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PGN - ESTABILIDAD EN EL EMPLEO - Jurisprudencia constitucional sobre su diferencia con la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTABILIDAD EN EL EMPLEO - Jurisprudencia constitucional sobre su diferencia con la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-99311/04 Disciplinado Pedro Nel Moscote Moscote Cargo y entidad Director General CORPOGUAJIRA Quejoso Julio Roberto Gómez Esguerra Fecha queja Febrero 17 de 2004 Fecha hechos Septiembre 18 de 2002 Asunto Irregularidad al trasladar de la Sede de trabajo al Señor José Prudencio Nieves Estado Auto de archivo Bogotá DC, 13 de diciembre de 2005 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 1 literal a) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Procurador General de la Nación, a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja formulado por el Señor JULIO ROBERTO GÓMEZ ESGUERRA, quien en su calidad de Secretario General de la Confederación General de Trabajadores Democráticos, informa a la Procuraduría las presuntas irregularidades disciplinarias que imputa al Doctor PEDRO NEL MOSCOTE MOSCOTE, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, quien mediante Resolución 2445 de septiembre 18 de 2002, trasladó al Señor JOSÉ PRUDENCIO NIEVES OROZCO, de su lugar de trabajo en Riohacha, al municipio de Fonseca, desconociendo el fuero sindical, toda vez

que dicho empleado por ser el Vicepresidente del Sindicato solo puede ser trasladado con autorización previa de un Juez, violentando de esa forma el Derecho de asociación sindical. Con el fin de dar claridad a los hechos anteriormente descritos, motivo de la presente queja, e individualizar a los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, este Despacho, en auto de junio 13 se 2005, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar (folios 16 a 18).

CONSIDERACIONES: Dentro del material probatorio que se allegó oportunamente al plenario, puede el Despacho establecer, que mediante Resolución 02445 del 18 de septiembre de 2002, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, apoyado por el Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos 2400 y 3074 de 1968 en sus artículos 29 a 33, ordenó reubicar al Señor JOSÉ PRUDENCIO NIEVES OROZCO, de la Subdirección Administrativa y Financiera de esa entidad, para que desempeñe su cargo en la sede de Fonseca a partir del 23 de septiembre del año 2002 (folios 161 a 162) Traslado que se efectuó teniendo en cuenta no solo las necesidades del servicio, sino también considerando que la planta de personal de dicha corporación es global, y por lo tanto cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular; además para esa fecha, la entidad en la sede de Fonseca requería de un funcionario que se encargara de los asuntos relacionados con el recibo y despacho de

correspondencia, actualización de los inventarios físicos, y hacer las correspondientes cotizaciones para la adquisición de elementos y su recibo, por lo tanto, era necesario realizar dicho traslado. Es del caso mencionar que el artículo 30 del Decreto 1950 de 1993, señala que el traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el trabajador. En efecto el traslado que se produjo en el Señor JOSÉ PRUDENCIO NIEVES, no ocurrió por capricho o arbitrio del Director de CORPOGUAJIRA, sino por la necesidad del servicio en la sede de la entidad en el municipio de Fonseca, a donde fue trasladado, el cual no ocasionó desmejoramiento en las condiciones del servidor, puesto que conservó las mismas garantías laborales y así lo expresó el propio trabajador a la Procuraduría en su versión que rindió el 13 de septiembre de 2005, cuando señaló que quería desistir de la queja, porque en el año 2004, realizó una conciliación con el apoderado de la entidad ante la Inspección de Trabajo, debido a su estabilidad en su nuevo lugar laboral (folios 33 a 34) En ese orden de ideas, encuentra el Despacho, que no existe irregularidad alguna que pueda imputarse al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA, PEDRO NEL MOSCOTE MOSCOTE, porque el traslado que se produjo para el Señor JOSÉ PRUDENCIO NIEVES, no se dio por capricho o libre arbitrio del funcionario público aquí comprometido, sino en cumplimiento de la reorganización administrativa a él asignada, y por los mandatos constitucionales,

porque dicho traslado se requería en aras de garantizar la efectividad y continua prestación del servicio, para los usuarios de la Corporación, en el municipio de Fonseca-Guajira. Es del caso traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C443/97, en la que señaló: “La estabilidad en el empleo público no debe confundirse con la inamovilidad funcional y Geográfica del cargo, puesto que si bien, en principio la regla general es la 2 permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración permite que se evalúe el equilibrio entre las necesidades de la organización y los derechos de su personal, con base en límites que determinan su legalidad (…).” Es del caso mencionar, que el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Pública, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que constituye un complemento natural de la función de administrar, y que es necesario para que se pueda ejecutar, es decir, es una facultad inherente del administrador, teniendo en cuenta que por disposición del articulo 30 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el representante legal de cada entidad del Estado tiene la facultad de trasladar a sus servidores, de conformidad con las necesidades del servicio, para poder garantizar la eficaz y continúa prestación del servicio. En consecuencia, no encuentra el Despacho irregularidad que por estos hechos deba endilgarse al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, PEDRO NEL MOSCOTE, quien en cumplimiento de las normas anteriormente citadas, procedió de forma eficiente a adelantar el proceso de reorganización administrativa de

la entidad para atender las necesidades del servicio en la sede del municipio de Fonseca, es decir, su conducta se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, porque actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, este Despacho se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada al implicado no constituye falta disciplinaria. Teniendo en cuenta además los pronunciamientos del Consejo de Estado Sección Segunda en Sentencia de junio 19 de 1991, cuando señaló: “(…). Pero ninguno de estos factores puede impedir que la administración, por razones de buen servicio, ubique a sus empleados en los lugares donde los necesita. Su accionar no puede quedar condicionado a las conveniencias de tipo personal de cada uno sino que debe inspirarse en los principios que orientan las actuaciones administrativas, buscando el cumplimiento de los cometidos estatales y la adecuada prestación de los servicios públicos. En resumen, no pueden prevalecer las consideraciones de tipo subjetivo que oponga el empleado trasladado, sobre las razones de buen servicio que tenga la administración para efectuar el traslado.” 3 En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la vigilancia Administrativa,

RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra del Señor PEDRO NEL MOSCOTE MOSCOTE, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído, ordenando en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los arts. 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734/02.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P. emc Rearch Exp. 013-99311/04 mbm 4

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