PGN - ESTABILIDAD LABORAL - Consagración legal del manejo de su personal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTABILIDAD LABORAL - Consagración legal del manejo de su personal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-86486/03 Disciplinado Iván Gerardo Guevara y otro Cargo y entidad Gobernador del Putumayo Quejoso Francisco Andrade Vásquez Fecha queja Mayo 20 de 2003 Fecha hechos Marzo de 2003 Asunto Irregularidad en proceso de reorganización educativa. Estado Auto de archivo Bogotá DC, 29 de abril de 2005 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262 artículo 25 numeral 1 literal c) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, lo que corresponda dentro de las presentes diligencias.
HECHOS: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por el Señor FRANCISCO ANDRADE VÁSQUEZ, quien deja en conocimiento de la Procuraduría las presuntas irregularidades que atribuye tanto al Gobernador Departamental del Putumayo, como al Secretario de Educación de ese Departamento, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir dentro del proceso de reorganización educativa y administrativa, quienes además no resolvieron oportunamente los distintos derechos de petición impetrados por los quejosos.
Señala el escrito de queja, que se han presentado gran cantidad de traslados del personal docente del departamento, los cuales consideran discriminatorios y perseguidores, porque al parecer, se ordenó separar de sus cargos a unos que
cumplieron los requisitos para pensionarse y a otros en iguales circunstancias se les permitió seguir laborando. Con el fin de dar claridad a los hechos anteriormente narrados, este Despacho mediante auto de septiembre 13 del año inmediatamente anterior, dispuso adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES: Del material probatorio que se arrimó al plenario, puede el Despacho determinar en primer término, que si bien es cierto el gobernador departamental del Putumayo, el 21 de mayo del año 2003, ordenó varios traslados de personal docente a los distintos establecimientos educativos, dichos traslados obedecieron a la necesidad planteada en la reorganización administrativa de la educación en el departamento, todo en desarrollo de la Ley 715 de 2001 y en especial por las orientaciones que recibieron no solo el Departamento del Putumayo, sino todos los departamentos del país, por parte del Ministerio de Educación Nacional, dentro del cual se precisaron los criterios, procedimientos y mecanismos, para definir la planta de personal y cargos en los establecimientos educativos, por municipios del departamento-folios 9 a 37.
Igualmente se pudo establecer, que ciertamente la Señora GLADYS AMANDA CORAL, junto con otros educadores del Departamento, elevaron ante el Gobernador GUERRERO GUEVARA, un derecho de petición, solicitando informar del resultado del estudio jurídico adelantado por la Oficina Jurídica del Departamento sobre la reorganización administrativa de la educación, las normas que facultaron al mandatario departamental para ejecutar dicha reorganización, norma que excluyó a los docentes pensionados de recibir asignación académica, entre otras, el cual fue
recibido en la oficina de correspondencia el día 21 de marzo de 2003-folios 98 y siguientes. Petición que oportunamente fue respondida por el implicado JORGE ELIÉCER MUSTAFÁ ERAZO, en su calidad de Secretario de Educación Departamental, el 9 de abril del mismo año, en la que da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas por los peticionarios, les informa que por disposición del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, es competente en el Departamento la Secretaría de Educación para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, que además el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, dejó en cabeza de los Departamentos la facultad de nombrar, remover, trasladar, sancionar y estimular, entre otras, a los docentes, directivos y personal administrativo de la educación en el departamento-folios 167 a 170. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho, que no existe irregularidad alguna que pueda imputarse al Gobernador departamental del Putumayo IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, como tampoco al Secretario de Educación, JORGE ELIÉCER MUSTAFÁ ERAZO, porque los traslados que se produjeron para algunos docentes del departamento no se dieron por capricho o libre arbitrio de los funcionarios públicos aquí comprometidos, sino en cumplimiento de lo ordenado tanto en la Ley 715 de 2001, como en las directrices que en su oportunidad impartió el propio Ministerio de Educación Nacional, al igual que en cumplimiento del plan de reorganización administrativa de la educación, que optó por aplicar el Departamento,
traslados que se requerían en aras de garantizar la efectividad y continua prestación del servicio, para los educandos de todos los municipios del departamento. Igualmente se observa del informe rendido por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, que como consecuencia de la necesidad del servicio educativo, los traslados efectuados eran requeridos, por lo tanto, para garantizar el interés público, los docentes fueron ubicados en los establecimientos donde las necesidades de la comunidad así lo exigieron, sin dejar a libre criterio de los educadores los lugares donde estos prefieran, puesto que es obligación del Estado brindar el derecho a la educación en todos y cada uno de los rincones de nuestra patria. Es del caso traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-443/97, en la que señaló: “La estabilidad en el empleo público no debe confundirse con la inamovilidad funcional y Geográfica del cargo, puesto que si bien, en principio la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración permite que se evalúe el equilibrio entre las 2 necesidades de la organización y los derechos de su personal, con base en límites que determinan su legalidad (…).” Es del caso mencionar, que el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Pública, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que constituye un complemento natural de la función de administrar, y que es necesario para que se pueda ejecutar, es decir, es una facultad inherente del administrador, teniendo en cuenta que por disposición del articulo 6 de la Ley 715 de 2001,
concordante con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, los Gobernadores Departamentales deben dirigir y prestar el servicio educativo, y están facultados igualmente para nombrar, remover, y trasladar a los educadores, de conformidad con las necesidades del servicio, para poder garantizar la eficaz y continúa prestación del servicio educativo. Ahora, quedó igualmente claro al Despacho, que el derecho de petición deprecado por los quejosos ante la administración departamental, fue oportunamente respondido dentro del término perentorio para ello establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, no encuentra el Despacho, irregularidad que por estos hechos deba endilgarse al gobernador Departamental, ni a su Secretario de Educación, quienes en cumplimiento de las normas anteriormente citadas, procedieron de forma eficiente a adelantar el proceso de reorganización educativa y administrativa del departamento, es decir, su conducta se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, porque actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, este Despacho se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada a los implicados no constituye falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de los señores IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA y JORGE ELIÉCER MUSTAFÁ ERAZO, en sus calidades de Gobernador Departamental del Putumayo y Secretario de Educación del mismo ente territorial, para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído, ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los quejosos a través de la Regional del Putumayo, haciéndoles saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los arts. 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734/02.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/EMC Exp. # 013-86486/03 mbm 4