PGN - ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Definición según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Definición según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Declarar incumplimiento del contrato y nulidad de acto administrativo ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar la existencia del contrato estatal o su nulidad/ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Regulación legal Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO-Interpretación del objeto primario intención común de las partes/NEGOCIO JURIDICO-Interpretación según regulación legal/REGLAS PRINCIPALES SUBJETIVAS-Prima la intención de los contratantes más que al tenor de las palabras/REGLAS PRINCIPALES SUBJETIVAS-Regulación legal La interpretación del negocio jurídico, cuando de contratos se trata, no tiene como objeto primario el establecer el querer dispositivo de cada uno de los contratantes individualmente considerado sino la intención común de todos ellos toda vez que el contrato es en últimas el resultado de la convergencia de sus designios negóciales. Esta búsqueda primordial de la común intención de las partes puede lograrse mediante la aplicación de una serie de reglas principales, también llamadas subjetivas por la doctrina que se compendian en que conocida la intención de los contratantes ha de
estarse más a ella que a lo literal de las palabras (Art. 1618 del c.c.), que las estipulaciones de un contrato pueden interpretarse por la de otro que las partes hayan celebrado sobre la misma materia ( Art. 1622 inc 2 c.c.) o por la aplicación práctica que de ellas hayan hecho ( art. 1622 inc3 c.c.), que las cláusulas deben interpretarse unas por otras dándole a cada una el sentido que más convenga al contrato en su totalidad ( art. 1622 inc. 1) , que si en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación se entiende que esa mención no es restrictiva sino ejemplificativa ( art. 1623), y que se entiende que la expresiones generales contenidas en el negocio sólo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado ( art. 1619). REGLAS DE CARÁCTER SUBSIDIARIO-Son objetivas Sin embargo es posible que esa común intención de los contratantes no pueda ser verificada mediante la utilización de las reglas que precedentemente se mencionaron y es entonces cuando el ordenamiento prevé la posibilidad de acudir a unas reglas de carácter subsidiario también llamadas objetivas por la doctrina, en las que ya no interesa la indagación de la voluntad de los contratantes sino la protección del acto dispositivo y sus principios o de las circunstancias particulares de algunas de
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 500012331000199910249 01 (45397)
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las partes, reglas estas que se resumen en que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato ( art. 1621), que las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor ( art. 1624 inc1), y que las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que esta ha debido dar ( art. 1624 inc2). NEGOCIO JURÍDICO-Interpretación de cláusulas oscuras en contra de quien las redacta En conclusión las cláusulas oscuras deben interpretarse en contra de quien las redactó o predispuso porque siendo de su cuenta la confesión de la cláusula se impone con más vigor en él la carga de la claridad pues así lo exige la buena fe contractual, en especial si se tiene en cuenta el deber de información y el deber que tiene toda contratante de velar no sólo por su propio interés, sino también por el interés del otro ya que el contrato cumple finalmente con una función económica y social. Pero por supuesto se reitera, esta regla de interpretación que se viene comentando es de carácter subsidiario pues sólo puede acudirse a ella si no es posible dilucidar en primer lugar con las otras reglas la común intención de los contratantes (Sentencia del 7 de julio de 2011 radicado 18.762, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Aplicable a los convenios …. Por un lado es un contrato sui generis, al que le dan nombre de convenio, pero le
aplican características de un contrato estatal, que por los valores consignados en el mismo, debió haber estado sometido al principio de selección objetiva; se informa que se da anticipo y termina aplicándosele la cláusula exorbitante de caducidad. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Definición/CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Definición Ciertamente en la administración pública se utilizan, como si fueran sinónimos, los conceptos de “contratos” y “convenios”, para referirse a contratos interadministrativos, a los convenios interadministrativos o a los convenios de colaboración. Los convenios interadministrativos constituyen una especie dentro del género de los convenios de colaboración. Aquellos tienen como característica que se celebran con participación exclusiva de entidades estatales, en éstos, también pueden intervenir los particulares. Los contratos interadministrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos estatales.
CONTRATO Y CONVENIO ESTATAL-Diferencias 2 500012331000199910249-01(45397)
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IUS-2013-176583 Entre un contrato y un convenio existen diferencias, como por ejemplo: i) En el contrato existe contraposición de intereses, mientras que en el convenio encontramos objetos comunes; ii) En el contrato existen prestaciones recíprocas, pues cada una de las partes asume una obligación a favor de la otra que para una será la prestación de un servicio, la transferencia de un bien, etc. y para la otra será el pago de una remuneración lo que además implica que existe un precio como elemento esencial del contrato; en el convenio no existen prestaciones recíprocas pues ninguna de las partes
le brinda un servicio a la otra, ya que lo que existe en el fondo es la distribución de actividades entre las partes interesadas con el fin de desarrollar un objetivo común, pudiendo incluso existir aportes en dinero de una parte y aportes de trabajo por la otra parte; iii) En el contrato estatal, el Estado garantiza las utilidades al contratista; en el convenio no existe ese tipo de garantía estatal puesto que ninguna de las partes está recibiendo una remuneración por la labor desarrollada; iv) Es de la esencia del contrato estatal la equivalencia entre las prestaciones recíprocas, tanto que se establece como principio general de interpretación del contrato que se tengan en cuenta “la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos” (artículo 28 de la ley 80 de 1993). En los convenios no se presenta este carácter conmutativo ni se exige que exista equivalencia entre las obligaciones asumidas por las partes pues, se insiste, no existen prestaciones recíprocas y v) En el contrato estatal se aplica la institución de la conservación del equilibrio contractual que obliga a la entidad estatal a restablecerla en caso de que se rompa por razones no imputables al contratista, generándose en consecuencia la posibilidad de pagar indemnizaciones o compensaciones a favor del contratista por la ruptura del equilibrio económico del contrato por causas no imputables a éste. En el convenio no existe esa posibilidad puesto que ninguna de las partes le presta un servicio a la otra ni mucho menos existe una remuneración por el servicio prestado, lo que excluye la posibilidad de la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato. CONTRATO ESTATAL-Diferencia cuando se celebra por el estado con una
persona jurídica o una persona natural/CONTRATO ESTATAL-Celebrado con persona jurídica según regulación legal Un contrato estatal puede ser celebrado por el Estado con una persona jurídica o con una persona natural. Si lo hace ésta última, esta debe estar debidamente identificada, para poder reclamarle el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Si, en cambio, es con una persona jurídica, debe estar totalmente acreditada su existencia y su representación jurídica, conforme al artículo 43 del Decreto 2150 de 1995, que se hace a través de la certificación expedida por la respectiva Cámara de Comercio del lugar del domicilio de la persona jurídica; a efectos de que su representante la vincule al contrato. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Definición según regulación legal CONVENIOS INTERADMINISTRATIVO-Con persona natural es de colaboración/CONTRATO ESTATAL-Caducidad según regulación legal 3 500012331000199910249-01(45397)
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IUS-2013-176583 Dentro de ese contesto no se puede calificar de convenio interadministrativo, el cual, dentro de nuestra legislación, requería que el contratista fuera una entidad administrativa; quizá pudo ser una especie de éste, los llamados por la legislación española convenios de colaboración, sometidos a la legislación civil y no a la legislación admi nistrativa. Por esas razones, de conformidad al contenido obligacional, al contrato le era aplicable la ley 80 de 1993, en virtud de la cual la administración podía caducar el contrato al darse las causales previstas en el ordenamiento jurídico para esa figura. Y en ese sentido fue el pronunciamiento de la administración a través de la Resolución No. 321,
que declaró la caducidad del convenio No. 045/97, y la Resolución No. 330 del 7 de diciembre de 1998, confirmatoria de la primera. Entre cuyas razones se consignó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales entre ellas porque a la fecha adeudaba sueldos y prestaciones sociales a los trabajadores de meses anteriores, lo que afecta en forma grave y directa la ejecución del contrato, pues de continuar así podía producirse su paralización … 4 500012331000199910249-01(45397)
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 4 de junio de 2013
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: CONCEPTO 13-94
Acción: CONTRACTUAL Radicado: 500012331000199910249 01 (45397)
Actor: HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL
Demandado: Municipio de CumaralMeta Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda La Empresa HUMUCOL, por intermedio de su representante legal
Ingeniero CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRETO, por intermedio de apoderado judicial instauró acción contractual contra el Municipio de Cumaral Meta, representado por su Alcalde, para la fecha Alirio Castro 5 500012331000199910249-01(45397)
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IUS-2013-176583 Romero, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.- Que se declare la existencia del convenio No 45 del 14 de abril de 1997, celebrado entre el Municipio de Cumaral (Meta), a través de su alcalde Miguel Antonio Caro Blanco y el representante Legal de la Firma HUMUCOL, el ingeniero CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRETO, para la recepción, selección y transformación de basuras municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología.
2. Que se declare que la demandada (Municipio de Cumaral (Meta), incumplió el CONVENIO No 45 del 14 de abril de 1997. para la recepción, selección y transformación de basuras municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No 321 del 24 de noviembre de 1998, expedida por la Alcaldía Municipal de CumaralMeta, por ser procedente e infundada la declaratoria de la caducidad del convenio 45 del 13 abril de 1997, celebrado entre el Municipio de Cumaral, a través de su Alcalde Miguel Antonio Caro, para la época de los hechos y el representante legal de la firma
Humucol el ingeniero CARLOS ALBERTO ZABALETA
BARRETO.
4. Que se declare LA NULIDAD, de la resolución No 330 de diciembre 07 de 1998, expedida por la Alcaldía Municipal y como consecuencia se restablezcan los derechos. 5 Que se condene al Municipio de Cumaral Meta, al pago de la indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la expedición de las resoluciones 321 y 330 atacadas en esta demanda. (…)” Contestación El Municipio de Cumaral Meta, mediante apoderado contestó la demanda, manifestando que la administración suscribió convenio administrativo 045 con la EMPRESA HUMUS DE COLOMBIA y se pudo saber que la firma contratista incumplió las obligaciones pactadas en el convenio, con relación a la utilidad del 30% de las 6 500012331000199910249-01(45397)
5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-176583 ventas realizadas del humus que llevaba a cabo HUMUCOL, sin reportar al municipio de Cumaral y no haciéndolo participe de las ganancias, por lo que en el primer comité operativo se le exigieron cuentas sobre el particular, después de varias reuniones la firma Humucol, aceptó poner en conocimiento la contabilidad y las ventas realizadas al igual que abrir una cuenta corriente para poder controlar el flujo de dinero. Afirma que infortunadamente el contratista nunca cumplió con lo pactado, no demostró contabilidad alguna, ni abrió la cuenta corriente, en razón a que se apropió ilegalmente de recursos públicos, no obstante se realizó una inspección a la planta de
transformación de residuos sólidos y se encontraron toneladas de residuos sólidos acumulados de varios días sin ser procesados, al indagar sobre el hecho los trabajadores, manifestaron que se encontraban en cese de actividades en razón a que HUMUS DE COLOMBIA, le debía salarios atrasados, no recibían seguridad social ni les proporcionaban elementos propios de la seguridad industrial. Indica que ante tal problemática y en aras de solucionar la prestación del servicio público el Municipio gira un adelanto sobre las mensualidades a HUMUCOL dada la insolvencia económica del contratista, igualmente nombra por cuenta del Municipio 10 operarios con el fin de poder evacuar los residuos sólidos acumulados. Solucionado este impase reincide en las mismas causales de incumplimiento antes mencionadas, de tal manera que la administración decide tomar medidas tendientes a enderezar el objeto del contrato, es así como intervino la planta, es decir, tomó el manejo y control de la misma, superó la emergencia y decretó la caducidad del mismo, de acuerdo a lo establecido en la ley 80 de 1993. 7 500012331000199910249-01(45397)
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IUS-2013-176583 Señala que los actos administrativos de caducidad se expidieron conforme a los señalamientos de ley, se le notificó en debida forma y se respetó su derecho de defensa. Frente a la ausencia de la cláusula de caducidad dentro del convenio que alega el demandante, trascribe lo establecido en la ley 80 de 1993, en el art. 14 numeral 2 que preceptúa:
“En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente” Sentencia Por decisión del 2 de Agosto de 2012 Tribunal Administrativo del Meta, se declaró inhibido para fallar de mérito por falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte: “(…) Observa la Sala, que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 1999, por el abogado JOSÉ JACOME ABRIL, tanto en el poder como la demanda manifestó obrar en su condición de apoderado general de la firma HUMUS DE COLOMBIA “HUMUCOL”, poder conferido por su representante legal, señor
CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRERO.
Observa la Sala, el certificado de la Cámara de Comercio del Establecimiento de comercio denominado humus de Colombia Humucol, se trata de un certificado de matrícula de una persona natural, de persona natural que el señor CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRERO, es propietario del Establecimiento de Comercio HUMUCOL HUMUS DE COLOMBIA, cuya actividad comercial es la recolección, recepción, selección y transformación de Basuras Municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología, así como la comercialización de abonos orgánicos y productos de reciclaje. El código de comercio, en el artículo 515, define lo que se entiende por Establecimiento de Comercio, dice textualmente. “Art. 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto bienes organizados por el empresario para 8 500012331000199910249-01(45397)
5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-176583 realizar los fines de la Empresa Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. Es decir HUMUCOL no es persona jurídica, sino un simple establecimiento Mercantil (conjunto de bienes), motivo por el cual no puede ser parte en juicio, conforme lo establece el artículo 44 del C.P.C., que define que sólo pueden ser parte en un proceso, la persona natural o jurídica.
La norma textualmente dice: “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso” Es decir, que las personas naturales intervienen por medio de apoderado y las personas jurídicas, confieren poder a sus apoderados a través de sus representantes legales.
Tenemos que los presupuestos procesales son los requisitos que el derecho procesal exige para que el juzgador pueda entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión instaurada por el demandante, pues mientras no sean satisfechos no se origina regularmente la relación procesal. Entre ellos se encuentra la capacidad para ser parte en el proceso, hace referencia a la aptitud para ser sujeto de derecho. Esta calidad, aunque es obviamente exigible en el derecho procesal como un presupuesto, toca más con el derecho sustancial. En nuestro Derecho son sujetos del mismo las personas naturales y las personas jurídicas. Unas y otras pueden comparecer en juicio como demandantes o demandadas, no obstante dada su naturaleza no es menester probar la existencia de la persona natural; por el contrario, al ser las personas jurídicas creaciones de derecho se requiere la
prueba de su existencia para actuar en la vida civil como sujetos del derecho, en los casos en que lo que hagan como sujetos de una relación jurídico procesal. Hay que advertir que la carencia de este presupuesto procesal se presenta con frecuencia respecto de las personas jurídicas que obrando como demandantes o como demandados que no acreditan su existencia. De este modo el juez al examinar los presupuestos procesales no encuentra en el juicio la prueba adecuada de la existencia de la persona jurídica que figura como sujeto del juicio, debe inhibirse de fallar en el fondo del negocio y declarar la carencia de tal presupuesto. 9 500012331000199910249-01(45397)
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IUS-2013-176583 Por otra parte es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre patrimonios autónomos, según la cual, al no tener personería jurídica, mal puede considerárseles como sujetos del derecho y de consiguiente como demandantes o demandados. Teniendo en cuenta lo anterior y el material probatorio obrante en el expediente, tanto en el poder , como en la demanda, en toda la actuación procesal, el señor CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRERO, demandó en calidad de representante legal de HUMUCOL, siendo éste un Establecimiento de Comercio no tiene personería jurídica para dar una representación legal, por lo que no tiene la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, se le concedió el carácter de persona jurídica, sin serlo. Cosa diferente hubiera sido si el señor CARLOS ALBERTO ZABALETA, hubiera demandado como propietario del
establecimiento comercial Humucol, es decir como persona natural, lo que no sucedió en este caso, pues lo hizo como representante legal de un Establecimiento de Comercio. Si ello es así, faltó el presupuesto procesal de capacidad para ser parte y conforme al artículo 44 del código de Procedimiento Civil, conduce a que no se pueda pronunciar fallo de mérito; por el contrario, debe proceder la Sala a declarar probada la falta de personería jurídica de la parte demandante; razón por la que se debe declarar la inhibición (…)” Apelación El apoderado de la Empresa HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Agosto de 2012, fundamentando para ello lo siguiente: “(…) Si se considera que CARLOS ALBERTO ZABALETA BARRETO, compareció en forma indebida, esto es, como representante de una entidad que carece de personaría jurídica, se estaría entonces no frente a una causal para proferir sentencia inhibitoria sino de una eventual nulidad, valga decir, la establecida por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. Sin embargo, esta eventual nulidad es una de aquellas que se pueden subsanar, pues las únicas que no lo pueden ser son las contempladas en los numerales 3 y 4 de la norma como se indica en el mismo artículo 144, de manera que esa 10 500012331000199910249-01(45397) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-176583 irregularidad hubiese sido saneada en este trámite procesal en que se encuentra el proceso. Es así como, en cualquier caso, si CARLOS ALBERTO
ZABALETA BARRETO hubiera debido comparecer personalmente y no como representante de HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL, lo que habría allí sería una irregularidad por indebida representación, ya subsanada y convalidada la actuación posterior de acuerdo con el régimen previsto para estas situaciones en las normas citadas anteriormente. En el caso, como quiera que es el propio tribunal quien determina en su sentencia la persona sobre la que recae el derecho a invocar mediante este trámite la acción contenciosa correspondiente, valga decir CARLOS ALBERTO ZABALETA, de quien se dice compareció irregularmente por hacerlo como representante legal de HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL, y no como persona natural, es posible proferir respecto de ella una sentencia de fondo ya que la dicha irregularidad habría sido saneada al tenor de las disposiciones legales vistas. De otra parte el Municipio de Cumaral nunca entregó la totalidad de la infraestructura requerida para la eficiente marcha de la planta, lo que originó los varios traumatismos por los que irónicamente, el mismo municipio decidió decretar ilegalmente la caducidad del contrato. La administración no podía si no había cumplido con la totalidad de las obligaciones decretar la caducidad del contrato arguyendo que su contraparte no había satisfecho las suyas; por manera que esta probada la ilegalidad de la declaratoria de caducidad del convenio celebrado entre el Municipio de Cumaral y Humus de Colombia HUMUCOL y el incumplimiento por el primero de las obligaciones contractuales, razones por las que se insta a que la decisión debe ser favorable a las súplicas de
la demanda, declarando el incumplimiento. Decretando la nulidad de los actos de la caducidad ( …)”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico 11 500012331000199910249-01(45397)
5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-176583 ¿Se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la parte actora y el incumplimiento que esta atribuye a la demandada?. ¿Se encuentra demostrada la falta del presupuesto procesal denominada capacidad para ser parte?. Análisis Jurídico Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. De la Interpretación de los Contratos. La interpretación del negocio jurídico, cuando de contratos se trata, no tiene como objeto primario el establecer el querer dispositivo de cada uno de los contratantes individualmente considerado sino la intención común de todos ellos toda vez que el contrato es en últimas el resultado de la convergencia de sus designios negóciales. Esta búsqueda primordial de la común intención de las partes puede lograrse mediante la aplicación de una serie de reglas principales, también llamadas subjetivas por la doctrina que se compendian en que conocida la intención de los contratantes ha de estarse más a ella que a
lo literal de las palabras (Art. 1618 del c.c.), que las estipulaciones de un contrato pueden interpretarse por la de otro que las partes hayan celebrado sobre la misma materia ( Art. 1622 inc 2 c.c.) o por la aplicación práctica que de ellas hayan hecho ( art. 1622 inc3 c.c.), que 12 500012331000199910249-01(45397) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-176583 las cláusulas deben interpretarse unas por otras dándole a cada una el sentido que más convenga al contrato en su totalidad ( art. 1622 inc. 1) , que si en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación se entiende que esa mención no es restrictiva sino ejemplificativa ( art. 1623), y que se entiende que la expresiones generales contenidas en el negocio sólo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado ( art. 1619). Sin embargo es posible que esa común intención de los contratantes no pueda ser verificada mediante la utilización de las reglas que precedentemente se mencionaron y es entonces cuando el ordenamiento prevé la posibilidad de acudir a unas reglas de carácter subsidiario también llamadas objetivas por la doctrina, en las que ya no interesa la indagación de la voluntad de los contratantes sino la protección del acto dispositivo y sus principios o de las circunstancias particulares de algunas de las partes, reglas estas que se resumen en que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato ( art. 1621), que las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor
( art. 1624 inc1), y que las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que esta ha debido dar ( art. 1624 inc2). En conclusión las cláusulas oscuras deben interpretarse en contra de quien las redactó o predispuso porque siendo de su cuenta la confesión de la cláusula se impone con más vigor en él la carga de la claridad pues así lo exige la buena fe contractual, en especial si se tiene en cuenta el deber de información y el deber que tiene toda contratante de velar no sólo por su propio interés, sino también por el interés del otro ya que el contrato cumple finalmente con una función económica y social. Pero por supuesto se reitera, esta regla de interpretación que se viene comentando es de carácter subsidiario pues sólo puede acudirse a ella si no es posible dilucidar en primer lugar con las otras reglas la común 13 500012331000199910249-01(45397) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-176583 intención de los contratantes (Sentencia del 7 de julio de 2011 radicado 18.762, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). DEL CASO EN CONCRETO Los supuestos fácticos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda fueron trascritos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “(…)1. El 14 de abril de 1997, el Municipio de Cumaral (Meta) celebró con Humus de Colombia, el convenio No0451997, cuyo objeto fue adelantar por un periodo de 15 años la
recepción, selección, y transformación de las basuras municipales en humus a partir de la lombricultura, su fomento y transferencia de tecnología”. 14 500012331000199910249-01(45397)
5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-176583 15 500012331000199910249-01(45397)
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2. Las partes acordaron lo siguiente: el Municipio de Cumaral se comprometió a: a) colaborar con recursos humanos, técnicos y físicos que estén a su alcance para la buena ejecución del presente convenio b) Aportar el terreno requerido para el establecimiento de la infraestructura calculado en cuatro (4) hectáreas c) a Entregar el área de recepción y reciclaje y el área real de siembre de lombriz para el funcionamiento el día (5) de junio de 1997. d) a cancelar la suma de quince millones de pesos a humus de Colombia a la firma del presente convenio 1) por concepto de diseños ($7.000.000.oo) siete millones y por concepto de anticipo ($8.000.000) ocho millones e) a aportar la infraestructura requerida para la buena ejecución del presente convenio la distribución en planta y diseños de las áreas son de responsabilidad exclusiva de humus de Colombia y a la cual el municipio deberá ceñirse en la construcción de las obras.
Entregara las basuras producidas. Por su parte humus de Colombia se compromete a mantener como mínimo 10 operarios. b) Ejecutar satisfactoriamente la totalidad del programa. c)
Diseñar y determinar la ubicación de la infraestructura requerida para el normal funcionamiento del presente convenio. d) RECEPCIONAR, SELECCIONAR Y TRANSFORMAR bajo su responsabilidad, suministrando por su cuenta y riesgo la mano de obra y personal requerido, las basuras producidas en el área urbana e inspecciones del MUNICIPIO DE CUMARAL, META para lo cual el Municipio le cancelará cumplidamente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes durante la duración del presente convenio. PARAGRAFO: El Municipio le cancelará a HUMUS DE COLOMBIA “HUMUCOL” intereses
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