PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Para su uso se deben evitar prácticas monopolísticas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Para su uso se deben evitar prácticas monopolísticas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra normas que regulan otorgamiento de espacios de televisión para garantizar derecho a la información DEBER CONSTITUCIONAL-De garantizar a toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicación ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de determinar si legislador desconoció libertad de fundar medios masivos de comunicación/ SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN-Igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAVulneración por derogatoria del límite máximo de horas dadas en concesión dentro de canal nacional de televisión De acuerdo con lo planteado en la demanda esta jefatura considera que en el presente caso se debe determinar si el legislador: 2.1. Al haber derogado el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, violó la libertad de fundar medios masivos de comunicación televisivos y la garantía del pluralismo informativo y de igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético a través de evitar las prácticas monopolísticas en su uso; 2.2. Al haber otorgado a la Autoridad Nacional de Televisión la competencia para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, lesionó la competencia directa de la ley para fijar la política en materia de televisión; 2.3. Al haber derogado tanto el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de
operación pública, así como la imposibilidad del concesionario de tener más de un informativo noticiero diario, y al haberle asignado a la Autoridad Nacional de Televisión la competencia para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, vació su propia competencia legislativa para intervenir y limitar la actividad económica; 2.4. Desconoció el principio de unidad de materia, porque la derogatoria del límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios Procurador General Concepto dentro de un canal nacional de televisión de operación pública no guarda ninguna relación con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN-Definición según regulación legal AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN-Podrá otorgar espacios de televisión nacional garantizando derecho a la información e igualdad según regulación legal AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN-Queda a su arbitrio determinar número de concesionarios que operen en un canal de televisión AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN-Su competencia se circunscribe al principio de la separación funcional del poder público/SERVICIO DE TELEVISIÓN-Intervención Estatal en el espectro electromagnético/ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO-Para su uso se deben evitar prácticas monopolísticas/ESTADO-Debe garantizar igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético Así, en tales circunstancias la competencia asignada a la Autoridad Nacional de Televisión se circunscribe plenamente al principio de la separación funcional del Poder Público, toda vez que esta autoridad actúa para darle estricto cumplimiento a las políticas
fijadas por el legislador en materia de concesión de espacios de televisión en el canal 2 Procurador General Concepto nacional de operación pública, que garanticen la libertad de toda persona de fundar medios masivos de comunicación televisivos, la igualdad en el acceso al uso del espectro electromagnético, el pluralismo informativo y de esparcimiento televisivo, la libre competencia y la no incursión en prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN-Su competencia respecto a número de concesionarios dentro de canal nacional debe ser declarada inconstitucional Pues bien, dado que en el presente concepto se solicita declarar contraria al orden superior la derogatoria hecha mediante el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, de la política legal en materia de limitación de la titularidad del total de horas dadas en concesión en el canal nacional de operación pública y del número de informativos noticieros diarios, contenida en los artículos 13 de la Ley 335 de 1996 y 2 de la Ley 680 de 2001, entonces al mismo tiempo se concluye que la competencia asignada a la Autoridad Nacional de Televisión se ajusta plenamente al principio de separación funcional del poder público para dar cabal ejecución a la política fijada por el legislador en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en materia de concesión de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. Por último, debe decirse que en caso de que la Corte Constitucional decida que las derogatorias demandadas se ajustan al orden constitucional, subsidiariamente se le solicitará declarar contrario al orden constitucional lo correspondiente a la competencia
otorgada a la Autoridad Nacional de Televisión para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de 3 Procurador General Concepto operación pública, porque se considera que la forma como está concedida dicha facultad efectivamente vacía la competencia del legislador al respecto. De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional, como petición principal:(i) Declarar EXEQUIBLE la expresión “La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos”, contenida en el artículo 41 de la Ley 1753 de 2015; y(ii) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “el inciso 7o del artículo 13 de la Ley 335 de 1996” y “literales a) y c) del parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 680 de 2001”, contenidas en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015. Pero, como petición subsidiaria, esto es, para el caso de sean declaradas ajustadas al orden superior las indicadas expresiones, le solicita:(iii) Declarar INEXEQUIBLE la expresión “La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos”, contenida en el artículo 41 de la Ley 1753 de 2015. 4 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente en contra de los artículos 41 y 267 de la Ley 1753 de 2015
Accionante: Eduardo Noriega de la Hoz
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
5 Procurador General Concepto Expediente No. D-10941 Concepto 6059 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242, y 5° del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Eduardo Noriega de la Hoz contra los artículos 41 y 267 de la Ley 1753 de 2015, los cuales se citan textualmente con los apartes demandados subrayados: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) 6 Procurador General Concepto Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 41. CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN EL CANAL NACIONAL DE OPERACIÓN PÚBLICA. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando el derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local. La ANTV
determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos. La autorización prevista en el presente artículo para la(s) concesión(es) de espacios de televisión de Canal Uno no se homologa a la operación de un canal de operación privada nacional, toda vez que no hay lugar a una asignación de espectro radioeléctrico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995. En consecuencia, el operador encargado de la emisión y transmisión del Canal Uno, seguirá siendo el operador público nacional RTVC, o quien haga sus veces. 7 Procurador General Concepto PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, la Autoridad Nacional de Televisión, a la hora de definir el valor de la concesión de espacios de programación del canal nacional de operación pública, Canal Uno, tendrá en cuenta los criterios: a) Remuneración eficiente de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las funciones de emisión y transmisión en cabeza del operador nacional de televisión pública o quien haga sus veces, así como el reconocimiento de las inversiones asociadas con el despliegue de la televisión digital terrestre de operación pública. b) El mercado de pauta publicitaria, el nivel de competencia, la población cubierta, el ingreso per cápita, la audiencia potencial y los costos de oportunidad de la red, incluyendo el espectro radioeléctrico.
[…] ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Se deroga expresamente el artículo 121 de la Ley 812 de 2003; los artículos 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; los artículos 9o, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el parágrafo del artículo 91, y parágrafos 1o y 2o del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011. Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior. Se deroga en especial el parágrafo del artículo 88 de la Ley 99 de 1993; el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 310 de 1996; el inciso 7o del artículo 13 8 Procurador General Concepto de la Ley 335 de 1996; el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; el
artículo 85 de la Ley 617 de 2000; el parágrafo del artículo 13 del Decreto ley 254 de 2000; literales a) y c) del parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 680 de 2001; los parágrafos 1o y 2o del artículo 17 de la Ley 769 de 2002; los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1o del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009; el artículo 82 de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del artículo 16, el parágrafo transitorio del artículo 112 de la Ley 1438 de 2011; el artículo 1o del Decreto ley 4185 de 2011; el artículo 178 del Decreto ley 019 de 2012; el numeral 2 del artículo 9o y el numeral 1o del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012; los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 1547 de 2012 y el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014”. Ahora bien, para mayor claridad a continuación se hará la transcripción de las normas derogadas mediante el artículo 267 de la Ley 1753 que son objeto de demanda dentro del presente proceso, subrayando lo pertinente: “LEY 335 de 1996 (diciembre 20) Diario Oficial No. 42.946, de 24 de diciembre de 1996 por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] 9 Procurador General Concepto ARTÍCULO 13. El artículo 56 de la Ley 182 de 1995 quedará así: A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada. Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores. Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión. En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular. De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado. Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena”. 10 Procurador General Concepto “LEY 680 DE 2001 (agosto 8) Diario Oficial 44.516, de 11 de agosto de 2001 Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 2o. A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más de l 33% del total de horas dadas en concesión a un canal; 11 Procurador General Concepto b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o
indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal; c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario ”.
1. Planteamiento de la demanda 1.1. El demandante considera que haber derogado, el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, mediante el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, vulnera la libertad de fundar medios masivos de comunicación televisivos1 y la garantía del pluralismo informativo y de igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético evitando las prácticas monopolísticas en su uso2. Lo anterior, pues entiende que tal derogatoria implica 1 Constitución Política de Colombia, artículo 20: “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. 2 Ibídem, artículo 75: “El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
12 Procurador General Concepto que el total de las horas dentro de un canal nacional de televisión de operación pública pueden ser otorgadas a un solo concesionario3. 1.2. El actor también piensa que haberse otorgado a la Autoridad Nacional de Televisión la competencia para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación
pública, mediante el artículo 43 de la Ley 1753 de 2015, lesiona la competencia directa de la ley4 para fijar la política en materia de televisión5. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”. 3 Al respecto específicamente manifiesta: “La derogatoria de las normas referidas implica que ahora, el 100% de las horas en concesión de los canales nacionales de televisión pública pueda ser otorgado a un solo operador. Ello atenta contra los artículos 20 y 75 Constitucionales pues admite la monopolización del uso del espectro e impide que un mayor número de personas pueda fundar medios de comunicación masiva a través de la televisión”. 4 En este sentido indica el accionante que es “[e]s evidente que la Constitución le asignó al Congreso, y únicamente a este, la facultad de fijar la política en materia de televisión. Así, cualquier norma que faculte a 13 Procurador General Concepto 1.3. El actor considera que haber derogado tanto el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, así como la imposibilidad del concesionario de tener más de un informativo noticiero diario6, y haberse asignado a la Autoridad Nacional de Televisión la competencia para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública violan la competencia del legislador para intervenir y limitar la actividad económica7, porque el legislador dejó en manos de
una autoridad administrativa tal intervención económica en lo referente a la una entidad administrativa para establecer materias relacionadas con la política del servicio, debe necesariamente ser declarada inexequible”. 5 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 77: “El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”. 14 Procurador General Concepto determinación del número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública8. 1.4. El accionante afirma que haber derogado el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública desconoce el principio de unidad de materia, debido a que esta derogatoria no guarda ninguna relación con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 2014-20189.
2. Problema jurídico 6 Ley 680 de 2001, artículo 2 literales a y c. 7 Constitución Política de Colombia, artículo 333: “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.
15 Procurador General Concepto De acuerdo con lo planteado en la demanda esta jefatura considera que en el presente caso se debe determinar si el legislador: 2.1. Al haber derogado el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, violó la libertad de fundar medios masivos de comunicación televisivos y la garantía del pluralismo informativo y de igualdad de
8 Manifiesta al respecto: “Al derogar los artículos segundo literales a) y c) del parágrafo primero (sic.) de la Ley 680 de 2001 y décimo tercero, inciso séptimo de la Ley 335 de 1996, y dejar en cabeza de la ANTV la determinación acerca de la cantidad de concesionarios que operarán en el canal nacional público, los artículos 267 y 41 de la Ley 1753 de 2015 están interviniendo en la economía y permitiendo que la limitación a la libertad económica la haga directamente la autoridad administrativa, sin ningún lineamiento de parte del legislador”. 9 Expresa el actor: “Los pilares del ‘Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país’ son la paz, la equidad y la educación. No existe una relación coherente entre estos tres pilares y la eliminación de los límites máximos en la concesión de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública”. 16 Procurador General Concepto oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético a través de evitar las prácticas monopolísticas en su uso; 2.2. Al haber otorgado a la Autoridad Nacional de Televisión la competencia para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, lesionó la competencia directa de la ley para fijar la política en materia de televisión; 2.3. Al haber derogado tanto el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, así como la imposibilidad del concesionario de tener más de un informativo noticiero diario10, y al haberle asignado a la Autoridad
Nacional de Televisión la competencia para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, vació su propia competencia legislativa para intervenir y limitar la actividad económica; 10 Ley 680 de 2001, artículo 2 literales a y c. 17 Procurador General Concepto 2.4. Desconoció el principio de unidad de materia, porque la derogatoria del límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública no guarda ninguna relación con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 20142018.
3. Análisis constitucional Para poder resolver los cargos formulados contra las normas derogatorias del límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública y de la imposibilidad del concesionario de tener más de un informativo noticiero diario, y contra la norma que le asignó a la Autoridad Nacional de Televisión la competencia para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, se debe examinar la naturaleza de las acusaciones a partir de la eliminación legal de los límites máximos aludidos.
En ese sentido, en primer lugar se analizarán los cargos contra las derogatorias indicadas, para después analizar, en forma independiente y residual, el cargo relativo a la asignación de competencias a la Autoridad Nacional de Televisión de adjudicar espacios de televisión en el Canal Uno. 18 Procurador General Concepto 3.1. Cargos contra las normas derogatorias
3.1.1. Para establecer si la derogatoria del límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública viola la libertad de fundar medios masivos de comunicación televisivos y la garantía del pluralismo informativo y de igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético —a través de evitar las prácticas monopolísticas en su uso—, se debe analizar fácticamente qué implica dicha derogatoria frente a las normas constitucionales que regulan la fundación de medios masivos de comunicación que se difunden televisivamente a través del espectro electromagnético colombiano. Por prescripción constitucional se tiene que se debe garantizar a toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicación11. Si los medios de comunicación que se quieren fundar se difunden a través del espectro electromagnético, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en función de asegurar, a su vez, el pluralismo informativo y la 11 Constitución Política de Colombia, artículo 20. 19 Procurador General Concepto competencia entre los diferentes medios masivos de comunicación, lo que implica evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético12. En el caso concreto, se tiene que el canal nacional de operación pública o Canal UNO tiene asignado un espacio del espectro radioeléctrico13 —que es la porción menos energética del espectro electromagnético— y está destinado dicho canal a la concesión de espacios de televisión, lo cual difiere de la concesión completa de un canal —canales privados nacionales por concesión de espectro radioeléctrico
—. 12 Ibídem, artículo 75. 13 Ley 1753 de 2015, artículo 41: “La autorización prevista en el presente artículo para la(s) concesión(es) de espacios de televisión de Canal Uno no se homologa a la operación de un canal de operación privada nacional, toda vez que no hay lugar a una asignación de espectro radioeléctrico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995”. 20 Procurador General Concepto En esas circunstancias, para garantizar la libertad de fundar medios masivos de comunicación que se difundan televisivamente utilizando el espectro electromagnético nacional en forma de espacios de televisión, se debe garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a dichos espacios con el fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia de quienes tienen menos capacidad económica pero sí la creatividad artística y técnica para competir por la atención del público televidente de los otros canales, lo que implica evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. Estas prácticas de concentración del uso del espectro electromagnético en el canal nacional de operación pública se evitan cuando los espacios de televisión a otorgar se dividen en forma razonable y proporcionada, según las franjas de atención televisiva y de los costos económicos de mantener en forma rentable tales espacios de televisión. En ese sentido, el espíritu del artículo 41 de la Ley 1753 de 2015 responde a los mandatos constitucionales aludidos, toda vez que establece que: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando
21 Procurador General Concepto el derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local”. Sin embargo, tal espíritu democrático y de igualdad participativa se ve seriamente comprometido con la derogatoria del límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, porque queda al arbitrio de la Autoridad Nacional de Televisión determinar el número de concesionarios14, lo que podría conducir a ser uno solo15 —monopolio— o unos pocos —oligopolio—, según el tipo de reglas de juego que se diseñen al respecto; lo que puede estar 14 Ley 1753 de 2015, artículo 41: “La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos”. 22 Procurador General Concepto relacionado con la intención del gobierno de turno de concentrar los medios de comunicación en personas que les sean afectas y no a los opositores, lo que, por contera, va en contra de la definición democrática del Estado colombiano16 y del pluralismo informativo y de esparcimiento mediático al que tienen derechos todos los habitantes de la República, aunado a la libertad de expresión que se transmite por los medios televisivos17. Por lo tanto, esta vista fiscal concluye que es contrario al orden superior la derogatoria del límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un
concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación 15 De hecho, de la interpretación del mismo artículo 41 de la Ley 1753 de 2015 se podría desprender la posibilidad de otorgar una sola concesión que abarque todos los espacios de televisión en el canal nacional de operación pública: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública […] en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es)” —subrayado y negrilla fuera de texto—. 23 Procurador General Concepto pública, en la forma como estaba establecido tal límite en el inciso final del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 680 de 2001. 3.1.2. En cuanto a la acusación en contra del Congreso de la República por supuestamente haber vaciado su propia competencia legislativa para intervenir y limitar la actividad económica18, al haber derogado tanto el límite máximo de horas que pueden ser dadas en concesión a un concesionario de espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, así como la imposibilidad del concesionario de tener más de un informativo noticiero diario19, y al haberle 16 Constitución Política de Colombia, Preámbulo y artículo 1º. 17 Esa fue la razón principal por la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a Venezuela por la manera como cerró el canal de televisión Radio Caracas Televisión.
Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 22 de junio de 2015. Fuente:
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:_amfVgB0o40J:www.corteidh.o
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