🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ESPACIO PUBLICO - Prevalencia del interés general sobre el particular

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESPACIO PUBLICO - Prevalencia del interés general sobre el particular
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-En procura del goce del espacio público y la utilización de la infraestructura de los servicios que satisfagan la salubridad pública ACCIÓN POPULAR-Objeto La jurisprudencia del CE ha sido reiterativa en señalar que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella. ACCIÓN POPULAR-Concepto En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de 1998 (Modificada parcialmente por la Ley 1425 de 2010), definiendo en su artículo 2º las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y le señaló su alcance, de la siguiente manera: “Artículo 2º Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” ACCIÓN POPULAR-Concepto El artículo 12, numeral 1, ibídem, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para ejercer la acción popular. A su vez, el artículo 4º establece que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses

colectivos”; el artículo 14 dispone que la acción popular se dirigirá contra el particular u autoridad pública cuya actuación u omisión considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. ACCIÓN POPULAR-Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ACCIÓN POPULAR-Derechos colectivos a proteger Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806

ESPACIO PÚBLICO-Concepto/ESPACIO PÚBLICO-Marco normativo/ESPACIO PÚBLICO-Reglamentación en el Distrito Capital de Bogotá ESPACIO PÚBLICO-Prevalencia del interés general sobre el particular Razón le asiste al juzgador de primera instancia al no haber resuelto favorablemente las pretensiones de la acción popular incoada por cuanto, tal y como está planteada, -sin menoscabarle su interés altruista y de beneficio – las circunstancias eventuales –como tal, inciertas – de un fallecimiento, por no acceder raudamente a las instalaciones de la Policlínica, no se compadecen con la realidad técnica –ésta sí actual y permanente - del grave trastorno que significaría reducirle, y de manera abrupta, velocidad a la calzada, cuando a distancia no tan lejana – no mayor a un kilómetro de distancia se encuentra construida y habilitada la rotonda que entrega garantías de tránsito para el retorno que deba hacerse con las

correspondientes medidas de seguridad. La situación expuesta por el actor no contempla otros aspectos como el del tránsito prevalente de las ambulancias con su acompañamiento policial, las más de las veces, y, si el transporte no es a través de estos medios, de todas maneras el traslado de un paciente, un herido, siempre se lleva a cabo con la mayor premura del caso. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 323 de 2014

SIAF: 2014 – 307806 15 – IX - 2014

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: GARCÍA GONZÁLEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE : 080012333000201300073 01

ACTORA : DEFENSORÍA DEL PUEBLO

DEMANDADO : DISTRITO DE BARRANQUILLA y Otros

PROCESO : ACCION POPULAR ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Protección espacio público Clínica Policía Barranquilla

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, se rinde el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia con ocasión de la alzada interpuesta por la Defensoría del Pueblo

contra la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad, el día catorce (14) de enero de 2014 (Fls. 247 a 267), por intermedio de la cual denegó el amparo popular deprecado por la persona jurídica de derecho público DEFENSORÍA DEL PUEBLO –Regional Atlántico -.

II. ANTECEDENTES a) Peticiones de amparo declarativo y de asunción de conducta activa La citada persona moral, en ejercicio de la potestad concedida por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, interpuso por ante el mentado Tribunal Administrativo del Atlántico Cundinamarca y frente a la Nación – mintransporte y ponal -, el Distrito Especial, Portuario e Industrial de Barranquilla, su Área Metropolitana, Edubar S. A., y Municipio de Soledad

3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806

(Fls. 1 a 6) la especial acción popular, en procura de los derechos colectivos a la seguridad pública de la comunidad, al goce del espacio público y a la eficiente y oportuna utilización de la infraestructura de los servicios que satisfagan la salubridad pública, para lo cual solicitó que los entes públicos convocados, en el menor tiempo posible, adecuaran técnicamente una entrada de fácil acceso a la Policlínica, sita en la Avenida Circunvalar No. 45124, sin que menester sea, cuando se transita sentido Norte-Sur, ir hasta la glorieta y retornar, pues ello implica la pérdida de “diez (10) valiosos minutos, requeridos tal vez para salvar la vida de una persona”. b) Sustento fáctico Como hecho en el cual, básicamente, sustentó sus peticiones, manifestó el extremo activo que la zona a que se hizo referencia fue objeto de “ampliación y pavimentación de la avenida de “La Circunvalar”, en la que. “NO tuvieron en cuenta dejar una entrada libre frente al mencionado centro de salud “Clínica de la Policía”, que permita el acceso rápido y oportuno al mismo de algún vehículo que transporte a una persona que requiera atención médica con carácter urgente y que cuyo vehículo venga por la calzada en sentido Norte a Sur…”. Por acto del 4 de abril de 2013 el tribunal avocó conocimiento y dispuso dejar vigentes las pruebas practicadas por el juzgado 8° administrativo de Barranquilla y dar el impulso de rigor (Fls.227 a 229).

III. CONTESTACIÓN En su totalidad.las entidades públicas citadas a la controversia popular se opusieron, según sus competencias, a la prosperidad de las pretensiones, porque, en resumen: El demandante no estaba capacitado para accionar y no acreditó la vulneración de derechos colectivos (DISTRITO ESPECIAL y AREA METROPOLITANA); la obra macro “Construcción 2ª Calzada Avenida

Circunvalar Sector Calle 45 a Calle 30”, en donde se halla ubicada la presunta afectación al derecho colectivo consignado por el accionante “se

ejecutó de conformidad con los parámetros señalados en el manual de diseño geométrico de INVÍAS”, (EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S. A.); y, por último, que no fueron ejecutores de la obra

(POLICÍA y MINTRANSPORTE).

4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se realizó el día veinticinco (25) de julio de 2012 resultando fallida por oposición sustantiva a la prosperidad de la pretensión , como se observa al folio 96.

Solo alegó de conclusión el Ministerio Público oponiéndose al despacho favorable de la súplica popular (Fls. 241 a 248).

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del catorce (14) de enero de 2014, en la que, primeramente, reseñó el decurso procesal, las precisiones generales sobre el alcance de la especial acción incoada, las pruebas allegadas y el análisis jurídico del asunto en particular, aceptó los medios exceptivos propuestos por la Policía y el Ministerio de Transporte de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en lo sustancial, denegó las súplicas de la demanda.

En lo pertinente consideró: “…Conforme lo anterior, queda de presente

entonces la inexistencia de una entrada que permita el ingreso de al (sic) establecimiento de sanidad de la Policía Nacional marcado con el No. 45124 de los vehículos que transitan en la vía contraria a la cual se encuentra ubicado tal establecimiento, así mismo se constata el alto flujo vehicular que transita por esta vía. Ahora, si bien encuentra esta judicatura tal situación acreditada dentro del proceso, es imperativo señalar que acceder a lo planteado por el actor popular sin duda implicaría, generar un caos en cuanto la movilidad en la referida vía, a dicha conclusión se llega teniendo en cuenta las calidades particulares de la vía a que se ha venido refiriendo en la presente demanda No puede perderse de vista, tal como se expresó con antelación, que la vía circunvalar es una avenida compuesta de dos calzadas y que cada una de ellas cuenta con tres carriles habilitados, situación que permite una gran concurrencia vehicular y si bien tal vía se encuentra diseñada para el rápido transitar no se puede obviar el gran parque automotor con el que cuenta la ciudad de Barranquilla y sus zonas aledañas que la mayoría de las ocasiones la constituye en una vía congestionada, congestión que también se evidencia en múltiples vías de la ciudad…Entonces los vehículos que transitan por dicho tramo podrán realizarlo en un máximo de velocidad de hasta 80 K/H, así entonces en el escenario de Acceder a lo planteado por el actor, es decir, de realizar la 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre –

Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806 apertura del separador o división para permitir el cambio del sentido vial, significará la reducción abrupta de la velocidad del vehículo que pretenda ingresar al otro lado de la carretera realizando un giro de 90°, pudiéndose ocasionar múltiples accidentes de tránsito, teniendo en cuenta la alta velocidad en la que también transitan el resto de los vehículos que se encuentren por detrás. Para este tipo de vías en las que precisamente se puede desarrollar altas velocidades y en las que se establecen tramos en un solo sentido vial a efectos de facilitar los cruces y el cambio del sentido, se establecen las rotondas o glorietas cuyo objetivo es aminorar el peligro de accidentes, en las cuales se exige el control de la velocidad de los vehículos que transitahn por ésta, ya que el radio de la misma exige la reducción gradual de la velocidad lo que permite una movilidad sin traumas. Así mismo una medida en tal sentido no solo habilitaría a los vehículos que se dirijan al establecimiento de sanidad poder tomar un sentido diferente, por el contrario también se habilitaría al resto de los vehículos a poder realizar tal maniobra, situación que a la postre convierte a tal medida en inconveniente a pesar de ner un objetivo altruista o justificado…” (Fls. 247 a 267).

VI. APELACIÓN REPLICA el actor insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones originales, tal como se lee en su escueto escrito que corre a los folios 269270.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera esta Procuraduría Tercera Delegada que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones jurídicas que más adelante se expondrán. 6. 1. Problema jurídico El sub examine se circunscribe a determinar sí se infringen los derechos colectivos a la prevención de sucesos funestos, por no construir un acceso expedito a la Policlínica de Barranquilla. Para resolver la litis esta Agencia de la Sociedad parte del marco jurídico conceptual sobre: 1°. La naturaleza, fines y alcance de la acción popular. 2°. Los derechos colectivos invocados como violados en la presente acción popular, y, 3°. La procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806 6. 1. 1. Naturaleza fines y alcance de la acción popular.

La jurisprudencia del CE ha sido reiterativa en señalar que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella. En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de

1998 (Modificada parcialmente por la Ley 1425 de 2010), definiendo en su artículo 2º las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y le señaló su alcance, de la siguiente manera: “Artículo 2º Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” El artículo 12, numeral 1, ibídem, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para ejercer la acción popular. A su vez, el artículo 4º establece que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; el artículo 14 dispone que la acción popular se dirigirá contra el particular u autoridad pública cuya actuación u omisión considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. A renglón seguido, el artículo 15 asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de

conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806 6. 1. 2. Los derechos colectivos invocados como violados en la presente acción popular Derecho colectivo a proteger En la sentencia del 31 de enero de 2011, referencia 25000-23-25-000-200302486-01(AP), con ponencia de la Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, la Sección Tercera del CE sobre este derecho en particular y en un caso de idénticas connotaciones al de autos, se pronunció así: “... “Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, al goce del espacio público, así como la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público. “En ese contexto, solicitan los demandantes ordenar a las autoridades demandadas de acuerdo con sus correspondientes competencias y funciones procedan a obtener la restitución del espacio público al que se refiere esta acción, desalojando los automotores que lo mantiene invadido y adoptando todas las medidas necesarias para su reconstrucción, mantenimiento, rehabilitación y protección permanente a fin de que vuelva a su estado original y sea apto para el disfrute y tránsito de todas las

personas, sin distinto alguno. “El a quo en la sentencia impugnada consideró que en el presente asunto no hay lugar a tomar una medida de protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora, en razón a que los hechos que dieron origen a la acusación dejaron de existir y por lo tanto lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. “En este orden de ideas, cabe destacar con el fin de darle solución al caso sub-lite, que constituye deber del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806 particular. Las entidades públicas gozarán de la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. “El concepto de espacio público viene definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. “El inciso 2 del artículo 5º de la mencionada Ley dispone que

constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras , las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo. “Régimen Constitucional y Legal de Bogotá en Materia de Espacio Público “Importa resaltar que el derecho al goce del espacio público está instituido en el artículo 82 CP, en los siguientes términos: «Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» “De acuerdo con este precepto, el derecho constitucional al Espacio Público, examinado en su dimensión autónoma es un derecho constitucional de carácter colectivo, que cuenta para su protección -también autónomacon las acciones populares, para los fines concretos contemplados en el artículo 88 CP. Este derecho esta instituido expresamente en el artículo 82 CP y se menciona en el Artículo 88 idem. “Es pertinente, entonces, enunciar las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82 y 88 CP, así: 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre –

Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806 “Es deber del Estado, a través de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. “Es deber de las autoridades hacer efectiva la prevalencia del uso común del espacio público sobre el interés particular. “Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. “Es un derecho e interés colectivo. “Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. “El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 42 define el Espacio público así «Artículo 5o. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos

básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806 conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo. “Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no

podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.» “...”. 6. 1. 3. Análisis del caso particular1 6. 1. 3. De la prevalencia del interés general por sobre el particular Razón le asiste al juzgador de primera instancia al no haber resuelto favorablemente las pretensiones de la acción popular incoada por cuanto, tal y como está planteada, -sin menoscabarle su interés altruista y de beneficio – las circunstancias eventuales –como tal, inciertas – de un fallecimiento, por no acceder raudamente a las instalaciones de la Policlínica, no se compadecen con la realidad técnica –ésta sí actual y permanente - del grave trastorno que significaría reducirle, y de manera abrupta, velocidad a la calzada, cuando a distancia no tan lejana – no mayor a un kilómetro de distancia (Fl. 83)- se encuentra construida y habilitada la rotonda que entrega garantías de transito para el retorno que deba hacerse con las correspondientes medidas de seguridad. La situación expuesta por el actor no contempla otros aspectos como el del tránsito prevalente de las ambulancias con su acompañamiento policial, las más de las veces, y, si el transporte no es a través de estos medios, de 1 Art. 357 C. P. C. “…La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014

-15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806 todas maneras el traslado de un paciente, un herido, siempre se lleva a cabo con la mayor premura del caso.

De otra parte, no es de recibo para esta Agencia Fiscal que el abogado demandante encuentre deleznable que la sentencia negativa a sus intereses se haya proferido con base, entre otras pruebas, en regulaciones de tránsito atinentes al máximo de velocidad, pues -volvemos con la realidad -, por el hecho de ser La Circunvalar una de las avenidas de mayor flujo vehicular en el Distrito de Barranquilla –Zona Metropolitana - dicha situación debe estar reglamentada con el mínimo y el máximo al cual se han de desplazar los automotores para tener una evacuación más o menos tolerante. Así las cosas, no es una necedad del juez haber echado mano de estos reglamentos22 –los cuales se encuentran vigentes y, por ello, son de obligatorio acatamiento -, como lo sugiere el demandante en su censura.. Por tanto, para esta Procuraduría con las características propias de la Avenida –congestión, vía de gran flujo vehicular, carretera de velocidad alta en dos de sus carriles -, que someten a su gran cantidad de usuarios a los mínimos reglamentos de velocidad, el derecho personal del individuo afectado con una dolencia –letal o no - que ocasionalmente requiera el traslado en sentido Norte a Sur a la Policlínica de Barranquilla no se transgrede, pues la demora, desde el punto de vista de la distancia, como

se ha analizado , no se somete únicamente a la inexistencia del retorno exclusivo ideado por el accionante. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, solicita a la sala de conocimiento CONFIRMAR la recurrida sentencia. 2 Código Nacional de Tránsito. Art. 107. Límite de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. ART. 2°. Ley 1239 de 2008, regulado en el Distrito de Barranquilla por la Resolución No. 0665/2013. (80 kms/h). 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 323/2014 -15 septbre – Acción Popular de Defensoría del Pueblo VS. Distrito Barranquilla y otros Exp. 080012333000201300073 01

Siaf: 2014/307806

De los señores consejeros,

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS/MDC.-

13

Consultar sobre este documento ...