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PGN - ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Jefe de gobierno dentro de la institución y obligacione

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Jefe de gobierno dentro de la institución y obligacione
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Julio Trece (13) de dos mil seis (2006) Aprobada en Acta de Sala No. 34

Radicación: 161-03098 (022-59480/2001)

Disciplinados: Teniente Coronel Eduardo

Sanmiguel Peña y Mayor Humberto Bedoya Ospina Cargo y entidad: Comandante y Segundo Comandante B. Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional Quejoso: De oficio Fecha queja: 11 de julio de 2001

Fecha Hechos: Abril a julio de 2001

Asunto: Irregularidades en la custodia de

Lucas Segundo Gnecco Cerchar P.D. PONENTE: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 revisar por vía de apelación la decisión proferida el 14 de marzo de 2006 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, mediante la cual declaró disciplinariamente responsables a los señores Teniente Coronel EDUARDO SANMIGUEL PEÑA y Mayor HUMBERTO BEDOYA OSPINA, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía números 11.339.224 y 6.536.6204 de Yotoco, en sus condiciones de Comandante y Segundo Comandante del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional y los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días (folio 877 del C.O. 4).

ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la actuación oficiosa de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares en relación con comentarios de prensa sobre la manifestación dirigida por el señor Magistrado FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL al Ministro de Justicia y del Derecho, con copia remitida al señor Procurador General de la Nación, el 26 de junio de 2001, sobre presuntas irregularidades en la custodia y vigilancia penitenciaria del señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR en el Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional con sede en Valledupar (folios4-10 del C.O. 1). Adelantada la investigación disciplinaria por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, cuya apertura se ordenó mediante providencia del 20 de febrero de 2002 (folio 223 del C.O. 2), esa misma dependencia formuló cargos el 18 de mayo de 2005 en contra de los señores Teniente Coronel EDUARDO SANMIGUEL PEÑA Radicación No. 161-03098 y Mayor HUMBERTO BEDOYA OSPINA, en sus condiciones de Comandante titular y Comandante encargado del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, por hechos relacionados con posibles irregularidades en la custodia y vigilancia penitenciaria del señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR (folio 499 del C.O. 3). A través del fallo del 14 de marzo de 2006 la misma Delegada para las Fuerzas Militares, declaró disciplinariamente responsables a los servidores mencionados y

decidió imponerles sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días (folio 877 del C.O. 4). Interpuesto recurso de apelación por los disciplinados, los mismos fueron concedidos por la primera instancia mediante auto del 25 de abril de 2006 (folio 947 del C.O. 5). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 14 de marzo de 2006 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, declaró disciplinariamente responsables a los disciplinados, en las condiciones mencionadas, lo cual hizo con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, después de referirse a los antecedentes del asunto, a los cargos formulados y a los descargos presentados por los disciplinados (folio 877 del C.O. 4): De acuerdo con el Código Nacional Penitenciario contenido en la Ley 65 de 1993, la Dirección General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC tiene la facultad para disponer que ciertos condenados cumplan su reclusión en sitios especiales, como lo hizo esa autoridad en el presente evento mediante Resolución 4338 del 21 de noviembre de 2000, al asignarle al señor LUCAS GNECCO CERCHAR las instalaciones del Batallón de Artillería N° 2 La Popa en Valledupar, dependiente de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, dejando la vigilancia del condenado a cargo de los militares al mando de esa unidad y fuera de ella a dicha cárcel; servidores aquellos que por lo mismo se hicieron competentes para hacer efectiva la providencia judicial correspondiente.

En ejercicio de esa función de custodia y vigilancia que les correspondía, los Comandantes del Batallón mencionado expidieron normas de carácter permanente para garantizar su desempeño, como son las órdenes de fechas 22 de diciembre de 2000 y 26 de enero de 2001, conforme al artículo 36 del referido código. Igualmente el Teniente Coronel SANMIGUEL PEÑA, como Comandante del Batallón, certificó el 27 de abril de 2001, el buen comportamiento en ese sitio de reclusión del mencionado condenado. Por lo anterior, la Delgada rechaza el argumento de atipicidad de la conducta propuesto por los disciplinados porque a éstos se les asignó como deber funcional la vigilancia y custodia del condenado GNECCO CERCHAR, entre los meses de abril y julio de 2001, periodo objeto de investigación y cuestionamiento disciplinario. Por el contrario, en las condiciones expuestas los disciplinados Teniente Coronel

EDUARDO SANMIGUEL PEÑA y Mayor HUMBERTO BEDOYA OSPINA, en sus

2 Radicación No. 161-03098 condiciones de Comandante titular, el primero, y Ejecutivo, Segundo Comandante y Comandante encargado del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, el último, infringieron el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 57 del Decreto 1797 de 2000, por incumplir las órdenes que afecten gravemente la prestación de una actividad que les correspondía. No se trataba, aclara la Delegada, de un servicio sino de una actividad. Así mismo, teniendo en cuenta las funciones establecidas para el Comandante de

Batallón frente al régimen interno, así como las asignadas al Segundo Comandante y Ejecutivo, en el Manual de Régimen Interno para las Unidades Tácticas contenido en la Disposición N° 00019 del 3 de agosto de 1978, “se desprende que el Comandante de la Unidad Táctica es el responsable de la Unidad y que tiene como misión y función verificar el cumplimiento de las normas de régimen interno y que en casos de ausencia lo reemplaza el Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón, por lo tanto tenían asignada la función de manera directa e indirecta en caso del Ejecutivo, que hoy se le exige.” (folio 890A ibídem) Recuerda la Delegada que el INPEC mediante Resolución del 25 de abril de 2001 autorizó al condenado para realizar trabajos comunitarios para redimir la pena, en desarrollo del convenio interadministrativo celebrado con la Alcaldía de Valledupar el 20 de abril de 2001, con horario de salida del Batallón a las 7:00 a.m. y de entrada a las 6:00 p.m. y se estableció en la misma resolución que el control correspondiente debía llevarse a cabo por el mismo Batallón de Artillería; lo cual fue informado al mencionado Teniente Coronel SANMIGUEL PEÑA. Para el cumplimiento de lo anterior, este funcionario instruyó al Mayor BEDOYA OSPINA y los dos expidieron las normas en relación con las órdenes de fechas 22 de diciembre de 2000 y 26 de enero de 2001, respectivamente, para velar por la seguridad del interno. De otra parte, señala la primera instancia, el sargento JUAN MANUEL BRAVO

ALZATE, actuando por instrucciones del Mayor BEDOYA OSPINA, entre los meses de abril a julio, realizó en el libro abierto para el efecto, anotaciones sobre la entrada y salida del condenado que corresponden a la realidad, apuntando ingresos y salidas sin verificar la hora, lo que ameritó adelantar un proceso disciplinario en su contra por parte de su superior jerárquico, el Coronel SANMIGUEL PEÑA; hecho que demuestra el incumplimiento de las normas de control y vigilancia aplicables al caso. Adicionalmente, entre los días 29 de abril y 5 de mayo de 2001 está acreditado que el condenado se encontraba en Bogotá, con autorización del INPEC, con conocimiento de los disciplinados e igualmente existen contradicciones en los libros de minuta de guardia y el libro del Comando que llevaba el mencionado BRAVO ALZATE. Así mismo en el primero de dichos libros solo aparecen cinco registros entre el 6 de mayo y el 30 de junio de 2001, lapsos en el que GNECCO CERCHAR debía cumplir el referido horario. Señala el fallador de primera instancia que la acción disciplinaria adelantada por el Comando contra el sargento JUAN MANUEL BRAVO ALZATE y las acciones de 3 Radicación No. 161-03098 control sobre el condenado se presentaron con posterioridad a la denuncia hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre los privilegios dados al condenado GNECCO CERCHAR en ese Batallón. De otro lado, los retrasos en el ingreso del condenado al Batallón no se justifican por sus afecciones cardiacas. También es claro que la función de revisión de los libros

de control de ingreso y salida le corresponde a los comandantes titular y segundo del Batallón, como lo aceptan los disciplinados en sus versiones. De igual forma debe tenerse en cuenta que al condenado se le permitió la salida del Batallón sin centinela los días 5 de mayo y 31 de julio de 2001. Lo cual se acredita con el testimonio del estafeta GREGORIO MUNEVAR. Todo lo anterior se corrobora por las declaraciones rendidas por el condenado GNECCO CERCHAR. También se acreditó la infracción que se le atribuyó a los disciplinados respecto de la visita de los familiares al condenado, como se estableció con las declaraciones del

mismo GNECCO CERCHAR.

De acuerdo con lo anterior se concluye por la Delegada que los disciplinados incurrieron en la falta conforme al artículo 54 del Decreto 1797 de 2000, establecida por el numeral 19 del artículo 57 del mismo estatuto, recogida por el artículo 59 numeral 16 de la Ley 836 de 2003. Infracción que se produjo sin justificación alguna, agotándose así el presupuesto de la ilicitud sustancial. La falta se cometió a título de culpa por los dos disciplinados, a cuyo respecto no fue suficiente la expedición de órdenes que si bien eran necesarias, requerían de una actitud más diligente frente a su cumplimiento por parte de los delegatarios correspondientes, pues los delegantes conservaban el deber de supervisión y control en su ejecución. Ello conforme al Capítulo I del Manual del Régimen Interno de las Unidades Tácticas en los ítem Relaciones entre el Comandante y la Plana Mayor, literal c) y Ejercicio del Mando literal b), en concordancia con el artículo 12 de la Ley

489 de 1998 y la sentencia C-372 de 2002. Razón por la cual la Delegada no acepta la existencia de la delegación como causal eximente de responsabilidad a favor de los disciplinados. Tanto el Decreto 1797 de 2000, como la Ley 836 de 2003 establecen que para la falta grave endilgada se impone la sanción de suspensión, la cual en este caso corresponde a treinta días teniendo en cuenta la circunstancia de atenuación consistente en haber adoptado mediadas estrictas de vigilancia y custodia tendientes a resarcir el daño causado. Lo anterior conforme al artículo 57 numeral 19 de dicho decreto y numeral 16 artículo 59 de la ley mencionada. Sanción que en el caso del Teniente Coronel EDUARDO SANMIGUEL PEÑA se convierten en salario por estar desvinculado del servicio, de acuerdo con la remisión hecha por la ley mencionada al artículo 46 de la Ley 734 de 2002. RECURSOS DE APELACIÓN Los disciplinados EDUARDO SANMIGUEL PEÑA y Mayor HUMBERTO BEDOYA OSPINA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de 4 Radicación No. 161-03098 primer grado, solicitando que se revoque esa determinación y que, en su lugar, se les absuelva de toda responsabilidad, lo cual hacen con sustento en las razones que se sintetizan a continuación.

1. El apoderado del recurrente EDUARDO SANMIGUEL PEÑA fundamenta en los siguientes argumentos la impugnación y la solicitud de revocatoria de la decisión de

primera instancia (folio 920 del C.O. 5):

El disciplinado no tenía la obligación de llevar el libro de ingreso y salida del personal del Batallón La Popa, misión encomendada al Sargento JUAN MANUEL BRAVO ALZATE, sancionado además por anotaciones no consecuentes con la verdad. En tal sentido estaba facultado para llevar a cabo delegación de funciones como Comandante por la normatividad del régimen interno de las unidades militares, en el Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón. Esta pudo ser la causa de la transgresión de sus funciones. El disciplinado no se percató oportunamente de los atrasos del Gobernador en llegar a su sitio de reclusión “que valga la aclaración si salía de trabajar a las 06:00 p.m. o a las 18:00 horas en el argot militar, no era por su voluntad sino por situaciones de transporte y de saludello se constituye en una causal eximente de responsabilidad para mi defendido (…).” (folio 921 del C.O. 5) Expresa el apelante que actuó con la convicción errada e invencible de estar ceñido a la ley. Manifiesta el apelante que el libro de minuta no lo revisaba directamente sino que eso lo hacían sus subalternos, quienes nada le informaban y por último expresa que nadie puede ser obligado a lo imposible, como lo pretende el fallador de primera instancia.

2. Por su parte, el defensor del disciplinado CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA interpuso recurso de apelación solicitando a esta segunda instancia revocar la decisión sancionatoria del a-quo y ordenar la cesación del procedimiento y el archivo de la investigación, lo cual hace con base en los siguientes argumentos (folio

932 del C.O. 5):

El disciplinado si cumplió sus funciones pues él mismo ordenó la apertura del libro de control de entradas y salidas del condenado y detectó los errores que fueron corregidos adecuadamente. En la investigación se violó el derecho de defensa porque el defensor del disciplinado no intervino en la práctica de las declaraciones correspondientes por falta de conocimiento del día y la hora de la diligencia. En la investigación se dejaron de practicar pruebas importantes para determinar la verdad, como la declaración del guardián del INPEC que recibía y entregaba al condenado. Tampoco se estableció a qué hora se presentaba y hasta qué hora trabajaba el condenado, pues “si salía a las 18 horas como (sic) podía llegar antes de 5 Radicación No. 161-03098 las 18 horas a la unidad militar” (folio 934 ibídem). El ingreso de los familiares y de su abogado a visitar al condenado es un derecho constitucional que no se le puede negar y cuestionar. El condenado en el día estaba a órdenes del INPEC y solamente dormía en las instalaciones del Batallón. No existe reglamento sobre la vigilancia del personal civil en instalaciones militares, por lo cual no se puede hablar de su transgresión. Así mismo, los militares están preparados para ejercer “funciones de orden público y no de agentes carceleros”, respecto de lo cual siempre actuaron de buena fe, en tanto hicieron lo que pudieron frente a esa actividad. Tampoco se recibió la declaración del Sargento mencionado, la cual hubiera sido pertinente para establecer que no hubo ninguna irregularidad en la vigilancia del condenado GNECCO CERCHAR.

Respecto del desplazamiento a Bogotá del condenado, no se estableció a qué hora lo hacía para ver a cuál entraba de nuevo al Batallón militar, para lo que se requería escuchar a su conductor y al guardián del INPEC, lo que no se hizo. Las anotaciones de llegada tarde al Batallón hechas en los libros respectivos “se puede tener únicamente como un indicio nada más, pues no es una prueba (…)” (folio 937 ibídem), ya que una cosa diferente es que el Sargento mencionado hubiera sido sancionado por su superior. Respecto del cuestionamiento del hecho de que el condenado salía de la guarnición sin centinela, ello es sólo un dicho no probado en la investigación, pues lo que ocurría normalmente era que los militares encargados de la vigilancia del interno lo entregaban a un guardia del INPEC. Pero como se dijo su declaración y la del conductor correspondiente no fueron recepcionadas. Sólo se recibió la declaración de GREGORIO MUNEVAR, guardián que actuó desde el 3 de julio de 2001, pero el que actuó de abril a junio no declaró. Tampoco se puede afirmar que entraban vehículos permanentemente a visitar al detenido a la unidad militar porque éste solo permanecía allí los domingos, pues en el día estaba por fuera trabajando. Y solo en tales días entraba el automóvil de su esposa. El disciplinado no cometió la falta que se le reprocha pues no se ha probado por falta de pruebas básicas como las mencionadas. Y si se considera que si la cometió debe aplicarse una sanción como la del llamado de atención y no imponer una sanción de

suspensión que acaba con la carrera del oficial BEDOYA. Las incongruencias entre los libros a las que se refiere el fallo recurrido, se originan en la falta de coincidencia de los relojes de quienes llevaron a cabo las anotaciones, la cual es imposible. Finalmente, expresa el recurrente como argumento de defensa que en el proceso se ha hablado de privilegios a favor del condenado pero no se ha precisado cuáles 6 Radicación No. 161-03098 fueron los mismos. Expone igualmente una petición en el sentido de que se decrete la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, porque hasta antes de presentar la apelación el a-quo no se había pronunciado frente a la solicitud de nulidad presentada ante esa instancia, invocando la violación del debido proceso y el derecho de defensa. Por último solicita que se decreten y practiquen las pruebas documentales y testimoniales que se indican a folios 939 a 941 del cuaderno original N° 5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para desatar los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados EDUARDO SANMIGUEL PEÑA y Mayor HUMBERTO BEDOYA OSPINA, se requieren las consideraciones que se exponen a continuación.

1. Cargos formulados Antes de estudiar las solicitudes de nulidad presentadas por los disciplinados y de abordar la discusión de fondo del asunto es necesario recordar los cargos formulados a los señores Teniente Coronel EDUARDO SANMIGUEL PEÑA y Mayor HUMBERTO BEDOYA OSPINA, en sus condiciones de Comandante encargado y

Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, mediante providencia del 18 de mayo de 2005, los cuales corresponden especialmente a los que se transcriben a continuación (folio 502 del C.O. 3): En las presentes diligencias la imputación fáctica que se formuló contra los oficiales (…) se condensa, en que los precitados como Comandantes del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” en el año 2001, con sede en Valledupar, el último de los citados en su condición de encargado, no adoptaron los mecanismos de seguridad necesarios para vigilar y custodiar al penado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, quien se encontraba recluido en dicho Batallón por disposición de la Dirección General del INPEC, según Resolución N° 4338 del 21 de noviembre de 2000, descontando la pena de 42 meses de prisión que le impuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de constreñimiento al elector. Lo anterior por cuanto en aras de su resocialización y para efectos de la redención de pena, el INPEC autorizó que el señor GNECCO CERCHAR realizara trabajos comunitarios, para lo cual, en desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía de Valledupar y el Director de la Cárcel de dicha ciudad, se suscribió contrato el 20 de abril de 2001, con fundamento en las Leyes 415 de 1997 y 80 de 1993, cuyo objeto era la realización de obras de ornato y reforestación en la zona urbana de esa capital,

7 Radicación No. 161-03098 estableciéndose que el horario de salida del centro de detención, para cumplir GNECCO CERCHAR con sus labores, lo era a las 7:00 a.m. y el de llegada, a las 18:00 horas, así mismo, se determinó que el Batallón de Artillería debía llevar dicho control y que el incumplimiento en el horario daba lugar a la terminación unilateral del contrato. Para respaldar los reproches la Delegada invocó las siguientes disposiciones: Del Decreto 1797 de 2000 (Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares), los artículos 57 numeral 19 y 58 numeral 30; de la Ley 836 de 2003 (nuevo régimen disciplinario especial), los artículos 7, 59 numeral 16, 156, 182, 183 y 184; de la Ley 65 de 1993, los artículos 20, 44 literal c) y disposiciones del Manual de Régimen Interno para las Unidades Tácticas contenido en la Disposición N° 19 de 3 de agosto de 1978. El pliego imputó a cada uno de los disciplinados la comisión de la falta grave prevista como tal por el numeral 19 del artículo 57 del Decreto 1797 de 2000, consistente en “El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones”, la cual se encuentra prevista igualmente como falta grave en el numeral 16 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Así mismo

se endilgó a los disciplinados la comisión de una conducta irregular de carácter continuado desplegada en forma culposa, la cual se prolongó entre los meses de abril a julio de 2001, señalando además que fue en los primeros días del mes de agosto cuando se comenzó a controlar el libro en el que se hacían constar las horas de salida y de ingreso del condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.

2. Examen de la solicitud de nulidad presentada por el Mayor CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA Antes de estudiar el fondo del asunto es necesario revisar la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA, fundada en que hasta antes de presentar la apelación el a-quo no se había pronunciado frente a la solicitud de nulidad realizada ante esa instancia.

Al respecto la Sala encuentra que como ya se indicó el fallo de primera instancia fue expedido el 14 de marzo de 2006, mientras que la referida solicitud de nulidad fue radicada en la misma fecha ante la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación (folio 909 del C.O. 5). También se observa que la Delegada para las Fuerzas Militares citó la providencia del 25 de abril de 2006, mediante la cual decidió rechazar la petición de nulidad por haber sido presentada extemporáneamente conforme a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 836 de 2003. De acuerdo con lo anterior es claro que, al contrario de lo que manifiesta el apelante, la primera instancia sí se pronunció expresamente frente a la solicitud de nulidad presentada por el recurrente en la misma fecha que se dictó el fallo de primer grado.

Razón por la cual carece de fundamento la nueva solicitud de nulidad expuesta en el 8 Radicación No. 161-03098 recurso de apelación del señor Mayor CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA. No obstante lo anterior, la Sala se permite observar que carece de solidez la petición de nulidad expuesta por el disciplinado en el mencionado escrito del 14 de marzo de 2006, pues la providencia del 18 de mayo de 2005 describe ampliamente, en forma clara y concreta, las circunstancias en que se realizó la conducta reprochada a los dos disciplinados, con el señalamiento de las numerosas pruebas que se invocan para respaldar el cargo formulado. En este sentido no considera en modo alguno la Sala que los cargos sean vagos o imprecisos, pues como en seguida se verá la imputación es puntual y fundada en una serie de realizaciones que se atribuyen a cada uno de los disciplinados, señalando cuál conducta se llevó a cabo por los mismos y en qué medida el cuestionamiento se les hace por haber incurrido individual o conjuntamente en la violación correspondiente. Al respecto se aclara que la atribución de la comisión de la misma falta por los dos disciplinados no implica de ninguna forma la existencia de vaguedad o imprecisión del pliego de cargos. De otra parte, la Sala observa que el pliego es claro en reprochar a los investigados el incurrir en una violación disciplinaria a la luz de la norma vigente para la época de los hechos, pero que considera expresamente que esa misma conducta se encuentra tipificada por la norma vigente al momento de la formulación del pliego de cargos; lo

cual es perfectamente válido y no entraña la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa. Baste decir, que es evidente el ejercicio cabal del derecho de defensa por parte del disciplinado, si se observa por ejemplo la argumentación del recurso de apelación y el contenido del escrito de descargos (folio 543 del C.O. 3). Por las anteriores razones se negará la declaratoria de la nulidad solicitada por el disciplinado BEDOYA OSPINA.

3. Examen de fondo de la discusión Para examinar los argumentos de impugnación y la legalidad de la providencia de primera instancia, la Sala se detendrá en primer lugar en los elementos jurídicos que sustentan los reproches formulados, para luego revisar los supuestos fácticos de los cargos y extraer las conclusiones disciplinarias correspondientes. En el curso del análisis anterior se resolverán las inconformidades presentadas por los apelantes.

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, mediante la cual se adopta el Código Nacional Penitenciario, el Director del Instituto Nacional 00Carcelario y Penitenciario – INPEC dictó la Resolución 4338 del 21 de noviembre de 2000, asignando las instalaciones del Batallón de Artillería N° 2 La Popa en Valledupar, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al señor LUCAS GNECCO CERCHAR por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 4 del C.A. 2) De acuerdo con el artículo 35 de la misma Ley 65 de 1993, son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la 9

Radicación No. 161-03098 libertad en los centros de reclusión, tanto el Director General del INPEC, los Directores Regionales de esta institución, así como los directores de los establecimientos enunciados en el Título II del mismo código. Dentro de tales establecimientos se encuentran los identificados como establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, en las que se hallan las asignadas por el Director General del INPEC, a que hace relación el ya citado artículo 29. El artículo 36 del mismo código califica a tales autoridades como Jefes de Gobierno Interno del establecimiento correspondiente. Por lo anterior, dado que el mencionado Batallón de Artillería tenía la condición de sitio de reclusión, resulta claro que sus autoridades tenían igualmente para efectos de la ejecución de la pena del señor GNECCO CERCHAR, la calidad de funcionarios competentes para hacer efectiva la providencia judicial correspondiente y en tal sentido el deber de velar porque la misma se cumpliera en las condiciones de la disciplina carcelaria, asumiendo los deberes especiales establecidos para tales autoridades por el artículo 44 del Código Nacional Penitenciario, consistentes en “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual.” Al respecto es preciso indicar adicionalmente que frente al Comandante de la Unidad Táctica o Batallón de Artillería, así como también frente al Segundo Comandante y Ejecutivo, se predican por el Manual de Régimen Interno para las Unidades Tácticas, contenido en el Disposición N° 19 de 3 de agosto de 1978, una serie de

responsabilidades en relación con el gobierno interno y las distintas actividades que se desarrollan al interior del establecimiento, que confirman y armonizan con las funciones establecidas en materia carcelaria a su cargo, las cuales deben ser desarrolladas de una manera directa y personal por tales servidores, conforme se observa claramente en ese Manual. Algunas de esas normas fueron resaltadas por el pliego de cargos y por el fallo de primera instancia y corresponden a la Segunda Parte, Capítulo I, Sección A, relativa a los deberes específicos del Comandante y Segundo Comandante y Ejecutivo de la Unidad Militar (folios 670 – 705 del C.O. 4). Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de dicha disciplina y la adecuada ejecución de la pena, las autoridades del Batallón de Artillería emitieron dos actos jurídicos en ejercicio de su autoridad como jefes de control interno en ese establecimiento frente a la vigilancia y custodia del condenado GENECCO

CERCHAR.

En primer lugar, el entonces Comandante del Batallón de Artillería N° 2, expidió la Orden N° 3220 del 22 de diciembre de 2000, dirigida al Comandante de Guardia, con el objeto de establecer una serie de normas de carácter permanente y que permitieran llevar a cabo la vigilancia y custodia del detenido en forma adecuada y ajustada al régimen carcelario (folio 33 del C.O. 1). También y con el mismo objeto el 26 de enero de 2001, el Segundo Comandante del Batallón de Artillería en un claro ejercicio de su autoridad carcelaria, complementó las medidas anteriores mediante la expedición de la Orden N° 1105 dirigida al Oficial

10 Radicación No. 161-03098 de Inspección de ese establecimiento (folio 36 del C.O. 1). Este acto fue suscrito por

el señor Mayor CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que entre el Municipio de Valledupar y el INPEC se suscribió el Convenio interadministrativo del 16 de abril de 2001, con el objeto de pactar la realización de trabajos comunitarios de obras de ornato y reforestación por parte de algunos condenados con el fin de facilitar su resocialización (folio 27 del C.A. 2). En ese marco, el INPEC mediante Resolución N° 0097 del 25 de abril de 2001, autorizó al condenado GNECCO CERCHAR para participar en esas actividades en un horario de salida del Batallón de Artillería a las 7:00 a.m. y de entrada a las 6:00 p.m. (folio 32 del C.A. 2). Conforme a las funciones que se han reseñado y así como se le comunicó por el INPEC mediante oficio del 25 de

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