PGN - ESPACIO PUBLICO - Es deber del estado velar por su protección
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESPACIO PUBLICO - Es deber del estado velar por su protección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACION DIRECTA-Contra el ministerio de cultura y el municipio de tunja por daños causados con ocasión de la limitación al derecho de propiedad de un inmueble del actor por reglamentación de uso del suelo PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Estímulos económicos DAÑO ESPECIAL-Elementos constitutivos DAÑO ESPECIAL-Noción Lo anterior, bajo la lógica misma del régimen de responsabilidad aplicable, esto es, la existencia de una carga pública en cabeza de uno o algunos administrados, que resulte anormal y especial y, en esa medida se vulneraría el principio de igualdad. Así, y solo en la medida en que se cumplan este requisito, la naturaleza de carga pública muta a un daño que el administrado no está en la obligación de soportar y por ende deberá ser indemnizado. ESPACIO PUBLICO-Es deber del estado velar por su protección FUNCION PUBLICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL LOCAL-Definición legal FUNCION PUBLICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL LOCAL-Marco legal DERECHO DE PROPIEDAD-Reglamentación del uso del suelo como limitación Es así como la limitación al uso de la propiedad privada, se configura mediante diversas modalidades de intervención del Estado, esto es, efectuando la delimitación en la forma de su ejercicio, el establecimiento de gravámenes, e incluso la expropiación del inmueble. DERECHO DE PROPIEDADMarco constitucional DERECHO DE PROPIEDAD-Naturaleza Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 120 / 2020
Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 150012333000201400369 02 (65625)
ACCIÓN: Reparación Directa
DEMANDANTES: Maria Del Rosario Roncancio y Bautista otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Cultura y Municipio de Tunja.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No se configura los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión a daño especial / No se cumplen con los presupuesto propios para deprecar la responsabilidad por el rompimiento de las cargas públicas alegadas por los demandantes / La propiedad privada en Colombia cumple una función social ecológica y cultural / El inmueble aún puede ser explotado jurídica y económicamente de acuerdo a los usos del suelo compatibles para la ubicación del predio y conforme a lo establecido en el POT vigente del municipio de Tunja / Control de convencionalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, intervención que se hace en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
Mediante apoderado judicial, los señores Maria del Rosario Roncancio Bautista y Juvenal Roncancio Aguilar, iniciaron medio de control de reparación directa Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 2 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 contemplada en el artículo 140 del C.P.A.C.A, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Cultura y el Municipio de Tunja (Boyacá); con el objetivo que sean declarados responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, con ocasión a la limitación el uso, goce, y disfrute del inmueble de propiedad de los actores, causado mediante los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No 018 de 12 de noviembre de 2010 y la Resolución No 428 del 27 de marzo de 2012, que declararon el congelamiento del uso del suelo del predio identificado con registro catastral No. 010202260037000 y matrícula inmobiliaria No. 070-10267 ubicado en la carrera 14 No 19 -41ª -69 del municipio de Tunja. Con fundamento a lo anterior, se invocó como perjuicios morales el estimado en 100 S.M.L.M.V en favor de cada uno de los actores, y como perjuicios materiales se alegaron los rubros de daño emergente comprendido en (i) la suma de $350.269.522
conforme al avalúo realizado por el IGAC en el año 2011 al predio que sustenta la demanda, (ii) $3.034.061.000 consistente en el avalúo comercial efectuada al inmueble en el año 2009, además el reintegro de los pagos efectuados al impuesto predial así (iv) $6.563.000 por el año 2011; $12.469.000 para el año 2012; $14.772.000 correspondiente al año 2013; y $15.214.000 cancelados el 2014. En cuanto al Lucro cesante consistente en (i) la suma de $48.000.000 por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el lote destinado a parqueadero desde el mes de agosto de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda. Adicionalmente, solicitó se ordene a las accionadas el pago del valor del inmueble conforme el avalúo comercial, atendiendo además la destinación del mismo de acuerdo a lo establecido mediante el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja. Las anteriores pretensiones se argumentaron manifestando que el predio ubicado en la carrera 14 No 19 – 41ª -69, fue adquirido el 10 de noviembre de 1976 por la causante Blanca Bautista de Roncancio (QEPD) y el señor Juvenal Roncancio Aguilar, acto que se suscribió mediante escritura pública 1.576 y se registró con el código catastral 010202260037000, predio que tiene avalúo catastral en la suma de $1.056.540.000 y de acuerdo al avalúo comercial en $3.034.061.000.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 3 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 Asimismo, precisa la demanda que mediante el Acuerdo Municipal No 018 del 12 de noviembre de 2010, se declaró la utilidad pública de unas franjas de terreno a fin de realizar una obra pública, consistente en la ampliación de la carrera 14, otorgando facultades al Alcalde para adelantar procesos de oferta y expropiación hasta el 31 de diciembre de 2012, encontrándose dentro de los predios afectados el inmueble de los aquí demandantes. Con ocasión a lo anterior, el Alcalde del municipio de Tunja efectuó mediante oficio del 21 de junio de 2011 oferta de compra a los demandantes por valor de $350.269.522 esto es, por la franja de terreno comprendida en 385,51 m2 y de construcción de 192,37 m2, atendiendo el avalúo realizado por el IGAC. A su vez, mediante oficio SJ/1356 del 4 de junio de 2013, la administración municipal solicitó a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Tunja adelantar el trámite para cancelar la afectación de los predios declarados de utilidad pública en el acuerdo 0018 de 2010, efectiva el 18 de junio de la misma anualidad. Manifiesta, que en el mes de agosto de 2013 los propietarios del predio solicitaron a la
oficina de Planeación de Tunja certificado de uso de suelo específico para parqueadero respecto del predio precitado, la cual fue, resuelta a través de oficio CUSLOTE-602/2013 del 23 de agosto de 2013, en el que no se permitió el uso del suelo para desarrollar la actividad solicitada, por encontrarse en una zona catalogada como espacio públicos de acuerdo a lo establecido en el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP. La anterior información fue atacada mediante los recursos de reposición y apelación, este último resuelto por el Alcalde mediante la resolución 936 del 23 de diciembre de 2013 notificada personalmente el 26 de marzo de 2014. Por último, resalta la demanda que durante el tiempo que duró la afectación al predio que sustenta la demanda, sus propietarios pagaron de forma cumplida e ininterrumpida el impuesto predial, sin que el municipio reconociera exoneración alguna respecto del pago de la franja afectada como de utilidad pública. Además alegó que, en el mes de agosto de 2014 y con un plazo de ejecución de 2 años, suscribieron contrato de arrendamiento con un canon mensual de $5.000.000, contrato en el cual Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 4 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 se concibió la oportunidad de cederse ateniendo que el predio se encentraba a la
venta, sin embargo, atendiendo la nugatorio de la administración en cuanto al permiso de uso de suelo de parqueadero en el inmueble, el contrato de arrendamiento no se pudo desarrollar, por lo que los actores dejaron de percibir los cánones de arrendamiento e incluso la venta misma de su propiedad. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación – Municipio de Tunja, mediante apoderado judicial presentó contestación de la demanda1 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones presentadas, proponiendo las excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, argumentando que en la solicitud de conciliación no se incoaron las mismas pretensiones invocadas en la demanda, ni tampoco se hizo mención del avalúo comercial realizado el 5 de marzo de 200, por lo que solicitó no tener en cuenta. Caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que la parte actora pretende revivir los términos correspondientes incoando el medio de control de reparación directa, sabiendo que la pretensión principal de la demanda se sustenta en los efectos jurídicos causados mediante un acto administrativo, por lo que le medio de control correspondiente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Inexistencia del daño antijurídico, precisando que pese a que el municipio efectuó una oferta a los propietarios del bien inmueble esta nunca fue aceptada, por lo que el municipio nunca adquirió el bien, por lo que correspondía a los actores solicitar la cancelación en cualquier momento de la cancelación de dicha oferta ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, situación que nunca
ocurrió. Temeridad y mala fe, indicando que la actora tuvo conocimiento de las decisiones proferidas por la administración municipal mediante los diversos actos 1 Visible a folios 201 al 220 del cuaderno No 1. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 5 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 administrativos, por lo tanto, al no estar de acuerdo con las decisiones allí contenidas era su deber legal atacarlos por los medios idóneos. Enriquecimiento sin justa causa, precisó al respecto que no existe situación que sustente de manera eficiente las pretensiones alegadas en la demanda, por lo tanto no existe prueba idónea de los presupuestos perjuicios ocasionados. Culpa exclusiva de la presunta víctima, sostuvo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, debido a que el demandante debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2. El Ministerio De Cultura, a través de su apoderado judicial, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, contestó la demanda presentada en su contra, manifestando estar en desacuerdo con las pretensiones de la demanda, solicitando su nugatoria, debido a que carecen de fundamentos fácticos y probatorios para su prosperidad. Resaltó que en la demanda concurren nuevos hechos y pretensiones, atendiendo el
escrito de conciliación prejudicial agotada ante el Ministerio Público, por lo que concluyó que este trámite se agotó de forma parcial. Precisó que no existe prueba alguna en cuanto a extralimitación del Ministerio en sus funciones, pues su actuación en cuanto a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, únicamente se encuentran ligadas a la aprobación del PEMP – Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de la ciudad de Tunja. Por otro lado, alegó que el ministerio no expidió el Acuerdo No 018 de 12 de noviembre de 2010, que declaró la utilidad pública en unos predios en el municipio de Tunja con el fin de adelantar la construcción de la carrera 14 denominado la gran avenida del centro – megavía. Por lo anterior, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, principalmente, por lo que, dicha cartera ministerial no ostenta facultades para resolver las peticiones de excepción tributario, mucho menos la limitación al dominio del predio invocada en la demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 6 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 Adicionalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de los elementos de configuración del daño, ineptitud sustancial de la demanda, y hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia:
El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de decisión No 5, profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas contra la parte actora, argumentando, lo siguiente: En audiencia inicial adelantada el 29 de marzo de 2017, y luego de agotar la etapa de saneamiento del proceso, procedió el despacho a analizar las excepciones invocadas por las demandadas, no obstante, para el estudio de la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Cultura, se procedió a suspender la audiencia, siendo reanudada el 26 de abril de 2017, en donde decidió el A Quo declarar probada dicha excepción, en consecuencia dio por terminado el proceso. Ante la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante la sección tercera del Consejo de Estado, quien el 6 de diciembre de 2017 resolvió revocar parciamente el auto, en el sentido de indicar en cuanto a la Resolución 428 de 2012, que en el plenario no existía certeza de su notificación, por lo que para cuantificar la caducidad de dicho acto administrativo debía ser tomada la fecha de notificación del certificado de uso de suelos, concluyendo así que la demanda se presentó dentro del término legal establecido para ello. Conforme lo anterior, procedió la Sala en sede de primera instancia a efectuar análisis de fondo a las pretensiones de la demanda, conforme las situaciones fácticas y
probatorias arrimadas al plenario, precisando que la modificación por vía reglamentaria de los usos de suelo no genera daños antijurídicos, siendo ésta una carga que deben soportar los propietarios en atención a la función social y ecológica que cumple la propiedad en el Estado colombiano. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 7 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 Indicó que en el presente caso no se está suprimiendo de manera intolerable la posibilidad de ejercer una explotación económica del inmueble de propiedad de los actores, toda vez que, como argumentaron en la demanda los demandantes continúan explotando económicamente el bien, y aunque no se puede ejercer la actividad comercial de parqueadero, el Ministerio de Cultura mediante la Resolución 1680 de 2015, permite otras posibilidades de explotación, atendiendo los usos conforme el plano PRO 06 del PEMP. En este orden de ideas, el Tribunal consideró que en el caso en concreto concurren condiciones de excepcionalidad y singularidad en cuanto a la afectación del patrimonio de la parte actora, atendiendo la variación en el uso del suelo del inmueble que se efectuó mediante el certificado del uso del suelo 602 de 29 de agosto de 2013, esto es, luego de que se profirió la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012, conforme el
mapa PRO 01 que delimitó el inmueble dentro del área de influencia del Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja, encontrándose ubicado en la manzana 226. Asimismo, se estableció en los mapas PRO 02 y PRO 07 que el predio se ubica dentro de los espacios públicos propuestos, en el referido certificado, permitiendo ser utilizado para vivienda con posibilidad para explotar el comercio tipo 1 y servicios tipo 1. Así las cosas, concluyó el A Quo que aunque la Resolución 428 de 2012 creó una disparidad en el régimen del uso del suelo del predio de propiedad de los demandantes, esta afectación no excede los límites establecidos mediante el artículo 58 Superior, debido a que dicha afectaciones obedecen a una carga que el ciudadano está en el deber de soportar en virtud de la función social de la propiedad privada, es decir, que en el presente caso los propietarios mantienen la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien. Aunado a lo anterior, destacó la Sala que la carga impuesta a los demandantes no vulneró el principio de igualdad, dado que no cumple con los requisitos de anormalidad y especial expuestos, para la procedencia del daño especial teniendo en cuanta que la modificación del uso del suelo del PEMP, no afectó únicamente al predio de propiedad de los demandantes sino que por el contrario, esta limitación fue impuesta a un extenso sector de Tunja, que comprende el centro histórico y su zona de influencia. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
YPCF (rev.1) 8 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 Por otro lado, precisó que el ordenamiento jurídico establece medidas compensatorias que excluye eventualmente el desequilibrio de las cargas públicas con el fin de cubrir las limitaciones en el uso del suelo con ocasión del PEMP, concediendo el beneficio tributario incluido en el artículo 135 de la Resolución 428 de 2012. Por ello, de no ser tolerable la carga impuesta al extremo activo el mismo ordenamiento jurídico estableció un beneficio tributario a los propietarios, consistente en la deducción de la totalidad de los gastos causados para la elaboración de los Planes Especiales de Protección y para el mantenimiento y conservación del inmueble, lo cual, a juicio de la primera instancia, constituye ciertamente la compensación a la limitación en el uso de suelos alegada por los demandantes. De esta manera, al no concurrir los elementos propios de la configuración del daño antijurídico alegado, procedió el Tribunal a negar las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas a la parte demandantes de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del C.G.P. 1.4. Argumento de apelación. La apoderada de la parte demandante, sustentó recurso de apelación2, en contra del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual fue contrario a las peticiones de la demanda, manifestando su inconformismo, así: Contrario a lo manifestado por la Sala de instancia, manifestó que obra plena
prueba que acredita en el proceso que nos ocupa, que el derecho a la propiedad de los demandantes se vio menoscabado mediante la intervención administrativa constitutiva en el desequilibrio de las cargas púbica, esto es, debido a la variación del uso del suelo del predio contenido en la Resolución No 428 de 2012 expedida por el Ministerio de Cultura, la cual, fue incorporada al Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja mediante Decreto Municipal 0241 de 23 de septiembre de 2014. Controvirtió lo manifestado en sentencia apelada, dado a que menciona que la 2 Visible del folio 14 al 16 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 9 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 administración municipal de Tunja congeló el uso, goce y explotación del predio, al no permitir su explotación al identificarlo como espacio de uso público, realidad problemática que enfrentan actualmente los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 14 No 19 – 41 del municipio de Tunja, esto, producto de las condiciones normativas que se aplicaron al inmueble por las demandadas mediante el decreto compilatorio 0241 de 2014 que estableció el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, y la resolución Ministerial 0428 de 2012 que contiene el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja.
Por otro lado, en cuanto a las medidas compensatorias mencionadas en la sentencia objeto del recurso de alzada, el escrito de apelación estableció que el predio no ostenta el beneficio tributario dado que este no se encuentra ubicado dentro del centro histórico de la ciudad de Tunja, sino, en su área de influencia o periférica; sin embargo, esta situación si afecta la manutención del bien, puesto que, ni siquiera se contempla la posibilidad de expedir licencia para efectuar reparaciones locativas al mismo, por ello, se encuentra en un avanzado estado de deterioro como se mencionó en el avalúo, atendiendo que solo se permite efectuar recuperación arquitectónica del predio, licencia que aplica a inmuebles nivel 3, pese a que el predio no tiene características arquitectónicas representativas. En cuanto a la explotación económica del predio, precisó que la Ley 1801 de 2017 insta a los ciudadanos a cumplir con la normatividad para ejercer la actividad económica dentro de un inmueble acorde con su destinación, por lo que los propietarios del predio objeto de Litis actualmente cuentan con una incertidumbre dado que el suelo de su inmueble no es aprovechable, ni urbanizable. Precisó que, según el actual POT del municipio de Tunja el predio objeto de litigio podría ocuparse tramitando ante la curaduría urbana licencia urbanística que cumpla con los estándares contenidos en la ficha 7B-II, pero según lo establecido en el PEMP la vocación real del predio ha de ser de espacio público, lo cual, exceptúa las pocas posibilidades que da para la intervención del predio, generando
así una afectación parcializadas a los propietarios de algunos inmuebles, situación que se prolongó en el tiempo desde la expedición de la resolución del 2012 y hasta la fecha. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 10 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 Alegó que, el Tribunal de instancia no se pronunció en cuanto a la solicitud de exención de pago de impuesto predial, petición que se efectuó a la administración municipal desde la solicitud de conciliación prejudicial, pero que a la fecha de la presentación del recurso de apelación no había sido resuelta. Conforme los argumentos anteriores, consideró el extremo recurrente que la administración municipal adoptó una decisión que rompe la igualdad debida a los ciudadanos ante las cargas públicas, por lo que, originó el deber de reparar las consecuencias dañinas en la medida que ha creado un perjuicio anormal, que supera las incomodidades o cargas que le corresponde soportar a los ciudadanos por el simple hecho de vivir en sociedad y en especial, porque solo se afecta a número reducido de personas quienes sufren el tratamiento más desfavorable que el conjunto de los administrados, máxime cuando, el número reducido de afectados no han sido informados de las restricciones o limitaciones que el PEMP otorgó al uso de suelo de sus propiedades, pues pese a que se imprimió la cartilla en abril de 2014, se omitió incluir esta información.
Conforme lo anterior, solicitó al Ad Quem revocar la sentencia impugnada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, procediendo a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y se ordene condenar en los perjuicios solicitados en el escrito de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿Concurren en el presente proceso los elementos propios para imponer la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Cultura y el Municipio de Tunja (Boyacá), con ocasión a los perjuicios alegados por los actores, debido a la presunta limitación en el uso del suelo del predio de su
propiedad identificado con 010202260037000 y matrícula inmobiliaria No. 07010267 ubicado en la carrera 14 No 19 -41ª -69 del municipio de Tunja, generados a la Resolución No 428 del 27 de marzo de 2012? Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 11 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 2.2. Análisis probatorio. De acuerdo con las situaciones fácticas enunciadas en la demanda y advertidas en la decisión de primera instancia, así como en el recurso de apelación sustentado por el apoderado del extremo demandante, el Ministerio Público resalta el siguiente material
probatorio que sirve de sustento para proferir el presente concepto de fondo: Obra en el expediente copia auténtica de la escritura pública No 1576 del 10 de noviembre de 1976, documento que demuestra que los señores Juvenal Roncancio Aguilar y Blanca Bautista de Roncancio adquirieron el predio identificado con folio de matrícula No 070-10267 (Visible a folio 28 al 38 del cuaderno No 1). Se adjuntó certificado de libertad y tradición del inmueble expedido por la oficina de instrumentos públicos de Tunja, obrante a folios del 26 a 27 del cuaderno No 1. Obra registro de defunción de la señora Blanca Bautista de Roncancio, en el que consta como fecha de fallecimiento el 19 de abril de 2013 (Folio 24 del cuaderno No 1). Asimismo, obra registro civil de nacimiento de la señora María del Rosario Roncancio Bautista, en el que consta que es hija de la señora Blanca Bautista de Roncancio y el señor Juvenal Roncancio Aguilar (Folio 25 del cuaderno No 1). Se aportó al plenario avalúo comercial No 09-0510 del 5 de marzo de 2009, realizado por la Lonja de Avaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá, practicado al inmueble urbano ubicado en la carrera 14 No 19-41/69 sector centro de la ciudad de Tunja, por valor de $3.034.061.000; el cual fue actualizado el 6 de octubre de 2018, documento que se aportó a folios del 141 al
174 y 374 a 397 del cuaderno No 2. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 12 Exp No (65625) 150012333000201400369 02 Concepto No /2020 Se allegó la Resolución No 0428 del 27 de marzo de 2012, mediante la cual se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional, la cual, reposa a folio 60 a 96 del cuaderno No 1. El anterior acto administrativo sufrió adiciones mediante las resoluciones 1680 de 10 de junio de 2015 y 1710 de 15 de junio de 2017, visibles a folio 424 al 434 del cuaderno No 2. Del folio 53 al 55 del cuaderno No 1, reposa certificado de uso de suelo CUSLOTE – 010/11 del 21 de enero de 2011. El anterior certificado fue actualizado mediante documento CUS-LOTE-602/13 del 29 de agosto de 2013, el cual fue notificado personalmente al señor Juvenal Roncancio Aguilar el10 de septiembre de 2013, conforme obra en la página 97 al 99 del cuaderno No 1. Respecto del anterior certificado se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de los propietarios del inmueble afectado, escrito
que reposa a folio 100 a 103 del cuaderno No 1. De esta manera, mediante la Resolución 1082 de 18 de noviembre de 2013 se resolvió el recurso de reposición de manera negativa. Mediante la Resolución 0936 de 23 de diciembre de 2013 se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el certificado CUS-LOTE-602/13. Mediante certificado emanado por el entonces secretario de Hacienda del municipio de Tunja, en oficio 5681 de 1 de octubre de 2018, se indicó que el predio identificado con No 010202260037000 ubicado en la carrera 14 No 1941/69 no se registra establecimiento de comercio y el impuesto predial está a cargo del contribuyente Roncancio Aguilar Juvenal (Folio 363del cuaderno No 2). El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el 6 de noviembre de 2018, certificó que “El Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico de Tunja y su Zona de Influencia aprobado mediante la Resolución 0428 de 2012 fue publicado por la imprenta nacional en los diarios oficiales 48.400 de 13 de abril de 2012 y 48.484 de 7 de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) 13 Exp No (65625) 150012333000201400369 02
Concepto No /2020 junio de 2012, y que las Resoluciones 1680 de 2015 (que adiciona el PEMP) y 3275 de 2015 (que lo modificó) fueron publicadas en los Diarios Oficiales 49.551 de 22 de junio de 2015 y 49.706 de 24 de noviembre de 2015, respectivamente”, visible a folio 421 del cuaderno No 2. 2.3. Análisis jurídico – Caso en concreto. Procede esta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 5, fechada el 23 de octubre de 2019, que negó la
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