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PGN - ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Definición y naturaleza de la caja de sueldos de retiro de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Definición y naturaleza de la caja de sueldos de retiro de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO-Definición y naturaleza de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Si bien es cierto que su Director General es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, ello no quiere decir que este sea su superior jerárquico (en razón, precisamente, de la autonomía de la entidad que dirige). IMPEDIMENTO-De los funcionarios que carecen de superior jerárquico El numeral 32 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, faculta al Procurador General de la Nación para conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico El artículo 87 de la ley 734 de 2002, es claro en señalar que cuando el investigador disciplinario se declare impedido deberá enviar la actuación disciplinaria al superior (en este caso, al Señor Procurador) y que si este acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. IMPEDIMENTO-Quien se encuentra en tal situación no puede designar de un investigador disciplinario “ad hoc” La designación de un investigador disciplinario “ad hoc”, por parte de quien se encuentra impedido para asumir dicha competencia en segunda instancia, es un proceder ingenioso, pero manifiestamente contrario a lo que ordena el artículo 87 del Código Disciplinario Único. La designación de quien debe conocer las diligencias en segunda instancia, ante el

impedimento declarado por el Director de la entidad, es atribución exclusiva del Procurador General de la Nación tal y como se expresa claramente en el numeral 33 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000. Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2011 PAD

C-124-2011

Doctora

DIANA MARITZA OLAYA RÍOS

Abogada Comisionada Unidad de Control Interno Disciplinario Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional –CASURCarrera 7 N° 13-58 Bogotá D.C.

Ref.: Su oficio número 168/UCID del 30 de junio de 2011, radicado en esta oficina el 15 de julio siguiente.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, con ocasión de la designación del Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la entidad (con funciones de fallador de primera instancia) como nuevo Director General de la misma, formula usted los siguientes interrogantes: 1° “Ante quién debe presentar el nuevo Director General de la entidad, el impedimento, si jerárquicamente no existe igual o superior a él, dentro del organismo interno de la entidad?” 2° “Quién debería asumir el conocimiento de las investigaciones disciplinarias para el trámite respectivo en segunda instancia?” 3° “El nuevo Director General de la entidad, puede designar en cada proceso investigativo, en el que se encuentra impedido, un fallador “ad hoc” para que asuma el conocimiento de las diligencias en segunda instancia?” 4° “En caso de ser negativa la anterior, ¿Quién designaría al “juzgador de segunda instancia ad hoc”, para que conozca las investigaciones disciplinarias en las que se

encuentra impedido el nuevo Director General de la entidad?” Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Dicho lo anterior, paso a referirme brevemente al tema de consulta: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co 1° La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Si bien es cierto que su Director General es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, ello no quiere decir que este sea su superior jerárquico (en razón, precisamente, de la autonomía de la entidad que dirige). De otra parte, el Consejo Directivo de la entidad, tampoco tiene atribuciones relacionadas con la designación de un Director Ad Hoc, en caso de impedimento

declarado por el Director para decidir determinada actuación administrativa. En consecuencia, nos encontramos frente al supuesto de hecho que en el numeral 32 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, faculta al Procurador General de la Nación para “Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico (…)”. En consecuencia, la respuesta a su primer interrogante es: Ante el Señor Procurador General de la Nación. 2° El artículo 87 de la ley 734 de 2002, es claro en señalar que cuando el investigador disciplinario se declare impedido deberá enviar la actuación disciplinaria al superior (en este caso, al Señor Procurador) y que si este acepta el impedimento, “determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias”. En este orden de ideas, se responde así el segundo interrogante: Si antecede declaratoria de impedimento por parte del Director General de la entidad, el conocimiento de la actuación disciplinaria en segunda instancia le corresponde a aquél a quien el Señor Procurador designe. 3° La designación de un investigador disciplinario “ad hoc”, por parte de quien se encuentra impedido para asumir dicha competencia en segunda instancia, es un proceder ingenioso, pero manifiestamente contrario a lo que ordena el artículo 87 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, la respuesta al tercer interrogante es NO. 4° Como ya ha quedado expuesto en las respuestas primera y segunda, la designación de quien debe conocer las diligencias en segunda instancia, ante el impedimento declarado por el Director de la entidad, es atribución exclusiva del

Procurador General de la Nación. Así se expresa claramente en el numeral 33 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000: “Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare procedente una Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público.” Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

C-124-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

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