PGN - ESPACIO PUBLICO - Regulación normativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESPACIO PUBLICO - Regulación normativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Por vulneración del derecho al espacio público al omitir la administración señalización de vía pública ACCIÓN POPULAR-Objeto/ACCIÓN POPULAR-Regulación normativa Primero, para mejor ilustración y de manera muy sucinta se precisan los fines y objetivos de la acción constitucional que se debate en el presente litigio; la acción popular se encuentra consagrada en la constitución de 1991 en su articulo 88 y es desarrollada por la Ley 472 de 1998; en términos generales, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica-acción publicaen aras de proteger y garantizar los derechos e intereses colectivos de las personas, a saber, el espacio publico, la seguridad, salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, entre otros; vale la pena mencionar, que la lista establecida en el ordenamiento superior o los contenidos en la ley 472 de 1998 no es taxativa. Ahora, tiene como objetivos legales: (i) hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, (ii) prevenir su violación y (iii) restituir las cosas a su estado anterior-art. 2, ley 472 de 1998. ACCIÓN POPULAR-Características En conclusión, se puede afirmar que la acción popular reviste las siguientes características: Es una acción de carácter conminatoria, preventiva y restitutiva, en algunos casos. ACCIÓN POPULAR-Procedencia ACCIÓN POPULAR-Deber de probar los derechos e intereses colectivos protegidos Entonces, concluyendo que la acción popular tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, es obvio que en la Litis se debe
encontrar probada la presunta vulneración de aquellos; en estos términos, es valido mencionar que los derechos e intereses colectivos se encuentran dispersos en el ordenamiento jurídico y no solo se encuentran establecidos en la constitución y en la ley 472 de 1998 pues también debe acudirse al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno Colombiano. En consecuencia, el ejercicio probatorio de la acción debe dirigirse a comprobar que con el actuar de alguna entidad publica o privada ya sea por acción u omisión del Estado-en este caso-, se encuentran vulnerados o existe una amenaza inminente en contra de un derecho colectivo constitucional o legalmente reconocido. Cabe anotar, que a además de la comprobación del daño o amenaza al derecho colectivos, el mismo debe ser imputable a una persona o Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 2 entidad publica o privada en aras de poder reconocer la vulneración del derecho y ordenar su restablecimiento o detener la vulneración. DERECHOS COLECTIVOS-Concepto Los derechos colectivos son aquellos en donde aparece comprometido un intereses común de donde no se puede predicar una vulneración individual; en otras palabras, la violación de un derecho o intereses colectivo no puede focalizarse en una sola persona, pues si alguien se siente vulnerado en un interese colectivo, de suyo se esta vulnerando a una colectividad indeterminada e
interesada en tal vulneración. ESPACIO PÚBLICO-Concepto/ESPACIO PÚBLICO-Regulación normativa SEGURIDAD PÚBLICA-Concepto/SEGURIDAD PÚBLICA-Regulación normativa VÍA PÚBLICA-Identificación/VÍA PÚBLICA-A cargo de la nación y de entidades territoriales De conformidad con lo anterior, tenemos que la vía de discordia es una vía que conecta los municipios; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la ley 105 de 1993, la vía se encuentra a cargo del Departamento toda vez que serán del departamento “las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional;”; en efecto, la vía comunica mas de dos cabeceras municipales; así las cosas, al considerar que la vía no es de carácter municipal, en especial del municipio de Envigado, entidad territorial que no fue llamada a responder en el presente litigio, no encuentra el Ministerio Público razones para declarar la nulidad de lo actuado y conformar debidamente la parte pasiva puesto que la administración se encuentra a cargo del Departamento. ACCIÓN POPULAR-Responsabilidad de la entidad que tiene a cargo la vía pública Como conclusión, la presente Procuradora Delegada solicita se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia al atribuirle responsabilidad a entidades estatales a las que no le es imputable la vulneración de los derechos colectivos invocados por la demandante; de igual manera, que se confirme la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio publico y
la seguridad publica en cabeza de la GOBERNACION al considerar que es la entidad territorial encargada de la Administración de la vía Regional del Sur de conformidad con los términos expuestos anteriormente; de otro lado, que se revoque las ordenes dirigidas al Ministerio de Transporte al considerar que la vía no se encuentra a cargo de la nación sino del departamento. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico
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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N. 345
SIAF: 2013-336252
Señores:
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: Dr. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
E. S. D.
REFERENCIA: EXP No. : 05001-23-31-000-2011-00906-01
ACTOR : JUAN JOSE GOMEZ ARANGO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE SABANETA Y OTROS
ACCION : ACCION POPULAR
ASUNTO : GOCE DEL ESPACIO PUBLICO
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Primera en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia calendada al 07 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
II. DEMANDA 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción popular, el señor JUAN JOSE GOMEZ mediante apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: “5.1.1. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SABANETA, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS y el AREA METROPOLINATA DEL VALE DE ABURRA como consecuencia en la omisión en la señalización y mantenimiento de la avenida regional, entre
calles Calle 76 D Sur y la calle 50 sur; en consecuencia se amparen los derechos colectivos al GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UYTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO Y SEGURIDAD PUBLICA. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 4 5.1.2. Que se ordene al MUNICIPIO DE SABANETA, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS y el AREA METROPOLINATA DEL VALE DE ABURRA ejercer el control y vigilancia sobre la señalización del transito y mantenimiento de la vía en condiciones optimas para los usuarios de esta.” 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que la carrera 49 es una vía que conexa al municipio de Medellín con el Área Metropolitana del Valle de Aburra y que dicha vía se encuentra en la red val nacional definida bajo el
indicativo de vía 25, reconocida como carretera de orden nacional. Así las cosas, manifiesta el accionante que la señalización y mantenimiento de la vía ha sido descuidado por parte de las entidades demandadas quienes se endilgan responsabilidades mutuamente; tal desconocimiento ha causado un desconocimiento a los derechos colectivos del goce del espacio publico y seguridad publica, además de haberse ocasionado accidentes de transito por el estado de la vía los cuales en algunos casos han causado la perdida de la vida de conductores. 2.3 Fundamentos de Derecho La parte actora fundamenta la presente acción en las siguientes normas: - Artículo 82 de la constitución política: protección de la integridad del espacio público. - Artículo 5 de la ley 9 de 1989: Espacio Publico. - Decreto 1504 de 1998, artículos 1, 3 y 5.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: - En primer lugar, manifiesta que la vía no es de carácter Nacional sino de carácter municipal; en esos términos, la administración y mantenimiento le corresponde al municipio. - Que la vía que se desprende en Ancón-sur, pasando por el municipio de sabaneta sobre la margen derecho del rio Medellín, llamada vía regional, no pertenece a la Red Vial nacional a cargo del instituto nacional de vías. - En los términos anteriormente expuestos, se propone la acción de falta de legitimación por pasiva.
3.2. AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA mediante
apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: - Que el Área Metropolitana no es la entidad encargada de velar por la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda toda vez Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 5 que el mantenimiento y administración se encuentra en cabeza de las entidades territoriales. - Que la ley 769 de 2002 y la ley 1382 de 2010 establece que la obligación esta a cargo de los organismos de transito y dentro de ellos, estableció como tales a las secretarias de transporte. - Ante la duda de la titularidad de la vía, de conformidad con los expuesto en la ley 105 de 1993, el decreto 1735 de 2001 y el documento CONPES 3085 de 14 de julio de 2000 que define las vías que conforman la red nacional de carreteras dentro de las cuales se establece que la vía regional sur costado oriental del rio Medellín hace parte de la troncal oriente de la pintadaMedellín; en consecuencia, hace parte del sistema nacional de vías y le corresponde su administración al INVIAS. - En los términos anteriormente expuestos, se propone la acción de falta de legitimación por pasiva, inadecuada integración del litisconsorcio, ausencia de responsabilidad y ausencia total de pruebas. 3.3. MUNICIPIO DE SABANETA mediante apoderado judicial, se opuso a
las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: - En primer lugar, manifiesta que la vía no es de carácter municipal sino de carácter nacional; en esos términos, la administración y mantenimiento le corresponde a la Nación. - Que la vía que se desprende en Ancón-sur, pasando por el municipio de sabaneta sobre la margen derecho del rio Medellín, llamada vía regional, pertenece a la Red Vial nacional a cargo del instituto nacional de vías. - Afirma la parte demandada, que no es lo mismo el hecho de que la vía pase por el municipio a que sea una vía de carácter municipal. - A raíz de una consulta formulada por el municipio al instituto nacional de vías, esta entidad del orden nacional manifestó que dicha vía esta a cargo del Área Metropolitana. - En los términos anteriormente expuestos, se propone la acción de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de violación de derechos colectivos por parte del municipio. 3.4. MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: - Que el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacional es a cargo del instituto nacional de vías. - En los términos anteriormente expuestos, se propone la acción de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho pretendido. 3.5. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: - Que el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacional es a cargo del instituto nacional de vías.
- En los términos anteriormente expuestos, se propone la acción de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho pretendido.
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IV. ALEGATOS La parte demandante guardo silencio en este momento procesal.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS presento escrito de alegatos en tiempo reiterando los argumentos expuestos en su contestación. AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA presento escrito de alegatos en tiempo reiterando los argumentos expuestos en su contestación. GOBERNACION DE ANTIOQUIA presento escrito de alegatos en tiempo reiterando los argumentos expuestos en su contestación. El Procurador 113 Judicial II emitió concepto de intervención judicial solicitando declarar la violación de derechos colectivos por parte del INVIAS y el Ministerio de Transporte.
VI. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia fechada al 07 de junio de 2012 accede a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, el Tribunal hace un examen del objeto de las acciones populares pasando por un análisis respecto del derecho colectivo al espacio publico dentro de los cuales se encuentran las vías y carreteras de uso vehicular y el derecho colectivo a la seguridad y salubridad publica; descendiendo al caso concreto, sobre los artículos de prensa escrita y noticias televisivas se toman como pruebas documentales y
no testimoniales por no haber sido ratificados en los términos contenidos en los artículos 227 y 228 del código de procedimiento civil; de otro lado, respecto al valor probatorio se dice que tales documentos dan certeza de la existencia de información mas no sobre su veracidad. Ahora, respecto del estado actual de la malla vial, se encuentra acreditado en el proceso el estado deficiente e irregular de la vía en cuestión de conformidad con la prueba documental recaudada en la instancia; mas adelante, haciendo un repaso del marco normativo aplicable al caso-ley 105 de 1993-, tal normativa asigna las competencias de administración, construcción y mantenimiento de las vías a cargo de la nación en su articulo 12-y siguientes-; no obstante, la ausencia de gestión sobre el mantenimiento de las vías se debe a que ninguna de las entidades han asumido la titularidad de la vía. En efecto, debe precisarse que la vía fue construida por el Área Metropolitana y que esa entidad y el INVIAS han realizado algunos mantenimientos sobre ella; sin embargo, el área metropolitana aduce que de conformidad con el documento conpes 3085 de 14 de julio de 200, la vía se encuentra a cargo del INVIAS. Resulta, que revisado el material probatorio la vía en cuestión no hace parte de la ruta de pintada puesto que la que es a cargo de la nación es del costado occidental y no la del costado oriental; sin embargo, la presente acción popular no pretende definir la titularidad de la misma; por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013
Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 7 consiguiente, el Tribunal ordenara a todas las entidades involucradas realizar las actividades de manera conjunta y de conformidad con sus competencias legales; tal decisión encuentra sustento en que la vía es vital importancia de conformidad con lo dicho en la ley 105 de 1993; sin embargo, para ser considerada como vía nacional debe ser incluida mediante documento Conpes por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social. Agrega, que el departamento el municipio y el área metropolitana tienen a su cargo, en diferentes proporciones, las actividades de rehabilitación de las vías puesto que de la misma se beneficia el departamento y el municipio. Por ultimo, en lo referente al ministerio del transporte, el Tribunal le ordena a esa entidad que realice la gestión para que sea incluida en el documento conpes. 6.2. El Recurso de Apelación 6.2.1. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a través de apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia por los siguientes argumentos: - Que el hecho de que en el curso del proceso no se haya determinado cual de las entidades accionadas tenia a su cargo la vía no era determinante para todas fueran condenadas. - Reitera que la vía que se desprende de Ancón-sur pasando por el municipio de Sabaneta sobre la margen derecha-oriental del rio Medellín llamada vía regional, NO pertenece a la red vial nacional a cargo del INVIAS. Fl 127-prueba 6.2.2. MUNICIPIO DE SABANETA a través de apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia por los siguientes argumentos:
- No se definió la titularidad de la vía; sin embargo, se endilgo responsabilidad a todos los demandados. - Que la primera instancia reconoce la importancia nacional de la vía. - Que el decreto 80 de 1987 por medio del cual se argumentó la condena al municipio fue indebidamente interpretado por el Tribunal toda vez que tal decreto alude a la prestación del servicio de transporte terrestre urbano. 6.2.3. AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA a través de apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia por los siguientes argumentos: - Que con ocasión del fallo apelado se le atribuyen funciones al Área Metropolitana que no le corresponde; de otro lado, la construcción y mantenimiento de la vía no es una función que haya asumida la junta directa del área metropolitana. 6.2.4. GOBERNACION DE ANTIOQUIA a través de apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia por los siguientes argumentos: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 8 - No se le puede endilgar responsabilidad al departamento el no estar legitimado en pasiva; Que la ley 105 de 1993 estableció cuales vías están a cargo de la nación y cuales a cargo de las entidades territoriales. - Que el actor popular no logro probar cual se las entidades involucradas tiene a cargo la vía en cuestión.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1 Criterio genérico
Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA PARCIALMENTE de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 7.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si la omisión de las entidades demandas respecto al mantenimiento, administración y señalización de la vía que se desprende de Ancón-sur pasando por el municipio de Sabaneta sobre la margen derecha-oriental del rio Medellín llamada vía regional constituye una vulneración del derecho colectivo al espacio publico y seguridad publica. 7.3. De lo Probado Del acervo probatorio, se tienen entre otros: - a folio 12, oficio DT-ANT 10803 de 22 de julio de 2010 que establece que la vía Regional Sur no hace parte de la red nacional de vías. - a folio 127-128, oficio OAP 041273 de 9 de noviembre de 2005 que establece que la Vía Regional Sur no hace parte de la red nacional de vías y que identifica la diferencia entre la Vía Nacional de La Pintada-Medellín y la Vía regional Sur y en donde se anexan mapas que diferencias los dos tramos viales. - a folio 132, oficio DG 022958 del 5 de julio de 2005 suscrito por el Director General del Invias en donde manifiesta que la vía Regional Sur no hace parte de la Red Nacional de Vías. - a folio 139, oficio de 2 de septiembre de 2008 suscrito por el Secretario de obras de la Alcaldía de Envigado manifestando que la vía regional sur no es de propiedad del municipio. - a folio 143, oficio SRN 033313 de 19 de septiembre de 2005 suscrito por
subdirector de red nacional de carreteras del Invias y dirigido al Director del Área Metropolitana manifestándole que la vía regional sur no hace parte ni ha sido parte de la red nacional de vías y que la transferencia debe surtirse ante la Gobernación de Antioquia. 7.4 Examen 7.4.1. De la Acción Popular Primero, para mejor ilustración y de manera muy sucinta se precisan los fines y objetivos de la acción constitucional que se debate en el presente Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 9 litigio; la acción popular se encuentra consagrada en la constitución de 1991 en su articulo 88 y es desarrollada por la Ley 472 de 1998; en términos generales, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica-acción publicaen aras de proteger y garantizar los derechos e intereses colectivos de las personas, a saber, el espacio publico, la seguridad, salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, entre otros; vale la pena mencionar, que la lista establecida en el ordenamiento superior o los contenidos en la ley 472 de 1998 no es taxativa. Ahora, tiene como objetivos legales: (i) hacer cesar la vulneración del derecho colectivo, (ii) prevenir su violación y (iii) restituir las cosas a su estado anterior-art. 2, ley 472 de 1998-; en conclusión, se puede afirmar que
la acción popular reviste las siguientes características:
1. Es un acción de carácter conminatoria,
2. Preventiva y,
3. Restitutiva-en algunos casos-.
Entonces, concluyendo que la acción popular tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, es obvio que en la Litis se debe encontrar probada la presunta vulneración de aquellos; en estos términos, es valido mencionar que los derechos e intereses colectivos se encuentran dispersos en el ordenamiento jurídico y no solo se encuentran establecidos en la constitución y en la ley 472 de 1998 pues también debe acudirse al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno Colombiano. Ahora, jurisprudencialmente la jurisdicción contenciosa ratifica lo dicho anteriormente de la siguiente manera: “En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como
tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 10 organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.”
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
TERCERA, Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), Radicación número: 63001-23-31-000-200300861-01(AP) En consecuencia, el ejercicio probatorio de la acción debe dirigirse a comprobar que con el actuar de alguna entidad publica o privada ya sea por acción u omisión del Estado-en este caso-, se encuentran vulnerados o existe una amenaza inminente en contra de un derecho colectivo constitucional o legalmente reconocido. Cabe anotar, que a además de la comprobación del daño o amenaza al derecho colectivos, el mismo debe ser imputable a una persona o entidad publica o privada en aras de poder reconocer la vulneración del derecho y ordenar su restablecimiento o
detener la vulneración. En términos jurisprudenciales, para la procedencia de la acción popular y posterior condena deben encontrarse acreditadas las siguientes condiciones: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.1” 7.4.2. De los Derechos e Intereses Colectivos En vista de lo anterior, es imprescindible para la presente Litis que se defina el contenido y alcance de los derechos colectivos puesto que su vulneración o amenaza son la condición sine qua non para el ejercicio de esta acción constitucional, no siendo pertinente ejercer este medio de control para la protección de derechos de primera o segunda generación. Los derechos colectivos son aquellos en donde aparece comprometido un intereses común de donde no se puede predicar una vulneración individual; en otras palabras, la violación de un derecho o intereses colectivo no puede focalizarse en una sola persona, pues si alguien se siente vulnerado en un interese colectivo, de suyo se esta vulnerando a una colectividad indeterminada e interesada en tal vulneración. En palabras del H. Consejo de Estado: “En efecto, estos intereses afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier
persona, no obstante que podrá ser ejercida por un grupo 1 SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 6800123-15-000-2001-02105-01(AP) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 11 determinado de personas a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, violado por la acción de los particulares o por el poder público.”
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
TERCERA, Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), Radicación número: 63001-23-31-000-200300861-01(AP) Ahora, de la lectura de la presente acción se traduce que el actor popular solicita la protección de los derechos colectivos del Espacio Publico y la Seguridad Publica. 7.4.3. Del Espacio Público y Seguridad Pública En primer lugar, en aras de tener claridad sobre la afectación de los derechos colectivos aludidos en la presente acción constitucional, deberá analizarse el contenido y naturaleza de cada uno de ellos; así las cosas, en palabras de la Honorable Corte Constitucional, el nuevo concepto de
espacio público establece que: “El concepto de espacio público, conceptualmente ya no es el mismo de antaño, limitado a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes y caminos), según la legislación civil, sino que es mucho mas comprensivo, en el sentido de que comprende en general la destinación de todo inmueble bien sea público o privado al uso o a la utilización colectiva, convirtiéndose de este modo en un bien social.2” De otro lado, la ley 9 de 19993 lo define como “ Entiéndase por Espacio Público el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación
de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus 2 C 436 de 1997 3 Articulo 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°353/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0301-2013 Evergito Rafael Narváez Wilchez vs. Universidad del Atlántico Página: 12 elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las
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