PGN - ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Entidades financieras que deben manejar los ingresos propi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Entidades financieras que deben manejar los ingresos propi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (03) Radicación No: 161-01790 (020-040779-2000)
Disciplinados: Alonso Arango Salazar, María
Cristina Bejarano Chávez, Diana Presentación Torres Vargas y Sory José Guzmán.
Cargo y Entidad: Director General, Jefe de la
División Financiera, Jefe de la Oficina de Control Interno y Coordinador de Tesorería del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, respectivamente.
Quejoso: De oficio Fecha hechos: 17 de junio de 1998
Asunto: Apelación fallo P.D. PONENTE: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Coronel ALFONSO ARANGO SALAZAR y SORY JOSE GUZMAN, en su condición de disciplinados y, de los defensores de las doctoras MARIA CRISTINA BEJARANO CHAVEZ, DIANA PRESENTACIÓN TORRES VARGAS, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por medio del cual sancionó a los recurrentes.
1. CARGOS FORMULADOS 1.1 Coronel ALONSO ARANGO SALAZAR “El Coronel ALONSO ARANGO SALAZAR en su condición de Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y de conformidad con sus funciones de velar por la debida aplicación y mantenimiento de los dineros del fondo, para el periodo del 14 de abril de 1999 al 20 de mayo de 1999, aunque solicitó
Radicación No. 161-01790
concepto Jurídico sobre la situación del Banco Andino, el cual fue emitido el 4 de mayo de 1999, no adelantó en forma diligente, oportuna y urgente las gestiones para comprobar la conveniencia del manejo de los recursos correspondientes a las cesantías del personal adscrito a la Policía Nacional en cuenta del Banco Andino, al punto de producirse su quiebra, sin tener en cuenta la grave situación económica que afrontaba el banco, ni recomendó inmediata y oportuna acción para ordenar el retiro de los fondos, acción que sólo efectuó dos días antes de su intervención. Igualmente no realizó todas las gestiones condicionantes exigidas en la Resolución 146 del 7 de diciembre de 1999, para la devolución de los dineros descontados por el Banco Andino por retención en la fuente, valores descontados cuya devolución fue negada mediante la Resolución No.171 del 13 de marzo de 2000, por cuanto el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no cumplió con todas las gestiones exigidas para la devolución de los dineros ante Fogafin en la resolución primera citada, es decir, no allegó los certificados de retención entregados por el Banco y la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal del Fondo Rotatorio de la Policía donde se expresara que esa entidad estaba exenta de esa contribución, razón por la cual se desconoció el pago de la suma de $6.322.840,94, dineros que se perdieron para la entidad, el comportamiento adoptado por el implicado puede constituir falta disciplinaria grave, debido al grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del mismo, el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor en la
institución policial y a título de dolo pues a pesar de conocer la responsabilidad que demanda el manejo de los dineros de la entidad, conscientemente las omitió, conductas irregulares que se tipifican conforme a lo previsto en los artículos 40 literal b) del Decreto 2584 de 1993 Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 11 del Decreto 1205 de 1998, 13 inciso 2 del Decreto 359 de 1995, 5.2 del Decreto 630 de 1996, 97, 326 numeral 6 literal e) del Decreto 663 de 1994 Estatuto Orgánico Financiero, 2.3.1. 2.4.2.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, 16, numerales 11 y 12 del Decreto 1205 de 1998 Estatuto Interno del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, articulo 6 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 y la Resolución 146 del 7 de diciembre de 1999, expedida por el liquidador del Banco Andino”.
1.2. DOCTORA MARIA CRISTINA BEJARANO CHÁVEZ
2 Radicación No. 161-01790 “La Doctora MARIA CRISTINA BEJARANO CHÁVEZ, en su condición de Jefe de la División Financiera del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1998 a 28 de julio de 1999, no coordinó, controló, asesoró y veló las gestiones y operaciones dinerarias en el Banco Andino al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200
de 1995, concordante con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 359 de 1995, 5.2 del Decreto 630 de 1996; 8 numeral 6 y 7 del Decreto 470 de l998, esto es, que si bien es cierto correspondía a dineros propios debió sujetarse a los esquemas definidos por el tesoro nacional, y evaluar los diversos riesgos que conllevan la apertura y continuidad de la cuenta de ahorros, mediante un estudio comparativo de las diferentes propuestas, contando con todos los elementos de juicio pertinentes para determinar la entidad a elegir y una vez, advertido de la precaria situación económica desde octubre de 1998, no consultó los riesgos inminentes para tomar las medidas necesarias y pertinentes en orden a la protección de los dineros bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta que la Superintendencia Bancaria había impuesto medidas de salvamento, de conformidad con los artículos 97 numeral 3 y 326 del Decreto 663 de 1993 y 2.11, 2.4.2.3, de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores. En este punto, se debe precisar, que por no ser personal uniformado de la Policía Nacional, se le aplica la Ley 200 de 1995, en la parte sustantiva procedimental, por cuanto el comportamiento adoptado por el implicado puede constituir falta disciplinaria grave, debido al grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del mismo, el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor en la institución policial y a titulo de dolo pues a pesar de conocer la responsabilidad que demanda el manejo de
dineros, conscientemente las omitió, conductas irregulares que se tipifican conforme a lo previsto en los artículos 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, concordante con el inciso 2 del articulo 13 del Decreto 359 de 1995, artículos 97, 326 numeral 6 literal e) del Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico Tributario, 5.2 del Decreto 630 de 1996. 2, 3.1,2.4.2,3, de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, 8 numeral 6 y 7 del Decreto 470 de 1998, 8 numerales 6 y 7 del Decreto 470 de 1998 y Resolución 0366 del mismo año, Manual de Funciones del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”.
1.3. Señor SORY JOSE GUZMÁN
3 Radicación No. 161-01790 “El señor SORY JOSÉ GUZMÁN, en su condición de Coordinador del Grupo de Tesorería, durante el periodo comprendido del 17 de junio de 1998 al 4 de mayo de 1999, no coordinó, controló, asesoró y veló las gestiones y operaciones financieras en el Banco Andino al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995 concordante con el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 359 de 1995, artículo 1º División Financiera Sub área de Tesorería de la Resolución 0366 de 1998, tampoco evaluó los diversos riesgos que conllevan la apertura y continuidad de la cuenta de ahorros, esto es que si
bien es cierto correspondía a dineros propios debió sujetarse a los esquemas definidos por el Tesoro Nacional, y mediante un estudio comparativo de las diferentes propuestas contando con todos los elementos de juicio pertinentes para determinar la entidad a elegir y una vez, advertido de la precaria situación económica desde octubre de 1998, no consultó los riesgos inminentes para tomar las medidas necesarias y pertinentes en orden a la protección de los dineros bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta que la Superintendencia Bancaria había impuesto medidas de salvamento, de conformidad con los artículos 97 numeral 3 y 326 del Decreto 663 de 1993 y 2.3.1, 2.4.2.3, de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores. Igualmente, no solicitó de manera oportuna, desde el 30 de junio de 1998 hasta abril de 1999, la devolución de los certificados de retención en la fuente expedidos por el Banco Andino, que después fueron exigidos en la Resolución 146 del 7 de diciembre de 1999, para la devolución de los dineros descontados por el Banco Andino por retención en la fuente, valores descontados cuya devolución fue negada mediante la Resolución No.171 del 13 de marzo de 2000, por cuanto el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no cumplió con todas las gestiones exigidas para la devolución de los dineros ante Fogafin en la Resolución primera citada, es decir, no allegó los certificados de retención entregados por el Banco y la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal del Fondo Rotatorio de la Policía donde se expresara que esa
entidad estaba exenta de esa contribución, razón por la cual se desconoció el pago de la suma de $6.322.840,94, dineros que se perdieron para la entidad. En este punto, se debe precisar, que por no ser personal uniformado de la Policía Nacional, se le aplica la Ley 200 de 1995, en la parte sustantiva y procedimental, por cuanto el comportamiento adoptado por el implicado puede constituir falta disciplinaria grave, debido al grado de perturbación del servicio, 4 Radicación No. 161-01790 la naturaleza esencial del mismo, el grado de culpabilidad, y a título de dolo pues a pesar de conocer la responsabilidad que demanda el manejo de los dineros, conscientemente las omitió, conductas irregulares que se tipifican conforme a lo previsto en los artículos 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, concordante con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 359 de 1995, 5.2 del Decreto 630 de 1996 artículo 97 numeral 3 y 326 del Decreto 663 de 1993 y 2.3.1, 2.4.2.3, de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores 8 numeral 6 y 7 del Decreto 470 de 1998 y del artículo 1 División Financiera Sub área de Tesorería de la Resolución 0366 de 1998 y el artículo 6 Decreto Reglamentario 1189 de 1988”. 1.4. Doctora DIANA PRESENTACIÓN TORRES VARGAS “La doctora DIANA PRESENTACIÓN TORRES VARGAS como Jefe de la Oficina de Control Interno durante el periodo comprendido del 17 de junio de
1998 al 31 de diciembre de 1999, no ejerció los controles de legalidad y de gestión orientados a la protección de los recursos estatales procurando la adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten mediante verificación de los procesos de manejo de los recursos y recomendación de correctivos necesarios frente a las operaciones financieras realizadas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, pues no se revisó el proceso de elección de la Institución Bancaria para abrir la cuenta de ahorros; y menos la continuidad de la cuenta abierta conforme a las normas aplicables inciso 2 del articulo 13 del Decreto 359 de 1995. concordantes con sus funciones de control interno señaladas en los artículos 2,12 literal g) de la Ley 87 de 1993. En este punto, se debe precisar, que por no ser personal uniformado de la Policía Nacional, se le aplica la Ley 200 de 1995, en la parte sustantiva y procedimental, por cuanto el comportamiento adoptado por el implicado puede constituir falta disciplinaria grave, debido al grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del mismo, el grado de culpabilidad, y a título de dolo pues a pesar de conocer la responsabilidad que demanda el manejo de los dineros, conscientemente las omitió, conductas irregulares que se tipifican conforme a lo previsto en los artículos 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, concomitante con el inciso 2 del articulo 13 del Decreto 359 de 1995, 5.2 del Decreto 630 de 1996, 5 numerales 1, 2, 3. 4, 5. 9 y 10 del Decreto 470 de 1996,
21 del Decreto 1205 Manual de funciones del Fondo Rotatorio de la Policía 5 Radicación No. 161-01790 Nacional y, 2 y 12 literal g) de la Ley 87 de 1993”. (fls 742 a 784 del c. anexo 4)..
2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, sancionó a los investigados
con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Coronel ALONSO ARANGO SALAZAR El Coronel ALONSO ARANGO SALAZAR al revisar el estado de tesorería correspondiente al mes de abril, llamó la atención sobre los altos depósitos en varias entidades bancarias del país dejando anotaciones a mano, entre éstas señaló al Banco Andino con un interrogante y la anotación ‘ojo’, solicitando estudio jurídico mediante nota marginal el 27 de abril de 1999 a la Doctora Janeth Garzón, quien lo emitió el 4 de mayo de 1999, coincidiendo con sus preocupaciones para recomendarle autorizar el traslado o retirar las grandes sumas de dineros depositadas en el COOPDESARROLLO y BANCO ANDINO, recordando la grave situación de las cooperativas en el país y del Banco Andino por ser un banco pequeño con inversionistas extranjeros que estaba buscando fusionarse con otra entidad bancaria, y por ello le solicitó evaluar la conveniencia de entregar dineros a esas entidades financieras. La alta cifra de dineros depositados en el Banco Andino le llamó la atención al Coronel ALONSO ARANGO SALAZAR y pese al concepto emitido por la Doctora JANETH GARZÓN, Jefe de la Oficina Jurídica, no trasladó los dineros
incurriendo así en omisión al no dar las órdenes consecuentes en forma inmediata a otra entidad bancaria, pues como ordenador del gasto y abogado de profesión, ante la situación advertida debió velar por la correcta aplicación de los fondos y debido mantenimiento de los bienes del Fondo resolviendo alargar la situación de riesgo al decidir el mismo 4 de mayo de 1999, solicitar otro estudio al Subdirector Administrativo e Industrial. Desde el 4 de mayo cuando se emitió el concepto, al 9 de mayo de 1999 fecha en que salió del país, no tomó la inmediata y oportuna acción para ordenar el retiro de los dineros del Banco Andino a otra entidad bancaria confiable, segura 6 Radicación No. 161-01790 y que diera mayor rentabilidad atendiendo la recomendación emitida en el concepto de la Oficina Jurídica, aunado al hecho que como abogado conocía de los deberes que demanda el manejo de los dineros de una entidad, omisión que permitió que el riesgo se hiciera efectivo, pues los recursos del Fondo en cuantía de $523.713.550.94 provenientes de las cesantías de los miembros de la Policía Nacional, quedaron inmersos en la intervención de la Superintendencia Bancaria, de los cuales aún se encuentran pendientes de recuperar un saldo de $223.131.527.94. La orden del retiro debía proceder del disciplinado, sin más requisitos tal como se precisó en el oficio No. 100 del 11 de mayo de 1999 suscrito por la Jefe de la División Financiera y la declaración del Doctor JORGE ENRIQUE SANTOS VELANDIA, quien indicó que para cancelar una cuenta bancaria se requería la
autorización del Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para los traslados de Fondos entre cuentas, y una vez autorizados debía efectuarse la operación respectiva. Para hacer una cancelación de cuenta bancaria, bastaba una simple orden o autorización de retiro o traslado a otra entidad bancaria confiable, segura y rentable, tal como se lo recomendó la Jefe de la Oficina Jurídica el 4 de mayo de 1999. En consecuencia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 359 de 1995, la responsabilidad en el manejo, depósito, transferencia, y en general todas las operaciones propias relacionadas con la administración de los recursos propios del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, como establecimiento público que es así como el control y vigilancia de los mismos le corresponde al funcionario que tenga la facultad de su manejo, en este caso al Director General, quien a su vez y de acuerdo con el numeral 11 del articulo 16 del Decreto 1205 de 1998 debía velar por la correcta aplicación de los fondos el debido mantenimiento de los bienes y en general dirigir las operaciones propias dentro de las prescripciones de la ley y demás normas vigentes, sujetándose en todo caso a los esquemas definidos para la Dirección del Tesoro Nacional, por lo tanto, las exculpaciones del Coronel ARANGO SALAZAR sobre el particular, no tiene relación alguna con esta investigación, pues como ya se anotó y se insiste, al ser ingresos propios la vigilancia y control, así como la advertencia sobre riesgo, es responsabilidad del Director del Fondo Rotatorio.
2.2. Doctora MARIA CRISTIANA BEJARANO CHÁVEZ
7 Radicación No. 161-01790
De conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 470 de 1998 a la Jefatura de la División Financiera, la disciplinada debió coordinar, controlar asesorar las gestiones y operaciones con las entidades del sector financiero, además de velar por el correcto manejo de las cesantías y sus rendimientos; así mismo según la Resolución 0366 de 1998 Manual de Funciones del Fondo Rotatorio de la Policía, ésta debía dirigir, administrar, controlar evaluar las actividades que se presenten en la división y dirigir supervisar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de servicios. La omisión en el cumplimiento de las funciones antes señaladas, se concretó en no efectuar la asesoría y vigilancia propias de su cargo, para velar por el correcto manejo de los dineros en el Banco Andino, pues no realizó una comparación seria y confiable de la información financiera publicada por las Superintendencias Bancaria y de Valores, o sobre la misma documentación, que dijo recibió de las distintas entidades bancarias que ofertaron, ya que de haber realizado el análisis a los estados financieros del Banco Andino, hubiera encontrado que éstos presentaban una notable disminución en las utilidades, la cartera y en las provisiones; pues, si bien no significa que estuviera ad-portas de la intervención, si era, como la misma disciplinada lo acepta en sus de descargos, un indicio de toma de posesión, lo cual debió tener en cuenta, dada su función de asesorar al director en las gestiones y operaciones financieras, lo que conllevaba el que dirigiera, supervisara, promoviera y participara en los
estudios e investigaciones que permitieran proteger los bienes de la institución, determinando los riesgos que potencialmente pudieran afectar los intereses de los dineros de las cesantías de la Policía Nacional administradas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Todo lo cual debió ser confrontado con el análisis estadístico histórico de los estados financieros anteriores los cuales estaban publicados por las Superintendencias Bancaria y de Valores como se demostró dentro de las pruebas allegadas al cuaderno original 3, el balance final, estado de pérdidas y solvencia, margen de solvencia, tasas de captación con base en la información necesaria expedida por la entidad financiera, con anterioridad a la suscripción del contrato de uso del servicio automático de pago de dineros, para determinar previo un libre racionamiento el nivel de riesgo de su inversión, pudiendo utilizar 8 Radicación No. 161-01790 como herramientas adicionales para establecer la situación financiera del Banco Andino y los riesgos que se derivaban de ellos. De los informes de la Superintendencias Bancaria y de Valores se observaba en el balance a diciembre de 1997 un deterioro en la calidad de la utilidad, de la cartera y provisiones, circunstancias que se debieron considerar, de cuyo estudio y análisis en conjunto se hubiera concluido meridianamente que la operación de apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Andino era riesgosa, situación que se evidenciaba en la simple lectura en los estados financieros en la casilla de variación de utilidades, cartera vencida y provisiones. Para proteger el correcto manejo de las cesantías de la Policía Nacional durante el periodo que estuvieron consignado dichos dineros en la cuenta de
ahorros, debió efectuar estudios e investigaciones permanentes para verificar los riesgos que se corrían con mantener los dineros depositados en dichas cuentas, conforme a las funciones a ella encomendadas en el Manual de Funciones contenido en la Resolución No. 0366 de 1998, que fue objeto de cargos. Si la disciplinada hubiera efectuado un estudio al periodo de diciembre de 1997 a octubre de1998, habría comprobado la grave situación económica, pues para junio de 1998 se presentaba en el Banco por concentración de cartera un 52.6% de sólo 100 clientes, 10 de los cuales concentraban a su vez el 20.7%, además se presentó un deterioro en la cartera de créditos ya que para diciembre de 1997 ascendía a 3.2% y octubre de 1998 no superaba el 14.7%. Igualmente el cubrimiento de provisiones del portafolio de cartera se redujo del 38.3% en diciembre de 1997 al 31.7% para octubre de 1998 sin que dicha conclusión hubiese estado afectada por el ocultamiento de las deficiencias para los períodos de 1998 y 1999. Las exculpaciones presentadas en los distintos memoriales y descargos por la disciplinada y por su apoderado no explican la omisión, por cuanto pese a los posibles ocultamientos financieros por parte del Banco Andino, estas irregularidades podían ser detectadas aunque no con la misma profundidad que se hizo posteriormente, si se podrían evidenciar someramente con la simple revisión y análisis de los estados financieros publicados. 9 Radicación No. 161-01790 La funcionaria, de acuerdo con sus funciones, debía controlar, comparar y
analizar las actividades financieras del Fondo Rotatorio, lo que conllevaba a evaluar el riesgo de la operación bancaria, pero se limitó simplemente a elaborar un oficio para la firma del Director solicitando mejorar las tasas de interés y una disminución de depósitos desde diciembre de 1998, sin que estudiara en forma seria y confiable los riesgos asumidos por mantener los recursos en la mencionada cuenta (fls. 1704 a 1709 c.7.). 2.3. Señor SORY JOSÉ GUZMÁN Conforme al Manual de Funciones consagrado en la Resolución No. 0366 del 21 de septiembre de 1998, visible a folios 583 a 593 del cuaderno original 3, se requería para la Sub área de Tesorería como requisito mínimo para el desempeño del cargo, un año de experiencia específica o relacionada, de manera que su alegada condición de Bachiller no le impedía el ejercicio del cargo, toda vez que acreditó las exigencias para desempeñar el cargo, como fue la experiencia específica o relacionada en esa misma oficina, pues expresó trabajar allí desde 1997 hasta el 1 de mayo de 1999, resultando contradictoria su posesión en 1995 como Profesional Universitario Grado 3020, cuya acta obra en el proceso. Entre sus funciones estaba la de aplicar los conocimientos requeridos en la formulación y ejecución de programas, rendir informes acerca del trabajo que adelanta su área, velar, coordinar y asesorar las gestiones y operaciones financieras, para cumplir con la delicada función de custodiar y manejar los dineros que le sean confiados, mediante la verificación de los movimientos
bancarios y demás documentos financieros, con la finalidad de cumplir con la responsabilidad contenida en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 359 de 1995, en cuanto que el manejo de los ingresos propios del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, los cuales deben ser manejados en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado, bajo la sujeción de los esquemas definidos para la Dirección del Tesoro Nacional, por los funcionarios con la facultad de su manejo. En su calidad de Tesorero y Coordinador del Grupo 9 de Tesorería, era el responsable del manejo de la cuenta y la custodia de tales dineros, sin que sea válido su argumento de ser su función únicamente la de suscribir los cheques, 10 Radicación No. 161-01790 pues su siguiente argumento confirma su omisión, cuando aseguró haber participado en la aprobación del paquete del sistema de consignación que el Banco Andino ofrecía, mas no en los estudios de factibilidad que desconoce quienes lo realizaron, pues supone que fueron efectuados por la Jefe de la División Financiera, a la cual pertenece. Todo lo anterior indica la conducta omisiva en que incurrió, pues desde su cargo privilegiado, así sea como lo denomina auxiliar de la jefatura financiera y no ‘ostentoso’, por recibir las primeras informaciones acerca de las entidades bancarias donde se manejan los dineros del Fondo, tenía un conocimiento muy cercano y meridiano específico y relacionado que le permitían cumplir con cuidado y diligencia la custodia y el manejo de los dineros, elementos de juicio que no utilizó para informar, dar su opinión y/o advertir sobre los riegos que se
corrían en la apertura y continuidad de la cuenta de ahorro en el Banco Andino, omitiendo participar en la evaluación de los diversos riesgos que conllevaba tal cuenta de ahorros. Esto es que si bien es cierto eran dineros propios, desde la órbita de su cargo y funciones, debió sujetarse a los esquemas definidos por el Tesoro Nacional, frente a la apertura y manejo de cuenta de ahorros en el Banco Andino, participando en un estudio comparativo de las diferentes propuestas, para conseguir todos los elementos de juicio pertinentes con la finalidad de elegir la entidad bancaria que ofreciera menores riegos y una vez advertido de la precaria situación económica del Banco Andino desde octubre de 1998, omitió consultar los riesgos inminentes en orden a tomar las medidas necesarias y pertinentes para la protección de los dineros puestos bajo su custodia y manejo, teniendo en cuenta que la Superintendencia Bancaria había impuesto medidas de salvamento, de conformidad con los artículos 97 numeral 3 y 326 del Decreto 663 de 1993 y 2.3.1, 2.4.2.3, de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores. Por lo tanto, el señor SORY GUZMÁN es responsable por omitir la evaluación de los riesgos de la operación financiera y la permanencia de los recursos, y no tomar las medidas necesarias y pertinentes en orden a la protección de los dineros bajo su responsabilidad, frente a los cuales tenía la facultad de su manejo. Igualmente, se le atribuyó no solicitar de manera oportuna, desde el 30 de junio de 1998 hasta abril de 1999, la devolución de los certificados de retención en la
11 Radicación No. 161-01790 fuente expedidos por el Banco Andino, que después fueron exigidos en la Resolución 146 del 7 de diciembre de 1999, para la devolución de los dineros descontados por el Banco Andino por retención en la fuente y por el impuesto de contribución de Fogafin, cuya devolución fue negada inicialmente por el liquidador del Banco Andino. Sin embargo, sobre esta conducta es preciso reconocer su ausencia de responsabilidad, toda vez que como consecuencia de las reclamaciones e impugnaciones presentadas por el Coronel ALONSO ARANGO SALAZAR, el liquidador del Banco Andino reconoció frente a las retenciones en la fuente la existencia de una obligación pura y simple a favor del Fondo y en relación con el impuesto de contribución de FOGAFIN, el mismo Fondo reconoció la obligación de tal contribución.
2.4. Doctora DIANA PRESENTACION TORRES VARGAS.
En ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales de conformidad con el artículo 9 de la Ley 87 de 1993. La Oficina de Control Interno como nivel directivo de la entidad, le compete evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles y asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. Para la fecha de la apertura de la cuenta se encontraba en vacaciones, como el
proceso se inició desde febrero de 1998, época en la cual se solicitaron las ofertas a distintas entidades financieras, igualmente, conforme a los artículos 2 literal a) y 12 literal g) de la Ley 87 de 1993 a la Oficina de Control Interno le correspondía proteger los recursos de la entidad, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten; por lo cual debió verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos necesarios, adelantar el control, seguimiento del mando de los recursos, emitiendo concepto sobre la apertura o cancelación de cuentas, así como sobre movimiento de recursos; para ello debió consultar por cualquier medio, entre estos, vía internet los informes financieros para así evaluar los riesgos que pudieran afectarlos, el cual le había sido asignado como se certificó por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. 12 Radicación No. 161-01790 Se encuentra demostrado en los manuales generales de control interno, sistema de control interno y manual de indicadores de evaluación, que la oficina de Control Interno del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional le correspondía adelantar las evaluaciones oportunas para la protección de los bienes de la entidad, así como la obtención de un adecuado rendimiento financiero, evaluando los posibles riesgos que los afecten, razón por la cual no se acepta como explicación, que por el poco personal asignado a dicha dependencia y su rotación no se hubiera podido abarcar un análisis de todos los aspectos, transacciones y movimientos de la entidad, ni que no se le hubiera solicitado adelantar el seguimiento o verificación de los mencionados informes generados
en la Dirección Financiera y Jurídica, pues que como conocía la intervención del Banco Andino, debió asumir el control directo sobre el curso de los acontecimientos y la recuperación de los recursos. La oficina de Control, de conformidad con el sistema de control interno aprobado mediante Resolución 0929 de 1997, debió prestar asesoría permanente sobre el tema, indicar los responsables de los procesos, los riesgos inherentes y la forma de controlarlos, capacitando y actualizando en forma constante a todos los funcionarios de todos los niveles de la entidad, igualmente en el Subcomité de Control Interno, aunque ejerce la secretaría técnic
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