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PGN - ESPACIO PUBLICO - Licencia de construcción otorgada que llevó a cesión de franja no

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESPACIO PUBLICO - Licencia de construcción otorgada que llevó a cesión de franja no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por daños por ocupación permanente a causa de obra pública ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad en este caso se empieza a contar a partir del día siguiente en que concluyó obra/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fue ejercida oportunamente/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No operó el fenómeno de la caducidad de la acción Lo que concierne a la caducidad de la acción no es tema u objeto de la apelación, ante lo cual resulta apropiado retomar lo expuesto por el a quo, el que indicó que la ocupación permanente por causa de trabajo público se produjo desde el 5 de junio de 2005 y que el el término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente, y que como la demanda fue presentada el 4 de junio de 2007 (Cfr. 135 C.1), concluyó que la acción se ejercitó dentro del término de caducidad. Planteamiento frente al cual el Ministerio Público agregaría que con mayor razón tampoco operó la caducidad de la acción si se tiene en cuenta que el término empieza a contarse a partir del día siguiente en que tal obra concluyó LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Fue acreditada en debida forma por actora La calidad de propietarios de las demandantes con respecto a los inmuebles afectados por la ocupación permanente a causa de la obra pública, se acreditó con las copias correspondientes de las respectivas escrituras públicas y respectivos certificados de libertad y tradición o folios de matrícula inmobiliaria (fls 20 a 85 C.1), razón por la cual se debe concluir que la actora acreditó en debida forma su legitimación o interés

legítimo para incoar la acción, por lo que con tal supuesto es viable entrar a mirar el fondo del asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se resuelve con fundamento en el art. 90 de la Constitución Política ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La fuente de responsabilidad es el daño antijurídico sea éste ocasionado por causa legal o ilegal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Es el régimen aplicable en ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos 2 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) Trasladada la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, el régimen aplicable, es el de la responsabilidad objetiva, en donde sólo es necesario determinar la existencia y prueba de los supuestos fácticos de la misma, con prescindencia de toda consideración en cuanto a la falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos que debe reunir por ocupación permanente según jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Requisitos para su reconocimiento según doctrina y Jurisprudencia del Consejo de Estado ESPACIO PÚBLICO-Definición según regulación legal INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Improcedencia a favor de particulares sobre bienes de uso público/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado en el presente subexamine …De esta manera acorde con los lineamientos jurisprudenciales no queda duda alguna sobre el régimen especial de tales bienes de uso público, y en el caso particular y concreto de la improcedencia de reconocer daño alguno para disponer la

indemnización de perjuicios a favor de particulares sobre bienes de uso público, ante lo cual el Ministerio Público considera como lo hizo el a quo que la única conclusión posible es que el fallo apelado sea confirmado. Ahora bien en lo que corresponde a la afectación de los lotes contiguos al lote 1 o franja de terreno empleada para la ampliación de la vía (doble calzada) es importante señalar que el cuestionamiento fundamental del apelante apunta a señalar que si bien la oferta de compra de tales lotes por parte del Departamento se realizó, la compra o expropiación no se ha efectuado y es simplemente una expectativa, por lo que el valor que se estime como justiprecio del bien no comprendería el lucro cesante. Planteamiento que el Ministerio Público deja de lado, en cuanto la mencionada licencia de construcción que se otorgó llevó a la cesión obligatoria de la franja que fue ocupada con la ampliación de la vía o lote uno, y al desplazamiento o retroceso del parámetro o zona de retiro de donde los lotes restantes comprendidos bajo la misma licencia o permiso están sometidos a los efectos accesorios de la mencionada eventualidad, o cesión, (lo accesorio corre la suerte de lo principal) por tanto, independientemente del loteo que se hizo del terreno para contar con diferentes predios para bodegas industriales, lo cierto es que dichos inmuebles en su conjunto conformaban el proyecto urbanístico en su conjunto…. ESPACIO PÚBLICO-Licencia de construcción otorgada que llevó a cesión de franja no hizo viable reconocimiento de perjuicios/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cualquier perjuicio que se pretenda deviene de la omisión de la

propia víctima …. de donde la licencia que se le otorgó al proyecto y que llevó a la cesión obligatoria de la referida área, franja o zona del lote uno, y por tanto, en las condiciones 3 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) mencionadas no es jurídicamente procedente ni viable reconocer indemnización de perjuicio alguno a particulares sobre bienes inmuebles, por los consecuentes efectos de la condición de bienes de uso público de uno de tales lotes. Lo anterior como quiera que la cesión o modificación de la referida condición y desplazamiento de la zona de retiro indudablemente ha de incidir de alguna forma en los remanentes o restantes lotes que conforman el proyecto, si no se previó por el constructor las áreas que la ley exige para parqueaderos etc. es decir, que siendo cualquier otra limitación fruto de la obligación que recaía en el beneficiario de la licencia, como la que se alega por la creación de una nueva distancia o parámetro para construir, y por ello un efecto accesorio del desarrollo u obra urbanística (bodegas industriales), no hay lugar a que se alegue y pretenda crear un daño por la entrega de una franja de terreno, y el desplazamiento o retroceso del parámetro de la zona de retiro, pues lo lógico y razonable es que la cesión de una parte del área destinada al proyecto indudablemente lleve a que se modifique en su totalidad la ubicación de servicios, parqueaderos etc. cambios que debían efectuarse, cuando no se previó en el proyecto que debían realizarse para la ejecución del mismo, pues si dentro del diseño, planos y planeación

del proyecto urbanístico o industrial no se tuvieron en cuenta desde un inicio por el constructor esta clase de afectaciones, lo cierto es que por el uso público de una zona, franja o área correspondiente y el desplazamiento o retroceso de los espacio de “retiro” indudablemente se deberían hacer los ajustes correspondientes. De donde cualquier perjuicio que se pretenda ahora deviene de la omisión de la propia víctima, resultando determinante su propia culpa en lo que se traduce como reformulación del proyecto urbanístico, por lo que en últimas los reclamos de la parte actora corresponden a su falta de previsión en el diseño de los planos de la obra, sin que tales consecuencias correspondan al ente público, como quiera que los demandantes debieron precaver la entrega y destinación de la franja y el desarrollo del proyecto conforme a la ley sólo con el área remanente. De tal forma, que pese a que cualquier cambio en el diseño o en los planos del proyecto podría significar merma o depreciación de tales bienes inmuebles (lotes remanentes), no por ello puede inferirse que los lotes remanentes se vieron afectados por culpa de la administración, cuando ello, como ya se dijo, deviene de la falta de previsión en el diseño o planeación por parte del propio demandante 4 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 055/ 2018

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 05001-23-31-000 2007 01594 01 (59483)

Acción: Reparación Directa

Actor: Gabriel Giraldo Vergara y otros Demandado: Departamento de Antioquia El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Mediante la acción de Reparación Directa, acudieron a través de apoderado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el señor Gabriel Giraldo Vergara quien actúa en nombra propio y como apoderado general de Alba Marina Ariza Lacouture, Jorge Andrés Giraldo Sánchez, Ana María Giraldo Sánchez, Gabriel José Giraldo Ariza y Alejandra María Giraldo Ariza, para que se declare administrativamente responsable al departamento de Antioquia, por los daños causados, tanto por la ocupación de manera permanente de una franja de terreno de lote de propiedad en común y proindiviso de los demandantes, ubicado en un costado de la carretera que del municipio de Bello conduce al municipio de Copacabana identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-0027814 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia); como por la reducción permanente e imposibilidad de explotación del remanente del mencionado predio (lotes 2A - 2B - 2C - 3A - 4A4B), por el desplazamiento de la zona de retiro, daños que les fueron causados con la ejecución de las obras de ensanchamiento de la vía, doble calzada entre

Bello-Hatillo (Antioquia) y, que como consecuencia de esa declaración se 5 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) condene al ente público a pagar las sumas de $648’310.088 y $2.675’927.501 por los perjuicios1 que se les generaron. 1.2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, se indicó en la demanda: Que la demandada para la ampliación de la carretera -doble calzada Bello Hatillo – a través de la sociedad Hatovial S.A. ocupó un área de 2.371,50 metros en franjas de terreno del inmueble de propiedad de los demandantes, además derribaron 4 árboles, destruyeron la estructura existente, jardinería, andenes, cordones, zonas de grama y deterioró las acometidas eléctricas a la zona de bodegas, entre otros daños, por lo que aquellos lotes quedaron como bodegas industriales inutilizables, las que iban a ser construidas en los lotes remanentes de la urbanización industrial Tasajera, quedando por el desplazamiento de la zona de retiro como nueva “zona de retiro” obligatorio para ser destinado a zonas de acceso, antejardines, aceras y zona de parqueo (Cfr. fls. 121 a 135 C.1). 1.3. El Municipio de Medellín por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones porque el bien ocupado quedó como de uso público, por lo que con su ocupación no se generó daño antijurídico. Adujo que el denominado lote uno (1) corresponde a obligación urbanística para el municipio de Copacabana,

precisó que parte de dicho terreno se necesitaba para la ampliación de la vía “Doble Calzada Bello Hatillo”, obra comprendida dentro del proyecto de desarrollo vial del Valle de Aburrá Norte a cargo del departamento de Antioquia. Señaló que el burgomaestre de Copabana mediante escrito del 7 de julio de 2004 le indicó al Director de Valorización y Peajes abstenerse de negociar el predio con matrícula inmobiliaria No. 012-27000 en cuanto dicho predio fue cedido al citado municipio. Manifestó que mediante la Resolución No. 3425 del 7 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Planeación del municipio de Copacabana se requirió a la sociedad Tasajera Ltda. representada por el señor Giraldo Vergara para dar cumplimiento a las obligaciones urbanísticas (retiro de zonas derivadas del proceso de urbanización para vías públicas y zonas verdes); y advirtió de la obligación de entregar dicha área luego de la ejecutoria del mencionado acto administrativo. Destacó que contra el acto administrativo en mención fue agotada la vía gubernativa manteniéndose incólume la decisión, actos que igualmente fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuya legalidad se mantuvo. Que el 27 de junio de 2005 el proyecto Vial de Aburrá Norte entregó al concesionario Hatovial S.A. el lote de terreno No. 1 con destinación de uso público, estando las tildadas “destrucciones” dentro del mencionado inmueble. 1 Perjuicios generados por la desvalorización de los lotes 2ª, 2B, 2C, 3ª y 4ª del predio, el cambio de usos, pérdida de

mejoras y de la posibilidad de construir en dicho lote. 6 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa al estar la reclamación centrada en bien de uso público; inexistencia del daño y cosa juzgada. 1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 28 de febrero de 2017 denegó la excepción de cosa juzgada en cuanto no están dados los requisitos para ello (identidad de objeto, causa y partes) e igualmente denegó las pretensiones. Indicó que el documento idóneo para probar la propiedad de un inmueble es el folio de matrícula inmobiliaria o certificación del Registrador de Instrumentos Públicos. Señaló que las cesiones obligatorias gratuitas constituyen una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos con el fin de que dichas franjas de terreno cumplan funciones de utilidad pública, que tales zonas pasan a manos del ente territorial, se convierten en bienes de uso público y salen del comercio privado. Indicó que como bienes de uso público están sometidos a un régimen jurídico especial siendo inalienables, inembargables e imprescriptibles. Concluyó que el área de cesión obligatoria gratuita entregada al municipio de Copacabana lote No.1 pasó a ser de uso público, ante lo cual su afectación con la construcción de la doble calzada Bello – Hatillo no constituye un daño especial que deba ser reparado. Por el desplazamiento de la “zona de retiro hacia el interior del lote” por la ocupación del lote uno, con lo que se pudieron afectar otros lotes contiguos

(predios 2A, 2B, 2C, 3A) en cuanto tendrían que emplear como zonas de acceso a la urbanización y zonas de retiro obligado el a quo para el correspondiente análisis se apartó de la experticia topográfica, al concluir que el perito no explicó el método que utilizó para determinar el área intervenida con la construcción de la doble calzada, estando las conclusiones del dictamen desprovistas de fundamentación técnica. Señaló que conforme a la prueba testimonial la construcción de la doble calzada sólo ocupó el área pública (lote uno) y no existió afectación de los demás lotes. Precisó que respecto de los demás lotes existían ofertas formales de compra para construcción de un puente peatonal, buscando la enajenación voluntaria, ofertas que no fueron aceptadas ante lo cual se someterían al procedimiento de la enajenación forzosa mediante la figura de la expropiación administrativa, lo que desvirtúa el supuesto de hecho que se esgrimió en la demanda. 1.5. Inconforme con el fallo la parte actora lo recurrió en apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Señala que la controversia gira en torno primero a la determinación de la condición del lote uno bien como privado o de uso 7 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) público y segundo si los lotes restantes pese a no haber sido ocupados se vieron afectados. Señala frente al primer aspecto que el a quo indicó que existía la obligación de ceder al municipio de Copacabana el lote uno, sin que se haya perdido la

titularidad sobre el bien toda vez que la cesión no se materializó, pues nunca se concretó y por ello no dejó de pertenecer al patrimonio del demandante, de donde lo contrario constituye error de derecho, y agrega que la licencia de construcción no exigía la cesión gratuita, de donde no es cierta la afirmación frente a tal obligación, pues sólo se determinó frente al “retroceso” la obligación de ubicar los parámetros de construcción a 30 metros del eje de la autopista. Precisó que el “retroceso” es el desplazamiento de una edificación hacia el interior del lote lo que significa que el área libre que queda después de la fachada “parámetro” sigue haciendo parte de los linderos así esté afectada al uso público, ante lo cual la zona de retiro o parámetro sigue siendo de propiedad privada sin que el Estado pueda apropiarse de tal zona sin la obligación de pagar la compensación correspondiente. Manifiesta que por lo expuesto la demandada no podía ocupar el inmueble so pretexto que constituía zona de retiro. Indica que conforme al dictamen el área ocupada era de 2.502,66 metros (teniendo en cuenta la longitud del frente de la vía – 94,44 metrosy la zona de retiro de 30 metros del eje de la vía) estando los primeros 3,5 metros sobre la vía y los restantes 26,50 sobre el lote, y que por la aplicación del retroceso o zona de retiro se debieron calcular los perjuicios pues se presentó la ocupación de un área de propiedad privada bien fuera de 1939 o 2502 metros cuadrados. Frente al segundo aspecto señala que en el proceso existe prueba del daño que

se le generó a los demás lotes a raíz de la reubicación de la zona de servicios (parqueaderos y zona de circulación) la que debió darse por el desplazamiento de la zona de retiro inicial, con lo cual el 10% del área que debe ser destinada a parqueaderos afectó los lotes mencionados destinados para bodegas industriales, los que resultaron inutilizados, sin que se entienda restablecido tal daño por la opción de compra por parte del departamento de Antioquia, pues dicha adquisición no se haría con fines indemnizatorios, ante lo cual se debieron restablecer las zonas de parqueadero y de construcción como quiera que se debía configurar un nueva zona de retiro, la que quedó sobre los lotes que estaban destinados para la construcción de bodegas. Acude al testimonio del entonces Secretario de Planeación del Municipio de Copacabana señor Gerardo Gil Ochoa quien indicó que a pesar de la ocupación del lote 1 se puede dar un funcionamiento adecuado al conjunto de bodegas (con parqueaderos, zonas verdes, elementos de protección y movilidad peatonal), ello para indicar que en la zona comprendida entre el borde de la nueva vía y el borde de las antiguas edificaciones ya no podrían construirse las nuevas bodegas, dejando se ser tales lotes urbanizables. 8 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) Insiste en que no puede negarse la indemnización de un daño real cuando la adquisición de los lotes restantes por el departamento de Antioquia no se ha realizado y de llevarse a cabo ello no compensaría los perjuicios padecidos entre el momento del daño y el de la venta. Sin que la decisión se pueda

sustentar en tal expectativa menos cuando tal enajenación no compensaría el lucro cesante para el mencionado lapso. Cierra su escrito indicando que el a quo omitió sus deberes de dirección del proceso al no sanear las deficiencia presentadas, como quiera que no ordenó que el dictamen fuera complementado y aclarado y optó por señalar mediante auto de trámite que la respuesta dada por el perito era suficiente, impidiendo que se pudieran presentar objeciones por error grave, para terminar señalando en la sentencia la insuficiencia del experticio, lo que en su sentir constituye una evidente falla del servicio de administración de justicia como quiera que la denegación de pretensiones devino entre otras de las deficiencias presentadas en el dictamen (fls. 1461 a 1472 C.6). II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Supuestos procesales a.- competencia y capacidad El Delegado encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso, en relación con el estudio sobre la responsabilidad administrativa imputable al Departamento de Antioquia. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto las entidades demandadas como los demandantes. b.- Caducidad Lo que concierne a la caducidad de la acción no es tema u objeto de la apelación, ante lo cual resulta apropiado retomar lo expuesto por el a quo, el que indicó que la ocupación permanente por causa de trabajo público se

produjo desde el 5 de junio de 2005 y que el el término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente, y que como la demanda fue presentada el 4 de junio de 2007 (Cfr. 135 C.1), concluyó que la acción se ejercitó dentro del término de caducidad. Planteamiento frente al cual el Ministerio Público 9 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) agregaría que con mayor razón tampoco operó la caducidad de la acción si se tiene en cuenta que el término empieza a contarse a partir del día siguiente en que tal obra concluyó2. c. Legitimación en la causa La calidad de propietarios de las demandantes con respecto a los inmuebles afectados por la ocupación permanente a causa de la obra pública, se acreditó con las copias correspondientes de las respectivas escrituras públicas y respectivos certificados de libertad y tradición o folios de matrícula inmobiliaria (fls 20 a 85 C.1), razón por la cual se debe concluir que la actora acreditó en debida forma su legitimación o interés legítimo para incoar la acción, por lo que con tal supuesto es viable entrar a mirar el fondo del asunto. 2.2. Supuestos fácticos De lo expuesto en la demanda se tiene que la presunta causa que generó el daño cuya reparación se pretende está en la equivoca conclusión según la cual el a quo entendió que realmente se efectuó la cesión del lote uno o zona de desplazamiento empleada para la construcción de la doble calzada, obra pública que una vez ejecutada llevó a que se debieran adentrar la fachada o

parámetro de construcción de las bodegas, impidiendo la construcción sobre los restantes lotes remanentes. 2.3. Responsabilidad Patrimonial del Estado De manera reiterada y uniforme lo viene pregonando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Carta Política de 1991, en su artículo 90, consignó la cláusula general de responsabilidad del Estado: “La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y 2 El Consejo de Estado en providencia del 12 de noviembre de 1998, afirmó: “La jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en afirmar que cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble por causa de la construcción de una obra pública, el término de caducidad a verificar debe contarse a partir de la terminación total de la obra. Este criterio jurisprudencial que la Sala reafirma se ha expresado, entre otros en la sentencia de enero 28 de 1994, expediente No 8610, en donde se dijo “Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma técnicamente el trabajo público) causo un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma (...)””. 10 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las

autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82) Contexto dentro del cual, es el daño antijurídico la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa de mismo sea lícita o ilícita. Y sobre el daño, nos dice la misma sentencia: “debe ser comprendido a partir del contexto axiológico y teleológico del Estado social de derecho, que propugna por un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de los asociados. De aquí se deriva un principio que es esencial a todo Estado de derecho: la igualdad de todas las personas frente a la ley, y uno de cuyo desarrollo es la igualdad ante las cargas públicas”. […] “… el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea patrimonial o extramatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizaba (sic) y objetivamente comprobable”.(Ibidem; pág. 82) A su vez La doctrina y la jurisprudencia han sido enfáticas al establecer que para el reconocimiento de perjuicios -bien sean patrimoniales o moraleses necesario que éstos cumplan con tres requisitos fundamentales: En primer lugar, se exige que todo daño sea directo, es decir, que exista un

adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de la persona a quien se pretende es responsable. En segundo lugar, que todo perjuicio debe ser actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir perjuicios futuros. Y, en tercer lugar, el daño tiene que ser cierto, esto es, debe haber pleno convencimiento de su existencia, se contrapone por tanto, al daño hipotético; la certeza del daño ha de fundamentarse en las pruebas aportadas o decretadas en el proceso, sin perder de vista, que la carga de demostrar los perjuicios, corresponde a quien solicita su reconocimiento. Así, la doctrina y jurisprudencia, al unísono, han predicado dos tipos de responsabilidad del Estado: la contractual y la extracontractual. A su vez, la responsabilidad extracontractual presenta dos regímenes diferentes: El objetivo, también llamado de “responsabilidad sin falta”, en el cual la causa puede ser lícita, pero el daño resulta “jurídicamente imputable al Estado”; y el subjetivo, en el cual el daño tiene como fuente una causa ilícita en el actuar del Estado. 11 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) De acuerdo con la norma constitucional antes citada, dos son los elementos indispensables para que se dé la responsabilidad del Estado: El daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado. Trasladada la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, el régimen aplicable, es el de la responsabilidad objetiva, en donde sólo es necesario determinar la existencia y prueba de los supuestos fácticos de la misma, con prescindencia de toda

consideración en cuanto a la falla del servicio. Así lo ha venido sosteniendo de manera pacífica la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y de manera particular su máximo Tribunal, en diferentes sentencias, entre otras, la proferida el 10 de mayo de 2001, dentro del expediente con número de radicación 20001-23-31-000-1993-027301(11783), en la que además de indicar sobre el régimen de responsabilidad aplicable para éste tipo de casos, precisa sobre los elementos que la conforman, así: “1) Elementos de la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. 3 Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del estado por ocupación permanente los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”. 2.4. Caso concreto Vistos los términos de la demanda, se tiene que la controversia jurídica se

contrae a establecer la declaratoria de responsabilidad contra la entidad demandada, por la realización de una obra pública, vía doble calzada “Bello – 3 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 12 Expediente 050012331000 2007 01594 01 (59483) Hatillo“, la que interpreta la parte actora como una ocupación de hecho de carácter permanente sobre lote de propiedad de los demandantes, desplazamiento con el que de paso se afectó la explotación de los lotes colindantes. Al respecto, conviene precisar desde ya que el presente debate no apunta a dirimir aspectos que están por fuera de la naturaleza misma de la acción o medio de control de reparación directa, como es pretender dirimir lo referente a la titularidad del bien, pues tal debate no corresponde al alcance de las pretensiones ni se ajusta al marco dentro del cual se ha de decidir el presente litigio, como ya se dijo, la naturaleza misma del proceso de reparación directa no apunta a determinar o declarar si dada la condición del bien inmueble como de uso público los demandantes conservaron la titularidad. No se controvierte la condición de la franja de terreno ocupada como bien de

uso público, de donde tampoco tiene relevancia si la cesión obligatoria de la franja de terreno se efectuó de manera voluntaria o si se materializó en virtud de la sentencia que desató la nulidad y restablecimiento del derecho que fue ejercitada contra los actos administrativos que ordenaban tal entrega, pues en el presente debate no se examin

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