PGN - ESPACIO PUBLICO - Consagración constitucional
Detalles
- Título
- PGN - ESPACIO PUBLICO - Consagración constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 13-64673
Disciplinados. Carlos Díaz Redondo
Cargo y entidad: Alcalde De Cartagena
Quejoso: Carlos Vergara Martínez Fecha queja: 1 Junio 2001
Fecha hechos: Mayo 2001
Asunto: Impedir acceso a vendedores ambulantes
Bogotá DC, abril 16 de 2002 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el articulo 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el articulo 19 inciso tercero de la resolución 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación a decidir el asunto radicado bajo el número 013-64573 HECHOS Por escrito de 10 de junio de 2001 dirigido al Procurador Regional de Bolívar los sindicatos de vendedores informales del sector de Bocagrande (Cartagena), solicitan se investigue la conducta del Alcalde CARLOS DIAZ REDONDO por no permitirles la entrada a ese sector llegando incluso a decomisarles la mercancía (folio 2). CONSIDERACIONES Con el ánimo de establecer la veracidad de los hechos y determinar si los mismos eran constitutivos de falta disciplinaria la Procuraduría Regional de Bolívar, por auto de 5 de junio de 2001 dispuso indagación preliminar, con el fin de establecer las razones por las cuales el Alcalde de Cartagena no permitía la entrada de vendedores ambulantes al sector de Bocagrande. Para efecto de lo anterior se allegó el oficio de 3 de septiembre de 2001 suscrito por
el Secretario del Interior y Convivencia de la Alcaldía de Cartagena, donde informa que en el sector turístico de Bocagrande la Administración Distrital ha implementado operativos constantes para evitar la proliferación de ventas ambulantes y callejeras que acosen a los visitantes, lo cual se hace el cumplimiento del artículo 82 de la Constitución y el Decreto 325 de 1995, del cual anexa copia (folio 10). El Decreto 328 de 1995 por medio del cual se toman medidas de carácter policivo para garantizar el orden público en el distrito de Cartagena, prevé que es deber de la administración distrital velar por la tranquilidad de los habitantes y turistas y evitar que estos sean acosados o molestados por el ejercicio del comercio informal o de trabajos ocasionales o permanentes. Que los sectores turísticos del Distrito, en especial los barrios de Bocagrande, Castillogrande, el Laguito, Crespo y Marbella, los corregimientos y veredas con zonas costaneras o de playas presentan proliferación de ventas callejeras que perturban el libre y tranquilo reposo de los residentes y turistas, por lo que la Administración de Cartagena reglamenta esta clase de ventas y autoriza a la Policía o a los brigadistas de la Superintendencia de Espacio Público a retirar las mercancías o productos que portaren los vendedores ambulantes o estacionarios infractores de este decreto. El Decreto 346 del 21 de noviembre de 1988, igualmente establece y reglamenta la actividad de la economía informal pues afecta el espacio público obstaculizando el libre transito de los ciudadanos. El articulo 82 de la Constitución Política dispone que es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular. Así las cosas el despacho considera que no existe irregularidad que constituya falta disciplinaria en la conducta desplegada por el Alcalde del Distrito de Carta gen a CARLOS DIAZ REDONDO, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el Código Único Disciplinario, artículos 54 y 161, en consecuencia se ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
RESUELVE PRIMERO.-Abstenerse de iniciar acción disciplinaria contra el Alcalde de Cartagena CARLOS DÍAZ REDONDO, para la época de los hechos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, procediendo en consecuencia al archivo de las diligencias, lo cual se le comunicará por secretaría. SEGUNDO.- Comunicar la presente decisión a los quejosos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 104 de la Ley 200 de 1995, con la advertencia que dicha comunicación debe cumplir la ritualidad de la e notificación personal o en su defecto por edicto (arts 85 y 87 de la Ley 200 de 1995) comisionado para tal efecto a la Procuraduría Regional de Bolívar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado DIAL Exp. 013-64573 Janeth