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PGN - ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS - Creada por alcaldía de cartagena con decreto 98

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS - Creada por alcaldía de cartagena con decreto 98
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION POPULAR PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL-Por contrato de arrendamiento del Baluarte Santo Domingo ubicado en la muralla de Cartagena CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Entre Escuela Taller Cartagena de Indias y Café del Mar Ltda ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS-Entidad de carácter público del orden descentralizado con personería jurídica independiente a la Alcaldía de Cartagena ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS-Administradora de los bienes de Interés cultural de la Nación entregados en comodato en Contrato con Ministerio de Cultura ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS-Celebró convenio con fundación Mujeres de Cartagena para la administración de los baños en cordón amurallado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Derechos colectivos también pueden ser afectados a través de la actividad contractual del Estado MINISTERIO DE CULTURA-Su interés es que el canon de arrendamiento del bien cultural se ajuste ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS-Presenta informe de acciones judiciales presentadas para modificar cánones de arrendamiento de los bienes de interés cultural DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICOActividad contractual no está excluida de control del juez popular ACCION POPULAR PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURALProcedencia del medio de control en el caso en comento Estima esta Delegada del Ministerio Público que es procedente que a través del medio de control que nos ocupa se examine la afectación que a la moralidad administrativa, el

goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, pudiese ocasionar el contrato de arrendamiento de fecha Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65566) 13001-23-33-000-2014-00406-01 16 de octubre de 2012 suscrito entre la Escuela Taller Cartagena de Indias y la empresa Café del Mar Ltda, en cuanto al canon de arrendamiento fijado en aquel, ello como quiera que los elementos probatorios allegados al proceso dan cuenta que dadas las características y la ubicación del bien denominado Baluarte Santo Domingo el canon de arrendamiento debería ser superior al pactado en el contrato DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Afectación por canon estipulado y pagado por contrato de arrendamiento para usufructo de bien de uso público e interés histórico y cultural Es evidente para el despacho, que el hechos que nos ocupa afectó el patrimonio público, como quiera que al estipular un canon de arrendamiento inferior al que por dicho concepto se debía señalar en el Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2012 afecta la satisfacción del interés general y desconoce el comportamiento que la sociedad espera de quienes manejan y administran recursos de la comunidad; con el

actuar en comento la Escuela Taller de Cartagena de Indias faltó a la adecuada administración del Baluarte de Santo Domingo que le fue confiado con ocasión del Contrato Interadministrativo de Comodato No. 2199 del 16 de octubre de 2012 suscrito con el Ministerio de Cultura, en el cual se estableció como una obligación a su cargo la adecuada administración del inmueble en mención, lo anterior como quiera que la comunidad espera de quien administra bienes y recursos públicos que su actuar se enmarque y atienda los criterios y normas que dan los lineamientos para un adecuada administración de los bienes y recursos a su cargo ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS-Creada por Alcaldía de Cartagena con Decreto 981/92 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma decisión de A Quo de que se adelanten estudios para determinar canon real de arriendo del bien turístico FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Encuentra acreditada afectación a los derechos e intereses colectivos señalados por el actor 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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CONCEPTO No. 113 / 2020

Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2020. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 13001-23-33-000-2014-00406-01 (65566)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS DEMANDANTE: DAVID GARCÍA GÓMEZ DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Cultura y otros Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones del medio de control, debe ser CONFIRMAR y ADICIONAR // Si es procedente el ejercicio del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivo cuando aquellos están siendo afectados como consecuencia de la ejecución de un contrato de arrendamiento // se probó que el canon estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Escuela Taller de Cartagena de Indias y el Café del Mar Ltda de fecha 16 de octubre de 2012 para el arriendo del denominado Baluarte Santo Domingo es lesivo de los derechos colectivos invocados por el actor popular.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor DAVID GARCÍA GÓMEZ, radicaron medio de control de protección de los

derechos e intereses colectivos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIASINSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA – LA ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS – CAFÉ DEL MAR LTDA, por considerar que el incumplimiento por parte de la Empresa Café del Mar Ltda del contrato de arrendamiento 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65566) 13001-23-33-000-2014-00406-01 del bien de interés cultural denominado El Baluarte Santo Domingo con un área de 2.010 MT2 y ubicado en el Cordón Amurallado del Centro Histórico del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, suscrito por aquella, con la entidad del orden distrital Escuela Taller Cartagena de Indias de fecha 16 de octubre de 2012 vulnera derechos colectivos al patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la nación. 1.1.1 Hechos del caso. Considera el actor que varias cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre la Escuela Taller Cartagena y la Empresa Café del Mar Ltda de fecha 16 de octubre de 2012 no son cumplidas por el establecimiento de comercio, como quiera que la empresa

ha adelantado actos que según el clausulado no le son permitidas como son la instalación de cortinas plásticas que no permiten el libre tránsito de las personas por el baluarte, la utilización exclusiva por parte de Café del Mar de la garita ubicada en el baluarte y la intervenida o modificada de las medidas originales de las bóveda donde funcionan los baños, además que no son de libre acceso como establece el contrato, sino que solo es permitido el acceso de los clientes de Café del Mar y de aquellos que pagan el alto costo que se ha establecido para el uso de los mismos. Como consecuencia de tales acciones ejecutadas por Café del Mar y que desconocen el clausulado del contrato de arrendamiento fecha 16 de octubre de 2012, el actor popular solicitó a través de una petición a la Escuela Taller Cartagena de Indias copia de los contratos suscritos por la entidad con el establecimiento de comercio mencionado, y puso en su conocimiento los hechos que a su juicio son constitutivos de incumplimiento del contrato de arrendamiento en comento y con ello la vulneración de los derechos colectivos por parte del establecimiento de comercio, sin obtener un pronunciamiento por parte de la Escuela Taller Cartagena de Indias. Escrito de petición que también dirigieron al Ministerio de Cultura y al Instituto Cultura de Cartagena, sin obtener respuesta por parte de las entidades. En igual sentido el actor popular expuso los hechos antes referidos ante Café del Mar Ltda, y que a juicio del actor vulneran intereses colectivos, sin obtener respuesta o advertir la toma de acciones correctivas al respecto por parte de la empresa comercial. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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La Escuela Taller Cartagena de Indias el día 22 de abril del 2014 le suministró al actor 17 copias del contrato de arrendamiento antes referido, las cuales no se identifican numéricamente y rige desde el año 2012. Dadas las características del contrato de arrendamiento, el actor cuestiona los criterios o parámetros por medio de los cuales se cobra un canon de arrendamiento teniendo en cuenta el área del inmueble arrendado, esto es 2.010 mt2, en contraste con el valor que se está cobrando de $ 5.028.393 a la empresa Café del Mar Ltda por concepto de canon de arrendamiento, en uno de los lugares de mayor cotización de Colombia y cuando otros sitios administrados por la Escuela Taller de Cartagena de Indias cancela mucho más teniendo en cuenta las proporciones sobre metros cuadrados. En el mismo sentido es cuestionado por el actor, la forma como se escoge a la persona que va a usufructuar los bienes de la nación, ya que a su juicio es discriminatorio por que no se convoca al público en general cuando se va a otorgar un contrato que permita la explotación económica de un bien. 1.1.2. La postura del actor es que en consecuencia de los hechos antes referidos, se debe declarar que con el incumplimiento por parte de Café del Mar Ltda, del Contrato de Arredramiento de fecha 16 de octubre de 2012 suscrito con la Escuela Taller Cartagena

de Indias, se vulnera derechos colectivos al patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la nación. Que el actuar negligente de las autoridades vinculadas al proceso, por acción u omisión, en cuanto a exigir a Café del Mar Ltda el cumplimento del clausulado del contrato de arrendamiento en lo pertinente a los hechos por el actor denunciados, materializan la vulneración de los derechos colectivos referidos, toda vez que las entidades no han adelantado actuaciones en procura de exigir al arrendatario el cumplimiento del contrato y no han adoptado medidas en procura de adoptar medidas legales por el incumplimiento del clausulado de contrato en mención. Que a juicio del actor la medida idónea para que cesen los hechos por el actor denunciados y que se restablezcan los derechos colectivos vulnerados, es que se dé por terminado el contrato suscrito con el Café del Mar y se impongan las sanciones que correspondan, ya que han sido reiterados los incumplimientos al clausulado de contrato. En consecuencia sostiene que se debe ordenar a la Escuela Taller de Cartagena de Indias declare terminado el contrato de arrendamiento, exija al arrendatario el pago de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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cláusula penal, y reclame la restitución del inmueble al establecimiento de comercio, para dar cabida a que un nuevo operador que le dé buen uso al inmueble. Indica el actor, que la Escuela Taller Cartagena de Indias, debe precisar la forma como se determinó el canon de arriendo a este baluarte y qué parámetros son tenidos en cuenta y si guarda concordancia con el arriendo de otros bienes de interés cultural. 1.1.3 Por su parte, Café del Mar solicita que se denieguen las pretensiones de la acción, debido a que no lesionó derechos colectivos, por su parte sostiene que su actuar siempre se ha enmarcado en cumplir con la misión de proteger, valorizar, divulgar, democratizar y estimular el uso del Baluarte Santo Domingo que en otrora era intransitable. Indica que no se dan los presupuestos para el reconocimiento pretendido, como quiera que no se ha incumplido el contrato de arrendamiento del área de interés cultural y que ninguno de sus actos ejercidos en virtud del contrato, ha provocado amenaza a los derechos colectivos al patrimonio público o a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación. 1.1.4 Por su parte el Ministerio de Cultura, se opone a las pretensiones del actor dado que aquella cartera Ministerial no es parte dentro del contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2012. Expone que el actor, erróneamente acude a este mecanismo cuando la finalidad del medio de control es diferente al planteado en esta acción, como quiera que mal puede el Juez resolver peticiones como las incoadas, cuando hay elementos de juicio que puedan llevar a ordenar o declarar el incumplimiento contractual, e incluso la terminación del

vínculo, facultades que solo competen al juez de la controversia contractual y en casos excepcionales a la administración pública. Indica que en el referido contrato, ninguna de las partes es una entidad de derecho público, ni tampoco ejerce funciones públicas que le permitan ejercer cualquier potestad o facultad de las denominadas como exorbitantes, más, sin conocer a fondo el contenido, alcance y ejecución del contrato de arredramiento en mención, el cual a su juicio no tiene la calidad de contrato público, por lo que eventualmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo no sería la competente para conocer las controversias que aquel genere. Señala el Ministerio que todas las pretensiones del actor, versan sobre la relación contractual, pero no sobre el objeto del contrato, esto es, el bien que evidentemente es 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65566) 13001-23-33-000-2014-00406-01 un bien de interés cultural del ámbito nacional y por ello resulta improcedente el actual del ministerio. 1.1.5 El Distrito de Cartagena de Indias, se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita sean desestimadas por carecer la acción de supuestos fácticos y normativos para su prosperidad, además que frente al Distrito existe falta de legitimación

en la causa por pasiva, como quiera que el contrato de arredramiento que es la génesis del conflicto, fue celebrado por la Escuela Taller de Cartagena de Indias, entidad de carácter público del orden descentralizado y por lo tanto constituye una persona jurídica independiente al Distrito; y que en caso de una eventual condena por los hechos planteados en la demanda, el llamado a responder por la condena que pudiese ser impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo seria el Ministerio de Cultura, la Escuela Taller de Cartagena de Indias y el establecimiento de comercio Café del Mar. 1.1.6. Por su parte la Escuela Taller de Cartagena de Indias, solicita no acceder a las pretensiones del actor por ausencia de fundamentación legal; que la Escuela Taller es administradora de los bienes de Interés cultural de la Nación entregados en comodato mediante Contrato 2199 de 2012, suscrito con el Ministerio de Cultura, y aquella no ha iniciado acciones legales para declarar el incumplimiento del contrato suscrito con la sociedad Café del mar Ltda, como quiera que no existe evidencia que demuestre negligencia alguna en la administración del bien. Que los baños fueron entregados para su administración a la fundación Mujeres Emprendedoras de Cartagena a partir del día 06 de mayo de 2013, fundación conformada por mujeres cabeza de familia, con el fin de poner en práctica la función social e incluyente que ha caracterizado la filosofía de la entidad. Que respecto a cómo se establece el canon de arriendo, la misma no puede ser objeto de una acción popular ya que la Ley 1437 de 2011 establece acciones con el fin de dilucidar esta clase de

pretensiones de carácter contractual. 1.1.7 El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones planteadas y solicita que se declare probadas las excepciones propuestas de falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no es competencia de la entidad la administración de los bienes o monumentos de interés cultural de la nación, por lo cual no existe incumplimos u omisión de parte de la entidad 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65566) 13001-23-33-000-2014-00406-01 que pueda considerarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos por el actor. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Bolívar, despacho que mediante sentencia de primera instancia No. 16/2019 de fecha 13 de agosto de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas y en consecuencia declaro vulnerados los derechos colectivos consagrados en el literales b, d y e del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto el Juez de primera instancia señaló, que en el plenario se discute el valor del canon de un contrato de arrendamiento de un bien de uso público y de interés histórico y

cultural, como es el Baluarte de Santo Domingo ubicado en la muralla de la Ciudad de Cartagena, el cual está siendo explotado económicamente por Café del Mar Ltda., a través de un convenio contractual suscrito por Escuela Taller de Cartagena de Indias y el antes mencionado; al respecto resalto el fallador de primera instancia que las murallas constituyen un bien de uso público, naturaleza que las hace inalienables, inembargables e imprescriptibles, en cuyo caso tendría objeto ilícito cualquier negocio jurídico que respecto de ellas realicen las autoridades públicas, que implique transferir la propiedad de las mismas, por el contrario no habría objeto ilícito en aquellos actos o contratos que no implique transferencia de la propiedad como lo sería el arrendamiento y la concesión, acuerdos que deberán sujetarse a no limitar el uso público de dichos bienes. Bajo estas premisas, se señaló que las murallas de Cartagena, además de poseer la naturaleza de bienes de uso público, también son consideradas como un bien o monumento de interés histórico y cultural, no obstante las autoridades competentes, pueden celebrar contratos que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que prevean la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de dichos bienes. Que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso resulto claro para el fallador de primera instancia la afectación a los derechos invocados por el actor debido a que si bien es cierto se puede dar en concesión la explotación de bienes de uso público, el canon de arriendo pactado entre las partes no es acorde a las características materiales del bien

inmueble. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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Que en vista que se está en presencia de un bien de interés público cultural, que está siendo explotado económicamente por Café del Mar Ltda, por una suma en el arriendo en la actualidad de $ 7.437.819, el cual tiene una extensión de 2.010 MT2, no es de recibo del Tribunal tal erogación económica, dado que el valor aproximado elaborado por el IGAC, supera este valor, por lo que hay lugar a que se replanteé el canon de arriendo porque el actual es altamente lesivo al patrimonio público. Que si bien el avaluó presentado por el IGAC, estima una suma alta, no obstante a ello, a través del avalúo se puede evidenciar que el estipulado en el contrato está por debajo del valor mínimo legal para el arriendo de esa calidad de bienes. Que bajo tal premisa se evidencia la afectación a derechos colectivos debido a que el canon de arrendamiento que paga Café del Mar Ltda, por la explotación económica del Baluarte de Santo Domingo, no cumple con los parámetros advertido por IGAC en el avaluó comercial elaborado. Que en lo que respecta a, la adjudicación de la explotación económica del espacio

público, para el Tribunal no se evidencia violación alguna a derechos colectivos, debido a que se cumplieron las pautas que hay que tener para que los privados puedan explotar económicamente el espacio público y así mismos no se encontró vulneración alguna respecto a la afectaciones o modificación a la estructura del bien, por lo que no hay lugar a emitir alguna orden sobre el particular. Que el Tribunal estima que teniendo en cuenta la autonomía de la acción popular frente a las demás acciones, y considerando que los derechos colectivos también pueden ser afectados a través de la actividad contractual del Estado, en el presente caso es procedente que por vía de acción popular, un tercero que no tiene interés directo en un contrato estatal pueda solicitar la intervención del juez constitucional para que tome medidas tendientes a hacer cesar la afectación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Concluye el Tribunal que en el caso sub judice se cumplen los presupuestos pertinentes para que se pueda proferir medidas tendientes a frenar las conductas observadas por el actor en la relación contractual en comento, y que se consideran violatorias de las normas contractuales de orden público, de acuerdo a las circunstancias fácticas narradas por el accionante en el caso que nos ocupa. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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Quien en lo pertinente a contra quien van dirigidas las ordenes, el Tribunal considero que todas las entidades accionadas tienen responsabilidad en las conductas que dieron origen a la presente acción, debido a que por parte del Ministerio de Cultura, por ser la entidad rectora del sector cultural colombiano y tiene como objetivo formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural, el Distrito de Cartagena por ser el ente territorial que tiene la obligación constitucional, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena por ser el rector de la Política Cultural del Distrito de Cartagena de Indias, la Escuela Taller Cartagena de Indias por la ser la entidad encargada de la administración del bien objeto de controversia en los hechos narrados por el actor y Café del Mar Ltda. por ser aquel que está explotando económicamente el bien inmueble a través del contrato de arrendamiento. 1.2.1. El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2019 presentó salvamento de voto, el cual señala que a su juicio al realizar la valoración de los elementos probatorios, no considera que se encuentre acreditada la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público y al patrimonio cultural por parte de las accionadas, toda vez en que no se obtiene certeza acerca de si el canon de arredramiento pactado en el contrato de arrendamiento materia de controversial vulnera el patrimonio público. La anterior consideración como quiera que en el informe presentado por el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Cultura se anexó avaluó comercial urbano del inmueble denominado "BALUARTE DE SANTO DOMINGO" realizado por la Subdirección de Catastro,

División de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se señaló que el valor de la construcción al año de 2013 por mt2 del Baluarte de Santo domingo de acuerdo con el informe es de cuatro millones cien mil pesos ($4.100.000) mt2 y posteriormente manifestó que el valor de terreno es de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000) mt2, que sumado lo anterior, el valor mt2 del terreno y valor mt2 de construcción, el valor integral por mt2 del Baluarte es de once millones quinientos cincuenta mil pesos ($11.550.000). Que en consecuencia, el citado informe del IGAC utilizando el método de comparación o de mercado y el costo de reposición se determinó el valor integral del mt2 del Baluarte de Santo Domingo, mas no el valor del canon que correspondería pagar por mt2, por concepto de arrendamiento de dicho inmueble; prueba que resulta relevante para poder 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65566) 13001-23-33-000-2014-00406-01 determinar la posible vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, lo que podría determinarse a partir de la simple comparación del valor informado por el técnico evaluador especializado en la materia y el canon efectivamente pagado por Café del Mar

Ltda. El magistrado sostiene que no existe claridad, acerca de cuál es el valor del canon de arrendamiento que debería pagar Café del Mar Ltda por el uso del Bien de interés Cultural, más cuando en materia comercial no existe norma legal que establezca un rango mínimo o máximo del valor del canon, que pudiera servir de referencia a la Sala, para arrimar a la conclusión de que el canon actualmente pagado, resulta violatorio del patrimonio público. Que a partir de la declaratoria del Baluarte de Santo Domingo como Monumento Nacional y Bien de Interés Cultural de conformidad con el artículo 4 de la Ley 163 de 1959, las entidades demandadas han adoptado las medidas pertinentes para su recuperación y conservación, lo anterior, teniendo en cuenta la inspección judicial realizada el 04 de abril de 2016, en la cual no se observó vulneración alguna, toda vez que solo se evidenció las estructuras de la Sociedad Café del Mar Ltda lo cual se corrobora con el informe presentado por el Arquitecto Peter Kreill de Café del Mar y dirigido al Director de la Escuela Taller Cartagena de Indias en el cual manifiesta que en términos generales Café del Mar ha cumplido con sus obligaciones de mantenimiento y que su deterioro es a causa del uso normal, lo cual demuestra el interés de preservar este monumento como un bien de interés cultural para la Nación. Que por lo anterior no existe vulneración del derecho colectivo en mención, toda vez que la parte demandante no aportó elemento probatorio para acreditar idónea y válidamente la amenaza o vulneración del derecho colectivo al patrimonio cultural, simplemente se limitó a aportar un material fotográfico que es insuficiente para demostrar la situación

alegada. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: 1.3.1 Inconformes con la decisión de primera instancia la Sociedad Café del Mar Ltda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al respecto señaló: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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Que la Acción Popular no fue diseñadas para reformar montos de rentas o cánones de arrendamiento en los actos bilaterales suscritos por entes públicos, y mucho menos sirve para resolver controversias contractuales, que la sentencia ordena realizar actuaciones en torno al canon de arrendamiento que sólo pueden provenir de la autonomía de la voluntad de las partes vinculadas por contrato, y que sólo podrían emanar de pronunciamiento judicial enmarcadas en un Medio de Control denominado Controversial Contractual, así no hay en la Acción Popular en comento las experticias técnicos concluyentes en determinar que la renta pagada por Café del Mar es baja, siendo que de lo anterior depende la existencia de la supuesta lesión patrimonial para el Estado o inmoralidad administrativa de que habla la parte resolutiva del fallo apelado. Que no puede fallarse contra los accionados en esta Acción Popular si no hay prueba del acto corrupto. Que de acuerdo con lo descrito en la parte considerativa del fallo, se

cuestiona la moralidad administrativa del arrendamiento, pero no señala el juez de primera instancia ningún “torcido” en el desarrollo del objeto contractual, el arriendo del Baluarte escapa de la competencia analítica del Tribunal Administrativo en sede de Acción Popular, pues no le es dado legalmente referirse al canon de arrendamiento, ello como quiera que la Acción Popular no fue prevista por el legislador para reformar montos de rentas o cánones de arrendamiento en los actos bilaterales suscritos por entes públicos y mucho menos sirve para resolver controversias contractuales. Que el Tribunal Administrativo de Bolívar no puede llegar a la conclusión de inmoralida

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