PGN - ESPECIES DE CULPA - Marco legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESPECIES DE CULPA - Marco legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra de dos funcionarios de la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia del pago de una suma de dinero en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-La responsabilidad del agente es personal La responsabilidad del agente es personal, ya que cada uno debe responder por lo que hizo o dejó de hacer, pues solo en virtud de la individualización de cada comportamiento pueden surgir los títulos de imputación, esto en virtud de la ley penal o conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, cuando se pretende valorar la responsabilidad personal de un agente o ex agente del Estado, mediando la acción de repetición, es deber de la entidad demandante, identificar el hecho lesivo que puede atribuírsele a los presuntos responsables, por lo que hicieron o por lo que debiendo hacer y omitieron. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos esenciales para que prospere Por lo anterior la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.

ESPECIES DE CULPA-Marco legal PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 052 / 2023

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2023.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-000-2018-00053-01 (69643)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO y DURLEY

MORALES HERNÁNDEZ.

Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que niega las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA. //Concurren los elementos objetivos para declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas. // Se configuró la conducta dolosa, establecido en el artículo 63 del Condigo Civil, norma aplicable al presente asunto. // Principio de presunción de inocencia fue desvirtuado. // Se cumplió suficientemente con la carga probatoria por parte de la entidad demandante.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, el día 15 de enero de

2018 presentó demanda dentro del medio de control de repetición en contra de los señores JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO y DURLEY MORALES HERNÁNDEZ, con el objetivo que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del pago de la suma de $756.533.266.03, correspondientes a la suma cancelada por la entidad, en cumplimiento de la sentencia de Página 2 de 22

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 26 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 19001233100020000322601. 1.2 Hechos del caso. Los hechos del presente medio de control encuentran su génesis en el informe de novedad de fecha 25 de febrero de 1999 rendido por el Jefe de la Sección Investigativa de la Policía Judicial de Mercaderes, en el cual se comunicó al Jefe de la SIJIN DECAU en el cual se detalla el accidente donde perdió la vida el SI Castillo Quisoboní William, lo cual se narró de la siguiente manera: “Comedidamente me permito informar a mi Teniente los hechos en los cuales sufrió accidente de tránsito el vehículo Nissan (sic) 056 dotación oficial de la Estación Mercaderes, resultando

muerto el señor Si CASTILLO QUISOBONI WILLIAM y herido el señor CP. MARTINEZ.CASTILLO JULIO HERNAN. “El día 24/02/99 a eso de las 20:00 horas según anotación que figura en el libro minuta de guardia que se lleva en la Estación Mercaderes, salieron los señores CP, MARTINEZ CASTILLO JULIO HERNAN, Comandante de la estación, el señor SI. CASTILLO QUISOBONI WILLIAM, reemplazante en la Nissan dotación oficial de la estación, Nro. 056, Conducida por el Agente MORALES HERNANDEZ DURLEY fin patrullar el sector urbano." A eso de las 22:15 horas ingresaron al Hospital Nivel I de Mercaderes el señor CP. MARTINEZ CASTILLO JULIO HERNANquien presenta trauma en el tórax y abdomen, el señor Si CASTILLO QUISOBONI WILLIAM, con trauma craneoencefálico y las civiles CARMEN YANET MUNOZ, sin más datos, con politraumas en diferentes partes del cuerpo y DORLY PATRICIA MARTÍNEZ SOLARTE, de 17 años, soltera, alfabeto, estudiante, natural y residente de Mercaderes, hija de Aurelio e Irene, la cual presenta fractura en la pierna derecha, siendo remitidos a la ciudad de Popayán, falleciendo el señor Sl. CASTILLO QUISOBONI WILLIAM a la altura del Municipio de El Bordo. "El accidente se presentó en la vía que de Mercaderes conduce al municipio de Florencia, a la altura de la vereda de Sombrerillos jurisdicción Mercaderes, manifestando el señor AG.MORALES HERNANDEZ DURLEY, que el señor CP

MARTINEZ CASTILLO JULIO HERNAN, le ordenó que fueran a dar una vuelta y cuando regresaban al coger una curva frenó y el vehículo se resbaló ocurriendo el accidente. (…)” En virtud de lo anterior, la señora María del Mar Escorcia Ordóñez y Otros, por intermedio de apoderado judicial, dentro del radicado No. 19001233100020000322601 en ejercicio del medio de control de reparación directa, formulo demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el fin que se le declarara responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del SI William Eduardo castillo Quisoboní, en hechos sucedidos el día 24 de febrero de 1999 en el Municipio de Mercaderes / Cauca cuando el vehículo de placas No. 056 de propiedad de la POLICÍA NACIONAL en el cual se movilizaba como pasajero se salió de la carretera y colisiono contra un árbol. Página 3 de 22

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Dentro del trámite de reparación directa en sede de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 negó las

pretensiones de la demanda, providencia que fue impugnada y en sede de segunda instancia ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 revoco la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 16 de octubre de 20003 y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por el fallecimiento del SI William Eduardo Castillo Quisoboní condenando a la entidad al pago de la suma de $756.533.266.03 En cumplimiento de la decisión judicial de segunda instancia, mediante Resolución No. 0255 de 16 de marzo de 2016 y comprobante de egresos y transferencias No.69847316 de 18 de marzo de 2016 expedidos por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se dio cumplimiento a una sentencia a favor de la señora María Del Mar Escorcia Ordóñez y otros, disponiendo el pago de la suma de $756.533.266.03. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ordenó iniciar demanda de repetición en contra de los señores AG. MORALES HERNÁNDEZ DURLEY y señor CP. JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO. 1.2.1 La postura de la entidad actora es que las pruebas allegadas al proceso demuestran en el proceso de reparación directa, lejos de cumplir con su función de patrullar la zona urbana del municipio, se dirigieron a una discoteca en horas del servicio y utilizando el vehículo oficial, en compañía de tres mujeres, se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas y cuando emprendían el retorno, el conductor perdió el control del automotor, se salió de la vía y colisionó contra un árbol, dejando como resultado la

muerte de un Subintendente y lesionadas a dos de las pasajeras. Considera la entidad que el comportamiento que causó la muerte del SI William Eduardo Castillo Quisoboní es como consecuencia de un actuar reprochable de los funcionarios demandados, al exceder sus funciones y conllevó al deceso de uno de sus compañeros, lo que condujo a una posterior demanda de reparación directa, en la cual resultó condenada la entidad. 1.2.2 La defensa de los señores AG. MORALES HERNÁNDEZ DURLEY y señor CP. JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO, pese a tomar posesión en debida forma de la dignidad de curador AdLitem contesto la demanda de manera extemporánea y en su alegaciones expreso que la parte demandante no formuló cargos por culpa grave y Página 4 de 22

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Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Cauca, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda a través de Sentencia de fecha 20 de octubre de 2022. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Destaca el Tribunal que al ser los hechos por los cuales se condenó a la Policía Nacional en sede de reparación directa, ocurrieron el 24 de febrero de 1999, cuando aún no estaba en vigencia la Ley 678 de 2001, la norma aplicable para estudiar la conducta imputada en este caso corresponderá al artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y las estipulaciones que sobre culpa grave y dolo se encuentran prescritas en el Código Civil. Que en tal medida del plenario se aprecia la calidad de policiales que ostentaron al momento de ocurrencia de los hechos los señores JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO y DURLEY MORALES HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta la hoja de vida y el extracto de historia laboral. Que la condena en contra de la entidad actora, se encuentra acreditada a través de la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable por la muerte de WILLIAM EDUARDO CASTILLO QUISOBONI, en hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999, en jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca. En cuanto a la valoración del material probatorio el Tribunal destacó que se acreditó el pago realizado

por la POLICÍA NACIONAL, a partir de la orden de pago presupuestal y la constancia emanada del apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa. Que a efetos de la calificar la conducta de los demandados en su calidad de miembros de la Policía Nacional, se consideró el expediente de reparación directa con radicación Página 5 de 22

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término de 30 días. El fallo disciplinario de segunda instancia de 29 de enero de 2004, confirmó la decisión de primera instancia. Que atendido el anterior material probatorio, en criterio del Tribunal, se encuentra acreditado que el daño por el cual resultó condenado el Estado, y que en su parecer fue generado por la conducta dolosa de los demandados, según lo establecido en el artículo 63 del Código Civil2; que a esa conclusión se arribó por cuanto si bien no se puede predicar intención de los demandados en ocasionar la muerte del Si William Castillo Quisoboní, su actuar por fuera del marco de sus funciones, sí resultó determinante para el resultado obtenido. Que dada la contundencia de la prueba documental y testimonial, se puede inferir que los policiales demandados, el 24 de febrero de 1999, so pretexto de patrullar el casco urbano del municipio de Mercaderes / Cauca, dispusieron del vehículo oficial asignado a la estación de policía, pero sin embargo su disposición era ausentarse de su facción, procediendo a recoger a tres damas de la zona urbana, dirigirse hacia una zona veredal, ingerir bebidas embriagantes y cumplir actos de particulares, en tiempo oficial y con vehículo oficial. Que acorde a las pruebas trasladadas, contentiva del proceso disciplinario, destaco el Tribunal, que el deber funcional de los policiales en servicio activo se vio defraudado, pues de acuerdo con el Decreto 2584 de 1993, reglamento disciplinario de la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos, se constituía en faltas contra el ejercicio

de la profesión: i.) usar indebida o irregularmente prendas, condecoraciones, distintivos, uniformes o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de 1 ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 2 Según el artículo 63 del C. C. el dolo consiste "en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". La culpa consiste en un error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias que el autor del perjuicio. Página 6 de 22

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desguazarlos. Que con base en la prueba acopiada, resulto evidente para el Tribunal que el actuar deliberado de los policiales, a partir del cual se fueron de “juerga”, en el tiempo del servicio, con los elementos del servicio, bajo el influjo de bebidas embriagantes, dan cuenta de la intencionalidad y premeditación en la conducta desplegada, la cual derivó en el accidente de tránsito, mismo que si bien no fue planeado, resulta la materialización por lo menos posible de la conducción bajo el influjo de bebidas embriagantes. Que teniendo en cuenta que el propio comandante de la Estación de Policía participó de manera consciente en los insucesos y su subordinado, encargado de la conducción del automotor, también actuó con plena consciencia, la conducta debe ser reputada como dolosa. Que en tal medida, advirtió por el Tribunal, la intencionalidad no se determina en esta litis a partir del daño constitutivo de la muerte, pero pese a ello, no se podría hablar de una culpa grave cuando definitivamente existió plena conciencia por parte de los policiales en los hechos previos al desenlace fatal. Que por lo anterior, estimó el Tribunal, se declaró la responsabilidad de los señores JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO y DURLEY MORALES HERNÁNDEZ por los hechos acaecidos el 24 de febrero de 1999 y en consecuencia se condenó al pago del monto asumido por la entidad en virtud de la sentencia de 26 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 19001233100020000322601, en proporción del 50% cada uno.

1.4. Del recurso de apelación interpuesto: La defensa del extremo demandado constituida a partir de la figura del Curador Al Litem, presentó escrito de apelación inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, la cual sustento en los siguientes argumentos: Que con apoyo de los preceptos normativos descritos en el artículo 142 del CPACA, estima que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial resarcitoria, Página 7 de 22

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en el libelo; que no se alegó, ni mucho menos se han aportado pruebas, ni solicitado las que tiendan a demostrar el actuar doloso o gravemente culposo de mis poderdantes. 1.5. Admisión del recurso de apelación: Mediante Auto de fecha 13 de abril de 2023, el Consejo de Estado dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cumplir lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, y atendiendo el tenor del artículo antes referido, el Ministerio Público no advierte que la parte demandante, a la fecha del presente concepto, se pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que los problemas jurídicos a abordar, para efectos de presentar concepto, se pueden formular de la siguiente manera: ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y los elementos probatorios que obran en el plenario, es posible determinar que los señores CP JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO en su calidad de Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Mercaderes / Causa y SI DURLEY MORALES

HERNÁNDEZ en su calidad de agente adscrito a la estación de policía antes referida, Página 8 de 22

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la cual se condenó a la Policía Nacional al pago de la suma de $756.533.266.03. 2.2.2. Hojas de vida de los señores JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO y SI DURLEY MORALES HERNÁNDEZ. 2.2.3. Resolución No. 0255 de fecha 16 de marzo de 2016 y comprobante de egresos y transferencias No.69847316 de fecha 18 de marzo de 2016 expedidos por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la policía Nacional, por la cual se da cumplimiento a una Sentencia a favor de la señora Maria del Mar Escorcia Ordoñez y otros dentro del medio de control de reparación directa expediente No. 19001233100020000322601 (26855). 2.2.4. Hoja de vida de los señores DURLEY MORALES HERNÁNDEZ y JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO, donde se encontraba los registros del servicio activo, para el día los hechos, proceso penal, proceso disciplinarlo, asignado a la Estación de Policía de Mercaderes - Departamento de Policía / Cauca. Página 9 de 22

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conduce al Municipio de Florencia, a la altura de la Vereda Sombrerillos, cuando, "según manifestaciones del conductor del automotor, AG MORALES HERNANDEZ DURLEY, recibió la orden de su Comandante, el Cabo Primero JULIO HERNANDO MARTINEZ CASTILLO, de ir a dar una vuelta a dicho lugar y al regresar, en una curva, resbaló el vehículo, circunstancia en la que se produjo la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní. 2.2.6. Constancia de Pago del Doctor Julio Rómulo Jiménez Calvache identificados con la cédula de ciudadanía No.10.527.426, Abogado, tarjeta profesional número 64309 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la señora Maria Del Mar Escorcia Ordoñez y otros, que se presentó ante la Policía Nacional cuenta de cobro radicado con número 318-S-14 y hago constar que la Policía Nacional de Colombia, le canceló por concepto de la Sentencia. 2.2.6. Sentencia dada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional de fecha 05 de junio de 2003 mediante la cual se sancionó disciplinariamente a título de dolo al señor JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO con destitución e inhabilidad, y al señor DURLEY MORALES HERNÁNDEZ con suspensión sin derecho a remuneración por el término de 30 días. 2.2.7. Minuta de la estación de Policía Nacional del Municipio de Mercaderes Cauca de fecha 24 de febrero de 1999 en la cual se registró una salida a las 20:00 horas, al mando

CP Martínez Castillo, SI Castillo Quisoboní, AG Morales Hernández en vehículo NISSAN 056 a fun de patrullar sector urbano. 2.2.8. Testimonios de las señoras Yeni Lucía Urbano Dorado, Dorly Patricia Martínez Solarte y Rubiela Arteaga López. 2.3. Análisis jurídico. Procede esta Delegada a emitir concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 20 de octubre de 2022, como quiera que a instancias de este proceso se probó por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL la conduta dolosa en la cual incurrieron los señores CP JULIO Página 10 de 22

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haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Asimismo, se encuentra que los fines previstos para el Estado en el artículo 2° de la Carta Magna señalan en su inciso 2 que: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Advierte esta Delegada del material probatorio, que el día 24 de febrero de 1999 los señores CP JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO en su calidad de Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Mercaderes / Causa y SI DURLEY MORALES HERNÁNDEZ en su calidad de agente adscrito a la estación de policía antes referida, se evadieron de patrullar el casco urbano del municipio de Mercaderes / Cauca y en el vehículo oficial No. 056 asignado a la estación de policía, procediendo a recoger a tres damas de la zona urbana, dirigirse hacia una zona veredal denominada como Sombrerillos, a ingerir bebidas embriagantes y cumplir actos de particulares, en tiempo oficial, con el uniforme de dotación y con vehículo oficial. Hechos en los cuales el vehículo oficial colisionó con un árbol causando la muerte del Si William Castillo Quisoboní, quien participaba en los hechos, pues se le ordenó por parte del CP JULIO HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO en su calidad de Comandante de la

Estación de Policía del Municipio de Mercaderes / Causa, acompañar el supuesto patrullaje; colisión en la cual se demostró que el conductor del vehículo SI DURLEY MORALES HERNÁNDEZ se encontraba bajo los efectos del alcohol como quiera que la prueba de alcoholemia que se le practicó arrojo un 93% de alcohol etílico. Como consecuencia del deceso del señor William Castillo Quisoboní en los hechos acaecidos el 24 de febrero de 1999 y su madre, señora Maria Del Mar Escorcia Ordoñez Página 11 de 22

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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 y otros familiares, presentaron dentro del radicado No. 19001233100020000322601 (26855) demanda dentro del medio de control Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFESAN - POLICÍA NACIONAL, dentro del cual mediante sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado de fecha 26 de noviembre de 2014, se accedieron a las pretensiones y se condenó a la entidad a pagar la suma de $756.533.266.03. Suma por la cual la entidad actora pretende su reconocimiento dentro del presente medio de control a cargo de los señores JULIO

HERNANDO MARTÍNEZ CASTILLO y DURLEY MORALES HERNÁNDEZ.

Conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición

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