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PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Se encuentra bajo gestión y control del estado por consa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Se encuentra bajo gestión y control del estado por consa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por presunta vulneración de pertenencia del espacio radioeléctrico a la Nación bajo control del Estado ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO-Se encuentra bajo gestión y control del Estado por consagración constitucional ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO-Forma de acceso para obtener sus beneficios AUXILIOS Y DONACIONES-Prohibición constitucional PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Normas demandadas no cumplen con las condiciones de certeza y suficiencia/DEMANDA-Carece de certeza al no señalar pago de contraprestación al Estado por cesión de permiso por uso ….Sin embargo, esta vista fiscal considera que en el presente caso la demanda carece de certeza en su formulación porque en ninguna parte del orden superior se dice que haya que pagarle al Estado alguna contraprestación por la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico…….. ….. De esta manera, en este caso lo que la norma demandada persigue es que en la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico el Estado revise que el cesionario sea idóneo y que el negocio jurídico que se celebre para la cesión no esté motivado por una causa ilícita, como es la de prácticas monopolísticas o el simple ánimo de lucro per se, y esto teniendo en cuenta que los contratos de concesión son intuitu personae, lo que implica que se debe verificar que el cedente tenga razones que justifiquen la cesión (v.gr. imposibilidad de cumplir con el contrato, licencia o autorización de uso del espectro

radioeléctrico). No siendo otra la función que cumple el Estado a través de la aprobación que de la cesión debe hacer el Ministerio de las TIC. Procurador General Concepto Por tanto esta jefatura concluye que la Corte Constitucional no puede conocer de fondo acerca de dicho cargo por ineptitud sustancial, en razón a la falta de certeza en las razones de la acusación. IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcances de este principio según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración porque norma demandada no guarda relación con objetivos del plan de desarrollo vigente/PRINCIPIO DE IDENTIDAD LEGISLATIVA FLEXIBLE-Al ser violado se debe solicitar inconstitucionalidad de norma ….Sin embargo, en el caso de la norma demandada sub examine, lo referente a la cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico fue incluido como un artículo nuevo en la plenaria de la Cámara de Representantes, circunstancia intempestiva que confirma que dicho tema efectivamente no guarda ninguna conexidad directa, inmediata y eficaz con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente, ni con sus pilares, ni con sus estrategias transversales y regionales y tampoco con las estrategias objetivos centrales establecidos en Plan de Inversiones 2015-2018, como de la simple lectura de tales elementos esenciales del plan se percibe. …..Por las anteriores razones, entonces, se concluye que hubo violación de los principios de identidad legislativa flexible y de unidad de materia y, de conformidad con ello, se solicitará la inconstitucionalidad de la regulación dentro del Plan Nacional de Desarrollo vigente en lo referente a la cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico sin que

genere contraprestación a favor de la Nación. INFORME DE CONCILIACIÓN-No pronunciamiento de fondo por desconocimiento art 188 de ley 5/1992 al ser afirmación no ajustada a la verdad En relación con el cargo de desconocimiento del mandato del artículo 188 de la Ley 5ª de 1992 acerca de la expresión de las razones de conciliación del proyecto controvertido que deben hacer las comisiones accidentales de mediación para que las cámaras tomen la 2 Procurador General Concepto decisión final, en relación con el informe de conciliación del proyecto que se convirtió en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, esta vista fiscal considera que no puede proferirse un pronunciamiento de fondo porque se trata de una afirmación del actor que no se ajusta a la verdad. Lo anterior, toda vez que la comisión accidental del proyecto que dio origen a la Ley 1753 de 2015 sí expresó las razones acerca del proyecto controvertido para presentar el texto conciliado que fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras legislativas, como expresamente lo consignaron en dicho informe en la forma ya transcrita en el apartado anterior del presente escrito Por lo tanto, indudablemente se trata de un cargo inepto, desde el punto de vista sustancial, por ausencia de certeza. De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 262 de la Ley 1753 de 2015

Accionante: Julio César Ortiz Gutiérrez

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Expediente No. D-11185 Concepto 6101 4 Procurador General Concepto De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2o del artículo 242, y 5o del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Julio César Ortiz Gutiérrez contra el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015, el cual se cita textualmente: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 262. CESIÓN DE PERMISOS DE USO DEL ESPACIO RADIOELÉCTRICO. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico no generará contraprestación alguna a favor de la Nación. El negocio jurídico que, para este propósito, se celebre entre cedente y cesionario se sujetará al derecho privado, y a la aprobación del Ministerio de las TIC”.

1. Planteamiento de la demanda

5 Procurador General Concepto El actor hace los siguientes cuestionamientos: En primer lugar, considera que la cesión de los permisos de uso del espacio radioeléctrico sin que genere contraprestación alguna a favor de la Nación,

mediante reglas de derecho privado y aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones — TICS—, vulnera la pertenencia del espacio radioeléctrico a la Nación bajo gestión y control del Estado y la imposibilidad del legislador de decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado porque no se le paga a la Nación —como propietaria— a través del Estado ninguna contraprestación por la cesión. En este sentido, afirma: “Además, la norma superior establece que el espectro se encuentra bajo el control y gestión del mismo Estado, lo que se ve conculcado cuando el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 sujeta al derecho privado la cesión, sin que el Estado puede recibir beneficio alguno. […] Por otro lado, al establecerse en la norma acusada que la cesión del espectro radioeléctrico no tiene contraprestación alguna para el Estado, su legítimo dueño, se establece una especie de donación, auxilio o subvención económico tanto para la persona que detenta el permiso de uso del espectro, de manera originaria, como para aquella a la cual se le cede el referido permiso, en contravía de lo señalado en el artículo 355 de la Carta que prohíbe perentoriamente, que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. 6 Procurador General Concepto En segundo lugar, manifiesta que la norma que demanda incurrió en vicios de trámite en su aprobación porque desconoció los principios de consecutividad,

identidad flexible y unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, toda vez que dicho texto normativo no fue discutido ni aprobado en primer debate conjunto de las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes, ni tampoco tiene una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales ni con los programas y proyectos de dicho plan de desarrollo. Así, señala que: “En el caso en concreto del artículo 262 de la Ley 1753 de 2015, su texto nunca fue discutido en las comisiones, que sesionaron en forma conjunta, y apareció como nuevo artículo en la plenaria de Cámara, tal como se declaró en el informe de conciliación al proyecto de ley número 138 de 2015 senado, 200 de 2015 cámara, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018: ‘todos por un nuevo país’, publicado en la Gaceta del Congreso 266 del 5 de mayo de 2015. […] Ahora bien, al comparar los aludidos planes específicos de la ley del plan de desarrollo, es evidente que ésta no tiene relación de conexidad clara y específica, estrecha, necesaria, pues la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, sin contraprestación para el Estado, no tiene absolutamente nada que ver con los planes regionales de tecnologías de la información y las comunicaciones, quebrantándose el principio de identidad especifica (sic.) de este tipo de leyes, que comporta de paso el quebranto de los principios de consecutividad y unidad de materia”. 7 Procurador General Concepto En tercer lugar, expresa que la norma cuestionada vulnera el mandato

constitucional referente a que el voto de los miembros de las corporaciones públicas debe ser nominal y público porque la comisión de conciliación no adoptó la disposición legal acusada mediante el voto nominal y público. En relación con lo anterior, manifiesta el accionante: “En el caso en concreto, la aprobación de la inclusión en el texto del plan de desarrollo, que a la postre se convirtió en la ley 1753 de 2015, de los artículos conciliados, entre ellos el 262, no se realizó mediante votación nominal y pública, en clara violación del artículo 133 de la Constitución. Y para probar lo anterior, respetuosamente solicito que se oficie a la Secretaria General de la Comisión Tercera de la Cámara, quien actuó como secretaria de la comisión accidental de conciliación del proyecto de ley 138 de 2015 Senado – 200 de 2015 Cámara, para que certifique si los artículos conciliados fueron votados en forma nominal y publica (sic.)”. Finalmente, afirma que la norma que ataca desconoce el mandato del artículo 188 de la Ley 5ª de 1992 sobre la expresión de las razones de conciliación del proyecto controvertido que deben hacer las comisiones accidentales de mediación para que las cámaras tomen la decisión final, por falta de motivación del informe 8 Procurador General Concepto de conciliación del proyecto que se convirtió en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. En razón de lo anterior, indica que: “En el caso concreto, el informe de conciliación al proyecto de ley número 138 de 2015 senado, 200 de 2015 cámara, por la cual se expide el plan

nacional de desarrollo 2014-2018: ‘todos por un nuevo país’, publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 5 de mayo de 2015, no se expresaron ‘las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final’, sino únicamente se limitó a ‘proponer un texto que, supera las divergencias entre las dos corporaciones’ y luego a transcribir la totalidad del proyecto del plan de desarrollo planteado a las plenarias, sin emitir las razones por las cuales se debía adoptar, en clara violación del artículo 188 de la Ley 5ª de 1992 y, por ende, del artículo 151 de la Constitución”.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en la demanda esta jefatura considera que en el

presente caso se debe determinar lo siguiente: (i) Si la cesión de los permisos de uso del espacio radioeléctrico sin que ello genere contraprestación alguna a favor de la Nación vulnera la pertenencia del 9 Procurador General Concepto espacio radioeléctrico a la Nación y la imposibilidad del legislador de decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado. (ii) Si la norma demandada incurrió en vicios de trámite en su aprobación porque desconoció los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. (iii) Si la norma cuestionada vulnera el mandato constitucional referente a que el voto de los miembros de las corporaciones públicas debe ser nominal y público en relación con la actuación de la comisión de conciliación del proyecto que dio origen al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

(iv) Si la norma atacada desconoció el mandato del artículo 188 de la Ley 5ª de 1992 acerca de la expresión de las razones de conciliación del proyecto controvertido que deben hacer las comisiones accidentales de mediación para que las cámaras tomen la decisión final, en relación con el informe de conciliación del proyecto que se convirtió en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 20142018.

3. Análisis constitucional Para poder resolver los problemas planteados en relación con la regulación sobre la cesión de uso del espacio radioeléctrico dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, a continuación se analizarán los temas pertinentes de fondo y por vicios de trámite, con la finalidad de demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada por problemas de procedimiento en su formación. 3.1. Falta de certeza en la formulación del cargo de violación de la pertenencia del espacio radioeléctrico a la Nación y la imposibilidad del legislador de decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado.

10 Procurador General Concepto En forma precedente a resolver el cargo formulado por el actor1 y como requisito procedimental previo en consideración a la formulacion de la demanda al respecto, para poder abordarse el estudio de fondo del tema cuestionado primero debe revisarse si está correctamente el concepto de la violación. Uno de los requisitos que requiere toda demanda, en cuanto al concepto de la violación por la que se presenta, es que las razones que sustentan la acusación sean ciertas. La certeza implica que la demanda debe recaer sobre proposiciones normativas reales y existentes, en lugar de deducidas por el actor, implícitas o

que estén contempladas en otras normas vigentes que no son objeto de la demanda, con lo que finalmente se busca que no se presenten demandas sobre proposiciones inexistentes porque no han sido suministradas por el legislador, en tanto no se desprenden del texto normativo demandado2. 1 En sus palabras: “si la cesión de los permisos de uso del espacio radioeléctrico sin que genere contraprestación alguna a favor de la Nación vulnera la pertenencia del espacio radioeléctrico a la Nación y la imposibilidad del legislador de decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’”. 11 Procurador General Concepto Sin embargo, esta vista fiscal considera que en el presente caso la demanda carece de certeza en su formulación porque en ninguna parte del orden superior

se dice que haya que pagarle al Estado alguna contraprestación por la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. Por lo tanto, lo anterior es una deducción o interpretación muy particular del accionante, ya que ni el artículo 753, el 1014 o el artículo 3555 de la Carta Política permiten deducir o interpretar que es una obligación el pago de una contraprestación al Estado en materia de cesión de los permisos de uso del espacio radioeléctrico. Esto, porque el primero regula el espectro electromagnético como un bien inenajenable e imprescriptible, donde el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, evitando las prácticas monopolísticas al respecto para garantizar el pluralismo informativo y la competencia. Mientras el segundo, reafirma que hace parte de Colombia el 3 “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”. 4 “También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”. 5 “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de

personas naturales o jurídicas de derecho privado”. 12 Procurador General Concepto espectro electromagnético; y, finalmente, la tercera de esas normas superiores indica que ninguna de las ramas del Poder Público puede decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado. Es más, ni siquiera en relación con esta última regulación constitucional se puede deducir que con la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico sin que ello genere contraprestación alguna se esté concediendo auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado. Por cuanto, en todo caso, previamente el Estado ya estableció las condiciones de contraprestación por el permiso de uso del espectro radioeléctrico que otorgó al cedente6, condiciones que debe seguir honrando el cesionario de dicho permiso. De hecho, el artículo 11 de la Ley 1341 de 20097 establece la posibilidad de la cesión de los permisos concedidos para el uso del espectro radioeléctrico sin hacer ninguna mención en relación con pagos de contraprestación al Estado. 6 Ley 1341 de 2009, artículo 13: “CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre

otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico”. 7 “PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro”. 13 Procurador General Concepto De esta manera, en este caso lo que la norma demandada persigue es que en la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico el Estado revise que el cesionario sea idóneo y que el negocio jurídico que se celebre para la cesión no esté motivado por una causa ilícita, como es la de prácticas monopolísticas o el simple ánimo de lucro per se, y esto teniendo en cuenta que los contratos de concesión son intuitu personae, lo que implica que se debe verificar que el cedente tenga razones que justifiquen la cesión (v.gr. imposibilidad de cumplir con el contrato, licencia o autorización de uso del espectro radioeléctrico). No siendo otra la función que cumple el Estado a través de la aprobación que de la cesión

debe hacer el Ministerio de las TIC. Por tanto esta jefatura concluye que la Corte Constitucional no puede conocer de fondo acerca de dicho cargo por ineptitud sustancial, en razón a la falta de certeza en las razones de la acusación. 3.3. Violación de los principios de identidad flexible y unidad de materia en la aprobación del artículo demandado Para poder establecer si hubo violación de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia en relación con la tramitación y aprobación del artículo cuestionado se deben hacer las revisiones procesales pertinentes. 3.3.1. En cuanto al principio de consecutividad, es claro que éste alude al cabal cumplimiento de los debates reglamentarios de los proyectos de ley en lo que tiene que ver con la conservación de su materia dominante o núcleo temático8. Pues bien, en el presente caso esta jefatura advierte que el Proyecto de ley 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 Cámara, cumplió con sus tres debates 8 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2014 (M.P. Andrés Mutis Vanegas). 14 Procurador General Concepto reglamentarios —primer debate conjunto en la comisiones económicas del Congreso de la República9 y segundo debate en plenaria en cada una de las cámaras legislativas10—, por lo que el ministerio público concluye que no hubo compromiso del principio procesal aludido. Por otra parte, en lo referente al principio de identidad flexible en materia legislativa, éste dispone que los cambios, modificaciones y adiciones que se realicen en la sesión plenaria de cada cámara deberán estar directamente relacionados con los temas tratados y aprobados en primer debate (unidad

temática), a partir de la conservación de la materia dominante o núcleo temático del proyecto de ley11. Y al revisar el tema correspondiente a la cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico, se encuentra que el mismo no fue discutido y aprobado en primer debate conjunto de las comisiones económicas del Congreso de la República, como se observa del texto aprobado en primer debate12. En este sentido, al respecto se trataron y aprobaron otros temas relacionados con el espectro radioeléctrico, tales como la remuneración del costo de oportunidad de 9 Gaceta del Congreso 522 de 2015. 10 Ibídem, números 242 y 498 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 15 Procurador General Concepto las frecuencias de espectro radioeléctrico con las que cuenta el operador del canal nacional de operación pública —canal UNO— para la transmisión analógica y digital de televisión13, el Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico14, y sobre las obligaciones de hacer como forma de pago por el uso de tal espectro15. Así, lo anteriormente expuesto demuestra que hubo un desconocimiento del principio procesal de identidad flexible legislativa que compromete la constitucionalidad del tema aprobado en el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015. 12 Gaceta del Congreso 191 de 2015. 13 Ibídem, artículo 42 aprobado en primer debate conjunto de las comisiones económicas del Congreso de la República. 14 Ibídem, artículo 43 aprobado en primer debate conjunto. 15 Ibídem, artículo 198 aprobado en primer debate conjunto.

16 Procurador General Concepto 3.3.3. De otra parte, y adicional a lo anterior, para determinar si mediante lo regulado en el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 el legislador desconoció el principio de unidad de materia que rige el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se debe establecer si existe o no una conexidad directa, inmediata y eficaz entre la legislación cuestionada con la norma instrumental demandada y la parte general del plan (objetivos, programas, metas y estrategias), para garantizar la cabal ejecución del mismo. Es más, para analizar el caso en concreto se debe tener en cuenta que la ley de plan nacional de desarrollo es de carácter multitemático y tiene por finalidad servir de brújula cuatrienal de lo que constituye el desarrollo del país desde el punto de vista público, por lo que su contenido normativo debe estar compuesto de mecanismos idóneos para su ejecución, pudiendo suplir los existentes sin necesidad de expedir leyes posteriores16. En este sentido, debe partirse del hecho de que técnicamente los planes de desarrollo están compuestos de una parte general y un plan de inversiones a cargo de las entidades públicas del orden nacional. De tal forma que en la parte general se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno Nacional17. Y esa relación entre la parte general a su interior y con el plan de inversiones debe tener una conexidad directa, 16 Constitución Política de Colombia, artículo 341. 17 Procurador General Concepto inmediata y eficaz con las normas para su cabal ejecución, característica que

define la unidad de materia del plan18. Sin embargo, en el caso de la norma demandada sub examine, lo referente a la cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico fue incluido como un artículo nuevo en la plenaria de la Cámara de Representantes, circunstancia intempestiva que confirma que dicho tema efectivamente no guarda ninguna conexidad directa, 17 Ibídem, artículo 339. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa): “La ley del plan nacional de desarrollo aborda entonces una variedad de temas. Es en cierta medida una ley “multitemática” ya que versa sobre una materia heterogénea. No sólo debe prever estrategias y orientaciones generales de política económica, social y ambiental, con lo cual se advierte que hace referencia a ámbitos diversos de la acción estatal, sino que además debe contener presupuestos plurianuales sobre los principales programas y proyectos de inversión pública nacional, y cada uno de ellos puede por supuesto versar sobre temas diferentes. En atención a esta configuración, la Corte ha considerado que el principio de unidad de materia adquiere en las leyes del plan nacional de desarrollo ‘un significado preciso’. En este contexto, la unidad de materia busca preservar el principio de coherencia estatuido en el artículo 3 de la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, según el cual ‘los programas y proyectos del plan de desarrollo 18 Procurador General Concepto inmediata y eficaz con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente19, ni con sus pilares20, ni con sus estrategias transversales y regionales21 y tampoco con las estrategias objetivos centrales establecidos en Plan de Inversiones 2015201822, como de la simple lectura de tales elementos esenciales del plan se percibe. deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste’. Los instrumentos previstos en el plan nacional de desarrollo deben entonces tener ‘conexidad teleológica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan’. En consecuencia, si tales instrumentos ‘no se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia’”. 19 Ley 1753 de 2015: “OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en armonía con los propósitos del Gobierno nacional, con las mejores prácticas y estándares internacionales, y con la visión de planificación, de largo plazo prevista por los objetivos de desarrollo sostenible”. 20 Ibídem, artículo 3º: “PILARES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo se basa en los siguientes tres pilares:

1. Paz. El Plan refleja la voluntad política del Gobierno para construir una paz sostenible bajo un enfoque de goce efectivo de derechos.

2. Equidad. El Plan contempla una visión de desarrollo humano integral en una sociedad con oportunidades para todos.

3. Educación. El Plan asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos”.

19 Procurador General Concepto Por las anteriores razones, entonces, se concluye que hubo violación de los principios de identidad legislativa flexible y de unidad de materia y, de conformidad con ello, se solicitará la inconstitucionalidad de la regulación dentro del Plan Nacional de Desarrollo vigente en lo referente a la cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico sin que genere contraprestación a favor de la Nación. 3.4. El trabajo que hacen las comisiones de conciliación lleva implícita la votación nominal por la dinámica propia del ejercicio conciliatorio en lo que tiene que ver con la composición de tal comisión accidental y la mecánica para escoger el texto que pondrán en consideración de las plenarias de amba

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