PGN - ESPACIO PUBLICO - Construcción de zonas de parqueo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESPACIO PUBLICO - Construcción de zonas de parqueo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General 1 Bogotá, D.C., noviembre 21 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 78 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Actor: JAIME HERNÁN RAMÍREZ GASCA
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente No. D-4870 Concepto No. 3428 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JAIME HERNÁN RAMÍREZ GASCA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 78 de la Ley 769 de 2002, según el cual “Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes”.
1. Planteamientos de la demanda Encuentra el ciudadano Ramírez Gasca, que el precepto acusado vulnera los artículos 2º, 4º, 5º y 58 de la Constitución Política, porque se desconocen derechos adquiridos de los constructores quienes conforme a
lo dispuesto por el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, para obtener la
respectiva licencia, debían construir las bahías de parqueo. En ese orden, Procurador General 2 el precepto acusado modifica los derechos que bajo la ley preexistente habían adquirido los constructores y vulnera el derecho fundamental a la propiedad que tienen esos particulares sobre dichos parqueaderos.
2. Problema jurídico Habrá de establecerse si vulnera la Carta Política que el precepto acusado establezca que las entidades y propietarios de locales comerciales no pueden hacer uso exclusivo del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento de sus vehículos o el de sus clientes.
Al respecto, el Procurador General de la Nación conceptuará lo siguiente:
3. Del espacio público 3.1. El inciso segundo del artículo 82 de la Constitución Política consagra que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. La finalidad esta norma constitucional es la de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de ese espacio y se constituye en una de las formas de garantizar principios como el de primacía del interés general sobre el particular, el de igualdad y derechos como el de locomoción.
En el mismo sentido, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la protección del espacio público responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional Procurador General 3 consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados,
en beneficio de la colectividad. 3.2. La finalidad del precepto acusado entonces, es la de evitar que algunos pocos hagan uso exclusivo de bienes que corresponden al conglomerado en general, lo cual coincide plenamente con las responsabilidades asignadas por la Constitución al Estado y a las autoridades, en su condición de garantes de la convivencia y el orden social justo. En ese sentido, debe entenderse la norma acusada como un desarrollo legislativo del artículo 82 de la Carta, que no impide que las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales parqueen en las zonas construidas para tal fin. Lo que establece la norma en cuestión es que aquellos no pueden hacer uso exclusivo del espacio público frente a sus establecimientos, lo que se traduce en que ese espacio se debe destinar al uso común y debe ser afectado al interés general.
4. Los constructores que han construido zonas de parqueo sobre el espacio público no tienen derechos adquiridos sobre éstas 4.1. Así como en el derecho privado se garantizan los derechos adquiridos
(artículo 58 de la Constitución), en el derecho público las situaciones jurídicas consolidadas también son objeto de protección, esto es, que una norma nueva es censurable cuando incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyección futura" (sentencia C-506 de 1996). Por su parte, el principio de la buena fe, también se relaciona con el reconocimiento a las situaciones jurídicas consolidadas, pues una vez que Procurador General 4
el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los administrados realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, éstas no pueden ser modificadas posteriormente de forma súbita en detrimento de sus intereses, porque la conducta del administrado se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas (sentencia C-604 de 2000). 4.2. Conforme a la demanda, tienen derechos adquiridos sobre el espacio público, quienes con el fin de cumplir con uno de los requisitos para acceder a la licencia de construcción, construyeron zonas de parqueo sobre ese espacio. Encuentra el Despacho que se equivoca el ciudadano Ramírez Gasca al inferir que, en el caso de las zonas de parqueo construidas en espacio público, la Administración creó situaciones jurídicas concretas en cabeza de comerciantes o de entidades públicas o privadas, que para obtener la respectiva licencia de construcción debían construir éstas, pues ningún precepto del Acuerdo Distrital No. 06 de 1990, le dio a los constructores ni la propiedad ni el uso exclusivo de dichas zonas, y mal haría al haberlo hecho, pues el espacio público es inalienable, imprescriptible e intransferible, pues la construcción de esas zonas era un requisito formal para el otorgamiento de la licencia de construcción, a efectos de garantizar un interés general, cual era la creación y expansión de zonas diseñadas para el parqueo. 4.3. Así mismo, en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección
de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino tambiénatendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanospor facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no sólo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal Procurador General 5 o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad (sentencia T-288 de 1995).
5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General solicita a esa Corporación declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 78 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, únicamente por los cargos de la demanda.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/M.Ruiz/ncdem