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PGN - ESPECIES FORESTALES - Requisitos que debe contener el salvoconducto para su aprovech

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESPECIES FORESTALES - Requisitos que debe contener el salvoconducto para su aprovech
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo primero (1) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No. 7.

Radicación No.: 161-3375 (156-81353/03)

Disciplinados: JORGE LUIS CANCHALA

CARDENAS

Cargos y Entidad: Director Regional

(Amazonas) de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIAQuejoso: De Oficio Fecha Hechos: Septiembre y noviembre de 2001, enero, marzo y abril de 2002

Fecha Queja: Febrero 10 de 2003

Asunto: Apelación Fallo P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Jorge Luís Canchala Cárdenas, investigado en condición de Director Regional

(Amazonas) de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 27 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Comisión Especial Disciplinaria presidida por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública lo declaró disciplinariamente responsable del cargo que le fuera formulado, imponiéndole sanción consistente en multa de quince (15) días de salario devengado para el año 2002 en el ejercicio del referido cargo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Radicación No 161-03375

La presente investigación se originó en la visita practicada a CORPOAMAZONIA por un grupo interinstitucional conformado por funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy de la Contraloría General de la República, con el fin de verificar los aprovechamientos forestales otorgados en el área de influencia de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-. En dicha diligencia los funcionarios comisionados detectaron la comisión de presuntas irregularidades atribuibles al doctor Jorge Luís Canchala Cárdenas, entre ellas, por haber expedido permisos de movilización de productos forestales sin que éstos se hubiesen concedido en el formato de salvoconducto único nacional exigido por la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, hechos que fueron puestos en conocimiento del Procurador General de la Nación (fls. 75 a 89, 98 y 99 C. O. 1). Con auto del 17 de febrero de 2003, el Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para la Vigilancia y Policía Judicial, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y un Procurador Judicial Ambiental y Agrario de la ciudad de Bogotá, con el objeto de investigar disciplinariamente las presuntas irregularidades puestas en conocimiento según el informe 00220 del 10 de febrero de 2003 (fls. 100 C.O. 1). Con auto del 23 de abril de 2003, la Presidencia de la Comisión Especial Disciplinaria

ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Jorge Luis Canchala Cárdenas, en condición de Director Regional Amazonas de Corpoamazonia (fls. 105 a 111 C.O. 1), a quien le fueron formulados cargos mediante auto del 3 de mayo de 2005, por no haber expedido los permisos de movilización de productos forestales a algunas personas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 9 de abril de 2002, dentro del formato de Salvoconducto Único Nacional de que habla la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, sin que para dicho comportamiento exista justificación alguna (fls. 246 a 263 C.O. 2). El 29 de junio de 2005, el disciplinado Jorge Luis Canchala Cárdenas presentó memorial de descargos a través de apoderado (fls. 277 a 290 C.O. 2), en el que solicita el decreto y práctica de pruebas, petición a la que accedió parcialmente la Presidencia de la Comisión mediante auto del 2 de septiembre de 2005 (fls. 301 a 303 C.O. 2), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 309 a 311 C.O. 2), el cual fue resuelto por la Comisión mediante auto del 19 de diciembre de 2005 (fls. 318 a 320 C.O. 2), revocando parcialmente el 2 Radicación No 161-03375 auto de 2 de septiembre de 2005 y, como consecuencia de ello, ordenando la recepción de algunos testimonios.

Una vez practicadas las pruebas, la Presidencia de la Comisión Especial Disciplinaria, mediante auto del 8 de agosto de 2006, ordenó correr traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión (fls. 414 C.O. 2), decisión que fue notificada por estado No. 031 fijado el 10 de agosto de 2006 (fls. 417), memorial de alegatos que fue presentado personalmente dentro del término legal por el disciplinado Jorge Luís Canchala Cárdenas, así como por su apoderado (fls. 437 a 447). El 27 de noviembre de 2006, la Comisión Especial Disciplinaria profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo formulado a Jorge Luís Canchala Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.418.744 de Usaquen, a quien le fue impuesta sanción consistente en multa de quince (15) días de salario devengado para el año 2002, en el ejercicio del cargo de Director Regional Amazonas de la Planta de Corpoamazonia (fls. 449 a 468 C.O. 2). El fallo de instancia fue notificado personalmente al apoderado de Jorge Luís Canchala Cárdenas (fl. 471 C.O. 2), ante lo cual se presentó recurso de apelación dentro del término legal mediante escrito presentado en forma personal en la Procuraduría General de la Nación (fls.494 a 501 C.O. 2), el cual fue concedido por la Presidencia de la Comisión en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 13 de diciembre de 2006 (fl. 504 C.O. 2).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia realiza el análisis de las pruebas acopiadas al proceso, la valoración jurídica del cargo y las intervenciones de los sujetos procesales, precisando que la conducta reprochada en el auto de cargos se refiere a no haber expedido los permisos de movilización en el formato de salvoconducto único nacional, mismo sentido en el cual se pronunciaron varios testimonios con los que se acreditó que efectivamente los permisos se expedían en formatos diferentes a los habituales, porque eran de carácter doméstico, debido a que el formato único tenía un trámite demorado que debía realizarse en Mocoa (Putumayo). El a quo advierte que el juicio de reproche expuesto en el auto de cargos no corresponde a que si el permiso era o no para aprovechamiento doméstico, sino por no haber expedido los permisos de movilización en el formato de salvoconducto 3 Radicación No 161-03375 único nacional establecido en la Resolución No. 0438 de 2001, aspecto que no implicaba el otorgamiento o no de los permisos conforme al artículo 53 del Decreto No. 2811 de 1974, lo cual no es objeto de discusión en el presente proceso, además porque ésta disposición no hace alusión a la movilización de los recursos naturales, sino al uso de estos por ser de dominio público. Resalta que no es motivo u objeto de la presente investigación diferenciar entre aprovechamiento forestal persistente y doméstico, aspecto por el cual no acepta las explicaciones de la defensa según las cuales se expidió el permiso de movilización omitiendo el uso del formato único nacional, con fundamento en el artículo 224 del

Decreto No. 2811 de 1974, en el entendido que la Resolución No. 0428 de 2001 no hace excepciones al respecto. Señala adicionalmente que el Ministerio del Medio Ambiente, mediante oficio No. 2100-2-83181 del 22 de septiembre de 2005, informó que los permisos objeto de cuestionamiento no tienen las características y exigencias de la Resolución No. 0438 de 2001. Respecto a la inquietud expresada en los descargos con relación a la legalidad de algunas pruebas practicadas, el fallador de instancia explica que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial y que el hecho de no habérseles solicitado al disciplinado como Director Regional no significa que no fueran validamente aportadas al proceso, máxime cuando no se ha hecho referencia a que las copias de esos permiso sean falsas. En relación con la circunstancia alegada de que lo autorizado para movilizar eran maderas blancas, como lo aduce el disciplinado, el fallo de instancia señala que tampoco es válida para desvirtuar el cargo, por cuanto la Resolución No. 0438 de 2001 no contempla excepción alguna para que se autorice la movilización de productos forestales en documento diferente al salvoconducto único nacional. En lo que tiene que ver con el factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, la Presidencia de la Comisión mantiene la imputación de la conducta como dolosa, por considerar que a pesar de tener conocimiento de la existencia de la Resolución No.

0438 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente, actuó con clara determinación de omitir su aplicación, no en una oportunidad sino en varias, quedando plenamente establecido el incumplimiento de manera intencional de la obligación que le imponía el mencionado acto administrativo, concluyendo la presidencia de la Comisión Especial que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que el doctor 4 Radicación No 161-03375 Jorge Luís Canchalá Cárdenas incurrió en falta disciplinaria por haber afectado su deber funcional que le exigía cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 0438 de 2001, conforme al numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, aplicable por principio de favorabilidad, falta que fue recogida en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002. La Presidencia de la Comisión Especial Disciplinaria mantiene en el fallo de instancia la calificación de la falta como grave, en atención a algunos de los criterios contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, como son el grado de culpabilidad (dolo), la reiteración de la conducta, la jerarquía y mando que ostentaba el disciplinado en Corpoamazonía, la trascendencia social de la falta y el mal ejemplo dado. Reitera la Comisión en este punto que la Resolución No. 0438 de 2001, no establece excepciones para expedir el certificado de movilización de productos forestales en documento diferente al salvoconducto único nacional, no se refiere ni a cantidad de madera explotada ni a la distancia entre los sitios, como tampoco si se trata de productos procedentes de aprovechamientos forestales domésticos y mucho menos

si los productos son o no renovables. Para efectos de dosificar la sanción, la Presidencia de la Comisión tuvo en cuenta en el fallo que la conducta desplegada por el disciplinado puso en peligro la conservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente, el conocimiento que tenía de los deberes como servidor público, especialmente que era conocedor de la existencia de la Resolución No. 0438 de 2001, el desempeñarse como directivo de la entidad y que con el comportamiento infringió varias veces la misma disposición normativa (concurso material), pero también que carece de antecedentes disciplinarios, criterios en virtud de los cuales impuso sanción consistente en multa de quince (15) días de salario que devengaba para el año 2002, por cuanto las conductas investigadas sucedieron en ese año dado que en relación con los permisos forestales concedidos en el año 2001 operó la prescripción de la acción disciplinaria, la cual fue decretada (fls. 449 a 468 C.O. 2). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 494 a 501 C.O. 2): Dice que no existió falta disciplinaria por cuanto no se elaboraron los permisos de movilización de productos forestales, pues asevera que se hizo primar el derecho 5 Radicación No 161-03375 fundamental a una vivienda digna por encima del cumplimiento de un trámite procesal administrativo, con lo que se dio prioridad a la aplicación de los artículos 4, 42 y 51 de la Constitución Política de Colombia.

Solicita la aplicación del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra el principio de integración del derecho, en virtud del cual la Constitución establece derechos fundamentales absolutos y abstractos dentro de los cuales se encuentra el derecho inalienable a una vivienda digna, lo cual es coherente con el artículo 53 del Decreto No. 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables), el que determina que todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesite permiso, tienen derecho a usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia, en concordancia con el artículo 224 del mismo Código que consagra la posibilidad de establecer excepciones por razones económicas o sociales para no efectuar decomisos. Asevera la defensa que en una zona de miseria prevalece el derecho a una vivienda digna sobre un trámite meramente administrativo, más aún cuando se trata de unos trozos de madera de escaso valor comercial para hacer remiendos en una casa de personas de escasos recursos económicos, razón por la que el funcionario evitó paralizar la solución a un problema que afectaba un derecho fundamental a la vivienda digna, por encima de un trámite administrativo que demora aproximadamente dos (2) años, tiempo que no permitía esperar la solución por el estado de la vivienda que se vería más afectada. Solicita se tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la aplicación de la ley y el ejercicio de la función pública, recordando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del régimen único disciplinario, con lo

cual se presentan las causales 2 y 4 de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el funcionario actuó para salvar un derecho propio o ajeno el que debe ceder al cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y en estricto cumplimiento de un deber Constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Adicionalmente advierte el apoderado que el daño ecológico no se encuentra probado dentro del expediente debido fundamentalmente a que desde el punto de vista técnico, el hecho de entresacar árboles contribuye a la salud del ecosistema en general y aclara que las especies autorizadas son de madera blanca y es altamente renovable, transcribe apartes de los alegatos presentados por el disciplinado en los descargos de los cuales se resalta: 6 Radicación No 161-03375 Los productos forestales movilizados obedecían a aprovechamientos forestales domésticos y no persistentes. Alude a la existencia del grave peligro de los ecosistemas naturales y del medio ambiente, indicando que la madera en bruto, es decir, los árboles utilizados en los aprovechamientos domésticos, no supera los cinco (5) árboles, según le consta a Corpoamazonia y que de acuerdo a los inventarios forestales de las autoridades competentes, en la región se establece un promedio de ciento ochenta (180) árboles por hectárea. Aclara que los aprovechamientos forestales domésticos autorizados se encuentran ubicados en la zona rural de Leticia, por la vía carreteable Leticia-Tarapacá, la cual

cuenta con controles muy estrictos por parte de las diferentes autoridades. Indica que las especies otorgadas tienen una renovabilidad alta aprovechable en corto tiempo y no como las especies comerciales que son de renovabilidad baja y que para aprovecharlas se requiere mayor tiempo, por ejemplo el cedro, que requiere de treinta (30) años, resaltando que los aprovechamientos forestales son una estrategia para la conservación del ecosistema amazónico, como lo establece el Decreto No. 1791 de 1996. Respecto a este punto, concluye diciendo que no se causaron impactos negativos al medio ambiente y que por el contrario, se esta dando cumplimiento al artículo 3º del Decreto No. 1791 de 1996 el cual trascribe, para resaltar que la norma establece que el aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y los bosques es una estrategia de conservación y manejo de recursos. Afirma que aceptando en gracia de discusión que se actuó sin el amparo de las causales 2 y 4 de exclusión de responsabilidad, su defendido actúo amparado por la causal de exculpación de responsabilidad consagrada en el numeral 6, es decir, que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, debido a la motivación de la conducta del disciplinado y al ámbito de aplicación de la norma, temas respecto de los cuales afirma no se puede hacer abstracción si se quiere una aplicación integral y teleológica de la norma al caso concreto para que se de una recta y cumplida aplicación de la justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

COMPETENCIA

7

Radicación No 161-03375 Teniendo en cuenta que el proceso disciplinario versa sobre hechos presuntamente irregulares relacionados con la omisión de expedir los permisos de movilización de productos forestales a algunas personas en el año 2002, en el formato de Salvoconducto Único Nacional de que habla la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, sin que para este comportamiento exista justificación alguna, ocurridos en CORPOAMAZONÍA, proceso que fue conocido y fallado en primera instancia por una Comisión Especial Disciplinaria creada por el Procurador General de la Nación mediante auto del 17 de febrero de 2003, presidida en la actualidad por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. CARGOS FORMULADOS A JORGE LUIS CANCHALA CARDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.418.744 expedida en Usaquen, en su calidad de Director Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍARegional Amazonas, cargo que desempeñó entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de julio de 2003, según consta en la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Regional Amazonas (fls. 238 a 246 C.O. 1), fue hallado responsable disciplinariamente por el siguiente cargo formulado por la Presidencia de la Comisión

Especial Disciplinaria mediante auto del 3 de mayo de 2005 (fls. 246 a 263 C.O. 2): “No haber expedido los permisos de movilización de productos forestales a los señores JAIME BARBOSA, el 10 de septiembre de 2001, HECTOR VELA PIÑA, el día 27 de marzo de 2002; ALFONSO SUAREZ, el 5 de enero de 2002; LUIS MONTENEGRO CASTAÑO, el 25 de marzo de 2002; CARLOS ALBERTO CUELLAR, el 9 de abril de 2002; FANNY YACOB RODRÍGUEZ, el 20 de noviembre de 2001, y a IVAN ANTONIO PELAEZ ARAUJO, el 8 de noviembre de 2002 (folios 270 a 276 del cuaderno anexo No. 2), en el formato de Salvoconducto Único Nacional de que habla la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente (folios 343 a 350 del cuaderno anexo 2), sin que para tal comportamiento exista justificación alguna”. Con la anterior conducta, el a quo consideró vulnerados los artículos 2, 3, 4, 5, 12 y 15 de la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio del 8 Radicación No 161-03375 Medio Ambiente, el artículo 75 del Decreto No. 1791 de 1996 por medio del cual se establece el régimen de aprovechamientos forestales, lo cual constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley

200 de 1995, por desconocer el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos, las ordenes superiores, cuando corresponda a la naturaleza de sus funciones, disposiciones que fueron recogidas por la Ley 734 de 2002 en sus artículos 23 y 34 numeral 1, conducta que fue calificada provisionalmente en el auto de cargos como una falta Grave e imputada a título de dolo. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE Del acopio de las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que el señor Jorge Luis Canchalá Cárdenas, en condición de Director Regional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA, expidió los siguientes permisos de movilización de productos forestales: BENEFICIARIO FECHA PRODUCTOS FORESTALES FOLIOS Héctor Vela Piña Marzo 27 de 2002 Listones y tablas 271 C. Anex.2 Pedro Suarez Enero 5 de 2002 Paños de Hoja de Carana 272 C. Anex.2 Luis Montenegro Marzo 25 de 2002 Leña de diferentes especies 273 C. Anex.2 Carlos A. Cuellar Abril 9 de 2002 Bloques de Especie Achapo 274 C. Anex.2 y Castaño Ahora bien, el Ministro del Medio Ambiente expidió la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001, que por disposición de su artículo decimonoveno entró a regir el 1 de agosto del mismo año, en el que se establece el Salvoconducto Único Nacional para

la movilización de especimenes de la diversidad biológica, los que deben ser expedidos por la autoridad ambiental con jurisdicción en el sitio donde legalmente se encuentren los especimenes, acto administrativo que fue expedido con fundamento en el literal a) del artículo 200 del Decreto Ley 2811 de 1994 Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en el que se dispone que para proteger la flora silvestre se “…podrá intervenir en (…) el transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios”. La premencionada Resolución establece en el artículo segundo su ámbito de aplicación señalando que “La presente Resolución se aplicará para el transporte de especimenes de la diversidad biológica que se realice en el territorio nacional excluidos las especies de fauna y flora domestica…”. 9 Radicación No 161-03375 El artículo tercero ídem refiere que el Salvoconducto Único Nacional se establece para todo tipo de especimenes de la diversidad biológica que se realice dentro del territorio del país conforme al formato que se anexó a dicha resolución y que hace parte integral de la misma y cuyas copias de Salvoconducto Único Nacional puede apreciarse a folios 206 a 254 del cuaderno anexo 2. El artículo cuarto detalla las características que debe contener el Salvoconducto Único Nacional, entre ellas, que el papel en que se elabore debe ser de seguridad; en el quinto señala que, además de los correspondientes logotipos del Ministerio del Medio Ambiente y de la autoridad ambiental competente, debe contener la siguiente

información: Tipo de salvoconducto, estos es, debe referirse si corresponde a movilización, renovación o removilización; vigencia del salvoconducto, titular del salvoconducto, clase de recurso, información del aprovechamiento u obtención legal de los especimenes, clase de aprovechamiento forestal (recurso floral), ruta del desplazamiento, modo de transporte, transportador, nombre científico, nombre común, descripción, identificación, cantidad (numero y letras), unidad de medida, dimensiones, observaciones, dependencia que emite el salvoconducto, nombre, cargo y firma del funcionario autorizado, así como el nombre, firma e identificación del solicitante, requisitos que se ajustan a lo contenido en el artículo 75 del Decreto No. 1791 de 1996, en concordancia con el artículo séptimo de la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente (fls. 343 a 350 C. anexo 2). En el caso bajo examen, al revisar los permisos cuestionados la Sala advierte que muchos de los anteriores requisitos no se cumplen, como quiera que no fueron elaborados en el papel de seguridad y carecen de la información que por mandato legal contenido en el artículo 75 del Decreto No. 1791 de 1996 debe consignarse en los permisos otorgados. En efecto, en los permisos otorgados a los señores Héctor Vela Piña, Luis Montenegro Castaño y Carlos Alberto Cuellar, no se señaló el tipo de salvoconducto, es decir, no se mencionó si era de movilización, renovación o removilización; no se incluyó la información sobre su aprovechamiento, la clase de aprovechamiento

forestal, la procedencia legal de los especimenes (fls. 270 a 276 C. anexo 2). El requisito de especificar el transporte de los especimenes se omitió en los permisos concedidos a Héctor Vela Piña y Pedro Alfonso Suarez (fls. 270 a 272 C. anexo 2), el transportador en las autorizaciones a Héctor Vela Piña, Pedro Alfonso Suarez, Carlos Alberto Cuellar y en lo que tiene que ver con la información de los especimenes, se omitió la información del nombre científico y nombre común de las especies en los permisos de Héctor Vela Piña y Luis Montenegro Castaño (fls. 271 y 273 C. anexo 10 Radicación No 161-03375 2), así como la identificación, la cantidad en letras de los productos transportados, la unidad de medida y dimensiones se omitió en todos los permisos concedidos y finalmente la firma e identificación del solicitante se inobservó en los cuatro permisos señalados. Cabe precisar que la obligación de utilizar el formato oficial de Salvoconducto se encuentra señalada en los artículos decimosegundo y decimoquinto de la Resolución No. 0438 de 2001 al establecer que “…las autoridades ambientales competentes solamente podrán autorizar el transporte de especimenes de la diversidad biológica mediante dicho salvoconducto” (artículo 12). “Obligación de las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales competentes deberán adoptar las medidas que les permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y por ende la implementación y puesta en marcha del Salvoconducto Único Nacional” (artículo 15) (fls. 343 a 358 C. anexo 2).

A su vez, el señor Leonardo Muñoz Cardona, Director de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló en oficio No. 2100.2.83181 del 22 de septiembre de 2005 que las autoridades ambientales competentes, incluida CORPOAMAZONÍA, solamente podía autorizar el transporte de especimenes de la diversidad biológica mediante el Salvoconducto Único Nacional establecido por la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001 y que los siete (7) folios que le fueron remitidos con la petición (permisos concedidos por Director Regional de Corpoamazonía y cuestionados en el presente proceso), ninguno de ellos corresponden a las características y contenidos fijados en los artículos cuarto y quinto de la Resolución mencionada (fls. 312 C. O. 2). Para la Sala no cabe duda que en el caso bajo estudio era un deber funcional del señor Jorge Luís Canchalá Cardenas, en condición de Director Regional Amazonas de la Planta de Corpoamazonía, como autoridad ambiental en la jurisdicción del mencionado departamento, conceder los permisos o autorizaciones para el transporte de especimenes de la diversidad biológica, entre ellas, la movilización de productos forestales a los referidos peticionarios, en el formato de Salvoconducto Único Nacional establecido en la Resolución No. 0438 del 23 de mayo de 2001. Así mismo, el artículo 74 del Decreto No. 1791 de 1996, por el cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal, establece la necesidad de contar con un salvoconducto de movilización para todos los productos forestales primarios o de la

flora silvestre, que entren, salgan o se movilicen en el territorio nacional. 11 Radicación No 161-03375 La defensa asevera que su defendido hizo primar el derecho fundamental a una vivienda digna por encima del cumplimiento de un trámite procesal administrativo, con lo que se dio prioridad a la aplicación de los artículos 4, 42 y 51 de la Constitución Política de Colombia y que en ese orden solicita la aplicación del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, el que consagra el principio de integración del derecho, en virtud del cual la Constitución establece derechos fundamentales absolutos y abstractos dentro de los que se encuentra el derecho inalienable a una vivienda digna, lo cual es coherente con el artículo 53 del Decreto No. 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables), que determina que todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesite permiso, tienen derecho a usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia, en concordancia con el artículo 224 del mismo Código que consagra la posibilidad de establecer excepciones por razones económicas o sociales para no efectuar decomisos. Con relación a este punto, la Sala considera oportuno señalarle a la defensa que al señor Canchalá Cárdenas en ninguna momento se le ha cuestionado conducta o proceder alguno dentro del presente diligenciamiento disciplinario por el otorgamiento de permisos para aprovechamientos forestales domésticos, tampoco si los productos forestales cuyo permiso de movilización se otorgó estaban o no destinados para uso

domestico (vivienda), mucho menos si la cantidad excedía o no los límites que la ley autoriza, pues lo que se reprochó formalmente y que aparece claro en el auto de cargos consiste en no haber expedido los permisos de movilización en el formato de Salvoconducto Único Nacional que alude la Resolución No. 0438 de 2001. Contrario a lo señalado por la defensa, la Sala no desconoce el derecho que le asiste a todos los habitantes del territorio Nacional de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio y uso público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y sus animales de uso domestico, como lo alude el artículo 53 del Decreto No. 2811 de 1974, situación que no es objeto de debate en este proceso, pues se repite una vez más que el origen de la formulación de cargos en contra de Jorge Luis Canchalá Cárdenas consistió en la exp

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