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PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Competencia de la comisión nacional de televisión sobre

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Competencia de la comisión nacional de televisión sobre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., febrero 25 de 2009. Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º, parágrafo (parcial); 4º, parágrafo (parcial), 22, numerales 4º y 18

(parciales); y 72 (parcial) de la Ley 1341 de 2009

Demandante: ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA

Magistrado Ponente: DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Expediente: D-7970

Concepto No. 4916 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauró la ciudadana ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA contra el parágrafo (parcial) del artículo 1º, parágrafo (parcial) del artículo 4º, numerales 4º y 18 (parciales) del artículo 22 y el artículo 72 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 sobre las condiciones de regulación del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y cuyo tenor literal es el siguiente: LEY 1341 DE 2009 (julio 30) Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y

la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. Concepto No. 4916

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

PARÁGRAFO. El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley. Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho. ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y

adecuada provisión de los servicios.

2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal.

3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del

Gobierno en Línea.

4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red.

5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.

6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.

7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.

2 Concepto No. 4916

8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.

9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones

obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones.

13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora. ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de

Comunicaciones las siguientes:

1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los

proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la

3 Concepto No. 4916 información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

6. Definir las instalaciones esenciales.

7. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar dichos planes.

8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional

de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.

11. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.

13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.

14. Definir por vía general la información que los proveedores deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los valores que deban pagarse por

4 Concepto No. 4916 concepto de información especial, todo ello sin perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como privilegiada o estratégica.

15. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

16. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

17. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios.

18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su

comisión.

20. Las demás atribuciones que le asigne la ley.

(…) ARTÍCULO 72. REGLAS PARA LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO CON PLURALIDAD DE INTERESADOS. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas: Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente. En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta. Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa. (…) Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2009. 5 Concepto No. 4916 (Se subraya lo demandado)

1. Planteamientos de la demanda.

La accionante manifiesta que los apartes normativos acusados, al regular

la competencia normativa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en relación con el servicio público de televisión, restringe arbitrariamente la competencia regulatoria Superior que ostenta sobre esa materia La Comisión Nacional de Televisión en virtud de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y las demás disposiciones constitucionales que protegen la titularidad estatal del especto electromagnético.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si los apartes legales demandados, al: i) establecer excepciones a la normatividad especial que rige los servicios de televisión y postal en el país (parágrafo del artículo 1º); ii) fijar en cabeza del Gobierno nacional la reglamentación de lo pertinente al cumplimiento de los fines del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin excluir expresamente el ámbito particular de la televisión (parágrafo del artículo 4º); iii) establecer dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, la de regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, incluidas

6 Concepto No. 4916 aquellas destinadas principalmente a los servicios de televisión radiodifunda y radiodifusión sonora (numeral 4° del artículo 22); iv) otorgar competencia a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones para resolver los recursos de apelación interpuestos contra actos de cualquier autoridad referidos a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, incluidas las destinadas a los servicios de televisión (numeral 18 del artículo 22);

  1. facultar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Comunicaciones para asignar permisos de uso del espectro electromagnético de manera directa cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura (artículo 72); constituyen una restricción arbitraria de la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión o un desarrollo legítimo del principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público para efectos de diseñar y ejecutar la política pública nacional en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Para tal efecto, a continuación se analizará el contenido y alcance de las expresiones normativas impugnadas, siguiendo las tesis jurídicas formuladas y sustentadas por este Despacho en su concepto Nº 4891 del 26 de enero de 2010 emitido dentro del proceso de constitucionalidad con radicación D-7907, a fin de solicitarle a la Corte declarar su exequibilidad o inexequibilidad, según corresponda luego de confrontarlas con las disposiciones Superiores pertinentes. 7 Concepto No. 4916

3. El contenido de la Ley 1341 de 2009

La Ley 1341 del 30 de julio de 2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” es una Ley de reciente creación, conformada por 73 artículos organizados en XI Títulos referentes a: I. Disposiciones Generales; II. Provisión de las Redes y Servicios y Acceso a Recursos Escasos; III. Organización Institucional,

Promoción al Acceso y Uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; IV. Reglas de Resolución de Controversias en Materia de Interconexión; V. Régimen de Protección al Usuario; VI. Régimen de los Proveedores de Redes y Servicios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones; VII. Régimen de los Proveedores de Redes y Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; VIII. De la Radiodifusión Sonora; IX. Régimen de Infracciones y Sanciones; X. Régimen de Transición; y XI. Disposiciones Finales. En el Artículo 1º se establece como objeto de la Ley determinar el marco general para: i) La formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; ii) su ordenamiento General; iii) el régimen de Competencia; iv) la protección al usuario, la cobertura, la calidad del servicio; v) la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías; vi) El uso eficiente de las redes y el espectro radioeléctrico; y 8 Concepto No. 4916 vii) las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información. Al respecto, en la exposición de motivos del proyecto de Ley No. 112/07 Cámara, 340/08 Senado se expresó: “Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), son el

conjunto de herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como: voz, datos, texto, videos e imágenes. En la actualidad, se reconoce el impacto de estas tecnologías en la competitividad, su potencial para apoyar la inserción de los países en la economía globalizada, e impulsar su desarrollo económico y social. Estos beneficios sólo pueden convertirse en resultados concretos en la medida en que la sociedad se apropie de estas tecnologías y las haga parte de su desempeño cotidiano. Es decir, con usuarios preparados que utilicen las TIC, se puede lograr una verdadera transformación económica y social. Un dominio amplio de estas tecnologías en el sector público y privado es una condición necesaria, en nuestra época, para reducir la pobreza, elevar la competitividad y alcanzar el tan ansiado desarrollo sostenido de los países.” Dicha definición de las TIC fue consignada en la Ley en su artículo 6º, en el que además se le entregó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, junto con la Comisión de Regulación de las Comunicaciones –CRC-, la función de expedir el glosario de definiciones acorde con los postulados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UITy otros organismos internacionales con los cuales Colombia ha firmado protocolos referidos a estas materias.1 1 Como por ejemplo las Actas Finales de la Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Así como la Constitución de la UIT, aprobada por medio de la Ley 252 de 1995, la cual fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, en la sentencia C-382 de 1996, MP José Gregorio Hernández Galindo

9 Concepto No. 4916 Asimismo la Ley contiene en su artículo 7º unos criterios de interpretación que constituyen un parámetro hermenéutico para determinar su alcance concreto, según los cuales sus disposiciones se aplicará en la forma que mejor garantice el desarrollo de sus principios orientadores, como son: la prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la libre competencia, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, la protección de los derechos de los usuarios, la promoción de la inversión, la neutralidad tecnológica, el derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC.

4. Análisis concreto de cada una de las disposiciones acusadas Con base en las anteriores consideraciones generales, este Despacho procede enseguida a analizar individualmente la validez de los apartes normativos que se demandan, a partir de los postulados Superiores que rigen la titularidad y el uso del espectro electromagnético, al igual que el diseño y ejecución de la política pública nacional de televisión. 4.1. En relación con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1341 de

2009 La Comisión Nacional de Televisión es el organismo creado por mandato de los artículos 76 y 77 de la Constitución de 1991 para ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético, así como para ejercer la política que fije la Ley en relación con el servicio público de televisión. Dicho organismo se encuentra sujeto a un especial régimen jurídico 10 Concepto No. 4916 propio, según el cual goza de personería jurídica y de autonomía

administrativa, patrimonial y técnica. Este último atributo consiste en una atribución especial que le permite a dicho órgano desarrollar libremente sus funciones, pero en medo alguno implica su emancipación del sistema jurídico en el que se encuentra inmerso, pues en su carácter de ente ejecutor de la política pública televisiva, la Comisión Nacional de Televisión (en adelante, la Comisión ó la CNT) se encuentra armónicamente integrada a la estructura administrativa del Estado. Por ende, desempeña sus funciones sujeta a la voluntad de la Ley, más nunca fuera de ella como equivocadamente lo asume la accionante. En este sentido, el artículo 76 Superior establece que aquella “desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio” de televisión, mientras que el artículo 77 remarca que tiene a su cargo la dirección de “la política que en materia de televisión determine la ley”, de manera que en el ejercicio de sus competencias jurídicas está imprescindiblemente sujeta a las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia de televisión, correspondiéndole estrictamente un papel de ejecución y coordinación al respecto. A su vez, la jurisprudencia ha ratificado sobre este asunto que, a pesar de su importante protagonismo en el desarrollo de la política estatal de televisión, el objeto de la Comisión Nacional de Televisión está inscrito en la estructura jurídica del Estado y no al margen de ella, de manera tal que sus funciones deben estar claramente circunscritas en la Ley, a la cual debe sumisión. En palabras de la propia Corte Constitucional: 11 Concepto No. 4916 "...el artículo 77 de la Constitución distingue con claridad entre la

determinación de la política estatal en materia de televisión -que corresponde a la leyy la dirección de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los artículos 76 y 77 Ibídem, denominado Comisión Nacional de Televisión por la Ley 182 de 1995. (…) En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Televisión es un organismo de ejecución y desarrollo de la política trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisión como ente autónomo. (…) Lo dicho encaja en las previsiones generales del artículo 75 constitucional, sobre el espectro electromagnético. Este es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que atañe a televisión, corresponden a la Comisión Nacional, pero en los términos que señale la ley"2. (Negrital) Al tiempo que, en otra de sus providencias, dicha Corporación señaló que: “Ese organismo autónomo, que tiene como función principal la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, denominado por el legislador Comisión Nacional de Televisión, debe entenderse incurso en la estructura misma del Estado y por lo tanto sometido a las limitaciones y restricciones que determinen la Constitución y la ley.”3 (Negritas fuera del original) Y posteriormente, en su sentencia C-350 de 1997 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, advirtió: “Por lo anterior, no es aceptable, en el caso sub-examine, la tesis de la

actora, en el sentido de que la función de la CNTV es una “función desligada de la ley”, una función “constitucional normativa” que dicho organismo puede ejercer sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa de la cual goza el Banco de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 1996. M. P. Fabio Morón Díaz. 12 Concepto No. 4916 la República, que le permite “...regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito”, según lo dispone el artículo 371 C.P. (...) El cumplimiento de las funciones de ejecución de la CNTV está supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. Cosa distinta es que dicha entidad cuente con autonomía para hacerlo, no pudiendo el legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de dirección y ejecución de la política que el defina, ni invadir sus competencias, como lo señala la actora, a través de normas legales que contengan decisiones que se traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos específicos propios del ente ejecutor.” (Negritas fuera del original) En este orden de ideas, dado que la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no se predica de la Constitución ni de la Ley, pues éstas como referentes normativos marcan los lineamientos generales a los cuales aquella debe sujetarse, es preciso entender que su citada autonomía se exhibe frente a las demás autoridades del Estado con el fin de garantizar el

manejo independiente de las políticas públicas en materia de televisión. En efecto, la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión es lo que podría denominarse una “garantía institucional”4, que le permite desarrollar sus funciones a salvo de presiones políticas y económicas y lejos de la influencia de los gobiernos de turno, abrigando el derecho de la sociedad a que la televisión no sea controlada por grupos de interés, sino que se ofrezca a todos de manera independiente, democrática y pluralista5. Así las cosas, su carácter del organismo autónomo hace que no pueda estar subordinada a las determinaciones de otros órganos o entidades del Estado en relación con el ejercicio de sus funciones, ni mucho menos sometida a la jerarquía tradicional propia de la estructura de la administración pública en una especie de control de tutela administrativo 4 Cfr. el tema de la “garantía institucional” en la Sentencia T-322 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Cfr. Sentencia C-497/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 13 Concepto No. 4916 y, por ende, no se encuentra adscrita, ni vinculada a entidades del sector central. En síntesis, cuando se habla de autonomía de la Comisión Nacional de Televisión es necesario entender que la misma sólo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado –y, por extensión, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presión capaz de incidir en la adopción de medidas concretas-, ya que en relación con el legislador, cuando éste fija las pautas generales y diseña las políticas fundamentales de la televisión, aquella debe adoptar plena obediencia y sumisión.

Por tanto, bien puede el Congreso de la República, como lo hace en la disposición bajo análisis, establecer excepciones a la normatividad especial que rige los servicios de televisión en el país sin que por ello pueda afirmarse que está invadiendo la competencia de la Comisión Nacional de Televisión sobre la materia, pues si bien aquellas implican necesariamente una limitación de su autonomía institucional, la misma obedece al principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público y al ejercicio propio de la función regulatoria que le corresponde al legislador como máximo representante de la soberanía popular y órgano político de deliberación por excelencia en la arquitectura constitucional del Estado colombiano. 4.2. En relación con el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009 En desarrollo del atributo de autonomía que le reconoce la Constitución Política, la Comisión Nacional de Televisión goza de una potestad normativa que le permite ejercer la función de “regulación” de la televisión 14 Concepto No. 4916 nacional. Así lo dispone expresamente el inciso 2º del artículo 77 constitucional al señalar que “La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio.” Al respecto, la jurisprudencia considera que la potestad regulativa de que es titular la Comisión Nacional de Televisión es una competencia desplazante de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, que permite garantizar la independencia del manejo del servicio público de televisión. En este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la competencia normativa general, dentro del marco de la ley, respecto de la

televisión, la tiene la Comisión Nacional de Televisión (C.P. art. 77)”6. En general, sobre este tipo especial de órganos estatales que tienen competencia regulativa en áreas específicas señaladas expresamente por el propio Constituyente7, aclaró dicho Tribunal en su sentencia C-917 de 2002 con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra: “Pese a todo lo que se ha dicho en relación con la potestad reglamentaria del pres

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