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PGN - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE ENSEÑANZA SUPERIOR - Funciones del consejo superior

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE ENSEÑANZA SUPERIOR - Funciones del consejo superior
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 13 de julio de 2010 Alegato No. 058/10 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente Doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicado: 11001032400020070029400

Actor: Armando Valencia Casas

Demandado: Universidad Tecnológica del

Chocó Asunto: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES El ciudadano Armando Valencia Casas, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó se declare la nulidad de los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 3; y de los numerales 2 y 6 del artículo 7° y del artículo 9° del Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, y solicita se efectúen las siguientes declaraciones: “1.- Que es nulo el numeral 1° del artículo 3° del acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Chocó, el cual establece que el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó estará integrado por: un representante de los profesores de la Universidad 2 Tecnológica del Chocó designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe el mayor número de afiliados.

2.- Que es nulo el numeral 2° del artículo 3° del Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (Estatuto Electoral), el cual establece que el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó estará conformado entre otros por: un representante de los estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe a l mayor número de afiliados. 3.- Que es nulo el numeral 3° del artículo 3° del acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 (Estatuto Electoral), el cual establece que el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó estará integrado entre otros por: un representante de los egresados de· la Universidad, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe al mayor número de egresados. 4.- Que es nulo el numeral 2° del artículo 7° del acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 (Estatuto Electoral), el cual establece que el registro electoral de los profesores de la Universidad Tecnológica del Chocó estará conformado por: todos los profesores de dedicación exclusiva de carrera o de planta, ocasionales, de tiempo completo y de medio tiempo, que se encuentren activos al momento de realizar la elección, según relación que para el efecto expida la Oficina de Talento Humano o su equivalente. 5.- Que es nulo el numeral 6° del artículo 7° del acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, en

la parte que establece que el sector productivo del Chocó, está conformado por los inscritos en Cámara de Comercio con una antiguedad en el registro mercanti l no inferior a 2 meses a l momento de la elección. 6.- Que es nulo el artículo 9° del acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó en la parte que señala “quienes ejerzan como docentes en la Universidad no podrán aspirar a representación estudiantil alguna, así tengan esta última calidad” . 7.- Que es nulo el numeral 5° del artículo 3° del acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual le otorga al Secretario General de la Universidad la condición de autoridad electoral a sabiendas que este mismo servidor público es el secretario del Consejo Superior de la Universidad al tenor de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 13 del acuerdo 0021 del 31 de agosto del 2004”. Estima el actor que las disposiciones acusadas contrarían los artículos 13, 38 y 40 numeral 7 de la Constitución Política; así como los artículos 71 y 64 literal d de la Ley 30 de 1992. 3 Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos: 1.- Los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 3 del Acuerdo parcialmente demandado, otorgan un trato privilegiado a los docentes, estudiantes o egresados que se encuentren asociados o sindicalizados, en detrimento de quienes no se encuentran o no quisieron asociarse o sindicalizarse, con lo cual se desconoce el

derecho de igualdad y el derecho de asociación en cuanto es un acto voluntario. Señala el actor que no puede condicionarse el ejercicio de un derecho de rango superior de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones y cargos públicos al hecho de tener que asociarse, lo que a su vez conduce a la anarquía y al desorden. 2.- Por su parte, el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo 0036 acusado, contraría los artículos 13 y 40 numeral 7 de la Carta y el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, en cuanto otorga un trato discriminatorio al profesor catedrático y ocasional, al impedirle participar en la escogencia del representante profesoral y le niega la posibilidad de ser elegido en representación del profesorado. Desconoce la condición de docente de los profesores catedráticos e impide el acceso de éstos a representación alguna al interior de la Universidad Tecnológica del Chocó, más aún cuando esta disposición fue anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en sentencia No. 212 de 2004, lo que significa revivir una disposición anulada por la jurisdicción administrativa. 3.- Señala el actor que el numeral 6° del artículo 7° del Acuerdo viola el literal d del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en razón a que el legislador dispuso que el Consejo superior Universitario estaría integrado, entre otros, por un representante del sector productivo, sin señalar límite de tiempo en la inscripción en la Cámara de Comercio, lo que sí hizo la norma acusada. 4

4.- El artículo 9 del Acuerdo contraría los artículos 13, 40 numeral 7, 122 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, en cuanto se desconoce el derecho a la igualdad del profesor y estudiante, catedrático de la Universidad Tecnológica del Chocó a quien el estatuto le niega todo el derecho de participar en la conformación de los órganos de poder y de representar al estudiantado en una clara violación del derecho a la igualdad, desconocimiento del ejercicio al derecho de funciones públicas a quienes ostentan la doble condición de estudiante y profesor de la Universidad Tecnológica del Chocó. Además se trata de una incompatibilidad que sólo puede ser establecida por el legislador, con clara usurpación de una función que corresponde al Congreso de la República y no al Consejo Superior de la Universidad del Chocó. 5.- El numeral 5 del artículo 3 del Acuerdo demandado, otorga al Secretario General de la Universidad la condición de autoridad electoral con facultades para designar jurados de votación, dirigir el proceso electoral, ubicar, reubicar, y trasladar mesas de votación, todo ello al tenor de lo señalado en el artículo 6 del Estatuto Electoral objeto de la demanda. El Secretario General de la Universidad es al mismo tiempo el Secretario del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, al tenor de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 13 del Acuerdo 00021 de 31 de agosto de 2004 (Estatuto General de la Institución). Este funcionario participa en las deliberaciones del Consejo Superior y al mismo tiempo asesora a los miembros

del Consejo Superior encargado de certificar el registro electoral de los egresados, según lo establece el numeral 3 del artículo 7º del Acuerdo 0036 de 14 de julio de

2005. Ello le otorga al Secretario General de la Universidad la condición de juez y parte, de allí que sea forzoso preguntarse cómo es jurídicamente posible ser autoridad electoral y al mismo tiempo ostentar las facultades previstas en el artículo 6 del mismo estatuto. Con este proceder se desconoce el debido proceso pues no puede permitirse que el mismo funcionario termine actuando en el Consejo Electoral y en el Consejo Superior de la Universidad.

5 Contestación de la demanda La Delegada de la Ministra de Educación Nacional ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, contestó la demanda, hizo pronunciamiento sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: Rechaza, en primer término, los argumentos de la demanda por considerarlos no compatibles con el ejercicio de la “Autonomía Universitaria” prevista en la Constitución Política y reconocida en la Ley 30 de 1992, artículos 28, 62, 64 y 65, que definen y limitan el campo de tal autonomía e indican las funciones del Consejo Superior en virtud de las cuales expidió el Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005. Indica que las afirmaciones hechas por el accionante resultan imprecisas y ambiguas en cuanto desconoce las funciones del Consejo Superior, cuyo principal papel es el de definir las políticas académicas administrativas y hacer la planeación institucional, a más de expedir o modificar sus estatutos, de tal forma

que mal podría encargarse de tan delicada y especial tarea a personas que no cumplan con un mínimo de condiciones y calidades en procura del desarrollo institucional. De otra parte, la Ley 30 de 1992, en su artículo 62, hace referencia a la organización y elección de directivos de las universidades y estipula que el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector, conforman la Dirección en las universidades estatales; el artículo 65 ibídem radica en el Consejo Superior Universitario la función de definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional, así como la de expedir y modificar sus estatutos. 6 Sobre estas premisas estima que el Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005, artículo 3, numerales 1, 2 y 3 no vulnera los artículos 13, 38 y 40 numeral 7 de la Carta Política porque es función del Consejo Superior Universitario, expedir sus estatutos conforme al Ordenamiento Jurídico Superior. En relación con el derecho a la igualdad afirma que éste se vulnera cuando a una persona se le prodiga un trato diferente en igualdad de condiciones, esto es, discriminatorio, lo que significa que si el trato diferente tiene una fundamentación objetiva y razonable no puede hablarse de violación al derecho de igualdad. En el presente caso no hay discriminación contra los otros docentes, estudiantes o egresados que no se encuentran sindicalizados para poder ser integrantes del Consejo Electoral, menos aún los numerales 1, 2, y 3 del artículo del Acuerdo 0036 se contraponen al artículo 38 de la Carta, que hace referencia al derecho a la libre asociación que no obliga a los egresados o docentes a que se asocien,

cuando el Consejo Superior hace la exigencia que para hacer parte del Consejo Electoral debe ser designado por la organización a que pertenece que se deriva de la facultad del Consejo Superior para establecer políticas en aras de establecer un orden al interior de la Universidad. Tampoco se contraría el artículo 40 numeral 7º de la Carta, pues el hecho de exigir unas condiciones para pertenecer al Consejo Electoral de la institución universitaria no vulnera el derecho de todo ciudadano de acceder a cargos públicos o al ejercicio de funciones públicas, además porque de la simple lectura del artículo 3 numerales 1, 2 y 3 se puede deducir con claridad que todos los docentes y estudiantes que quieran pertenecer al Consejo Electoral deben ser escogidos por la organización a la que pertenecen, además se busca que quienes estén representando el gremio sean realmente voceros de las ideas y posiciones del mismo y estar organizados es la mejor forma para recoger el querer de los diferentes estamentos y del compromiso de los voceros. 7 Frente a los cargos segundo y tercero se tiene que el accionante hace referencia a la presunta violación del artículo 7 numerales 2 y 6 del Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005, de los artículos 13 y 40 numeral 7 de la Carta, así como de los artículos 64 literal d) y 71 de la Ley 30 de 1992, al excluir del registro electoral a los docentes catedráticos, al discriminar una categoría de profesores sin justificación razonable. Al respecto ser tiene que es la misma ley la que trae la diferenciación de los profesores que pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, medio tiempo y de cátedra (art. 71 Ley 30 de 1992), así mismo el artículo 76 de la ley 30

establece las categorías del profesor universitario cuando los clasifica en auxiliar, asistente, asociado, y titular, luego no es el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó quien hace esa diferenciación o categorización, y a que esta viene dada exclusivamente por la ley, lo que hace el Consejo Superior al expedir el Estatuto Electoral artículo 7 numeral 2, es reglamentar las condiciones para ser consejero universitario, en este caso para ser consejero electoral por los educadores. A juicio del demandado, el actor se queda corto al referirse al artículo 64 de la Ley 30 de 1992, porque si bien es cierto este artículo en su literal d hace referencia al miembro del Consejo Superior por los docentes, no es menos cierto que el artículo 64 trae dos parágrafos y en el segundo prevé que los Estatutos Orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior de los miembros contemplados en el literal d) de dicha disposición y es en desarrollo de ella que el Consejo Superior reglamentó el Estatuto Electoral y el artículo 7 numeral 2. Teniendo en cuenta que el derecho de igualdad supone el derecho a que el legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentren en condiciones similares, si el criterio utilizado por el legislador para establecer una determinada 8 diferenciación, es objetivo, y razonable en términos de la finalidad perseguida, el acto resulta ajustado a derecho. De otra parte, agrega que la Ley 30 de 1992, artículos 28, 29 y 30 concede a las universidades autonomía para darse y modificar sus estatutos y en virtud del parágrafo del artículo 64, los estatutos deberán reglamentar las calidades,

elección y permanencia en el Consejo Superior. Concluye que bajo estas premisas no se desconoce el derecho de igualdad cuando se establecen unas calidades para tal distinción, pues la ley le otorga facultades para exigir calidades y requisitos. El concepto de autonomía universitaria otorga libertad de acción a los centros educativos superiores, las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo prevé el artículo 69 de la Carta. De otra parte, el Acuerdo 0021 de 2004 fijó el período de los consejeros en el artículo 15 para un lapso de tres años a partir de la fecha de la posesión, razón por la cual un docente catedrático u ocasional no puede aspirar a formar parte del Consejo Superior. El demandante hace una errónea interpretación de la sentencia C-006 de 1996, pues ella se refiere es al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, luego el numeral del artículo 7 del Acuerdo 0036 no va en contravía de la Constitución y menos contra el fallo de la Corte Constitucional. En relación con el numeral 5° del artículo 3° del Acuerdo manifestó en su defensa que la disposición acusada contrario a lo afirmado por el accionante reconoce y valora el derecho de asociación que concede la Carta Política a todo ciudadano, 9 además busca que quienes estén representando al gremio sean realmente voceros de las ideas y posiciones del gremio, no alas personales e individuales. Respecto al numeral 6 del Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005, estima el

demandante que es violatorio del literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en razón a que el legislador con ocasión de la conformación del Consejo Superior Universitario, señaló que estaría integrado entre otros por un representante del sector productivo sin señalar límite de tiempo de inscripción en la Cámara de Comercio, por lo que considera viola la jerarquización normativa. Al respecto considera que el mismo parágrafo del artículo 64 faculta al Consejo Superior para que reglamente lo concerniente a los Consejeros por el sector Productivo, que fue lo que hizo al expedir el artículo 7 del Acuerdo plurimencionado para que dentro de su autonomía reglamente las necesidades tanto administrativas como académicas. En lo atinente al cuarto cargo, indica que el artículo 9 del Acuerdo acusado no atenta contra la Constitución Política por el solo hecho que el artículo cuestionado exija que quienes ejercen como docentes en la Universidad, no podrán aspirar a representación estudiantil alguna así tenga la calidad de estudiante. El Consejo Superior al expedir el artículo 9 del Estatuto Electoral lejos de cercenar la posibilidad de que docentes aspiraren a un cupo para el Consejo Superior por el sector de los estudiantes quiso evitar que los estudiantes tuvieran desventajas frente a los docentes, porque frente a ellos sí podría haberse presentado una discriminación. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor se declare la nulidad de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 3, numerales 2 y 6 del artículo 7 y el numeral 5 del artículo 3 del Acuerdo 0036 de 14 10 de julio de 2005, “Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de

la Universidad Tecnológica del Chocó”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por considerar que son contrarias al ordenamiento jurídico que les sirvió de fundamento. El problema jurídico radica en comprobar si el Consejo Superior de la Universidad del Chocó al establecer los requisitos y exigencias para los integrantes del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, es contrario a los derechos a la igualdad, al derecho de libre asociación, así como del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al disponer que el Consejo Electoral estará integrado por: - “un representante de los profesores de la Universidad Tecnológica del Chocó designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe el mayor número de afiliados”. - “un representante de los estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe al mayor número de afiliados”. - “un representante de los egresados de la Universidad, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe al mayor número de egresados”. - Además, que es nulo el numeral 2 del artículo 7 que establece que el registro electoral de los profesores de la Universidad Tecnológica del Chocó estará conformado por “todos los profesores de dedicación exclusiva de carrera o de planta, ocasionales, de tiempo completo y de medio tiempo, que se encuentren activos al momento de realizar la elección, según relación que para el efecto expida la Oficina de Talento Humano o su equivalente”. - Así mismo, al señalar que el sector productivo del Chocó está conformado

por “los inscritos en Cámara de Comercio con una antigüedad en el registro mercantil no inferior a dos meses al momento de la elección”. 11 - Igualmente que “quienes ejerzan como docentes en la universidad no podrán aspirar a representación estudiantil alguna, así tengan esta última calidad”. - Que es nulo el numeral 5 del artículo 3 del Acuerdo 0036 de 2005, el cual le otorga al Secretario General de la Universidad la condición de autoridad electoral a sabiendas que este mismo servidor público es el Secretario del Consejo Superior, según lo prevé el artículo 13 parágrafo 2º del Acuerdo 0021 de 2004. Se trata entonces en el presente caso de establecer si tales disposiciones contrarían las normas del Ordenamiento Superior relativas al derecho de igualdad, libre asociación y acceso al ejercicio de cargo o funciones públicas. De los cargos 1.- Los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 3 del Acuerdo parcialmente demandado, otorgan un trato privilegiado a los docentes, estudiantes o egresados que se encuentren asociados o sindicalizados, en detrimento de quienes no se encuentran o no quisieron asociarse o sindicalizarse, con lo cual se desconoce el derecho de igualdad y el derecho de asociación en cuanto es un acto voluntario. En cuanto a este primer cargo se tiene que el artículo 13 superior consagró el principio de igualdad en los siguientes términos: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,

origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 12 ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Los numerales 1, 2 y 3 del Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005, a juicio del actor, desconocen el derecho de igualdad, libre asociación y ejercicio de cargo o funciones públicas al exigir que el Consejo Electoral esté integrado por un representante de los profesores, un representante de los estudiantes y un representante de los egresados, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe el mayor número de asociados o afiliados. A juicio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo acusado no es violatorio de las citadas disposiciones por cuanto el Consejo Superior de la Universidad tiene competencia para regular las calidades de los miembros del

Consejo Electoral de la Universidad, según lo establece la Ley 30 de 1992, en ejercicio de las facultades otorgadas al Consejo Superior y de la autonomía universitaria: Además, cabe anotar que el artículo 64 parágrafo 2, dispone: Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) Parágrafo 2° Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. Los Estatutos de la Universidad contenidos en el Acuerdo 021 de 2004, prevén en el artículo 17 numeral 1º: 13 ARTICULO 17 FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR.- El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba tendrá las funciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, o la norma que lo sustituya o complemente; adicionalmente le corresponderá:

1. Expedir y modificar los Estatutos: General, Profesoral, Estudiantil, de Personal Administrativo, de Contratación y de la Organización Electoral”.

Dentro del ámbito de su competencia, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y con fundamento en el artículo 69 de la Carta que garantiza la autonomía universitaria, expidió las disposiciones acusadas. La “Autonomía Universitaria” prevista en la Constitución Política, artículo 69 fue desarrollada en sus alcances por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, según el

cual Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Dentro de este contexto, el hecho de que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó haya establecido unos requisitos para ser miembro del Consejo Electoral, particularmente el de exigir que el representante de los profesores, de los estudiantes y de los egresados pertenezcan a un gremio con personería jurídica y que agrupe al mayor número de afiliados, no es discriminatorio puesto que busca, de manera razonable y proporcional la representación de cada uno de estos grupos que integran o hacen parte de la Universidad, para que sean verdaderos voceros y líderes de la comunidad que representan, pues de lo contrario, resultaría designada una persona ajena a los intereses generales de la comunidad frente a la cual va a actuar como vocero. 14 Tampoco significa que se desconozca el derecho de libre asociación. A juicio de esta Delegada, por el contrario, lo que pretende es privilegiar la representación del gremio estudiantil, profesoral y de egresados universitarios. Finalmente, respecto de la violación del derecho a ejercer funciones o cargo

público, no se explica por el actor en qué medida se podría desconocer esta prerrogativa cuando el Consejo Electoral está integrado por servidores públicos, estudiantes y particulares egresados, lo que significa que no hay lugar al desconocimiento del aludido derecho. 2.- En lo atinente al segundo cargo, indica el actor que el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo 0036 acusado, contraría los artículos 13 y 40 numeral 7 de la Carta y el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, en cuanto otorga un trato discriminatorio al profesor catedrático y ocasional, al impedirle participar en la escogencia del representante profesoral y le niega la posibilidad de ser elegido en representación del profesorado. Se pone de relieve que el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, dispone: “Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra”; por su parte, el artículo 73 dispone que “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos”. Al analizar las distintas categorías de profesores universitarios, la Corte Constitucional sobre el particular en sentencia C-006 de 1999, precisó: “Atendiendo esta especial caracterización de las universidades, la ley 30 de 1992, al organizar el servicio público de la educación superior, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonomía universitaria, estableció, en su título tercero, un régimen especial para las universidades del Estado, señalando que

éstas debían organizarse como entes universitarios autónomos; así mismo, en el capítulo tercero de dicho título, reguló lo referente al personal docente y 15 administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace a la vinculación de docentes, tres categorías: (…) Es claro, que en el caso analizado, la categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta. (…) Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. (…) En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones,

evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Dentro de estos lineamientos jurisprudenciales, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, asiste razón al actor en cuanto considera que al impedirse a los profesores de cátedra y temporales, poder participar en el Consejo Electoral se les está discriminando y desconociendo por tanto el principio de igualdad de participar en los organismos de representación del ente universitario. El hecho de que el término de permanencia de los miembros del Consejo Electoral sea de tres años, no impide a los pro

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