PGN - ESPACIO PUBLICO - Su goce está limitado conforme a la ley y a circunstancias reales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESPACIO PUBLICO - Su goce está limitado conforme a la ley y a circunstancias reales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIONES POPULARES-Por limitación del uso y disfrute del espacio público ACCIONES POPULARES-Contra cierre de calles anexas a instituciones estatales en capital de departamento ESPACIO PÚBLICO-Su goce está limitado conforme a la ley y a circunstancias reales El fallo no acabó con las restricciones impuestas por las entidades demandadas, se limitó a ponerles un horario menos agresivo para la población, que no solamente a los habitantes de la vecindad, pues el goce del espacio público y el derecho a la circulación libre no les pertenece exclusivamente, es un derecho de todos, que puede limitarse conforme a la ley y a las circunstancias concretas y reales del momento y sus precedentes inmediatos, pues no resulta adecuado al ordenamiento estigmatizar indefinidamente lugares por la ocurrencia aleatoria de un siniestro. ESPACIO PÚBLICO-Ponderación de circunstancias a efectos de su ocupación La decisión tomada en primera instancia luce como una aplicación ponderada del principio de armonización, pues tenidas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, que no dejaron duda alguna sobre la ocupación del espacio público, se ponderaron las circunstancias alegadas por las demandadas y se hicieron las valoraciones de dichas medidas y sus efectos en la actualidad, sin dejar de lado la posibilidad de eventos tan graves como los temidos por las autoridades accionadas. ESPACIO PÚBLICO-Su disfrute cede ante el derecho a la seguridad por peligro real demostrado en cada caso ESPACIO PÚBLICO-La restricción de su disfrute debe efectuarse en forma extraordinaria/ESPACIO PÚBLICO-La autoridad limita su disfrute para garantizar
la vida y los bienes de las personas Esas medidas restrictivas tienen sentido extraordinariamente, no ordinaria o permanentemente, pues al contrario de lo planteado por las accionadas, a los ojos y sentimiento de las comunidades, mantener ese tipo de restricciones resulta agresivo contra aquellas e insinúa cierta incapacidad de la inteligencia del Estado para prever problemas mayúsculos como los atentados terroristas, pues si esta funcionara eficazmente, se darían las soluciones en forma diferente y oportuna sin tener que recurrir al recorte de los derechos de la ciudadanía, que en cualquiera de los casos es la perjudicada con cualquier tipo de restricción, pues habrá de recordarse que las autoridades están instituidas para garantizar la vida, honra y bienes de las personas y por excepción pueden limitar el disfrute de estos y otros derechos, como los colectivos y los fundamentales. ACCIONES POPULARES-Condena en costas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01 Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 429 de 2013
SIAF: 2013 - 419470
Bogotá, diciembre 18 de 2013
Señores Magistrados: Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Expediente : 66001-23-31-000-2012-00100-01
Actora : Hoover Danilo Mejía Arcila
Identificación : C.C. 80.355.523
Demandado : Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Proceso : Acción Popular Asunto : Apelación sentencia Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en segunda instancia.
I. Debate planteado La parte actora demandó se ordenara al Municipio de Dosquebradas, que revisara el contrato suscrito con el I.G.A.C., cuyo objeto fue la actualización catastral; que se le ordenara a éste ajustar el avalúo catastral al ordenamiento jurídico y al interés general de los ciudadanos del municipio; posición controvertida por las entidades demandadas, que en variadas formas explican que su proceder no corresponde a las acusaciones descritas por la demanda, porque obedeció al cumplimiento de la función institucional del IGAC conforme a la ley y los mandatos superiores; en forma complementaria, el Municipio dijo que las afirmaciones del demandante no tenían soporte probatorio alguno y eran manifestaciones de criterios subjetivos que no guardaban correspondencia con las disposiciones presuntamente infringidas.
1. Pretensiones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público
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Primera: Ordenar al Municipio de Dosquebradas, que efectúe una revisión al contrato por medio del cual encargó el proceso de actualización catastral del
municipio al I.G.A.C. –Territorial Risaralda-; haciendo uso de las herramientas legales que trae el régimen de contratación estatal.
Segunda: Ordenar al IGAC de Risaralda, que cumpla el objeto contractual, actualizando los avalúos catastrales conforme a las normas constitucionales, legales y en correspondencia al interés general de los ciudadanos de
Dosquebradas.
2. Hechos Dosquebradas celebró contrato con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – territorial Risaralda-, para llevar a cabo el proceso de actualización catastral del municipio.
La referida actualización arrojó resultados de incrementos exagerados en los avalúos catastrales de los predios, en la mayoría de los casos en un 200, 300 y hasta en un 800%. La base para liquidar los impuestos prediales en los municipios, es el avalúo catastral, por tanto, los impuestos se incrementaron en los mismos porcentajes que los avalúos. El Municipio de Dosquebradas al momento de la presentación de la demanda, presentaba altos índices de desempleo, una pobreza absoluta del 50%, invierno, pandillismo, sicariato, desescolaridad, amenazas contra dirigentes, alzas en los servicios públicos y el transporte; circunstancias que de una u otra manera tienen incidencia directa en la vida económica del municipio, lo que hace impagable el impuesto predial con base en los nuevos avalúos catastrales y, de hacerlo se renunciaría a la satisfacción de las necesidades básicas, lo que pone en una encrucijada a los habitantes, si dejan de pagar el impuesto, corren el riesgo de perder sus viviendas que
serían rematadas por el municipio.
3. Fundamentos jurídicos. Derechos e intereses colectivos vulnerados.
Expresó el demandante que los hechos narrados constituyen la violación de los derechos de los residentes de Dosquebradas que tienen inmuebles propios, debido al exorbitante incremento en el avalúo. Definió moralidad pública, según cita de sentencia del 9 de febrero de 2001, que dijo: “Conjunto de principios, virtudes y valores fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01 Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC Página: 4 permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social”. La actuación de Dosquebradas, afectó descomunalmente los intereses económicos de la población, por lo que el Estado, no logró la convivencia de sus miembros en forma libre, digna y respetuosa, como tampoco la realización de los asociados individualmente considerados o en su dimensión social. La moralidad administrativa resulta violentada cuando de esa misma manera se desobedecen mandamientos legales y constitucionales. El derecho a la igualdad fue transgredido con los altos avalúos, pues el incremento fue desmedido con respecto a otras ciudades, en donde pueden ser altos, pero no en la forma de Dosquebradas.
Las finalidades sociales del Estado previstas por el artículo 366 de la C.P., son el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida; pero, ¿qué mejoramiento se espera para los habitantes de Dosquebradas, si sus recursos deben destinarlos al incremento desmedido del impuesto predial? Atendiendo los tres grupos de interpretación del derecho colectivo de la moralidad administrativa, a saber: a)La norma positiva; b) los principios generales del derecho y los concretos de una materia específica y; c) el comportamiento que la sociedad califica como correcto y bueno para las instituciones públicas y sus funcionarios, en relación con la administración del Estado; afirmó que la norma que debió aplicarse fue el artículo 5º de la ley 14 de 1983, que ordenó un periodo de 5 años entre las actualizaciones catastrales y respecto a los inmuebles que hayan sufrido modificaciones, tal como lo establecían las Resoluciones 70 de 2011, artículo 97 y, la Resolución 2555 de 1998 artículo 88 del IGAC, en donde se definió la actualización de la formación catastral, así: “…consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario” Dijo que la actualización de la formación, difiere de la formación; la primera tiene en cuenta cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario, que
han sufrido los predios, mientras que la segunda se refiere, en términos generales, a los predios que nunca han tenido un avalúo catastral. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01 Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC
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En las ciudades, por lo general, los predios permanecen inmodificables físicamente y en otros aspectos; pero si se hicieren modificaciones, no siempre implicarían un incremento del valor sino una disminución; entonces ¿por qué si en Dosquebradas se hizo una actualización, los predios en su inmensa mayoría o totalidad, salvo contadísimas excepciones, sufrieron incrementos desmesurados? Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad, conforme al principio constitucional contenido por el artículo 363; de ahí que la inactividad del Estado para hacer en los periodos ordenados por la ley, las actualizaciones catastrales, no deben afectar como una carga adicional a los ciudadanos, pues si Dosquebradas no hizo esas actualizaciones cada 5 años, no tenía porque hacer cobros tan elevados para ponerse al día, pues el impuesto predial se elevó por debido al incremento del avalúo catastral, lo cual dio como resultado un impuesto mucho mayor; infringiéndose el principio mencionado, en cuanto ese cobro contenía el atraso de la administración que hizo retroactivo el cobro. El mismo principio citado enseña que los tributos se fundan en la equidad, la eficiencia y la progresividad, por lo que éstos principios fueron violados al
incrementarse el avalúo y consecuencialmente el impuesto predial, pues no podía aumentarse de un tajo en un 300 u 800%. El derecho a la moralidad administrativa fue violado: primero, al quebrantarse derechos y mandatos constitucionales; segundo, por vulnerarse la ley, en cuanto no se dio cumplimiento a los 5 años previstos para actualizar predios; tercero, la propia comunidad rechazó con marchas esa forma de administrar el municipio. Adicionalmente pudieron afectarse los derechos al patrimonio público, porque la celebración del contrato tuvo costos. Los exagerados incrementos en el impuesto predial y los avalúos catastrales contradicen la ley (223 de 1995, artículo 79 y el C.P.C. artículos 457 y 516, en cuanto al subir el precio de los predios se obliga a los pobres a pagar impuestos y a perder beneficios sociales y, en materia procesal no habrá postores en los procesos de ejecución porque el avalúo catastral puede ser igual o superior al comercial; igualmente los gastos de escrituración subieron hasta en un 800%. En el Marco Constitucional, el demandante hizo relación a los principios de esa jerarquía normativa para soportar sus inconformidades; así, partió del preámbulo, donde destacó la garantía de un orden político, económico y socialmente justo; del artículo 2º relevó el fin del Estado de facilitar la participación en la vida económica de la Nación; del artículo 13 dijo que los exagerados incrementos en el impuesto predial generaron una violación flagrante a los derechos al mínimo vital y por ende a la subsistencia; Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público
Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01 Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC Página: 6 dificultando la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la garantía del orden económico y social justo. El artículo 46 superior resultó afectado porque los incrementos desmesurados golpearon fuertemente a las personas de la tercera edad que son quienes luego de muchos años de trabajo lograron créditos para hacerse a una vivienda en donde habitan con sus hijos y hasta nietos, corriendo con el sostenimiento de las familias, de ahí que una carga tributaria tan pesada los haya afectado en extremo, al punto de poner en riesgo el derecho a una vivienda, previsto por el artículo 51 superior. El artículo 95-9 constitucional, en cuanto la colaboración con el Estado debe ser justa y equitativa, lo que se rompió con los cobros por los avalúos exagerados. Los artículos 209 y 366 fueron infringidos porque la función pública no fue puesta al servicio de la consecución de los fines del Estado, como el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la satisfacción de necesidades en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. En el acápite del marco legal citó la ley 14 de 1983, la ley 44 de 1990 y la ley 2233 de 1995.
4. Contestación de la Demanda.
El I.G.A.C. y el Municipio de Dosquebradas contestaron la demanda (folios 22 al 53 y 76 al 85) oponiéndose a las pretensiones, manifestó la primera de las instituciones mencionadas que cumplió con todas y cada una de las
normas que le eran obligatorias del régimen regulador del catastro, del cual explicó detalladamente sus fines, la participación ciudadana que da a los afectados la oportunidad de oponerse mediante la interposición de recursos contra los actos con los que culmina la actuación de formación catastral; recordó las nociones de actualización de la formación catastral, de la conservación catastral, del avalúo catastral (clasificación, etapas, determinación de zonas, valores para edificaciones, liquidación); luego hozo un recuento de la forma en que se estudió el caso de Dosquebradas por funcionarios del IGAC territorial de Risaralda con la aplicación de que normas técnicas en las zonas, rural y urbana; puntualizó que en referencia al estudio económico se hizo la revisión de las zonas homogéneas físicas, entre lo que se verificó el uso del suelo, la tipificación (cambios de mejoramiento de las construcciones), topografía, vías, servicios, P.O.T., para pasar luego a la etapa del rediseño de zonas homogéneas físicas, acción en la que se rediseñó un nuevo plano de zonas y el consecuente estudio económico de mercado inmobiliario, donde se condensaron todas las informaciones y resultó la nueva realidad socioeconómica, de donde se obtuvieron los valores unitarios por metro cuadrado de terreno y se procedió Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01 Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC
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a agrupar los predios por valores comerciales para definir zonas homogéneas de similares características a las zonas físicas, pero con el comportamiento de los valores unitarios resultantes. Posteriormente a la etapa de procesamiento estadístico, se procedió a la elaboración de los avalúos de prueba, en una muestra de 15.000 predios aproximadamente, en donde se encontraron incrementos entre el 23% y el 67%, relacionados con las variables determinantes de las zonas homogéneas físicas. Los incrementos obedecieron a la incorporación de construcciones nuevas (lotes construidos), a la ampliación de áreas construidas (de 1 piso a 2 o más pisos), al mejoramiento de las calidades de la construcción (acabados) y, fundamentalmente a predios que figuraban como grandes lotes, lotes agrícolas, lotes sin desarrollar donde se encontraron proyectos y desarrollos urbanísticos construidos en el periodo de formación del 2002, vigencia 2003 y 2010 8 años desde la vigencia 2003. En el acápite del “Avalúo Comercial y el avalúo catastral” explicó que la ley 223 de 1995 fijó el avalúo catastral en no menos del 40% del avalúo comercial, pero no fijó el tope máximo, por lo que puede ser igual a éste, pero a partir de la ley 1450 de 2012 se incrementó ese mínimo hasta el 60%. En el caso de Dosquebradas se adoptaron como porcentajes de los avalúos el 60% para la zona urbana y el 50% para el avalúo comercial, una vez analizados el tiempo de desactualización catastral y el resultado de los avalúos. Presentó dos ejemplos en los que aparentemente hubo
incrementos desbordados, pero los explicó por las construcciones realizadas. Criticó que se le confundiera a la opinión pública con temas tan sensibles con fines electorales. Elaboró una relación de definiciones sobre las zonas, los suelos, el plan de ordena miento territorial, las variables de zonas y determinación de éstas y sus valores unitarios, para concluir lo que pasó en Dosquebradas en su zona rural (folio 42, párrafo 4º). Exaltó como factor de valorización la construcción de la vía troncal de occidente y achacó al demandante la confusión entre formación y actualización. Destacó que el artículo 9º de la ley 14 de 1983 dispuso que “el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente”, concepto ratificado por la resolución 70 de 2011 en su artículo 133; por lo que la carga de la prueba está en manos de todos y cada uno de los propietarios o poseedores inconformes con sus avalúos; por esto, fue claro que en ningún momento se violaron los derechos de los ciudadanos del municipio demandado, al contrario contaron con garantías constitucionales, para actuar en vía gubernativa y, eventualmente acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa; por esto, no podía el demandante arrogarse facultades que la ley no le dio, pues cada propietario podía pedir y ejercer la acción de revisión del avalúo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01
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En el acápite sobre “las pretensiones”, reiteró su oposición a las pretensiones y el cumplimiento al ordenamiento especial regulador del tema, resaltando que el IGAC, como autoridad catastral, podía poner en viegencia cualquier proceso catastral, aun sin mediar contrato o autorización de los administradores locales. Desestimó la invocación de violación de derechos colectivos por parte del demandante, en cuanto la actualización se fijó mediante Resolución, que goza de presunción de legalidad. Dijo que se desnaturalizó la acción popular, porque no podía ejercerse para lograr la reparación, individual o plural, de los presuntos daños ocasionados, por cuanto el legislador previó para tales eventos otras acciones, como las de grupo o clase, la de reparación directa; pues la naturaleza de las acciones populares es preventiva y se debían ejercerse para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio a los derechos colectivos o, restituir las cosas a su estado anterior, si fuere posible. Hizo una exposición sobre la naturaleza de la acción popular y la legitimación para ejercerla.
Formuló excepciones de: Indebida interpretación y aplicación del régimen legal regulador de los avalúos catastrales; inexistencia de imputación del daño; supremacía del interés general sobre el particular y función social y ecológica de la propiedad; Inexistencia de hechos, acciones y omisiones que motivaron la acción; cumplimiento de derechos constitucionales y legales por parte del IGAC e; inepta demanda por indebida acumulación de
pretensiones, por cuanto éstas carecieron de coherencia, se excluían entre sí, no enunciaban cuales eran principales y cuales subsidiarias, genéricas o específicas, lo que contrarió el artículo 82, inciso 2º y, el numeral 15 del artículo 75 del C.P.C. El municipio demandado dio respuesta a la demanda, en lo no compartido de los hechos manifestó que se probaran las apreciaciones o inferencias del actor; respecto a las pretensiones, se opuso, por carecer de sustento constitucional y legal, pues se elevó a prueba las consideraciones personales sin aportar prueba alguna al proceso, siquiera sumaria. El accionante se dedicó a relacionar normas presuntamente infringidas, pero no demostró la violación de laguna de esas ni de la firma del contrato. La carga argumentativa de la violación a la moralidad pública careció de respaldo probatorio; sobre la vulneración del artículo 366 superior, lo que en nada se avenía con el objeto de la demanda, lo cual tornó en incongruente el libelo introductorio y por ende propició el rechazo de las pretensiones. Los señalamientos relativos al desconocimiento de normas del régimen de actualización catastral, no pueden atribuírsele al Municipio, porque éste no Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01 Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC Página: 9 realizó tal gestión, por lo cual las pretensiones en ese sentido deberán despacharse negativamente.
Respecto a la pretensión que vinculó al municipio, en la que pidió la revisión del contrato que encargó la actualización catastral al IGAC, no se estableció violación a derecho colectivo alguno, menos aún a la moralidad pública. En el acápite de los “fundamentos de hecho y de derecho” explicó la naturaleza de la acción popular y examinó sus requisitos, encontrando que la demanda no cumple con dichas exigencias del legislador, porque, si bien mencionó el interés colectivo amenazado, esto es, la moralidad administrativa, no indicó los hechos, los actos, las omisiones que motivaron su petición; no concretó frente a la pretensión relativa al municipio como fue la violación por celebrar el contrato con el IGAC; las pruebas solicitadas se dirigen hacia información en poder del IGAC y no van contra el municipio; la sentencia del C. de E. citada, en nada afecta al municipio; lo referente al contrato, debe decirse que estaba protegido por la presunción de legalidad y era el juez contencioso el competente para decir sobre su adecuación al ordenamiento; La prueba no cumplía los requisitos del artículo 75 del C.P.C. y los fundamentos de derecho no eran más que cargos puramente subjetivos, sin soporte probatorio alguno y; no demostró el nexo entre el motivo alegado y el daño o amenaza. Afirmó que dentro del marco normativo de la ley 472 de 1998, no se enmarcó la conducta de los servidores del municipio, por lo tanto no hubo ninguna violación a los derechos colectivos. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción popular, por no
haberse presentado amenaza o violación a derecho colectivo alguno; que se declarara que el municipio cumplió el ordenamiento legal; que se negara el incentivo por temeridad o mala fe y se le impusiera una multa hasta por 20 salarios mínimos por presentar una demanda de acción popular en forma temeraria y, que se le condenara en costas al demandante. Reiteró que la moralidad administrativa no estuvo amenazada y menos violada, porque el contrato fue celebrado conforme al ordenamiento. Igualmente dijo que la acción se tornó improcedente, por cuanto esa acción puede ejercerse, única y exclusivamente cuando las acciones u omisiones de las autoridades violaren intereses colectivos o los amenazaren; pero eso no sucedió en caso de Dosquebradas. Formuló excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (Art. 97-7 del C.P.C.) y legitimación en la causa por pasiva.
5. Sentencia de primera instancia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público
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El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de junio de 2013 (folios 245 a 279), decidió negar las pretensiones. Relacionó los hechos, precisó el derecho colectivo vulnerado, las pretensiones, hizo referencia amplia a la intervención de las demandadas, precisó que en la audiencia de pacto de cumplimiento las partes no llegaron a ningún acuerdo y, concretó los alegatos de conclusión; para llegar a manifestar las
consideraciones de la Sala. En las consideraciones la autoridad judicial hizo relación a la competencia y a las solicitudes de intervención adhesiva de la Sra. Alexandra Rivera Sánchez y Javier Elías Arias Idárraga, las cuales despachó desfavorablemente a los coadyuvantes. Sobre las excepciones del IGAC dijo que no revestían las características propiamente dichas de las excepciones, porque no se dirigían a atacar a las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tuvieran la virtud de destruir, aplazar o modificar esas pretensiones; sino que plantearon la inexistencia de vulneración del derecho colectivo invocado por la parte actora y que las pruebas tampoco existían; motivo por el se desestimaban como excepciones, pero, se abordarían al resolver el fondo del asunto. Sobre las excepciones del municipio, explicó que la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales porque el municipio no señaló con precisión la falencia que le atribuía a la demanda; sobre la de falta de legitimación en la causa, explicó que esa condición la define la calidad de quien es titular para discutir la viabilidad y el fundamento de las pretensiones; es decir, que por activa o pasiva deba ser llamada a discutir en el proceso; por lo tanto la excepción formulada por el municipio aludió a la legitimación material en la causa por pasiva, así las cosas, no podría tenerse como excepción, sino como una condición que debía cumplirse cuando se abordara el estudio de fondo. En las generalidades de la acción popular, señaló que conforme al artículo 88 superior y la reglamentación de estas en la ley 472 de 1998, se
encaminan a proteger los derechos colectivos, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares. Es una acción principal, preventiva o restitutiva si el derecho colectivo se está violando, que busca volver las cosas a su estado anterior. Señaló los supuestos sustanciales de la acción popular, según el C. de E., es decir: una acción u omisión de la parte demandada; un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza ajeno al que proviene de todo riesgo normal de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01 Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC Página: 11 actividad humana y; una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a los derechos o intereses colectivos. Dijo que en este caso, según las pretensiones, correspondía a la Sala, verificar si los hechos en que se fundamentó la acción constitucional quedaron debidamente acreditados, en la forma y proporción exigida por la ley y la jurisprudencia y, si se debía establecer si las instituciones demandadas incurrieron en acciones que vulneraran la moralidad administrativa. Recordó que conforme al artículo 30 de la ley 472 de 1998, la carga de la prueba, corresponde al demandante, quien puede ser auxiliado por el director del proceso, pero esto no lo relva de su carga; de tal manera, que no
basta la afectación la derecho colectivo, sino que además se requiere la existencia de elementos probatorios que evidencien la presencia de la amenaza o vulneración de ese derecho. Relacionó las pruebas que obran a proceso (folios 65 a 75; 161 a 166; 192 y ss. Y; 225 y 226), las cuales no fueron tachadas o desmentidas, por lo que se les dará valor, salvo las fotografías porque no se conoce su autor ni permiten identificar el lugar donde fueron tomadas, como tampoco la fecha en que fueron realizadas. En el numeral dedicado al Caso Concreto en el que fijó las posiciones de las partes; luego citó el artículo 209 superior (función administrativa) y el artículo 4º de la ley 472 de 1998 (derechos colectivos) en el que se relaciona “la moralidad pública”. Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2002, AP-537, se la sección tercera, en la que fueron señalados los elementos constitutivos del derecho colectivo a la moralidad administrativa; de donde dijo que para la prosperidad de las pretensiones deben acreditarse, mediante los medios de convicción oportunamente solicitados, practicados e incorporados al proceso, la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, para cuya configuración se requiere que a la ilegalidad de la actuación se adhiera una conducta antijurídica de quien actuó u omitió, en tanto actuó sin el ánimo de satisfacer un interés general, sino con el propósito de atender intereses personales, es decir, que ejerció como servidor del Estado en provecho propio. Citó apartes de la sentencia del 26 de enero de 2006, M.P. Dra. Ruth Stella
Correa Palacio y otra de noviembre de 2004, documentos de los que dijo sobre la claridad de la finalidad de la acción popular, es la protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados por acción u omisión de las
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