PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Concepto o definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Concepto o definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., 26 de enero de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 20 (parcial), 22 numeral 4 (parcial), 28 (parcial), 36, 68, 72
(parcial) de la Ley 1341 de 2009.
Actor: LUIS ENRIQUE SEDANO
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Expediente No. D-7907 Concepto No. 4891 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano LUIS ENRIQUE SEDANO, quien, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 11 (parcial), 20 (parcial), 22 numeral 4 (parcial), 28 (parcial), 36, 68, 72 (parcial) de la ley 1341 de 2009 por la vulneración de los artículos 11, 13 , 29, 333, 16, 25, 67, 76, 77 y otros de carácter constitucional. A continuación se transcribe el contenido de los artículos, cuyos apartes impugnados son destacados con negrillas y subrayas.
LEY 1341 DE 2009
(julio 30)
Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Procurador General Concepto No. 4891 ARTÍCULO 11. ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa. En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos. PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.
ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición: El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la
República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.
Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno. PARÁGRAFO 1o. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones. PARÁGRAFO 2o. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:
1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.
2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de
2 Procurador General Concepto No. 4891 comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.
3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.
4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.
5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.
6. Definir las instalaciones esenciales.
7. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar dichos
planes.
8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.
9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.
10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.
11. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.
12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.
13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.
14. Definir por vía general la información que los proveedores deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los valores que deban pagarse por concepto de información especial, todo ello sin perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como privilegiada o estratégica.
15. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.
16. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.
17. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios.
18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.
19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no
3 Procurador General Concepto No. 4891 proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día
en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.
20. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
ARTÍCULO 28. DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Y SUS FUNCIONES. La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia. El Director de la Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano colombiano mayor de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. El primer período del Director de la ANE, se extenderá hasta el 31 de octubre de 2010. A partir de esta fecha, se iniciará el período de 4 años al que hace referencia el presente artículo. Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes:
1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones.
2. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia.
3. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Agencia.
4. Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios
adscritos a la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con la normatividad jurídica vigente.
5. Presentar para aprobación al Consejo Directivo, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Agencia y velar por su cumplimiento.
6. Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las necesidades y funciones propias de la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con los lineamientos que el Gobierno Nacional estipule para la Función Pública.
7. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes, sobre las funciones de la
Agencia.
8. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.
9. Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.
10. Fijar las políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas, quejas, reclamos, sugerencias y recepción de información que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la Agencia.
11. Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones al régimen del espectro, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.
12. Notificar ante los organismos internacionales, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las interferencias detectadas por señales originadas en otros países.
13. Asesorar y acompañar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en
las negociaciones internacionales, cuando se requiera.
14. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.
15. Las demás que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 36. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines. 4 Procurador General Concepto No. 4891 El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales. PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.
TITULO X.
REGIMEN DE TRANSICION.
ARTÍCULO 68. DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley. La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley, que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley. En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley. ARTÍCULO 72. REGLAS PARA LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO CON PLURALIDAD DE INTERESADOS. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de
la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas: Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente. En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta. Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa. 5 Procurador General Concepto No. 4891
1. Planteamientos de la demanda En su escrito el ciudadano impugnó siete artículos de la Ley 1341 articulando cargos en torno a cada uno de ellos, de la siguiente manera: 1.1. Aduce el actor que la frase “En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa” contenida en el artículo 11, crea un “privilegio especial” a las personas jurídicas que en la actualidad se encuentran haciendo uso del espectro radioeléctrico, dado que los supuestos enumerados en el aparte en
cuestión como son: la continuidad del servicio, o la ampliación de la cobertura no justifican la selección de los operadores por fuera de la licitación pública entendida como “la única forma de garantizar la igualdad en el acceso a este recurso escaso y público de la Nación, como lo es el espectro radioeléctrico”. Con este orientación, arguye el ciudadano que la posibilidad que establece este inciso de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgue directamente el acceso al uso del espectro sin agotar la selección objetiva, compromete tres derechos fundamentales: i) el derecho a la igualdad de oportunidades consagrada en el artículo 13 constitucional y en forma especial en el artículo 75 superior cuando señala: “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley”, como principio orientador del acceso al uso del espectro señalado; ii) el derecho fundamental al debido proceso “que apuntan a garantizar el establecimiento de reglas comunes y uniformes en los procedimientos de las 6 Procurador General Concepto No. 4891 autoridades administrativas”; y por último, iii) la libre competencia económica en el mercado móvil o inalámbrico de las telecomunicaciones “cuando unos operadores ya establecidos pueden alegar la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura para acceder de manera directa a nuevas bandas del espectro radioeléctrico.” 1.2. En relación a la expresión “y maestría o doctorado afines” incluida en
los artículos 20 y 28 como requisitos exigibles a los comisionados que se postulen para integrar la Comisión de regulación y Comunicaciones, así como al Director de la Agencia Nacional de Espectro, el demandante encuentra que dicha cualificación es desproporcionada e innecesaria, vulneradora del derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo en la medida que “para acceder a un cargo público se fijen requisitos académicos desproporcionados que en nada inciden en las calidades del aspirante a ese cargo.” Argumenta que el título de pregrado universitario unido a una experiencia profesional “relacionada” es suficiente para garantizar la idoneidad del director y los comisionados. Alega además que dicha formación en maestría y doctorado en áreas relacionadas con el manejo del espectro radioeléctrico no son ofrecidos en las Universidades colombianas, lo cual vulnera el derecho a la educación al establecerlo como una obligación. 1.3. Demanda las palabras “principalmente” y “radiodifundida” contenidas en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley y que consagra dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones:
4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.
El actor considera que según mandato constitucional (arts. 76 y 77) desarrollado por la Ley 182 de 1995, la intervención, dirección de la 7 Procurador General Concepto No. 4891 política pública y regulación del espectro electromagnético utilizado para
los servicios de televisión en todas sus redes, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada (radiodifundida, por cable, por IP, por satélite, etc.) es competencia única y exclusiva de la Comisión Nacional de Televisión. Así mismo considera que “en los artículos 76 y 77 constitucionales, el constituyente no entró a distinguir entre redes de televisión que hagan uso del espectro electromagnético, señalando que el organismo público, hoy denominado Comisión Nacional de Televisión, es competente para regular e intervenir en todo el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, del cual lógicamente hacen uso las redes de televisión por suscripción, con tecnología en cable, IP o xDSL, que la Ley 1341 pretende asignar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.” 1.4. En relación al artículo 36 sostiene el actor que dicho artículo hace una remisión al artículo 10 de la misma ley para determinar la contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a cargo de todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones. No obstante en el artículo 10 no se hace referencia a la anunciada contraprestación y por tanto guarda silencio en cuanto al sistema y método par definir el cobro de tal contribución. Lo anterior desconoce, según el actor, el artículo 338 superior en el que se determina que corresponde al legislador estipular el sistema y el método a aplicar para definir los costos y beneficios de los servicios gravados con tasas y contribuciones, y la forma de hacer su reparto. 1.5. Esgrime el ciudadano que “El Art. 68 de la Ley 1341, como parte del
régimen de transición previsto en la ley, pretende crear unos beneficios 8 Procurador General Concepto No. 4891 indebidos a los actuales operadores o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, con lo cual se coarta el derecho a la igualdad y a la libre competencia que contemplan los artículos 13 y 333 constitucionales” La afectación del derecho a la igualdad y a la libre competencia compromete desde la mirada del actor el principio de seguridad jurídica en la medida que las entidades públicas encargadas de regular la materia deberán expedir dos regímenes jurídicos para la competencia en el sector: “a) Unas normas para los operadores que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, y b) Unas normas para los nuevos operadores que ingresen al mercado posterior a la vigencia de la Ley 1341 o los anteriores que decidan migrar al nuevo régimen jurídico.” De suerte que el régimen anterior a la ley sometida a estudio tenía como fundamento la Concesión como mecanismo para adjudicar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de la telefonía pública básica local, mientras que, en el nuevo régimen se ofrece una habilitación general por la ley par la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con lo que considera “se elimina el régimen de concesiones”, pero además permite a los viejos operadores “escoger el régimen jurídico que más les convenga en sus actuaciones empresariales”. Aspecto éste último por el que considera que no se garantiza una igualdad material y unas reglas similares para la libre competencia en el mercado. 1.6. En relación con el artículo 72 que fija las reglas para los procesos de
asignación de espectro con pluralidad de interesados, el actor impugnó el inciso final que establece que en aquellos eventos en que prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa. 9 Procurador General Concepto No. 4891 Al respecto señaló que el inciso en cuestión desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 constitucional) al crear un privilegio especial en cabeza de aquellas personas jurídicas que en la actualidad disfrutan del uso del espectro en detrimento de los nuevos operadores. De igual forma reiteró los argumentos expuestos como cargos contra la constitucionalidad de los artículos 11 y 68 (parcial) de la misma ley, como son: i) la afectación del derecho al debido proceso (Art. 29 superior) al no fijarse reglas comunes en el proceso de adjudicación ante las autoridades administrativas, y permitirse que “sin parámetro legal alguno” cuando prime el interés general el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones decida asignar directamente estos permisos; ii) la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, pues la facultad antes descrita permitiría la generación de monopolios u oligopolios en el uso del espectro, los cuales se encuentran expresamente prohibidos por la Constitución en sus artículos 333 y 334; y por último, iii) el procedimiento de adjudicación señalado no garantiza la libre competencia económica en el mercado móvil o inalámbrico de las telecomunicaciones en detrimento del acceso al uso del espectro radioeléctrico.
2. Problemas jurídicos De conformidad con los antecedentes expuestos en líneas anteriores, corresponderá al Ministerio Público resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La facultad entregada por el legislador al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de otorgar los permisos de uso del espectro en forma directa en aquellos eventos en que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime el interés general, la continuidad del servicio o la ampliación de la
10 Procurador General Concepto No. 4891 cobertura, desconoce los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades en el acceso a dicho bien público, el debido proceso y la libre competencia en ese segmento de la economía? ¿La exigencia de títulos de postgrado y doctorado para detentar determinados cargos públicos como comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y Director de la Agencia Nacional del Espectro, infringe los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la educación? ¿La distinción realizada por el legislador entre redes de televisión radiodifundida, y otras, para efectos de la competencia regulativa entregada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, desconoce la competencia única y exclusiva para regular la televisión establecida en la Constitución en un solo órgano (arts. 76 y 77 superiores) como es la Comisión Nacional de Televisión? ¿La contraprestación señalada en la Ley a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y Comunicaciones es una contribución, y si es así, vulneró el artículo 338 al no determinar el sistema y el método de recaudo
y distribución? ¿El régimen de transición contenido en la Ley establece un trato desigual no justificado a favor de los actuales operadores que incluso incentiva la inseguridad jurídica?
3. Consideraciones Generales La Ley 1341 del 30 de julio de 2009 “por la
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