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PGN - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Carácter y naturaleza jurídica del instituto técnico ind

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Carácter y naturaleza jurídica del instituto técnico ind
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Carácter y naturaleza jurídica del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y su nexo con la UPTC AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Sólo las universidades gozan de la autonomía creada por el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes como establecimiento educativo de enseñanza preescolar, básica y media, por ende, no tiene el carácter de Universidad. Partiendo de dicha premisa, cabe resaltar que sólo las universidades gozan de la autonomía establecida en el artículo 69 de la Carta, y dicha autonomía, como lo señala la propia Constitución, consiste en que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por s0us propios estatutos, de acuerdo con la ley. DESCONOCIMIENTO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se configuró por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia No es cierto, como lo afirma la parte actora, que la UPTC desconozca los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, así como los derechos adquiridos, el derecho al trabajo y de carrera administrativa al disponer un concurso para designar a los docentes como funcionarios de libre nombramiento y remoción. Dicha aseveración es una mera apreciación del accionante, ya que el artículo 18 del Acuerdo 033 es claro al señalar que: “Los docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes son empleados públicos del régimen especial y se les aplicarán las disposiciones consagradas en el Estatuto de Profesionalización Docente o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Su vinculación

se efectuará por medio de concurso”, lo cual resulta acorde con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.Tampoco el Acuerdo 033 desconoce los preceptos constitucionales contenidos en el preámbulo y en los artículos 67, 1,2, 4, 5, 6, 10, 13, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 41, 44, 52, 58, 64, 68, 70, 79, 95, 122, 123, 124, 125, 150-8, 189-21, 209, 221, 300, 336, 356, 366, pues tales disposiciones desarrollan la autonomía Universitaria, y no regulan la educación en los niveles preescolar, básica y media de los establecimientos educativos, naturaleza ésta de la cual participa el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes. En este orden de ideas, el Acuerdo 033 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, no desconoce la Ley 115 de 1994, pues el reconocimiento de la autonomía de los establecimientos educativos sólo está previsto en el capítulo 2º de la citada ley, norma que se refiere específicamente al “currículo y plan de estudios CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Vinculación docentes estatales Lo que significa que la ley expresamente señaló que la única forma de vinculación de los docentes estatales de los establecimientos educativos es por concurso. COMPETENCIA-Consejo superior de la universidad determina la organización administrativa 2 En estos términos, salvo la expresión destacada del artículo 17 del Acuerdo acusado, la

reestructuración efectuada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, no constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues es al Consejo Superior de la Universidad al que le compete determinar la organización administrativa de la Universidad incluyendo los establecimientos educativos adscritos o anexos, sin que ello implique invadir la órbita del legislador, como lo advierte el actor. FALSA MOTIVACION-No existió por parte del Consejo Superior para reestructurar y adoptar la organización del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama Contrario a lo afirmado por el actor, es precisamente la Ley 30 de 1992 la que faculta a la Universidad y específicamente al Consejo Superior para reestructurar y adoptar la organización del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, luego no puede hablarse de una falsa motivación, pues la estructura y organización del Instituto deben ser fijados por la Universidad de acuerdo con la ley, como en efecto ocurrió salvo en la expresión citada en el acápite anterior de este concepto, que a juicio de esta Agencia del Ministerio Público debe ser declarada nula por ser contraria al ordenamiento jurídico que le sirvió de fundamento. Además, la estructura y organización se fijó acorde con lo establecido en el artículo 67 de la Carta, la Ley 115 de 1994, el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1850 de 2002, cumpliendo con las exigencias de la educación formal en los niveles educativos preescolar, básica y media reconocidas en Colombia.

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Designación de coordinadores universitarios El Acuerdo 033 de 2004, tampoco contiene fines distintos a los contenidos en la Constitución y en la ley, salvo reiteramos lo relativo a la forma de designación de los coordinadores que por virtud de la ley deben ser elegidos por concurso y no como lo previó el Acuerdo acusado, de libre nombramiento y remoción, lo que no constituye en estricto sentido una desviación de poder sino un desconocimiento de la norma superior que le sirvió de fundamento.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2010 Alegato No. 082/10 3 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno Radicado: Expediente: 110010324000200500261 01

Actor: Luis Vicente Pulido Alba

Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de

Colombia “U.P.T.C.”

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Vicente Pulido Alba, abogado, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 033 de 15 de julio de 2004, por el cual “El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

“UPTC”- en lo sucesivo UPTCdice que reestructura el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por considerarlo violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 13, 20, 29, 58, 125, 209 de la Constitución Política, Ley 115 de 1991 y el Decreto 2277 de 1979. Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes cargos: Del texto de la demanda, a pesar de su falta de claridad, se puede extraer que el actor funda su inconformidad con el acto acusado en los siguientes cargos: 1.- Desconocimiento de la autonomía universitaria. 4 El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama es un establecimiento educativo de enseñanza preescolar, básica y media, autorizado por la Constitución Política y cuyo desarrollo programático se encuentra determinado en la Ley 115 de 1994 y reglamentado en los Decretos 1850 de 2002 y en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), normatividad que autoriza y establece la organización autónoma de los establecimientos educativos de enseñanza preescolar, básica y media en las siguientes formas: gobierno escolar, estructura del servicio educativo, organización administrativa e inspección y vigilancia. Dentro de esta normativa estima el actor que el personal de carrera docente del Instituto Industrial Rafael Reyes de Duitama cuenta con unos derechos adquiridos y para poder modificarlos se debe agotar el procedimiento previamente establecido, el derecho de defensa y la valoración de las calificaciones, las

sanciones disciplinarias y los dictámenes médicos en caso de perder las facultades sicofísicas; sin embargo, la UPTC en el acuerdo acusado desconoce los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, así como los derechos adquiridos y la carrera docente al disponer un concurso para designar a los docentes bajo el sistema de libre nombramiento y remoción o de nombramiento, no obstante que los docentes administrativos y los docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes tienen carrera docente y no ostentan la calidad de profesores del nivel universitario de la UPTC. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., expidió el acuerdo acusado para reestructurar el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y adoptar su organización, extralimitándose en sus funciones reglamentando lo ya legislado, invadiendo la órbita del legislador, desconociendo el derecho internacional relacionado con el trabajo, los derechos inherentes a la persona y los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 67, el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1,2, 4, 5, 6, 10, 13, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 41, 44, 52, 58, 64, 68, 70, 79, 95, 122, 123, 124, 125, 150-8, 189-21, 209, 221, 300, 336, 356, 366 los cuales desarrollan la autonomía de la educación en el nivel preescolar, básica y media. 5 El Acuerdo 033 del Consejo Superior de la UPTC, vulnera la Ley 115 de 1994, el

Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1850 de 2002, pues se desconoce el reconocimiento autónomo de los establecimientos educativos conforme lo dispone la Ley 115 de 1994. La legislación autónoma universitaria y la Ley 30 de 1992, asimilan e incorporan a los funcionarios de la educación preescolar, básica y media como profesores o funcionarios del nivel universitario; sin embargo, se les excluye de la carrera docente y el cargo entra en la categoría de aquellos de libre nombramiento y remoción; se les permite negociar faltas disciplinarias; compartir agasajos y halagos, con desconocimiento de la autonomía del establecimiento educativo. 2.- Incompetencia. El Consejo Superior de la UPTC es el ente máximo dentro de la autonomía universitaria y si bien tiene facultades para reglamentar la estructura y organización interna, acorde con el artículo 69 de la Carta y la Ley 30 de 1992, en todo lo relacionado con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, carece de atribuciones para regular lo relativo a la carrera docente de los niveles preescolar, básico y medio del personal docente del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama. Pretende el Consejo Superior aplicar la autonomía y legislación universitaria para dejar a la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción algunos docentes directivos bajo el poder burocrático del Rector de la UPTC, lo que hace ilícito el objeto del acto acusado. 3.- Falsa Motivación. Invocar la Ley 30 de 1992, para reestructurar y adoptar la organización del

Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, constituye falsa motivación dado que la estructura y organización ya existe, pues la tiene el Instituto en virtud del artículo 67 de la Carta, Ley 115 de 1994, el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 6 1850 de 2002 y así ha venido funcionando y cumpliendo con las exigencias del nivel educativo preescolar, básica y media reconocida en Colombia. 4.- Desviación de Poder El Acuerdo 033 de 2004 contiene fines distintos a los contenidos en la Constitución y la ley e invoca facultades de la Ley 30 de 1992 que si bien le otorgan competencia, sus fines y alcances no son para el nivel preescolar, básica y media, distintos a los del nivel universitario, lo que hace que el acto acusado sea irrazonable, inadecuado, desproporcionado e inoportuno.

5. Expedición irregular, la cual funda en los razonamientos anteriores.

II.- Contestación de la demanda.- La UPTC, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó: Los cargos contra el Acuerdo 033 son muy generales y no satisfacen el requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la sustentación del concepto de violación se orienta a escudriñar los efectos de la aplicación del Acuerdo en cuanto a la forma de vinculación de los directivos docentes y a la aplicación del Estatuto docente y demás normas aplicables a los Centros Educativos del orden departamental y municipal, dejando de lado la verdadera naturaleza del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama. El

Acuerdo no transgrede las normas superiores aplicables a la regulación de los centros educativos de educación preescolar, básica y media. Pretende el actor asimilar a los docentes del Instituto Rafael Reyes con los profesores universitarios de la UPTC, por el hecho de que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo que reglamentó la estructura administrativa de ese centro educativo y adoptó la reglamentación del Estatuto Docente para sus profesores, lo cual es a todas luces improcedente y, además, el Acuerdo 033 es 7 claro al determinar que los docentes del ITIRR son servidores públicos del régimen especial, a los cuales se les aplica el régimen de profesionalización docente (art. 18). La condición de ente adscrito que tiene el Instituto Técnico Rafael Reyes frente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la naturaleza de ésta, es la que determina el régimen aplicable, quedando relegada la circunstancia de ser establecimiento educativo de educación preescolar, básica y media para efectos del objeto y los fines que persigue tal institución. Finalmente, advierte que el Acuerdo 033 de 2004 es un instrumento para el adecuado funcionamiento del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, acorde con el ordenamiento jurídico que rige a los entes universitarios autónomos y no vulnera los derechos de los docentes que prestan los servicios en ese centro educativo, como equivocadamente lo aprecia el actor, al manifestar su inconformidad con la posibilidad de que algunos cargos directivos se provean con vinculaciones de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pretende la parte actora se declare la nulidad del Acuerdo 033 de julio 15 de 2004, “por medio del cual se reestructura el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y se adopta su organización”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Estima el accionante, que el Acuerdo acusado desconoce las normas contenidas en los artículos 67, 1º, 10, 13, 22, 25, 27, 41, 44, 52, 58, 64, 68, 79, 79, 95, 122, 123, 124, 125, 150-8, 189-21, 209, 221, 300, 336, 356 y 366 de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 1850 de 2002 y el Decreto 2277 de 1979; el artículo 80 del Decreto 1950; los artículos 36 y 66 del Decreto 2277 de 1979; la Ley 30 de 1992; el Acuerdo 120 de 1993, la Ley 715 de 2002, la Ley 734 de 2002 y la Ley 749 de 2002. 8 El problema jurídico radica en establecer si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia tenía competencia para reestructurar y adoptar la organización del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, sin desconocer el principio de autonomía universitaria y sin incurrir en las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, específicamente las relativas a la incompetencia, falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular de los actos administrativos.

En primer lugar resulta importante analizar la naturaleza jurídica del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y su nexo con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, para efecto de establecer la competencia y facultades dentro de las cuales se profirió el acto acusado. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja fue creada mediante Decreto 2655 de 1953 y en el artículo 2º señaló que: “A partir de la vigencia del presente Decreto, se incorporan a la Universidad Pedagógica de Colombia las facultades, institutos y demás dependencias que actualmente integran las Escuelas Normales Superiores Universitarias de Tunja y Bogotá, así como los establecimientos que se crean y anexan por medio de estas disposiciones”. El artículo 3º, por su parte, creó en la Universidad Pedagógica de Colombia un Instituto Pedagógico Industrial, hoy denominado Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, con sede en la ciudad de Duitama. El Acuerdo 066 de 2005, Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, estableció: DE LA NATURALEZA JURÍDICA Y PRINCIPIOS Artículo 1.- La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, es un ente universitario autónomo, de carácter nacional, estatal y público, democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo, con sedes seccionales en Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, y con domicilio en Tunja. Artículo 2.- La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia estará orientada

por los siguientes principios fundamentales: 9 (…) b) DE LA AUTONOMÍA, entendida como la garantía que tiene la Institución para dirigir y regular, por sí misma, su actividad académica, administrativa y financiera; establecer su patrimonio y manejar su presupuesto, de acuerdo con sus principios y políticas. Este carácter especial comprenderá la organización y designación de directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero y el régimen de contratación. En desarrollo de este principio genera, reproduce y socializa el conocimiento; atiende el interés social, propio de la educación superior, con independencia frente a los poderes económicos, sociales y políticos, por encima de consideraciones particulares, confesionales o privadas, y presta un servicio público, con función social inherente a la naturaleza del Estado. (…) Artículo 8.- El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, (…) Artículo 13.- Son funciones del Consejo Superior: b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. (…) j) Crear y suprimir programas académicos, Sedes Seccionales, Facultades, dependencias administrativas u otras formas de organización institucional, previo concepto del Consejo Académico. El artículo 69 de la Carta Política, dispone: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas

las personas aptas a la educación superior. En desarrollo de la norma constitucional, la Ley 30 de 1992, dispone: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 10 Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano

para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería Jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley. Dentro de este contexto normativo procede realizar el análisis de cada uno de los cargos formulados, a saber: 1.- Desconocimiento de la autonomía universitaria. El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama es un establecimiento educativo de enseñanza preescolar, básica y media, autorizado por la Constitución Política en el artículo 69, cuyo desarrollo programático se encuentra determinado en la Ley 115 de 1994 y reglamentado en los Decretos 1850 de 2002 y Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). 11 El Instituto Técnico Industrial es un establecimiento educativo dependiente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, no tiene el carácter de Universidad, pues sólo

las entidades creadas con éste carácter participan de esta naturaleza. Así lo prevé el artículo 19 ibídem, al disponer: ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes como establecimiento educativo de enseñanza preescolar, básica y media, por ende, no tiene el carácter de Universidad. Partiendo de dicha premisa, cabe resaltar que sólo las universidades gozan de la autonomía establecida en el artículo 69 de la Carta, y dicha autonomía, como lo señala la propia Constitución, consiste en que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La autonomía, entonces, no es predicable de una dependencia universitaria, como lo es el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, pues como establecimiento educativo adscrito que es, está sujeto a la estructura que le fije la Universidad de la cual depende. No es cierto, como lo afirma la parte actora, que la UPTC desconozca los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, así como los derechos adquiridos, el derecho al trabajo y de carrera administrativa al disponer un concurso para designar a los docentes como funcionarios de libre nombramiento y remoción. Dicha aseveración es una mera apreciación del accionante, ya que el artículo 18 del Acuerdo 033 es claro al señalar que: “Los docentes del Instituto

Técnico Industrial Rafael Reyes son empleados públicos del régimen especial y se les aplicarán las disposiciones consagradas en el Estatuto de Profesionalización Docente o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Su vinculación se efectuará 12 por medio de concurso”, lo cual resulta acorde con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Tampoco el Acuerdo 033 desconoce los preceptos constitucionales contenidos en el preámbulo y en los artículos 67, 1,2, 4, 5, 6, 10, 13, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 41, 44, 52, 58, 64, 68, 70, 79, 95, 122, 123, 124, 125, 150-8, 189-21, 209, 221, 300, 336, 356, 366, pues tales disposiciones desarrollan la autonomía Universitaria, y no regulan la educación en los niveles preescolar, básica y media de los establecimientos educativos, naturaleza ésta de la cual participa el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes. En este orden de ideas, el Acuerdo 033 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, no desconoce la Ley 115 de 1994, pues el reconocimiento de la autonomía de los establecimientos educativos sólo está previsto en el capítulo 2º de la citada ley, norma que se refiere específicamente al “currículo y plan de estudios”, al señalar: “Artículo 77 Autonomía Escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de

autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales , adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional”. En estos términos, el Acuerdo acusado no contraría el principio de la autonomía universitaria, el cual resulta predicable únicamente respecto de los entes universitarios y que no tiene operancia respecto de los establecimientos educativos. 2.- Incompetencia. Afirma el actor que el Consejo Superior de la UPTC es el ente máximo dentro de la autonomía universitaria y si bien tiene facultades para reglamentar la estructura y organización interna acorde con el artículo 69 de la Carta y la Ley 30 de 1992, 13 en lo relacionado con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, carece de atribuciones para regular lo relativo a la carrera docente de los niveles preescolar, básico y medio del personal docente del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama. Al respecto caben las mismas observaciones hechas en los numerales anteriores, pues, acorde con las facultades otorgadas a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con las disposiciones trascritas de la Ley 30 de 1992, le compete determinar la estructura administrativa de la entidad educativa adscrita denominada Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama. Sin embargo, encuentra esta Agencia del Ministerio Público que merece un

especial análisis la legalidad del artículo 17 del Acuerdo 033, el cual dispone: “ARTICULO 17º.- DE LOS COORDINADORES DEL INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL RAFAEL REYES. El Instituto contará con coordinadores: Uno por la sección de preescolar y Básica Primaria, uno por la Sección de Educación Media Técnica y uno por la Sección Básica Secundaria, en el número que determine la ley. Serán nombrados por el Rector de la Universidad de ternas seleccionadas por la asamblea de profesores y serán de libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán fijadas por el Consejo Directivo del Instituto de acuerdo a la ley y a las normas de la Universidad”. Al respecto cabe anotar que el régimen establecido para los coordinadores, en la norma transcrita resulta contrario al ordenamiento jurídico en lo atinente a la expresión “y serán de libre nombramiento y remoción”. Lo anterior en la medida en que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 inciso segundo de la Ley 115 en el cual se afirma: “Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales”. Lo que significa que la ley expresamente señaló que la única forma de vinculación de los docentes estatales de los establecimientos educativos es por concurso. 14 En estos términos, salvo la expresión destacada del artículo 17 del Acuerdo acusado, la reestructuración efectuada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, no constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues

es al Consejo Superior de la Universidad al que le compete determinar la organización administrativa de la Universidad incluyendo los establecimientos educativos adscritos o anexos, sin que ello implique invadir la órbita del legislador, como lo advierte el actor. 3.- Falsa Motivación. Contrario a lo afirmado por el actor, es precisamente la Ley 30 de 1992 la que faculta a la Universidad y específicamente al Consejo Superior para reestructurar y adoptar la organización del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, luego no puede hablarse de una falsa motivación, pues la estructura y organización del Instituto deben ser fijados por la Universidad de acuerdo con la ley, como en efecto ocurrió salvo en la expresión citada en el acápite anterior de este concepto, que a juicio de esta Agencia del Ministerio Público debe ser declarada nula por ser contraria al ordenamiento jurídico que le sirvió de fundamento. Además, la estructura y organización se fijó acorde con lo establecido en el artículo 67 de la Carta, la Ley 115 de 1994, el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1850 de 2002, cumpliendo con las exigencias de la educación formal en los niveles educativos preescolar, básica y media reconocidas en Colombia. 4.- Desviación de Poder El Acuerdo 033 de 2004, tampoco contiene fines distintos a los contenidos en la Constitución y en la ley, salvo reiteramos lo relativo a la forma de designación de los coordinadores que por virtud de la ley deben ser elegidos por concurso y no como lo previó el Acuerdo acusado, de libre nombramiento y remoción, lo que no constituye en estricto sentido una desviación de poder sino un desconocimiento de

la norma superior que le sirvió de fundamento. 15 En conclusión, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, sólo la expresión “y serán de libre

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