PGN - ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Posición de garante

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Posición de garante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-128352-05

Disciplinados: Drs. Juan Orlando Martín Martínez y Eliana Muñoz Pérez Cargo y entidad: Médicos del Servicio o Sección de Sanidad del

Complejo Penitenciario de Máxima Seguridad del INPEC en Cómbita (Boyacá) Quejoso: De oficio Fecha de hechos: 13 de Julio de 2003

Lugar de hechos: Sección de Sanidad del Complejo Penitenciario de Máxima Seguridad del INPEC en Cómbita (Boyacá)

Conducta: Homicidio

Víctima: Jaime Brochero Villegas.

Asunto: Fallo

Bogotá, D.C., junio 5 de 2008

I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales pertinentes, y no encontrándose causal alguna de nulidad que torne nugatoria la actuación, procede la Delegada Disciplinaria a proferir decisión de primera instancia, al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 170 ibidem, en el proceso disciplinario seguido contra los médicos, Dr. Juan Orlando Martín Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.283.799 de Bogotá y Dra Eliana Muñóz Pérez, identificada con la CC. Nº 40.038.993 de Tunja.

II. HECHOS Jaime Brochero Villegas, CC. N° 79.251.225 de Bogotá, taxista de profesión desde 1987, fue detenido el 03 de mayo de 2001 sindicado de los delitos de homicidio

agravado en concurso con hurto calificado y agravado, siendo procesado y condenado por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 34 años de prisión. Por esta razón fue remitido a la Penitenciaría de Mediana Seguridad “El Barne”, y en razón a complicaciones de salud que allí adquirió, fue trasladado al anexo Complejo 1 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyocá), lugar en donde el día 09 de junio de 2003 ingresó al pabellón quinto (5°), teniendo como número de identificación carcelaria el TD-150001572. Este traslado obedecía a que el Servicio o Sección de Sanidad del Complejo Penitenciario de Máxima Seguridad, era más completo y la atención médica mejor. Sin embargo, habiendo ingresado días después al Servicio o Sección de Sanidad (hospitalizado), no por ello su situación médica mejoró, pues se fue agravando y deteriorando progresivamente hasta morir el 13-JULIO-03, por una patología de tipo infeccioso-bacteriana de entre 20 y 40 días de evolución, que le causó una insuficiencia cardiaca congestiva (pericarditis), que oportuna y médicamente era tratable. Al final, cuando ya sufría evidente dificultad respiratoria, sintomatología que obligaba a

reconsiderar el tratamiento impuesto por los médicos a cargo, no se ordenó la remisión hospitalaria para la atención médica especializada.

III. CARGOS DISCIPLINARIOS 3.1. Por auto de noviembre 16 de 2007, se profierieron cargos contra los disciplinados por la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, es decir, realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comenta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 3.2 En este sentido, conforme a las pruebas recaudadas se señaló que los disciplinados, quienes desde el 10 de junio de 2003, fecha en que por primera vez el interno Brochero Villegas acude al Servicio o Sección de Sanidad del Complejo Penitenciario de Cómbita (Boyacá), y hasta el 13 de julio del mismo año, fecha en que éste muere, se desempeñaban como médicos del servicio de sanidad, por el homicidio por omisión del interno-paciente Jaime Brochero Villegas, en razón de la deficiente atención y cuidado médico, del inadecuado diagnóstico y de la falta de tratamiento para con éste.

2 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia

El cargo se concretó en el homicidio por omisión del interno Brochero Villegas, por la negligencia y desatención elemental de los disciplinados, quienes dejaron evolucionar y avanzar la enfermedad que éste padecía hasta su muerte. Omisión que se fundamentó en el artículo 27 del Código Disciplinario, que señala que las faltas disciplinarias se pueden realizar por acción o por omisión. La culpabilidad por la muerte del interno paciente, en las circunstancias descritas en el auto de cargos, se calificó provisionalmente como “culposa gravísima”, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

IV. DESCARGOS 4.1 Alegatos del Dr. Juan Orlando Martín Martínez, a través de su apoderado el Dr.

José Manuel Martínez Malaver, CC. N° 80.062.820 de Bogotá, TP. N° 133.369 del CSJud., el 24-ENERO-08 presentó el memorial de descargos, que así se resume (Fls. 115 a 123 del cuaderno N° 3): Capitulo I. El disciplinado labora en calidad de médico de medio tiempo (4 horas diarias de lunes a viernes) en la penitenciaría de Cómbita desde abril de 1998, cumpliendo (…) para dicha época, turnos de disponibilidad médica, de martes a martes, no presenciales, sin remuneración económica ni compensatorios en tiempo, cubriendo así el horario médico nocturno y de fines de semana. Dicha prestación del servicio, se realiza por ausencia de contratación de personal médico para dichos horarios, por parte de la dirección del penal.

El disciplinado se encontraba de turno de disponibilidad médica para ese fin de semana, cuando recibió por primera y única llamada a su celular 310-6800337 del director de la penitenciaría My. Orlando Buenaventura el día sábado 12 de julio de 2003 en las horas del medio día, para atender al interno Jaime Brochero. 3 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia Cumpliendo con su obligación, acude en forma pronta y oportuna al cabo de 20 a 30 minutos a la sección de sanidad del complejo (…) pregunta a la auxiliar de enfermería de turno presencial Sandra Medina (…) cual paciente debía atender, la cual le respondió que el paciente (…) es el interno Jaime Brochero quien después de recibir una visita familiar en el patio de visitas había regresado a la sección de sanidad agitado y ansioso, pues el familiar le había notificado alguna mala noticia (problemas familiares y jurídicos). El interno se encontraba hospitalizado por orden de la doctora Eliana Muñoz (médico tratante) desde el día jueves 10 de Julio de 2003, pues la doctora Eliana Muñoz encontró al paciente con disnea paroxística nocturna, tos con expectoración hemoptoica, cianosis central y periférica y a la auscultación pulmonar estertores, realiza diagnóstico de dificultad respiratoria del adulto y no remite al paciente a urgencias del hospital San Rafael de Tunja, sino que solicita exámenes paraclínicos tales como BK

seriado de esputo y Rayos X de tórax, para ser valorado y evolucionado por la doctora Muñoz al día siguiente, pero desafortunadamente no lo realizó (al parecer porque no le entregaron la placa de Rx de tórax) e inició manejo con O2, teofilina, bromuro de ipratropio (inhalador), encontrándose estable el paciente antes de la visita familiar del día sábado 12 de julio de 2003. El día sábado encontró el disciplinado al paciente ansioso y poco colaborador al interrogatorio y con apatía responde: “tengo problemas jurídicos y familiares”. El paciente no refiere tos, no hemoptisis, no disnea de pequeños esfuerzos, no disnea paroxística nocturna, no cianosis central ni periférica, no fiebre ni sudoración no dolor toráxico. Al examen físico el paciente se encuentra conciente, ansioso, hemodinámicamente estable con signos vitales normales, TA normal 110/60, frecuencia cardiaca 70 por minuto, frecuencia respiratoria: 24 por minuto. Cabeza y cuello: mucosa oral semihúmeda, rosadas. Cardiopulmonar. Rs Cs: rítmico regulares no soplos. Rs Rs: murmullo vesicular adecuado no sobreagregados. Abdomen: Rs Is positivos, blando depresible, no doloroso, no signos de irritación peritoneal. Extremidades: no edemas. La valoración realizada del paciente fue la siguiente: al mencionarle a la enfermera que el paciente se encontraba tranquilo y estable hasta que recibió una visita familiar el día 4 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos

Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia sábado 12 de julio de 2003 en horas de la mañana en la que le notifican malas noticias y problemas familiares y luego de interrogar al paciente a quien se encontró ansioso apático, poco colaborador. Al examen físico el paciente se encuentra hemodinámicamente estable con signos vitales normales y a la auscultación cardiopulmonar normal sin sobre agregados, extremidades sin edemas y sin ningún signo ni síntoma de falla cardiaca aguda, es para mi claro que al descartar patología orgánica realizó el diagnostico de neurosis de ansiedad. Síndrome conversivo, iniciando manejo para el mismo. Además, el disciplinado no tenía alcance a la historia clínica completa, ni los reportes de los exámenes paraclínicos: BK de esputo, ni las placas de Rx de tórax solicitadas dos días antes por la doctora Eliana Muñoz, por tal razón no solicito otro estudio paraclínico como cuadro hemático, etc., pues el paciente no tenía sintomatología infecciosa ni de sepsis, ni tenía alteración hemodinámica. Con un examen físico normal y por las anteriores razones no inicio antibiótico porque sencillamente el cuadro clínico del paciente no lo indicaba. El diagnostico realizado era el adecuado, no solo por las circunstancias y razones ya expuestas, sino porque el paciente evolucionó en forma favorable, satisfactoria y

estable hemodinámicamente durante todo el día sábado y domingo en el día, como lo refiere la enfermera jefe Esperanza Montaña, hasta cuando entrega su turno a las 6 de la tarde del día domingo 13 de Julio de 2003, quien también menciona y reitera que el paciente se encontraba compensado y estable hemodinámicamente. Al parecer por el efecto taquicardizante e hipotensor del salbutamol en las micronebulizaciones realizadas después de las 6 de la tarde del domingo 13 de julio de 2003 por la auxiliar de enfermería Xiomara Bonilla o por reacción anafiláctica a la penicilina cristalina (endovenosa) suministrada por Esperanza Montaña en el transcurso de la tarde del mismo día, el paciente entra de forma súbita en paro cardiorespiratorio, razón por la cual el paciente es reanimado por Xiomara Bonilla y trasladado a urgencias del Hospital San Rafael de Tunja en un furgón sin oxigeno, sin 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia líquidos endovenosos y sin la compañía fundamental de la auxiliar de enfermería de turno Xiomara Bonilla. La auxiliar llamó al disciplinado el día domingo hacia las 06:30 pm a un número de teléfono diferente al de su celular, el cual era el único número previamente mencionado para ser ubicado dentro del turno de disponibilidad médica, por dicha razón no lo

encontró, pero sin embargo enterado a través de un familiar de dicha llamada, regresa el Dr. Martín la llamada 15 minutos más tarde a la auxiliar de enfermería, es decir hacia la 06:45 pm, dando la clara indicación del traslado del paciente a urgencias del hospital San Rafael de Tunja, si éste no tenía la evolución clínica adecuada. El Dr. Martín recibe al paciente Jaime Brochero la noche del 13 de julio hacia las 08:20 pm por una evolución torpida (sic) y de rápido deterioro hasta llegar a la muerte.

FRENTE A LOS CARGOS. (…) AUSENCIA DEL ILÍCITO DISCIPLINARIO. Capitulo

II. INADECUADA ADECUACIÓN TÍPICA DE LA FALTA DISCIPLINARIA.

Sea lo primero afirmar que en el presente caso hay una errónea calificación jurídica en la adecuación de la presunta falta disciplinaria, ya que si bien es cierto (…) tanto en el Código Único Disciplinario como en la parte general del Código Penal, un resultado puede ser realizado tanto por acción como por omisión, existe (…) una diferencia abismal entre el delito de homicidio culposo y el de homicidio doloso. En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de homicidio culposo, y es así como en la Fiscalía correspondiente se ha venido adelantando proceso penal por dicha imputación jurídica, por la misma situación fáctica del presente caso. Por lo tanto, el disciplinado no ha realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de dolo. Los elementos del tipo del homicidio imprudente se componen: de un sujeto activo, un objeto material, una

conducta, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado, la infracción al deber objetivo de cuidado y que ese resultado sea determinado por esa infracción al 6 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia deber objetivo de cuidado, esto es, que sea su materialización y por tanto configure el nexo de antijuridicidad 1. Ahora, dentro de la moderna teoría dogmática de la causalidad, la imputación objetiva (…) ha desarrollado enormemente la doctrina del delito imprudente, donde una conducta solo puede ser atribuida a un sujeto cuando éste ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado. Desde esta perspectiva, se limita la responsabilidad penal partir de la institución del riesgo permitido, de donde se parte que los bienes jurídicos no pueden ser considerados como un conjunto de cosas intangibles e inmodificables, sino que cumplen una función social, para facilitar la interacción social. La sociedad señala pautas de seguridad en la administración de los riesgos, si el ciudadano se comporta observando esos deberes de seguridad, el riesgo esta jurídicamente permitido, y en consecuencia no le son imputables los peligros o lesiones que ocasionare a los bienes jurídicos, dichos daños serán atípicos. El que produce un resultado en el ámbito del riesgo jurídicamente permitido, (…) necesariamente también es permitido el resultado, luego (…) no comete ni siquiera

conducta típica, la conducta será atípica totalmente. Empero (…) en el campo de la responsabilidad médica para establecer el riesgo de lo permitido o el deber objetivo de cuidado, se tiene la llamada lex artis, como aquellas pautas o procedimientos aplicables en la atención del paciente. Capitulo III. DE LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA. 1 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Estudios de dogmática en el nuevo código penal. Cuarto estudio. Teoría moderna del delito culposo, Giro Editores Ltda., pág. 306307, 7 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia 1.- Efectivamente, se presenta dentro del proceso como prueba técnica (…) protocolo de necropsia N° 0136-203, (…) con su respectiva ampliación del patólogo forense Dr. Pedro Morales. Dicho dictamen ha sido objetado en escrito independiente por error grave al emitir unas conclusiones con base en una autopsia en donde no se realizó examen histológico y cultivos de tejido para confirmar que el señor Jaime Borrero falleció debido a shock cardiogénico secundario a insuficiencia cardiaca congestiva por miocarditis bacteriana. En dicha necropsia no hay ningún elemento científico que explique la hemoptisis, solo se menciona que se exprimieron los pulmones sin realizar el correspondiente examen

microscópico. No hay examen microscópico del corazón y al realizarse el macroscópico se describe un miocardio microscópicamente normal, sin evidencia de alteración microscópica. No hay signos de insuficiencia cardiaca y el diagnóstico no corresponde con la clínica del paciente, lo que pone en juicio la conclusión de la muerte por miocarditis y nos hace evidenciar que la causa de la muerte no ha sido determinada. Esta objeción se fundamenta en concepto emitido por la Dra. Gloria Jiménez de la que se solicita como prueba sea escuchada en declaración (…) y así amplíe su concepto. 2.- En segunda medida se objeta el dictamen (…) con base en la remisión normativa que realiza la ley disciplinaria al Código de Procedimiento Penal, que en inciso final del artículo 251 de la Ley 600 de 200 expresa: “En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal”. El patólogo forense en sus dictámenes ha desbordado su ámbito de competencia al sobrepasar los límites en los que debe conceptuar para informar al despacho disciplinario. En múltiples apartes realiza juicios de responsabilidad penal que le son ajenos a un auxiliar de la justicia que debe remitirse en lo referente a informar al despacho sobre el punto científico a discutir. 8 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax)

Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia Es así, como en el primer experticio realizado en la página 7, párrafo cuarto, realiza una valoración de lo que se considera en el plano de la dogmática violación al deber objetivo de cuidado, realizando un juicio de responsabilidad penal al aquí disciplinado e inclusive su bibliografía es el estudio que tiene el profesor Gómez Pavajeau sobre el delito imprudente. De la misma manera, (…) en la página N° 16 realiza un juicio de valoración dogmática al analizar la antijuridicidad y culpabilidad de la actuación de la conducta del aquí disciplinado. Lo que nos hace inferir razonablemente, (…) que al perito en sus valoraciones solo le faltó literalmente emitir la condena en contra del Dr. Martín. (…) 4.- Igualmente expresa: frente a la pregunta N° 15: El uso de salbutamol en micronebulizaciones produce aumento de la frecuencia cardiaca, hipotensión pudiendo agravar el cuadro de falla cardiaca aguda (según el doctor Pedro Morales), medicamento prescrito por el Doctor Villamizar (médico interno) el día domingo 13 de julio de 2003, día en que se descompensa hemodinámicamente el paciente hasta su deceso en horas de la noche. Frente a la pregunta N° 16: El día 10 de julio de 2003, el paciente presentaba síntomas como: disnea paroxística nocturna, esputo hemoptoico, cianosis central y periférica, realizando la Doctora Eliana Muñoz diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria del adulto, no remite al paciente a urgencias del Hospital iniciando manejo médico en la

sección de sanidad del establecimiento. El día 12 de julio/03 el paciente consulta por estado de ansiedad y preocupación por la visita familiar recibida ese mismo día, y en ningún momento el paciente consultó por presentar síntomas como: disnea paroxística nocturna, esputo hemoptoico, cianosis periférica o algún signo (…) inminente de falla cardiaca aguda, y además al examen físico no presentaba alteración en las constantes vitales, encontrándose hemodinámicamente estable y fuera de eso a la auscultación cardiopulmonar no se evidencian ruidos sobre agregados, es decir la auscultación era normal. Permaneciendo en buenas condiciones y hemodinámicamente estable hasta el 9 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia día domingo 13 de julio en horas de la noche en que se descompensa abruptamente hasta su deceso, al parecer ocasionado por el uso del medicamento salbutamol en micronebulizaciones o el de la reacción anafiláctica a la penicilina cristalina aplicada en forma parenteral sin previa prueba de sensibilidad. Frente a la pregunta N° 5: Cuando el disciplinado valoró al paciente el día sábado 12 de julio no refirió el paciente (…) disnea paroxística nocturna o disnea de pequeños esfuerzos o tos hemoptoica ni cianosis central o periférica, solo refería (…) tener

problemas familiares relacionados con una visita familiar efectuada ese mismo día en horas de la mañana, con un examen físico dentro de límites normales, razón por la cual prescribió el medicamento sinogan a dosis adecuada, dejando la orden médica de control de signos vitales y avisar cambios por parte de la enfermera de turno. 5.- Igualmente cabe cuestionarse (…) que el Dr. Martín no tuvo a su alcance la historia clínica completa el día 12 de julio, lo comprueba el hecho que después de la valoración médica escrita del día 10 de julio realizada por la doctora Eliana Muñoz, la siguiente valoración médica corresponde a la realizada por el doctor Villamizar el día 13 de diciembre-03, quien si tuvo a su alcance la historia clínica completa, incluso a él si le fue presentada la placa de Rx de tórax que nunca fueron mostradas ni a la doctora Eliana ni al disciplinado, lo anterior permite deducir que (…) al valorar al paciente el día sábado no tenía la historia clínica completa, ni los estudios paraclínicos y fuera de eso el paciente se encontraba apático, poco colaborador, ansioso y hemodinámicamente estable y la auscultación cardiopulmonar normal y sin signos ni síntomas de infección respiratoria o de falla cardiaca aguda, no tenía indicación de remisión a urgencias del hospital y mucho menos de prescripción de antibióticosm, pues para este caso no estaban indicados. 6.- En la historia clínica del paciente, en notas de terapia respiratoria del 7 de julio del 03, la doctora Nelly Leandro (terapista respiratoria) señala: se comenta con el doctor

Juan Orlando Martín la sintomatología del paciente quien ordena máscara de reinhalación y realiza diagnostico de síndrome conversivo. Siendo esto falso ya que el Dr. Martín no valoró al paciente en dicha fecha sino hasta el día 12 de julio-03, donde 10 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia realizó dicho diagnóstico. De la anterior irregularidad es testigo la Doctora Eliana quien observó a Nelly escribir en la historia clínica después de la muerte del paciente. 7.- Se solicita como prueba a Telecom que corrobore la llamada que efectuó el disciplinado desde el teléfono fijo 7-432375 de la ciudad de Tunja a la Penitenciaría de Cómbita el día domingo hacia las 18:50 pm para confirmar de esta forma que sí sostuvo conversación telefónica con la auxiliar de enfermería Xiomara Bonilla donde emitió la orden de remitir al paciente a urgencias del hospital de Tunja si el paciente presentaba inestabilidad hemodinámica como efectivamente la presentó la noche del domingo 13 de julio. 8.- Frente a la omisión de la remisión, se tiene: 1.- La doctora Eliana debió remitir al paciente a urgencias del Hospital de Tunja en su valoración médica del día 10 de julio03, pues el paciente se encontraba inestable hemodinámicamente y con signos de dificultad respiratoria aguda y no lo hizo (omisión). 2.- El disciplinado lo remitió a

urgencias del hospital San Rafael de Tunja el día domingo 13 de julio-03 hacia las 18:50 horas, al comunicarme por vía telefónica con la auxiliar de enfermería Xiomara Bonilla.

Esto se prueba con: según el numeral 21 primer cuestionario de la Procuraduría (…) plegaria del paciente por solicitar atención médica fue escrita el 25 de junio del 2003.

Por lo que se solicita como prueba: copias de los rips (sic) de atención médica, para los meses de junio y julio de 2003, al igual que (…) copia de los listados de pacientes para atención médica correspondiente al patio número 5 de alta seguridad para demostrar (…) si tanto el interno como el monitor de sanidad del patio número 5 en alguna ocasión (…) solicitaron formalmente (…) atención médica para el interno Jaime Brochero o no. Igualmente se solicita declaración del Dragoneante Daiz De Alberto Sánchez Gil, guardián testigo de excepción del patio número 5 quien da (…) fe que el interno paciente nunca fue devuelto sin atención médica de la sección de sanidad por parte del Doctor Juan Orlando Martín. 11 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia 9.- Frente a la mala interpretación numeral 3.3.9 del pliego de cargos: La asfixia del paciente era producto de la magnificación de su estado de ansiedad psicológica producto de los conflictos de su entorno sociofamiliar.

Mala interpretación numeral 3.4.5 del pliego de cargos: No es patólogo forense el médico legista de Tunja Argemiro Pineda, sino médico general. 10.- Se aclara numeral 3.5 del pliego de cargos. Explicar las razones por las cuales el interno paciente fue objeto de un seguimiento médico serio. Porque no le ordenaron exámenes como cuadro hemático, radiografías, ni iniciaron manejo con antibiótico. Como mencionamos anteriormente, el disciplinado realizó como única valoraron (sic) médica al paciente interno en su turno de disponibilidad el día 12 de julio de 2003, el paciente se encontraba tranquilo y estable hasta que recibió una visita familiar el día sábado 12 de julio de 2003 en horas de la mañana en la que le notifican malas noticias y problemas familiares y luego de interrogar al paciente a quien encuentro ansioso apático, poco colaborador y al examen físico el paciente se encuentra hemodinámicamente estable con signos vitales normales y a la auscultación cardiopulmonar normal, sin sobreagregados, extremidades sin edemas y sin ningún signo ni síntoma de falla cardiaca aguda, es claro que al descartar patología orgánica, realizo el diagnóstico de neurosis de ansiedad. Síndrome conversivo, iniciando manejo para el mismo. Siendo importante aclarar que no tuvo alcance a la historia clínica completa, ni los reportes de los exámenes paraclínicos: BK de esputo, ni las placas de Rx de tórax, solicitadas dos días antes por la doctora Eliana Muñoz, por estas (…) mismas razones, no le solicitó algún otro estudio paraclínico, como cuadro hemático,

etc. (pues el paciente no tenía sintomatología infecciosa ni de sepsis, ni tenía alteración hemodinámica), con un examen físico normal, por esto y por todo lo anterior, no le inició antibiótico porque sencillamente el cuadro clínico del paciente no lo indicaba. Se confirma que el diagnóstico que realizó era el adecuado, no solo por las circunstancias y razones ya expresadas, sino porque el paciente evolucionó en forma adecuada, satisfactoria y estable hemodinámicamente, durante todo el día sábado y domingo en el día, como lo refiere la enfermera jefe Esperanza Montaña hasta 12 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia cuando entrega su turno a las 6 de la tarde del día domingo 13 de julio de 2003, quien también menciona y reitera que el paciente se encontraba compensado y estable hemodinámicamente, y sino ella misma lo hubiera remitido a urgencias del hospital de Tunja. 11.- Se aclara: Según concepto del médico auditor del INPEC, la auxiliar de enfermería Xiomara Bonilla recibió orden verbal vía telefónica del doctor Juan Orlando Martín, quien ordenaba remisión del paciente a urgencias del Hospital San Rafael de Tunja si presentaba inestabilidad hemodinámica. Lo que corrobora lo realizado por el disciplinado. 4.2. La Dra. Eliana Muñoz Pérez, a través de su apoderado Dr. Josué Peñaloza

Camacho, CC. N° 13.689.082 de Suaita (S.), TP. N° 72.730 del CSJud., el 14DICIEMBRE-07 presentó el descargo, que así se resume (Fls. 102 a 105 del cuaderno N° 3): La defensa inicia el alegato de descargos asegurando que tal como se lo ha explicado a la Fiscalía y a la Procuraduría, la Dra. Muñoz Pérez “…no sólo cumplió con un procedimiento ético profesional, sino que se ciñó a todo cuanto estuvo a su alcance para brindarle una adecuada atención al señor Jaime Brochero Villegas…”, proceder que replica no brindó el Dr. Juan Orlando Martín, “…pues como procesalmente está demostrado, su actuar estuvo por fuera de los parámetros tanto éticos como médicos, al punto (…) que éste ni siquiera se encontraba dentro del penal cuando el interno se agravó, siendo de conocimiento público que se encontraba laborando en el hospital San Rafael de Tunja (…) y que una vez constató el deceso del señor Brochero Villegas, éste se trasladó hasta las instalaciones del penal – Sanidad, ha (sic) hacer anotaciones para justificar una atención médica que nunca prestó…”. Aclara la defensa, que fue la Dra. Eliana Muñóz Pérez “…quien realmente lo examinó, lo valoró, lo hospitalizó y le ordenó un procedimiento médico adecuado, procedimiento (…) que no solo desconoció el doctor Juan Orlando Martín, sino que en (…) manera irresponsable lo cambió, de ello pueden dar fe el Dr. Alfonso Villamizar, como el grupo

de paramédicos del penal…”. 13 Procuraduría Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Carrera 5ta. Nº 15 – 80, piso Nº 15 PBX (091) 5-878750, extensiones Nºs 11526 y 11598 (fax) Registro Nº 008-128352-05. Fallo de primera instancia Por último, expresa la defensa que está demostrada la ausencia de responsabilidad de la Dra. Eliana Muñoz Pérez, de la cual insiste “…no solo actuó dentro de los parámetros médicos y éticos, sino que fue la profesional que efectivamente prestó los servicios de manera oportuna y diligente al señor Jaime Broche

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