantenerse incólume la declaratoria de la elección. Apelación de la sentencia de primera instancia El actor a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda incoada, toda vez que los magistrados incurren en un grave error
fáctico cuando comparan los E-14 CLAVEROS con los E-24 de la Registraduría, porque la comparación debe hacerse con los primeros y los resultados de las Actas de Escrutinio Zonales, puesto que los formularios E-24 son adulterados y fraudulentos y en ello consiste el fraude que se denuncia en la demanda. Indicó que además existe error fáctico al tomar los formularios E-14 CLAVEROS para hacer la comparación, en lugar del E-14 DELEGADOS, porque en su sentir estos últimos son los documentos válidos por cuanto han sido notificados a las partes, mientras que los segundos son secretos y no han sido publicitados ni debatidos. Precisa que además se dejaron de comparar algunas zonas, puestos y mesas de votación debidamente denunciadas en las cuales se le habían sumado votos al candidato cuya elección se demanda.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indicó adicionalmente que no entiende cómo si el fraude fue reconocido en la sentencia no se decretó la nulidad de la elección, y que con un argumento de poco peso como aquél por medio del cual se señala que la irregularidad no fue de tal magnitud que afectare el resultado electoral, se deniegue las pretensiones. Admisión del recurso Mediante auto del 04 de octubre de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 01 de
septiembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
Para efectos de resolver la disyuntiva propuesta en la apelación, preciso es señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, los escrutinios deben seguir las siguientes reglas: «ARTÍCULO 41. Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán
las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.»
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La norma en comento señala que los escrutinios correspondientes deberán iniciarse el mismo día de la votación una vez se produce el cierre de la misma y se haría con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo los documentos por parte de los claveros. Así mismo indica que el escrutinio se debe realizar hasta las 12:00 PM y si éste no se puede terminar, se debe reiniciar o continuar al día siguiente a las 9:00 AM hasta las 9:00 PM y así sucesivamente hasta finalizarlo. Así mismo la norma se refiere al deber de publicar las actas de escrutinio de mesa en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de concluir el escrutinio respectivo y con posterioridad a ser leídos los resultados en voz alta. Así, es de señalar que el escrutinio que realizan las comisiones escrutadoras municipales (en los municipios no zonificados) debe iniciar una vez se cierra el proceso electoral de votación, y una vez se haya efectuado el escrutinio de mesa por parte de los jurados de votación, pues son las actas de éste escrutinio (E-14)
las que sirven de soporte para el escrutinio municipal a medida que esos documentos se vayan entregando por parte de los claveros respectivos. Ahora, el escrutinio se encuentra debidamente reglado y cuenta con unas etapas preclusivas o preclusorias, las cuales están fijadas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), que, se repite, fijó unas etapas e instancias claras al momento de efectuarse los escrutinios y finalizadas estas proceder a declararse la correspondiente elección, así: «El artículo 142 (Mod. Ley 6ª/90 Art. 12) determina que el primer escrutinio está a cargo de los jurados de votación, quienes están autorizados a recibir reclamaciones escritas para que ulteriormente sean decididas en los escrutinios (Art. 122). El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, en el último caso para las circunscripciones electorales que por su tamaño deben zonificarse. Dentro de las
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co múltiples tareas que las comisiones cumplen la Sala menciona que tienen que verificar el estado de los documentos electorales y si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, proceder al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna
de las situaciones anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamaciones que les formulen; sus decisiones son pasibles de apelación y los desacuerdos de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinios y declara la elección; y, si no se presenta nada de lo anterior, deben declarar las elecciones del mismo orden (Alcaldes, concejales, ediles) (Arts. 164, 166 y 167). Los artículos 180 y ss de la obra en mención se refieren a los escrutinios generales que corresponde realizar a los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, que aquellos delegados practican los escrutinios del departamento y declaran la elección de las autoridades del mismo orden, pero en caso de apelaciones o desacuerdos la segunda instancia se surte ante el CNE, quien finaliza los escrutinios y declara las elecciones respectivas. Sin embargo, se resalta que estos escrutinios se practican con base en “las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales” y que en esta instancia “solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.”. Y, por último, están los escrutinios del orden nacional asignados por el artículo 187 del C.E., y el artículo 265.8 Constitucional (Mod. A.L. 01/09 Art. 12), al CNE, a
quien le corresponde, además, actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus delegados y declarar las elecciones del orden departamental en estos casos, y, por supuesto, hacer la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co declaración de elección de los funcionarios del orden nacional, como sería el caso de la fórmula presidencial y los senadores de la República, entre otros1.» Por lo anterior, ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia referida con anterioridad que, el hecho mismo de que los escrutinios previstos en el Código Electoral están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y ante instancias previamente determinadas representadas en las diferentes comisiones escrutadoras, le permiten aseverar que el principio de preclusión o eventualidad también opera en ese contexto. Ello indica que el proceso de escrutinios está sometido al principio de preclusión o eventualidad, es decir, que las causales de reclamación electoral o las irregularidades ocurridas en el proceso de votación, deben ser puestas en conocimiento en la respectiva comisión escrutadora (distrital, municipal o auxiliar, así como ante los delegados del CNE, siempre y cuando la irregularidad en la suma de votos tenga lugar en el acta que diligencia la respectiva entidad escrutadora. Lo anterior está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Electoral que señala: en los escrutinios generales solo procederá el recuento de
votos cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se haya negado a hacerlo. Importante resulta recordar que en reciente providencia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se trazó una línea jurisprudencial consistente en indicar que la competente para conocer reclamaciones es la respectiva corporación que debe realizar la declaratoria de la elección, en este caso sería la municipal por tratarse de un cargo de ese orden (Concejal). 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Expediente: 110010328000201400046-00. Demandante: Jorge Julián Silva Meche. Demandados: Representantes a la Cámara – Vichada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Allí se dijo por el alto Tribunal: «Pues bien, en lo que respecta a la autoridad ante quien se deben denunciar las irregularidades en la votación y los escrutinios, valga decir las inconsistencias constitutivas de falsedad tales como las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en el numeral 3º del acápite “3.- Cuestiones previas” de esta providencia ya señaló la Sala que conforme a la jurisprudencia2 de
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