PGN - ESPACIO PUBLICO - Competencia del alcalde distrital para recuperarlo
Detalles
- Título
- PGN - ESPACIO PUBLICO - Competencia del alcalde distrital para recuperarlo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D.C., 31 de enero de 2007. Alegato No. 3 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Ref.: Expediente No. 250002327000200500350 01
Actor: Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción
Colombia Democrática.
Demandado: Universidad Francisco José de Caldas y otro.
El señor Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente, en calidad de representante legal de la organización no gubernamental Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática – APCACDpromovió acción popular contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Distrito Capital Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con proveído de 31 de octubre de 2005, en virtud de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento efectuado entre el accionante y el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se reconoció el incentivo a favor del actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 La Universidad Francisco José de Caldas, por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación, porque a su juicio la universidad no ha vulnerado los derechos colectivos del patrimonio, seguridad, salubridad, medio ambiente sano y dignidad de los estudiantes como usuarios del servicio, puesto que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la Alcaldía Local de Santafé recupere el espacio público
ocupado por vendedores ambulantes en la carrera 3 No. 26A - 40 de Bogotá, por ser ésta la autoridad competente. Agrega que la Universidad carece de presupuesto para pagar el incentivo y tampoco está incluido en el rubro de sentencias para el año correspondiente. La sentencia impugnada.- Estimó el Tribunal del conocimiento: Una vez trascrito el Pacto de cumplimiento señaló el Tribunal: “De lo trascrito para la Sala es evidente que los compromisos adquiridos por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no adolecen de vicio alguno de ilegalidad que amerite considerar que aquéllos deban ser ajustados y por el contrario responden a los factores que inciden en el caso concreto. El Rector de la Universidad Francisco José de Caldas, presentó el documento que contiene y se relacionan las condiciones, cumplimiento de obligaciones, número de estudiantes a reubicar, visible en los folios 278 al 288 del expediente. El proyecto presentado por el Rector y realizado por bienestar Universitario, para mejorar la situación socioeconómica de la población estudiantil de la universidad, que basados en estudios realizados a los estudiantes se diseñó y se formuló 3 (sic) programas institucionales que complementan la formación integral de los estudiantes y buscan elevar la calidad de vida, como lo son: … Estos programas buscan tener como efectos a partir de segundo semestre del año en curso los siguientes: Disminución en un porcentaje superior al 70% de los vendedores ambulantes en la facultad de ciencias de la educación. (se destaca). Dos mil trescientos veinte beneficiados por el Programa Alimentario en toda la Universidad.
Diez y seis estudiantes reubicados para el 20 de septiembre en los espacios aprobados para el programa de Tienda Escolar de Bienestar Institucional en la Facultad de Ciencias y Educación y 80 en total para toda la universidad. Por lo menos ciento treinta estudiantes amparados por el Programa de Préstamo Beca. Lo anterior hace ver a la Sala que la conducta de las directivas de la Universidad denota una intención para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que se invocan en el libelo, razón de más para que se imparta aprobación al acuerdo logrado entre las partes mediante el pacto de cumplimiento que se analiza. (…) En lo que respecta al incentivo, la filosofía de los incentivos es la de dar a los accionantes un reconocimiento por la labor que desempeñan en la búsqueda de la defensa de los derechos e intereses colectivos, y que de una u otra forma, ejerciendo un papel de afiliados del Estado se están desarrollando funciones que son propias de las entidades gubernamentales, lo cual genera un desgaste tanto del aparato judicial como del patrimonio del accionante. Por lo anterior, en cuanto al incentivo previsto en el artículo 39 ibídem, la Sala, teniendo en cuenta la gestión judicial adelantada por el demandante cuyos efectos en el sublite se reflejarán en beneficios para la calidad de vida de la comunidad involucrada, estima ajustado el mínimo legal de diez salarios, que serán cancelados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.” 4
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Lo que se debate
La Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia
Democrática -APCACDejerció la acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos de los usuarios de la Universidad Francisco José de Caldas relacionados con la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. La Universidad Distrital manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia porque, a su juicio, la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos alegados puesto que el Centro Docente, a través de la facultad de Ciencias de la Educación, ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Alcaldía Local de Santa Fé, la recuperación del espacio público ocupado por los vendedores ambulantes en la facultad ubicada en la carrera 3 No 26A – 40 de esta ciudad. Señala que la Universidad carece de competencia para iniciar querellas policivas de recuperación de espacio público, y anota que la Alcaldía de Santa Fé no ha proferido fallo de fondo de la querella No. 031-03, dentro de la cual se remitió un oficio al Gerente del Fondo de Ventas Populares, mediante el cual solicita alternativas para reubicar a los vendedores ambulantes que se encuentran en La Macarena A y B de la Universidad Distrital. Respecto de los estudiantes que ocupan algunos corredores de la Universidad 5 Distrital, no se les puede dar el calificativo de vendedores informales y se han hecho varias reuniones para reubicarlos y llegar a una concertación. Ahora bien, el Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta
Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º). Definió tales acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º). Además, relacionó los derechos e intereses colectivos (artículo 4º), y señaló que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amanecen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9º). La competencia para regular el espacio público.- De conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979, se entiende por espacio público: 6 "… el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” Capítulo 11, Ley 9ª de 1.989. El Decreto 1421 de 1993, dispone: Artículo 86. ATRIBUCIONES. CORRESPONDE A LOS ALCALDES LOCALES: “7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales
aplicables, y a los acuerdos distritales y locales". 7 Dentro de este contexto normativo, asiste razón al apelante en cuanto afirma que no le compete a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la recuperación del espacio público, pues esta competencia está expresamente prevista para el alcalde distrital. Si bien, en desarrollo de la acción popular, la Universidad asumió un compromiso relacionado con el manejo de los vendedores informales al interior del Establecimiento Universitario, ello no lo hace responsable de la recuperación del espacio público fuera de la Universidad. En estos términos, tampoco tendría la obligación de pagar el incentivo pues también correspondería su pago al Distrito Capital. Sin dejar de anotar que la responsabilidad asumida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el pacto de cumplimiento debe ser acatada para reagrupar a los vendedores que se ubican dentro de la Universidad para ejercer el control sobre ellos y evitar la afectación de la comunidad universitaria. Así las cosas, corresponde a la Alcaldía Distrital ejercer su competencia y verificar el trámite de la querella promovida por la comunidad para la recuperación del espacio público, al igual que el pago del incentivo correspondiente. En este orden de ideas, esta Delegada estima que los argumentos del recurrente están llamados a prosperar, dado que la ocupación del espacio público y su recuperación compete en este caso al Alcalde Distrital, quien constituye el centro jurídico de imputación jurídica del derecho colectivo vulnerado con la ocupación del espacio público y por ende asumir la obligación de pagar el monto fijado por la Corporación como incentivo. 8 Por consiguiente, esta Agencia del Ministerio Público, con el respeto
acostumbrado, solicita a la Honorable Corporación revocar la decisión recurrida, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los H. Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado