🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ESPECTACULOS TAURINOS - Los requisitos para su celebración dependen de si se realiza

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESPECTACULOS TAURINOS - Los requisitos para su celebración dependen de si se realiza
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General CONCEJO MUNICIPAL-Competencia en actos con animales Es menester advertir que la competencia de los concejos municipales para regular manifestaciones y espectáculos culturales, centrados en la presencia de animales, prevista en el artículo 313.9, fue objeto de análisis por la Corte en la Sentencia C-666 de 2010. ESPECTÁCULOS TAURINOS-Los requisitos para su celebración dependen de si se realizaran en un lugar con plaza permanente o sin ella. Existe una serie de requisitos para poder celebrar espectáculos taurinos. Estos requisitos varían en función de la existencia o no de una plaza permanente. Si ésta no existe, se debe obtener autorización previa para celebrar el espectáculo y, para ello, se debe aportar la documentación prevista en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004. Si existe plaza permanente, se debe comunicar por escrito la intención de realizar el espectáculo, acompañando la referida documentación. La existencia o no de una plaza permanente no es un asunto subjetivo o caprichoso. Por el contrario, para saberlo es necesario establecer si existen recintos o edificios específica o preferentemente construidos para celebrar espectáculos taurinos. La ley en comento define una serie de condiciones objetivas para las plazas de toros permanentes, relativas a su diseño arquitectónico, con precisión en sus dimensiones y dependencias, propias para la tauromaquia; establece las categorías aplicables a estas plazas; y reconoce las plazas permanentes que existen en el país. Si una edificación no ha sido diseñada y construida para estos fines, sino para otros, como puede ser el caso de coliseos, polideportivos, pero se habilita y acondiciona de

manera temporal y esporádica para celebrar espectáculos taurinos, puede afirmarse de manera objetiva que no es una plaza permanente. Siendo la existencia de una plaza permanente un hecho objetivo y verificable, es razonable que sobre esta base se prevea una serie de exigencias diferentes a aquellas previstas para los eventos en los cuales no existe una plaza permanente. Y lo es, porque en el primer evento, el escenario existe y está listo, ya que fue diseñado y construido para celebrar espectáculos taurinos, mientras que en el segundo evento es menester habilitar y acondicionar el escenario de manera adecuada, ya que se emplea inmuebles, a veces destinados al uso público, diseñados y construidos para otros propósitos. Podría decirse que en el primer caso se trata del uso natural y obvio de edificio, mientras que en el segundo se trata de un uso adicional y no obvio del mismo, lo cual puede generar inconvenientes para las personas, en materia de seguridad, locomoción, etc. ESPECTÁCULOS TAURINOS-Es una actividad que se enmarca dentro de las manifestaciones culturales del país Celebrar espectáculos taurinos es una actividad que se enmarca dentro de las manifestaciones culturales que conviven en el país, que debe ser reconocida y protegida por el Estado, al igual que otras manifestaciones culturales diversas, conforme a lo dispuesto de manera expresa en los artículos 7° y 10 Superiores. Esta actividad ocurre en diversas partes del territorio y en algunas goza de un especial arraigo, vinculada a la tradición hispánica. No se trata de un patrimonio cultural de un municipio determinado, sino de un patrimonio cultural común o compartido. Ante esta circunstancia evidente, la

Ley 916 de 2004 reglamenta el ejercicio de esta actividad en todo el territorio de la República. Procurador General Concepto 5375 ESPECTÁCULOS TAURINOS-El tramite de comunicación debe ejercerse sin exigir permisos o requisitos adicionales a los previstos en la ley. La obligación de comunicar de manera previa y por escrito, con una serie de documentos adjuntos y en un término perentorio, la celebración de un espectáculo taurino en una plaza permanente, responde al hecho objetivo de la existencia de una tradición cultural arraigada, a tal punto que se ha diseñado y construido un edificio para realizar el espectáculo. Y responde también a los derechos fundamentales que convergen en dicha actividad permanente, como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los aficionados al espectáculo; el derecho al trabajo de toreros, cuadrillas y operarios de la plaza; a la libre actividad económica de los ganaderos de lidia y de los organizadores del espectáculo, que debe ejercerse sin exigir permisos o requisitos adicionales a los previstos en la ley. Pretender que, pese la existencia de dicha tradición cultural y de una plaza permanente, sea necesario someter la celebración de un espectáculo taurino a autorización, además de desconocer la realidad y los derechos fundamentales citados, abre la puerta a las autoridades administrativas para introducir trabas adicionales a las legales para el ejercicio de la actividad económica, con la carga de subjetividad que estas decisiones implican en cada caso concreto. De otra parte, no es acertado asumir que los entes administrativos deban limitarse a recibir la mera comunicación en comento. Por el contrario, estos entes tienen el deber de

verificar de manera pronta y cumplida que dicha comunicación esté acompañada de los documentos que la ley exige y, si es del caso, requerir las correcciones que correspondan para el que espectáculo se pueda celebrar. Para que esta actividad administrativa pueda realizarse, la ley prevé que la comunicación debe presentarse con una antelación mínima de ocho días. Además, dada la existencia de una plaza permanente, los entes administrativos deben velar por su adecuado mantenimiento y conservación, para garantizar condiciones adecuadas de seguridad y de salubridad en los espectáculos a realizarse en dicha plaza. Bogotá, D.C., mayo 25 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de

2004.

Actor: JONATHAN RAMÍREZ NIEVES.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Expediente D-9027. Concepto 5375 2 Procurador General Concepto 5375 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía JONATHAN RAMÍREZ NIEVES contra unas expresiones de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004, los cuales se citan con los apartes demandados en negritas. LEY 916 DE 2004 (26 de noviembre de 2004) Diario Oficial No. 45.744 de 26 de noviembre de 2004

"Por la cual se establece el reglamento nacional taurino." (…) ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente. La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. ARTÍCULO 15. DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente: a) Datos personales del solicitante; b) Empresa organizadora; c) Clase de espectáculo; d) Lugar, día y hora de celebración; e) Procedencia de las reses a lidiar; f) Nombre de los lidiadores; g) Clase y precio de las localidades; h) Lugar, días y horas de venta al público; i) Condiciones del abono si lo hubiere; Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos; a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad

para la celebración del espectáculo de que se trate; b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la 3 Procurador General Concepto 5375 inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada; d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía; f) Constancia de arrendamiento de la plaza; g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que las expresiones demandadas, al permitir que por la mera comunicación previa y por escrito al ente administrativo competente, se de por satisfecho lo previsto en materia de requisitos para celebrar espectáculos taurinos, vulnera la competencia constitucional de los concejos municipales para dictar las normas necesarias para el control,

preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio, ya que esta corporación no puede intervenir en la decisión de permitir o prohibir la celebración de tales espectáculos. En sus palabras: Los artículos 14 y 15 de la ley 916 de 2004, vulneran el articulo (sic.) 313 numeral 9 Superior que expresamente otorga a los concejos municipales la potestad de ejercer control del patrimonio cultural de municipio, pues los municipios o distritos con plazas permanentes, al no poder intervenir en la decisión de permitir o prohibir la celebración taurina, son meros tramitadores de la comunicación para celebración de dichos espectáculos, retirándoles cualquier forma de participación activa, vulnerando adicionalmente el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales, establecido en el artículo primero de la Constitución, principio que además está ligado a la soberanía popular y a la democracia participativa, quitando esa pieza angular del desarrollo de la autonomía como es el poder de dirección que (sic.) gozan las entidades territoriales, que le permite como expresión del principio democrático, que la comunidad pueda elegir una opción distinta a la del poder central, sin atentar contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad… Agrega que las expresiones en comento afectan la capacidad de los entes territoriales para gestionar sus propios intereses, porque la ley se limita a exigir una comunicación escrita, sin permitir a los distritos y municipios 4 Procurador General Concepto 5375 ejercer algún grado de dirección administrativa para gestionar sus propios intereses en esta materia. En sus palabras: Citada (sic.) disposición sobrepasó el equilibrio armónico que debe existir

entre los principios de unidad y descentralización, quebrantando también el de autonomía de las entidades territoriales, pues, aunque si es necesario que dicha norma (el reglamento taurino) se aplique a la totalidad del territorio nacional; por el prevalente interés cultural y social que tiene este espectáculo y los conflictos que suscita entre sus seguidores y opositores, como lo estableció la misma Corte, la norma acusada viola el principio constitucional de autonomía de los entes territoriales, establecido en el articulo (sic.) primero de la Constitución, cuando afirma que la mera comunicación por escrito bastara (sic.) para celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes, pues el legislativo interviene directamente en la capacidad de los entes territoriales de gestionar sus propios intereses, imposibilitando que los municipios y distritos cuenten con algún grado de dirección administrativa garantizado constitucionalmente a las entidades territoriales, y en su lugar el legislador aprueba expresamente todas las comunicaciones para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si las expresiones demandadas, al establecer como requisito para celebrar espectáculos taurinos en lugares en los cuales existan plazas permanentes, la previa comunicación por escrito al órgano administrativo competente, vulnera el principio de autonomía de los entes territoriales para gestionar sus propios intereses, en especial en cuanto atañe a la competencia constitucional de los concejos municipales para dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio.

3. Análisis Jurídico.

Es menester advertir que la competencia de los concejos municipales para

regular manifestaciones y espectáculos culturales, centrados en la presencia de animales, prevista en el artículo 313.9, fue objeto de análisis por la Corte en la Sentencia C-666 de 2010. 5 Procurador General Concepto 5375 Existe una serie de requisitos para poder celebrar espectáculos taurinos. Estos requisitos varían en función de la existencia o no de una plaza permanente. Si ésta no existe, se debe obtener autorización previa para celebrar el espectáculo y, para ello, se debe aportar la documentación prevista en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004. Si existe plaza permanente, se debe comunicar por escrito la intención de realizar el espectáculo, acompañando la referida documentación. El actor centra su reparo en la segunda situación descrita, valga decir, en el trámite legal previsto para celebrar espectáculos taurinos en lugares en los cuales sí existe una plaza permanente. La existencia o no de una plaza permanente no es un asunto subjetivo o caprichoso. Por el contrario, para saberlo es necesario establecer si existen recintos o edificios específica o preferentemente construidos para celebrar espectáculos taurinos. La ley en comento define una serie de condiciones objetivas para las plazas de toros permanentes, relativas a su diseño arquitectónico, con precisión en sus dimensiones y dependencias, propias para la tauromaquia; establece las categorías aplicables a estas plazas; y reconoce las plazas permanentes que existen en el país. Si una edificación no ha sido diseñada y construida para estos fines, sino para otros, como puede ser el caso de coliseos, polideportivos, pero se

habilita y acondiciona de manera temporal y esporádica para celebrar espectáculos taurinos, puede afirmarse de manera objetiva que no es una plaza permanente. Siendo la existencia de una plaza permanente un hecho objetivo y verificable, es razonable que sobre esta base se prevea una serie de exigencias diferentes a aquellas previstas para los eventos en los cuales no existe una plaza permanente. Y lo es, porque en el primer evento, el escenario existe y está listo, ya que fue diseñado y construido para 6 Procurador General Concepto 5375 celebrar espectáculos taurinos, mientras que en el segundo evento es menester habilitar y acondicionar el escenario de manera adecuada, ya que se emplea inmuebles, a veces destinados al uso público, diseñados y construidos para otros propósitos. Podría decirse que en el primer caso se trata del uso natural y obvio de edificio, mientras que en el segundo se trata de un uso adicional y no obvio del mismo, lo cual puede generar inconvenientes para las personas, en materia de seguridad, locomoción, etc. Celebrar espectáculos taurinos es una actividad que se enmarca dentro de las manifestaciones culturales que conviven en el país, que debe ser reconocida y protegida por el Estado, al igual que otras manifestaciones culturales diversas, conforme a lo dispuesto de manera expresa en los artículos 7° y 10 Superiores. Esta actividad ocurre en diversas partes del territorio y en algunas goza de un especial arraigo, vinculada a la tradición hispánica. No se trata de un patrimonio cultural de un municipio determinado, sino de un patrimonio cultural común o compartido. Ante esta circunstancia evidente, la Ley 916 de 2004 reglamenta el ejercicio de

esta actividad en todo el territorio de la República. En este contexto, la ley se limita a reconocer la existencia de plazas de toros permanentes, que es un hecho anterior y ajeno a su mandato. La mera existencia de una plaza de toros revela que existe una tradición, que se manifiesta de manera frecuente, de celebrar espectáculos taurinos. La obligación de comunicar de manera previa y por escrito, con una serie de documentos adjuntos y en un término perentorio, la celebración de un espectáculo taurino en una plaza permanente, responde al hecho objetivo de la existencia de una tradición cultural arraigada, a tal punto que se ha diseñado y construido un edificio para realizar el espectáculo. Y responde también a los derechos fundamentales que convergen en dicha actividad permanente, como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad de 7 Procurador General Concepto 5375 los aficionados al espectáculo; el derecho al trabajo de toreros, cuadrillas y operarios de la plaza; a la libre actividad económica de los ganaderos de lidia y de los organizadores del espectáculo, que debe ejercerse sin exigir permisos o requisitos adicionales a los previstos en la ley. Pretender que, pese la existencia de dicha tradición cultural y de una plaza permanente, sea necesario someter la celebración de un espectáculo taurino a autorización, además de desconocer la realidad y los derechos fundamentales citados, abre la puerta a las autoridades administrativas para introducir trabas adicionales a las legales para el ejercicio de la actividad económica, con la carga de subjetividad que estas decisiones implican en cada caso concreto. De otra parte, no es acertado asumir que los entes administrativos deban

limitarse a recibir la mera comunicación en comento. Por el contrario, estos entes tienen el deber de verificar de manera pronta y cumplida que dicha comunicación esté acompañada de los documentos que la ley exige y, si es del caso, requerir las correcciones que correspondan para el que espectáculo se pueda celebrar. Para que esta actividad administrativa pueda realizarse, la ley prevé que la comunicación debe presentarse con una antelación mínima de ocho días. Además, dada la existencia de una plaza permanente, los entes administrativos deben velar por su adecuado mantenimiento y conservación, para garantizar condiciones adecuadas de seguridad y de salubridad en los espectáculos a realizarse en dicha plaza.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las expresiones: “La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento”, “en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con 8 Procurador General Concepto 5375 la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes”, “La comunicación o”, “o las comunicaciones” y “o comunicación”, contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004, por los cargos analizados. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procurador General de la Nación (E) LJMO/JD Contreras B. 9

Consultar sobre este documento ...