PGN - ESPACIO PUBLICO - Consejo de Estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESPACIO PUBLICO - Consejo de Estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto de renta SANCIÓN POR INEXACTITUD-La administración obró conforme a derecho al imponer esta medida/ESTATUTO TRIBUTARIO-Afirma que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior En conclusión, habida cuenta que la administración obró conforme a derecho al desplegar las actuaciones administrativas que condujeron a la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $160.152.000, la cual corresponde al ciento sesenta (160%), esta Delegada solicita la aplicación del contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, en el cual se afirma que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”, como lo es para el suplicante. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar el fallo apelado, modificando el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, dando así aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria. MINISTERIO PÚBLICO-Se sustenta en sentencia del Consejo de Estado que se refiere a la sanción por inexactitud La solicitud del Ministerio Público se sustenta en la Sentencia del Consejo de Estado contenida en el Expediente (21864) del 15 de junio de 2017 que sobre la sanción por inexactitud ordena: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 22997 2 Concepto 215 - 2017694575 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Dr. MILTON CHAVES GARCÍA Referencia: 66001233300020140036601
Radicado: 22997
Asunto: Impuesto de Renta
Actor: Francisco Javier Giraldo Gómez Demandado: DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. DE LOS HECHOS En la demanda se exponen los siguientes hechos: 1.1. El 2 de agosto de 2010, el contribuyente Francisco Javier Giraldo Gómez, presentó en forma manual ante la entidad bancaria DAVIVIENDA, la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2009, con un saldo a favor de $9.462.000. 1.2. El 01 de agosto de 2012, la DIAN le notificó al contribuyente Requerimiento
Especial No. 162382012000075, mediante el cual le propuso modificar la Declaración Privada del Impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009, e imponiéndole una sanción por un mayor valor de $451.506.000. 1.3. El 07 de septiembre de 2012, el accionante presentó respuesta al Requerimiento Especial, mediante oficio radicado ante la DIAN No 013639. 1.4. El 09 de abril de 2013, la DIAN profiere Liquidación Oficial de Revisión No 162412013000037, modificando la Declaración Privada del año gravable 2009 e impone una sanción por inexactitud por un valor de $346.206.000. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 22997 1.5. El 12 de junio de 2013, el demandante presentó Recurso de Reconsideración contra la citada Liquidación Oficial, aceptando parcialmente unos hechos, discutiendo otros y solicitando la reducción de sanción por inexactitud impuesta mediante corrección del 11 de junio de 2013. 1.6. El 14 de mayo de 2013, la DIAN le notifica al contribuyente la Resolución mediante la cual resolvió el Recursos de Reconsideración No 900.031, no aceptando la declaración de corrección presentada el 11 de junio de 2013, ni la reducción de la sanción por inexactitud, determinando un mayor valor impuesto, junto con la sanción por inexactitud por un valor de $260.247.000.
2. DE LA DEMANDA 2.1.- El demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 713 del E.T. 2.2. El apoderado de la demandante “señaló como concepto de violación: 2.2.1. “que fueron adicionados ingresos en la corrección del 11 de junio de 2013, los siguientes: en renta $3.109.147 y en ganancias ocasionales, la venta del vehículo por valor de $38.000.000, que se trata de un activo fijo y permaneció en el patrimonio del contribuyente por más de dos años desde 2006, los cuales no fueron aceptados por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por cuanto adicionó en el renglón por ganancias ocasionales el valor de $38.000.000 que no había sido objeto de modificación en la Liquidación Oficial de Revisión… 2.2.2. Aduce el accionante que hubo vulneración al debido proceso, por cuanto el artículo 713 del E.T., establece la oportunidad de reducir la sanción por inexactitud, determinada mediante liquidación oficial de revisión, si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, acepta total o parcial los hechos planteados en la liquidación, la sanción se reduce a la mitad, de la sanción inicialmente determinada, la norma citada establece los requisitos, los cuales se cumplieron cuando se presentó la solicitud de reducción de sanción, derecho que se vulneró con ocasión del recursos de reconsideración.. 2.2.3. En relación con el desconocimiento de la Subdirectora de Gestión Jurídica de la DIAN,
de otros costos y deducciones por falta de comprobantes, el demandante arguye que es una deficiencia que pretende subsanar en la demanda con los siguientes soportes: - Aportes obligatorios al sistema de seguridad social integral, parafiscales efectuados por un valor total de $43.928.927 del mes de diciembre de 2009, los cuales fueron cancelados en fecha del 04 de enero de 2010, por haberse efectuado en otra vigencia, el monto de $3.183.430, fue rechazado…indica el actor que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1670 del 14 de mayo de 2007, se modificaron las fechas de pago de seguridad social para empleadores con más de veinte trabajadores, hasta el 4 día hábil del mes siguiente, efectuando el demandante el pago el 2 día hábil, ya que tenía plazo hasta el 6 de enero de 2010… - Gastos de sueldos, auxilio de transporte, cesantías, interés de cesantías, prima de servicios, vacaciones y dotaciones, el rechazo obedeció a que no se adjuntan soportes que demuestren el pago real de dichos conceptos, frente a lo cual manifiesta el actor que aportó como prueba cada una de las nóminas firmadas por los trabajadores, mediante las cuales pagó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009… - Falta de soporte del impuesto predial por valor de $2.122.738, para lo cual aporta constancia de pago recibo No 944352 del 31 de julio de 2009 y avalúos de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 22997 4 subsecretaría de asuntos tributarios de la Alcaldía de Pereira, gastos de transporte y fletes por $20.528.837, gastos de gas por $609.000, gastos de aseo y cafetería por $228.595, gastos notariales por $34.495, gastos de Curaduría Urbana Factura de Venta No 0008552 del 21 de agosto de 2009 por $33.126 y otros.”
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La demandada se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.1. Frente a la Omisión de ingresos y corrección presentada por el contribuyente artículo 713 del E.T., arguye que la administración no vulneró el derecho al debido proceso del demandante, ya que la corrección no fue aceptada como válida al no estar acorde con las modificaciones efectuadas en la liquidación oficial y varió renglones cuando ya no tenía facultad, es decir, no acreditó el cumplimiento de los requisitos que trae el citado artículo, dado que: - El actor corrigió la liquidación privada, incluyendo algunos de los mayores valores determinados en la liquidación oficial como ingresos de rendimientos financieros, rechazó parcialmente costos y deducciones y liquidó la sanción por inexactitud reducida a la mitad. - Adicionó ingresos por ganancias ocasionales que no se habían modificado en la liquidación oficial de revisión, sin probar, la fecha de adquisición del vehículo. - Incluyó costos por ganancias ocasionales que no se había modificado en la liquidación
oficial de revisión. - Disminuyó el renglón total de gastos de nómina que no había sido objeto de modificación en la liquidación oficial de revisión. - Disminuyó el renglón de aportes al sistema de seguridad social que no habían sido objeto de modificación en la liquidación oficial de revisión. - Adicionó el renglón aportes al SENA, ICBF, CAJAS DE COMPENSACIÓN, que no había sido objeto de modificación en la liquidación oficial de revisión. 3.1.2. Respecto al rechazo de otros costos y deducciones, presunción de veracidad de la declaración y oportunidad para allegar pruebas. -Manifiesta la apoderada de la administración, que hay erogaciones que adolecen por falta de requisitos, que por ello deben ser rechazados, porque faltó soportes que no se allegaron en la oportunidad para aportar pruebas y no se pronuncia sobre $82.891.281 que le rechazó la administración porque no corresponden al año 2009, si no que viene de arrastre en las cuentas auxiliares de gasto. - Asevera que no puede aceptarse que en vía judicial se alleguen pruebas que la administración solicitó en la etapa de fiscalización y discusión y que no fueron aportadas, no teniendo la oportunidad de realizar su verificación y menos aún controvertidas, lo cual constituye una violación al derecho de defensa y contradicción de la demandada - En cuanto a los costos de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, la deducción de estos pagos laborales está condicionada, al pago durante el año gravable objeto de declaración. - En relación con los salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías,
prima de servicios, vacaciones y dotación le corresponde a la demandante demostrar la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta (cría especializada de ganado porcino), no probando que existía un vínculo laboral y reglamentario entre los beneficiarios de los pagos y el demandante, por lo cual se rechazaron dichos pagos. - Finalmente respecto a los gastos por concepto de afiliaciones y sostenimiento, elementos de aseo, gas dotación, gastos notariales, parqueadero, reparaciones locativas, contribuciones y combustibles, estos fueron rechazados con fundamento en el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 107 del E.T., y en los soportes a la falta de los requisitos que menciona el artículo 771-2 del E.T. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 22997 3.1.3. Procedencia de la sanción por inexactitud, según el artículo 647 del E.T. - “sustenta la demanda que es procedente la sanción porque el demandante omitió ingresos, reportó gastos sin soporte legal, o que no eran deducibles, no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al pretender hacer valer a su favor un derecho” (…)
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda, 1al
solucionar el siguiente problema jurídico: (…) “Establecer si resulta ajustado a derecho la actuación desplegada por la DIAN, al proferir la Liquidación Oficial de Revisión No 162412013000037 del 09 de abril de 2013 de la Declaración de renta presentada por el demandante al impuesto de renta y complementarios del período gravable 2009, así como la Resolución No. 900.031, del 14 de mayo de 2013 mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración”(…) Y afirmó el A quo que, para determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados por la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa se analizarían los siguientes aspectos: i) Ante la omisión de ingresos del contribuyente, el A quo, determinó que el contribuyente tenía la carga de comprobar ante la administración la realidad de los hechos declarados en el denuncio rentístico, de conformidad con el artículo 746 del E.T., por supuesto sin perjuicio de que el proceso judicial puedan mejorarse las pruebas aportadas en sede administrativa. En el caso subjudice, observa el Ministerio Publico que el contribuyente aceptó las glosas propuestas por la Administración respecto a los rendimientos financieros obtenidos en el año gravable 2009, sin embargo omitió aportar la prueba de la compraventa del automotor, por lo tanto para el A quo “la determinación de la DIAN de no encontrar probada la posesión de dos años del activo fijo y por ende de desechar el valor de la venta del vehículo por valor de $38.000.000 como una ganancia ocasional, se ajusta a los mandatos de
la Constitución y la Ley, dentro de un debate procesal justo y legal”. 1 Dejando en firme los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No 162412013000037 del 09 de abril de 2013 y la Resolución No. 900.031, del 14 de mayo de 2013 mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración al demandante, no aceptando la declaración de corrección presentada el 11 de junio de 2013, ni la reducción de la sanción por inexactitud, y determinando un mayor valor impuesto, junto con la sanción por inexactitud por un valor de $260.247.000. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 22997 6 ii) Frente al rechazo de costos y deducciones incluidos en la corrección provocada presentada por el demandante, el Tribunal encuentra que “el señor Giraldo Gómez pretendió demostrar su panorama contable y la veracidad de los rubros declarados a través de las relaciones en las que registran tales conceptos, sin identificar quien avala la información, la fecha los soportes y como se registró contablemente, en general sin cumplir los requisitos mínimos de causalidad, necesidad y proporcionalidad en instancia tributaria2. Así como tampoco demostró relación de algunos gastos con la actividad productora de renta – cría especializada de ganado porcino – por lo que para el A quo confirmó el desconocimiento de los rechazados por la DIAN por valor de $259.951.000, por cuanto la actuación de la administración al resolver el Recurso de Reconsideración determino la obligación
tributaria del contribuyente conforme a la realidad que pudo probarse, en cumplimiento de los principios de justicia y equidad tributaria. iii) Respecto a la negación de la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud, el Tribunal asume que el caso “sub judice no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable; por el contrario, el demandante omitió declarar ingresos como lo es la venta del vehículo por $38.000.000 y determinó costos y deducciones sin respaldo probatorio, circunstancias que generaron un menor impuesto a pagar, razón por la cual es procedente la liquidación de la sanción por inexactitud impuesta” Así las cosas, para el A quo “no se configura la ilegalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la administración efectuó la modificación del denuncia rentístico privado del año gravable 2009 al demandante,
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El recurrente fundamenta su apelación en los siguientes tres puntos: 5.1.1. La declaración de corrección provocada con ocasión de la Liquidación
Oficial de Revisión. Manifiesta el apelante que en la liquidación oficial de revisión la demandada le determinó al demandante unos mayores ingresos por rendimientos financieros por valor de $3.109.000 y otros ingresos por $85.227.000, los cuales luego de ser aceptados fueron declarados en la corrección presentada el 11 de junio de 2013 así: - Los ingresos por $85.227.000 se referían a la venta de un activo, por valor de $38.000.000 y una diferencia que se presentó en la información exógena con el cliente Alimentos Cárnicos S.A. Nit. 890.304.130 en la suma de $47.227.000, diferencia que fue
aceptada con ocasión del Recursos de Reconsideración, aunque no se presentó la factura de compraventa del vehículo, la demandante presentó el pago del impuesto del citado automotor. - Para el recurrente, teniendo en cuenta que el contribuyente se dedica a la actividad 0122, la cría, levante y venta de cerdos, la venta del automotor había que tratarla como ganancia ocasional y no un ingreso ordinario como fue catalogado por la administración. - Estima el apelante que la corrección de la declaración realizada debe ser aceptada por la administración, por cuanto a su juicio cumple con los requisitos señalados en el artículo 713 del E.T., a saber: 2 Cita al respecto los artículos 107 y 743 del E.T. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 22997 a) Corregir la declaración inicial donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, señala que la declaración de renta del año 2009, fue corregida y presentada en bancos el 11 de junio de 2013. b) Presentar ante la administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, así como copia o fotocopia de la declaración de corrección incluida la sanción reducida. Sostiene el suplicante que cumplió con el requisito señalado. 5.1.2. Desconocimiento de otros costos y deducciones. Para el demandante los aportes parafiscales por valor de $3.183.430 porque el mismo se realizó el 01 de enero de 2010: rechazo de salarios y prestaciones sociales por valor
de $132.658.839, por falta de documentos soportes que demostraran el pago real de dicho conceptos. Respecto a la Sentencia de primera instancia señala el recurrente que para el Tribunal el actor “pretende demostrar su panorama contable y la veracidad de los rubros declarados a través de relaciones en las que se registran tales conceptos, sin identificar quien avala la información, la fecha, los soportes y como se registró contablemente, en general sin cumplir los requisitos mínimos de causalidad, necesidad, proporcionalidad en instancia tributaria” lo cual a su juicio no es cierto porque los pagos de seguridad social se hacen a través de la planilla PILA, en forma mensual y allí se registran CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate central está referido a “Determinar si resulta ajustado a derecho las actuaciones desplegadas por la DIAN, al proferir la Liquidación Oficial de Revisión No 162412013000037 del 09 de abril de 2013, mediante la cual modificó el denuncio rentístico presentado por el señor Francisco Javier Giraldo Gómez correspondiente al período gravable 2009; así como la Resolución No. 900.031, del 14 de mayo de 2013 mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración, en la cual le redujo el valor total de la renta líquida gravable de $470.764.000, a $362.576.000, con un saldo a pagar por valor de $90.633.0003, más la sanción por inexactitud de $160.152.000.”. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público rinde concepto en los siguientes términos: El Estatuto Tributario prevé en el artículo 713 que:
3 En razón a que solamente le aceptó costos y deducciones por valor de $61.437.000 folio (42) cuaderno 1 principal. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 22997 8 (…) "Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. El apelante solicita la nulidad de los actos demandados, con fundamento en los siguientes tres argumentos:
1. En la declaración de corrección provocada con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, “el recurrente aceptó unos mayores ingresos omitidos en el denuncio rentístico privado del año gravable 2009, por concepto de rendimientos financieros por $3.109.000 y otros ingresos por $85.227.000, los cuales luego de ser aceptados, fueron declarados
en la corrección presentada por el recurrente el 11 de junio de 2013, y solo allegó los soportes de una glosa: - En cuanto a la diferencia que se presentó en la información exógena con el cliente Alimentos Cárnicos S.A. Nit. 890.304.130 en la suma de $47.227.000, dicha diferencia fue aceptada con ocasión del Recurso de Reconsideración, por cuanto el contribuyente allegó la prueba en sede administrativa (correspondiente a la factura expedida por Alimentos Cárnicos). - Sin embargo, frente a los ingresos por valor de $85.227.000, por concepto de la venta de un activo (automotor), por $38.000.000, el administrado omitió presentar la respectiva factura de compraventa del vehículo, allegando únicamente el recibo de pago del impuesto del citado automotor; Esta delegada observa, que el recurrente allega en sede judicial la prueba correspondiente a la factura de compraventa del vehículo (a folio 114, cuaderno 2), circunstancia fáctica que no es de recibo, porque el contribuyente tenía la carga de probar ante la administración la realidad de los hechos declarados en el denuncio rentístico del año gravable 2009, de conformidad con el artículo 746 del E.T., Y en el estado del litigio lo que se discute es “si resultaron ajustadas a derecho las actuaciones administrativas desplegadas por la DIAN, que terminaron con la Resolución No. 900.031, del 14 de mayo de 2013 mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración” En el sub examine se encuentra que, el recurrente aunque manifiesto en sede administrativa que se dedica a la actividad 0122, de la cría, levante y venta de
cerdos, no logró acreditar la relación de la venta del automotor con sus actividades comerciales, ni la prueba de la compraventa del automotor, en Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 22997 consecuencia la DIAN, no aceptó dicha venta como como ganancia ocasional y sino como un ingreso ordinario, decisión que esta delegada comparte.
2. Aduce el apelante que la administración le desconoció en sede administrativa otros costos y deducciones referidos a: “los aportes parafiscales por valor de $3.183.430 porque el mismo se realizó el 01 de enero de 2010: rechazo de salarios y prestaciones sociales por valor de $132.658.839, por falta de documentos soportes que demostraran el pago real de dicho conceptos”.
De lo observado en el expediente, es evidente que el contribuyente pretende reclamar el pago de aportes parafiscales del mes de diciembre del año gravable 2009, cuando estos contablemente fueron pagados en enero de la vigencia 2010, circunstancia fáctica que no es de recibo, por cuanto, el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de octubre de 2016 Expediente (19892)4 reitera que: “Conforme con el artículo 114 del E.T., y el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, la deducción por concepto de aportes parafiscales procede respecto de los pagados en el correspondiente año”, por lo tanto, el contribuyente no puede arrastrar pagos de vigencias expiradas ni futuras para el
efecto, como pretende solicitar con fundamento en un precario manejo de la contabilidad y sus respectivos asientos. Respecto al rechazo de las deducciones por concepto de salarios y prestaciones sociales por valor de $132.658.839, por falta de documentos soportes que demostraran el pago real de dicho conceptos, esta Delegada reitera que no es de recibo lo peticionado, ya que sobre la prueba para efectos de la deducción por salarios, el Consejo de Estado en la citada Sentencia del 13 de octubre de 2016 Expediente (19892) dispone lo siguiente: (…) “Otra cosa es la deducción por salarios, que es la que interesa en este caso, porque además de cumplirse con los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de las deducciones, se requiere observar lo previsto en el artículo 108 del ET, según el cual, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ISS y al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes” (…) 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. 13 de octubre de 2016. Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00657-01(19892) Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 22997 10 Y en el expediente no se observan las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados, para efectos de la deducción pretendida. Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 713 del E.T., para que la administración acepte la corrección de la declaración realizada por el recurrente y el pago de la mitad de la sanción por inexactitud, es preciso advertir que el cumplimiento de la ley no es solamente formal, sino sustancial5, de suerte que, en el caso subjudice, obra en el expediente prueba de que el apelante, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de la Administración, y adjuntó la Declaración de Corrección con el No. 19204020064052, en el Formulario 2109007461654, presentada en el banco Colpatria el 11 de junio de 2013 a folio (325), y en la cual aceptó parcialmente la modificación del denuncio rentístico privado del año gravable 2009, en los siguientes renglones: Renglón 37 Ingresos por rendimientos financieros por valor de $3.109.000 Renglón 53 Ingresos por Ganancias Ocasionales por valor de $38.000.000 los cuales a corresponden a la venta del automotor en el año 2009. Renglón 54 Costos por ganancias ocasionales, las cuales corresponden al avaluó del vehículo campero placa PFD 383, adquirido en el año 2006 y enajenado en el año 2009.
Sin embargo, en el acto de corrección provocado por la DIAN, el contribuyente modificó los renglones 29, 30 y 31 de los costos y gastos, y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y el renglón 52 de la renta líquida gravable, en la cual pasó de $60.516.000 en el denuncio rentístico privado a $80.995.000, los cuales no fueron objeto de controversia por la Administración”, Por lo tanto, el apelante no saneó todos los errores que presentó en el denuncio rentístico privado, ya que aunque si bien es cierto aceptó algunas omisiones, al momento de “corregir su liquidación privada6”, procedió a modificar varios renglones en la declaración de corrección de renta y complementarios, tales como “ganancias ocasionales y retención en la fuente, los cuales no fueron propuestos en los actos administrativos proferidos por la DIAN”7, 5 - Corregir la declaración inicial donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, señala que la declaración de renta del año 2009, fue corregida y presentada en bancos el 11 de junio de 2013. - Presentar ante la administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, así como copia o fotocopia de la declaración de corrección incluida la sanción reducida. Sostiene el suplicante que cumplió con el requisito señalado. 6 Incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributario. 7 De la Liquidación Oficial de Revisión en la cual se propuso modificar el denuncio rentístico del año
gravable 2009 al contribuyente. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 22997 presentando un saldo a favor de $9.462.000 y determinando un valor por impuesto a pagar por valor de $3.232.000, incluyendo una sanción reducida de $7.340.000 más los intereses a cargo.8 Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en Sentencia del 1º de agosto de 2016, Expediente (21000) en los siguientes términos: (…) “Ante la invalidez de la corrección provocada y comoquiera que la actora no desvirtuó la adición de ingresos, pues, por el contrario, la aceptó y esta omisión condujo a que disminuyera el impuesto a cargo, procede no solo la adición de ingresos y el mayor impuesto determinado sino la sanción por inexactitud. Ello, porque, como ya se precisó, conforme con el artículo 647 del E.T. constituye inexactitud sancionable en las declaracio
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