PGN - ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad según jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad según jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Ley 1370 de 2009 Ley 863 de 2003 (artículos 292 a 298-3 del E.T ,artículo 17 el Estatuto Tributario con el artículo 292-1 artículos 293 a 296 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que niegan la devolución de dinero por pago de lo no debido IMPUESTO AL PATRIMONIO-Aplicado a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica IMPUESTO AL PATRIMONIO-A cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran contribuyentes del impuesto de renta … El impuesto al patrimonio creado para los años 2004 a 2006, mediante la Ley 863 de 2003 (artículos 292 a 298-3 del E.T.), a cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran contribuyentes del impuesto de renta, dispuso que el concepto de riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido del obligado; fijó el valor a partir del cual se generaba y los demás elementos: causación, base gravable y tarifa; además, lo relacionado con su declaración, pago y administración. IMPUESTO AL PATRIMONIO-Creación según regulación legal IMPUESTO AL PATRIMONIO-Gravamen a la posesión de riqueza Del texto de las referidas normas, se desprende que se trata de prórrogas y modificaciones, efectuadas al impuesto creado por la Ley 863 de 2003, que no afectaron la esencia del impuesto al patrimonio, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En las anteriores normas, solamente se modificó la tarifa que inicialmente fue del 0.3%,
luego del 1.4% y finalmente el 2.4% y el 4.8%, según los rangos indicados en la última norma, la cual también modificó exclusiones de la base gravable. IMPUESTO AL PATRIMONIO-Con normas posteriores fija nuevas tarifas La creación mencionada en las normas posteriores a la Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de mantenerse para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una vez, no varias veces con cada ley posterior que lo extendió a otro periodo. El hecho de que la Ley 1370 de 2009 fijara nuevas tarifas, no varió el concepto de riqueza bajo el cual se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, creado por la Ley 863 de 2003. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 1193111933 www.procuraduria.gov.co Expediente 23248 2 Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la entidad demandada, al sostener que son impuestos distintos y que, por tal motivo, el impuesto creado con la Ley 1370 de 2009, al ser nuevo, no se encuentra cubierto con el contrato de estabilidad jurídica. ESTABILIDAD JURÍDICA-Para los inversionistas en Colombia … La Ley 963 de 2005, por la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, establecía en su artículo 1° los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional.
Con esos contratos, el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribían, que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a estos, alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos, como determinante de la inversión, los inversionistas tenían derecho a que se le continuara aplicando dicha norma, por el término de duración del contrato respectivo. Previó, además, que para todos los efectos, por modificación se entendía cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el legislador, si se trataba de una ley, por el ejecutivo o la entidad autónoma respectiva, si era un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante realizada por autoridad administrativa competente. ESTABILIDAD JURÍDICA-No aplica sobre otros régimenes/LEY DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Finalidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional Específicamente, en el artículo 11, dispuso esta ley que no se podía conceder la estabilidad sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. La Corte Constitucional, precisó que la finalidad de la estabilidad jurídica era crear confianza entre los inversionistas nacionales y extranjeros, mediante la expedición de una normativa encaminada a garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripción de un contrato, se les mantendrían las condiciones iniciales que los motivaron a llevar a cabo la inversión, con el propósito de incentivarla, y así incrementar el
crecimiento económico del país y protegerla frente a los cambios jurídicos imprevisibles. IMPUESTO AL PATRIMONIO-Elementos según regulación legal INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE-Regulación legal INTERESES MORATORIOS-Causación según jurisprudencia del Consejo de Estado Expediente 23248 3 Concepto 328 2017-806665 Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCIA Referencia: 25000233700020130154101
Radicado: 23248
Asunto: Devolución pago de lo no debido – Impuesto Patrimonio
Actor: CINE COLOMBIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 28 de julio de 2008, CINE COLOMBIA S.A., suscribió contrato de estabilidad jurídica EJ 010 de 2008, con el Ministerio de Cultura, en el que se pactó la estabilidad de las normativas relacionadas con el impuesto al patrimonio: artículos
292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, modificados, en su orden, por los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1111 de 2006. La Ley 1370 de 2009, regula el impuesto al patrimonio, cuya fecha de causación es el 1° de enero de 2011. Según Concepto de la DIAN 098797 de 2010, el nuevo impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, se aplica a los contribuyentes que se Expediente 23248 4 acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica, contenido en la Ley 963 de 2005. 2.- Inducida por el anterior concepto, la sociedad CINE COLOMBIA S.A., presentó la declaración del impuesto al patrimonio y su respectiva sobretasa por el año gravable 2011, liquidando un impuesto a cargo por valor de $10.838’397.000 y una sobretasa por valor de $2.709’599.000, para un total de $13.547’996.000; adicionalmente, pagó la primera, segunda y tercera cuota, por las cuales solicitó su devolución por considerar que pago lo no debido. 3.- Mediante la Resolución 6283-0039 del 8 de octubre de 2012, la DIAN negó a CINE COLOMBIA, la solicitud de devolución de pago de lo no debido, por valor de $5.080’500.000, relacionado con las cuotas 1ª, 2ª y 3ª del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, con fundamento en el Oficio 1-31201238-265 del 13 de agosto de 2012, que negó la falta de efectos legales de la declaración privada,
previamente solicitada por la actora. Estas actuaciones, fueron recurridas en reconsideración y el recurso resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución 1065 de 27 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 4.- CINE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 6283-0039 del 8 de octubre de 2012 y 1065 del 27 de agosto de 2013, por las cuales la DIAN le negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, relacionado con las tres cuotas del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. Así mismo, demanda la nulidad del Oficio 1-31201238-265 del 13 de agosto de 2012, mediante el cual el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, manifestó que no es procedente proferir alguna actuación respecto a la solicitud de pago de lo no debido, por el impuesto al patrimonio del año gravable de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que la declaración privada del Impuesto al Patrimonio y su sobretasa del año gravable 2011, presentada por CINE COLOMBIA, no produce efecto legal alguno; que lo pagado Expediente 23248 5 por la sociedad constituye un pago de lo no debido y, por ende, se ordenara a la Administración realizar la devolución de la suma de $5.080’500.000, más los intereses corrientes, moratorios y legales. Citó como vulnerados los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 1
de la Ley 963 de 2005; 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008; 594-2, 635, 683, 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario; 831 del Código de Comercio; 1 y 3 de la Ley 963 de 2005; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1370 de 2009; 8 de la Ley 153 de 1887; 1617 del Código Civil; 9 del Decreto 4825 de 2010; 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005. 5.- Mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y sin efectos legales la declaración del impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011, presentada por CINE COLOMBIA. Adicionalmente, ordenó a la DIAN devolver, a la demandante, el valor de $5.080’500.000, por lo indebidamente pagado por las cuotas 1ª, 2ª y 3ª, del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, con intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del E.T. La anterior decisión, obedeció a las siguientes consideraciones: 5.1.- El impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009, es una prórroga al impuesto de que trata el artículo 292 del Estatuto Tributario. La Ley 963 de 2005, estableció en su artículo 1° los contratos de estabilidad
jurídica, con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos, el Estado garantizaba a los inversionistas que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a éstos, alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos como determinantes de la inversión, Expediente 23248 6 tenían derecho a que se les continuara aplicando, sin modificación alguna, las disposiciones identificadas, por el término de duración del contrato respectivo. 5.2.- Se encuentra probado que la actora suscribió el contrato de estabilidad jurídica con la Nación – Ministerio de Cultura, Industria y Turismo, cuyo objeto era realizar las inversiones contempladas en el Plan de Ampliación y Modernización Cinematográfica; adicionalmente, entre las normas objeto de estabilidad jurídica relacionadas en la cláusula cuarta, se encuentran las contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, referidas al impuesto de patrimonio, modificadas por la Ley 1111de 2006. A la demandante se le garantizó en la cláusula séptima que la Nación, “durante todo el término de duración del contrato se le continuarán aplicando las normas a que se refiere la cláusula cuarta, consideradas como determinantes de la inversión, en el evento de que tales normas sean modificadas en forma adversa a aquél, […]”. Así las cosas, la Sala considera que la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, prorrogado en la Ley 1370 de 2009, en atención a que el contrato de estabilidad tributaria suscrito en el año 2008, amparaba la disposición
endilgada, pues el legislador en el año 2009 no creó un impuesto nuevo, sino que extendió los efectos de la Ley 1111 de 2006. Tampoco está obligada la sociedad CINE COLOMBIA, a declarar la sobretasa al impuesto al patrimonio, por ser accesoria a dicho impuesto. 5.3.- Como consecuencia de lo anterior, procede la devolución de la suma de $5.080’500.000, correspondiente al pago de las cuotas primera, segunda y tercera del impuesto al patrimonio y la sobre tasa, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del E.T. 6.- La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: Expediente 23248 7 6.1.- El impuesto al patrimonio previsto en el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, es un nuevo impuesto y difiere del impuesto al patrimonio a que hace referencia la Ley 1111 de 2006. Para la Administración, el contribuyente estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2011, por no estar cubiertas por el contrato de estabilidad jurídica las normas de la Ley 1370 de 30 de diciembre de 2009, que creó un nuevo impuesto sobre el patrimonio por el año 2011 y reguló sus nuevos elementos (causación, base gravable y tarifa). Por ser un impuesto nuevo, no cobijado por el contrato de estabilidad jurídica, los actos expedidos por la DIAN se encuentran ajustados a derecho y fueron
proferidos conforme a la legislación aplicable al caso en concreto. 6.2.- La declaración presentada por CINE COLOMBIA S.A., por el impuesto al patrimonio – año gravable 2011, es válida y, por tanto, no es objeto de devolución; toda vez que se encontraba obligada a presentar y declarar dicho impuesto. 6.3.- La sobretasa declarada en la liquidación privada es un impuesto creado bajo un estado de excepción, por tanto, no susceptible de ser estabilizado de conformidad con el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, ni su devolución puede ser ordenada. 6.4.- Al ser válida la declaración presentada por CINE COLOMBIA S.A., el procedimiento para disminuir el impuesto y obtener devolución fue desconocido por la accionante y por el Tribunal (art. 589 del E.T.). No se podía solicitar directamente la devolución del pago de lo no debido, pues en la declaración se encontraba la “sobretasa al impuesto al patrimonio”, la cual no puede ser estabilizada. 6.5.- De los intereses corrientes y moratorios. Expediente 23248 8 En caso de no revocar totalmente la sentencia apelada, se solicita la revocatoria parcial, en cuanto a la condena a pagar intereses corrientes y moratorios, en razón a que en materia de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido de obligaciones tributarias, el ordenamiento tributario solo dispuso el reconocimiento de interés corrientes y moratorios en algunos casos. En los términos del artículo 863 del E.T., el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente solo procede en el evento en que medie solicitud de devolución del
saldo a favor o pago en exceso y se descarta el reconocimiento de intereses cuando no haya discusión respecto de las sumas a devolver. En este caso no existe pago de lo no debido, entonces no hay lugar al reconocimiento de ningún tipo de interés. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos en que se interpuso el recurso de apelación, se debe determinar (i) si procede la devolución, a favor de CINE COLOMBIA S.A., del valor de las cuotas que pagó por impuesto al patrimonio y su sobretasa, por el año gravable 2011, como consecuencia del contrato de estabilidad tributaria que amparaba a la sociedad y (ii) si proceden los intereses que debe reconocer la demandada, en favor de la demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 863 del E.T. Así las cosas, esta agencia del Ministerio Público emite concepto en los siguientes términos: 1.- El impuesto al patrimonio creado para los años 2004 a 2006, mediante la Ley 863 de 2003 (artículos 292 a 298-3 del E.T.), a cargo de las personas jurídicas y naturales que fueran contribuyentes del impuesto de renta, dispuso que el concepto de riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido del obligado; fijó el valor a partir del cual se generaba y los demás elementos: causación, base gravable y tarifa; además, lo relacionado con su declaración, pago y administración. Expediente 23248 9 El artículo 292 del E.T., fue modificado mediante la ley 1111 de 2006, en el sentido de crear el impuesto para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyos elementos y
demás características se mantuvieron en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 863 de 2003. La Ley 1370 de 2009, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 292-1 en el sentido de crear para el 2011 el citado impuesto, así como los artículos 293-1, 294-1 y 295-1, en cuanto dispusieron en su orden, el hecho generador, la causación y la base gravable a partir del 1° de enero de 2011. Del texto de las referidas normas, se desprende que se trata de prórrogas y modificaciones, efectuadas al impuesto creado por la Ley 863 de 2003, que no afectaron la esencia del impuesto al patrimonio, el cual se mantuvo incólume como gravamen a la posesión de riqueza. En las anteriores normas, solamente se modificó la tarifa que inicialmente fue del 0.3%, luego del 1.4% y finalmente el 2.4% y el 4.8%, según los rangos indicados en la última norma, la cual también modificó exclusiones de la base gravable. La creación mencionada en las normas posteriores a la Ley 863 de 2003, debe entenderse referida al hecho de mantenerse para los años indicados en ellas, pues como tributo solo puede decirse que se creó una vez, no varias veces con cada ley posterior que lo extendió a otro periodo. El hecho de que la Ley 1370 de 2009 fijara nuevas tarifas, no varió el concepto de riqueza bajo el cual se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, creado por la Ley 863 de 2003. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la entidad demandada, al sostener
que son impuestos distintos y que, por tal motivo, el impuesto creado con la Ley 1370 de 2009, al ser nuevo, no se encuentra cubierto con el contrato de estabilidad jurídica. Expediente 23248 10 2.- La Ley 963 de 2005, por la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, establecía en su artículo 1° los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional. Con esos contratos, el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribían, que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a estos, alguna de las normas que hubiera sido identificada en los contratos, como determinante de la inversión, los inversionistas tenían derecho a que se le continuara aplicando dicha norma, por el término de duración del contrato respectivo. Previó, además, que para todos los efectos, por modificación se entendía cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el legislador, si se trataba de una ley, por el ejecutivo o la entidad autónoma respectiva, si era un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante realizada por autoridad administrativa competente. Específicamente, en el artículo 11, dispuso esta ley que no se podía conceder la estabilidad sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. La Corte Constitucional, precisó que la finalidad de la estabilidad jurídica era crear
confianza entre los inversionistas nacionales y extranjeros, mediante la expedición de una normativa encaminada a garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripción de un contrato, se les mantendrían las condiciones iniciales que los motivaron a llevar a cabo la inversión, con el propósito de incentivarla, y así incrementar el crecimiento económico del país y protegerla frente a los cambios jurídicos imprevisibles.1 3.- CINE COLOMBIA S.A., suscribió el 28 de julio de 2008, el contrato de estabilidad jurídica EJ 010, con el Ministerio de Cultura. La Nación garantizó a la sociedad que se le continuaría aplicando la normatividad, por el término de 1 Sentencia C-320 del 24 de abril de 2006 de la Corte Constitucional. Expediente 23248 11 duración del contrato (19 años), en caso de que ésta sufriera modificación adversa a aquél. Dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica, con relación al impuesto al patrimonio, se enunciaron los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificadas por la Ley 1111 de 2006. El artículo 292 del E.T. había creado el impuesto al patrimonio, y sus elementos regulados en los artículos 293 a 296, definidos para esa época por virtud de la Ley 1111 de 2006, que lo estableció para los años 2007 al 2010 inclusive, en cuanto inicialmente había sido creado hasta el año 2006 por la ley 863 de 2003. Es decir que, con el contrato de estabilidad jurídica suscrito en el año 2008, a la
sociedad actora se le garantizó que las normas antes indicadas, que regulaban el impuesto al patrimonio, vigentes cuando se suscribió el contrato, se le aplicarían únicamente hasta el año 2010, pues así lo consagraban las mismas y en eso consistía la finalidad de la estabilidad jurídica prevista en el artículo 1° de la Ley 963 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional al declararla exequible. De tal manera, la actora no podía quedar sujeta a ese mismo impuesto para el año 2011, con base en la ley 1370 de 2009, en cuanto es claro, al tenor de lo expuesto, que se trataba de un período gravable que se generó como consecuencia de la modificación a las normas objeto de estabilización, consistente en extender los periodos del impuesto, lo cual contrariaba el propósito de la estabilidad relativo a que se le mantuvieran inmodificables las normas vigentes cuando suscribió el contrato. En ese orden, la sociedad no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, razón por la que se debía declarar sin efectos la declaración que presentó por dicho periodo, acorde con lo dispuesto por el artículo 594-2 del E.T., sentido en el cual lo decidió el Tribunal. 4.- Los intereses para la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, están establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, razón por la cual son esos Expediente 23248 12 intereses los que se deben reconocer a la demandante, conforme lo ordenó el a quo. Al respecto, el Consejo de Estado2 ha reiterado su posición en los siguientes
términos: “El artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional prevé lo siguiente: "Art. 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Sobre los intereses de mora, que interesan en esta oportunidad, la Sala ha precisado lo siguiente3: “[…] con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago. Al respecto, en la sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala sostuvo que los intereses de mora dependen tanto del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en
todo caso, de que se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”4. En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución.5 Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, 2 Sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 19973 3 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 4 Expediente 17973 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Ibídem Expediente 23248 13 con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución6. Así, de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario y el alcance dado a esta norma por la Sala en la jurisprudencia parcialmente transcrita, cuando la Administración rechaza la solicitud de devolución de pago de lo no debido y se demandan los actos de rechazo, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto que niega la devolución hasta la
ejecutoria de la sentencia que anula tales actos. Y se causan intereses de mora, a partir del día siguiente a la ejecutoria del mismo fallo.» Por lo anterior, la Procuraduría Delegada considera que procede confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de mayo de 2017, materia de apelación. De los señores consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyecto: Clara Martínez
6 Ibídem