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PGN - ESTADO CIVIL - Definición según marco normativo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO CIVIL - Definición según marco normativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra expresión de art.94 de decreto 1260/1970 modificado que expide estatuto del registro del estado civil de personas ESCRITURA PÚBLICA-Permitirá por una sola vez modificación de registro civil para sustitución, corrección o adición de nombre según art.94 del Dto 1260/1970 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Consagración Constitucional ESTADO CIVIL-Definición según marco normativo ESTADO CIVIL-Establece existencia de identidad individual frente a familia, sociedad y estado como ser único según sentencia de la Corte Constitucional ESTADO CIVIL-No debe depender de voluntad o capricho de las personas sino de realidad objetiva del ser humano Esta jefatura sin embargo, continúa considerando que el estado civil no debe depender y mucho menos de forma exclusiva, principal y arbitraria de la voluntad o casi que el capricho de las personas, sino que hace alusión también a una realidad objetiva del ser humano, precisamente por ser un asunto del cual, se reitera, dependen las relaciones jurídicas con las personas, motivo que precisamente explica el hecho de que sus elementos sean definidos por vía legal. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ESTADO CIVIL-Formas en que puede sufrir alteraciones según sentencia de la Corte Constitucional REGISTRO CIVIL-Segundo cambio de nombre según jurisprudencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Expresión demandada es respetuosa del derecho al libre desarrollo de la personalidad ESTADO CIVIL-Se desprende del derecho al reconocimiento de personalidad

jurídica/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Concede amplio margen de configuración al legislador para regular lo relacionado con el estado civil de las personas/ DECRETO-Permite regular procedimientos para corrección y modificación del nombre Procurador General Concepto De acuerdo con las normas constitucionales vigentes y el bloque de constitucionalidad, del estado civil se desprende del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. La propia Constitución Política concede un amplio margen de configuración al legislador en esta materia, en tanto asignar o confiere a la ley la competencia de regular todo lo relativo al registro civil —dentro del cual se encuentra el nombre— así como las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de los notarios públicos….. En virtud de lo anterior el Gobierno Nacional, revestido de facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 1260 de 1970 que, interpretado en concordancia con el Código General del Proceso, en concepto de esta vista fiscal regula adecuadamente sus características, sus atributos y los procedimientos para su corrección y modificación; al mismo tiempo que logra conciliar la forma de garantizar la identidad individual y la seguridad de la identificación personal respecto a los derechos y obligaciones surgidas con el Estado o entre particulares. NORMAS-Permiten realización de cambios de nombre estableciendo limitaciones procedimentales/LÍIMITES DEL LEGISLADOR-Son razonables, necesarios e idóneos para proteger interés general y particular/LÍIMITES DEL LEGISLADORQue fueron establecidos con expresión por una sola vez no vulneran normas constitucionales invocadas como vulneradas A pesar de que la Corte Constitucional por vía de sentencias de revisión de procesos de

tutela ha resuelto permitir un segundo cambio de nombre, y esto incluso aunque reconoce que ello excedería las posibilidades de los notarios públicos, esta jefatura estima que el ordenamiento jurídico permite que se realicen cambios de nombre —en una primera ocasión a través del otorgamiento de escritura pública y una vez agotada esta posibilidad por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia o ante el juez civil municipal—, por razones de identidad, pero en todo caso estableciendo unas limitaciones de carácter procedimental para lograr que el Estado identifique debidamente a los ciudadanos y, simultáneamente, que se respeten los derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial con terceros que surgen del estado civil. En consecuencia, al tratarse de un límite razonable, proporcional, necesario e idóneo para proteger tanto el interés particular como el general —teniendo este último incluso un carácter prevalente— y habida cuenta de la existencia de mecanismos jurídicos alternativos que permiten a las personas efectuar un segundo cambio nombre, o más, que garantizan los derechos fundamentales alegados por las accionantes al mismo tiempo que salvaguarda el interés de terceros respecto de quienes es oponible la información del registro civil; esta vista fiscal considera que el límite establecido con la expresión “por una sola vez” no vulnera ningún postulado constitucional ni específicamente ninguna de las normas constitucionales invocadas como vulneradas. Por las razones expuestas, esta jefatura le solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE la expresión “por una sola vez”, contenida en el artículo 6º del Decreto 999 de 1988, relativo al estado civil de las personas. 2 Procurador General

Concepto Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2016 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988.

Demandantes: Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela

Monroy Cifuentes.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente D-11581. Concepto 6178 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242, y 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por las ciudadanas Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6º del Decreto 999 de 1988, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “DECRETO 1260 DE 1970 (Julio 27) Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. […] Artículo 94. Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 6o. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública,

adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia”.

1. Planteamiento de la demanda

3 Procurador General Concepto Las accionantes consideran que la expresión demandada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que en este caso consideran que se encuentra en conexidad con el derecho a la identidad y a la dignidad humana. Lo anterior pues, de acuerdo con la exposición de las accionantes, el derecho al libre desarrollo de la personalidad está relacionado con la identidad y la autonomía de la persona, ya que ella es quien tiene la facultad de elegir su proyecto de vida y las decisiones para llevarlo a cabo. Derecho que entienden que se ve limitado por la disposición acusada porque allí prohíbe a los individuos cambiar o modificar su nombre más de una vez, lo que les resulta ilegítimo y arbitrario, en tanto lo suponen fundamentado únicamente en la defensa del interés general o de los derechos de los demás. Así, en su concepto la condición de “una sola vez” para que opere la posibilidad de cambiar de nombre niega a los ciudadanos la posibilidad de rectificar sus errores, lo que genera consecuencias que perjudican su plan de vida. Y en ese sentido exponen las consideraciones de algunas sentencia de tutela proferidas por la Corte Constitucional, relativas al cambio de nombre por segunda vez, en donde

esa misma corporación ha señalado que “la fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones”1. De igual forma, las accionantes manifiestan que la expresión demandada excede la libertad configurativa del legislador respecto del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto consideran que, debiendo hacerlo, por tratarse de un asunto de reducción del ámbito de la libertad, el legislador no se consultó a la ciudadanía “para conocer su opinión de si el artículo 94 (‘el propio inscrito podrá disponer por una sola vez mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal’) es idóneo, necesario y proporcional para el mejoramiento del ordenamiento normativo”. Por lo tanto, solicitan a la Corte que analizando la proporcionalidad de la limitación, declare la inconstitucionalidad de la expresión “por una sola vez” o, de manera subsidiaria, solicitan que declare la exequibilidad condicionada de la norma, indicando en qué sentido debe entenderse la expresión demandada cuando se verifique una desproporcionalidad al implementar el término demandado.

2. Problema jurídico De conformidad con la demanda aquí resumida, en el presente proceso deberá establecerse si el límite fijado por el legislador para la posibilidad de modificar o adicionar el nombre en el registro civil, “por una sola vez”, contraría el

ordenamiento constitucional en relación con los derechos al libre desarrollo de la 1 Sentencia T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Procurador General Concepto personalidad, a la identidad y a la personalidad jurídica y, en este sentido, si aquel es o no necesario, idóneo y proporcional.

3. Análisis constitucional Para resolver el problema jurídico planteado, el ministerio público considera que se hace imprescindible (i) presentar el alcance y finalidad de la figura del “estado civil”, así como la naturaleza del nombre como atributo de la personalidad; y, una vez analizados estos conceptos, presentar (ii) los mecanismos jurídicos existentes para que opere la modificación del nombre y, con base en ello, (iii) plantear cómo resulta plausible que el término demandado no es inconstitucional sino que respeta especialmente un equilibrio entre el interés particular y el general a través de las disposiciones normativas vigentes que complementan el sentido de la norma sub-examine. 3.1. El Estado civil de las personas y el nombre Tanto el artículo 14 de la Constitución Política, como el artículo 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establecen que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, de lo cual se desprende que todos los seres humanos, por el solo hecho de existir, son poseedores de unos “atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”2 y que, a su vez, estos atributos de la personalidad “son características inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales

y absolutas de los individuos”3. En ese sentido, del derecho a la personalidad jurídica se desprende el estado civil, tal y como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional4, indicando que éste establece la existencia de una identidad individual frente a la familia, la sociedad y el Estado como un ser único, irrepetible y distinguible, en tanto “mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.” 5. Por su parte, el artículo 42 constitucional inserta una cláusula específica de competencia sobre esta materia al preceptuar, en su último inciso, que “la ley 2 Sentencia T-918 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 3 Sentencia T-450a de 2013, (M.P. Mauricio González Cuervo). 4 Cfr. Sentencias T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) T-231 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); y T-063 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 5 Sentencia T-918 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

5 Procurador General Concepto determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, lo que quiere decir que fue el propio constituyente quien quiso delegar en el legislador la capacidad y la obligación de regular este importante asunto. Lo anterior resulta entonces absolutamente compatible con el hecho de que haya sido el Presidente de la República quien, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas directamente por el Congreso de la República, hubiese proferido el Estatuto del Registro Civil de las Personas (Decreto 1260 de 1970), norma todavía vigente, en cuyo artículo 1° se define la institución jurídica en comento de la siguiente manera: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Disposición en donde se evidencia que la intención del legislador extraordinario fue establecer: (i) que el Estado civil identifica a las personas en relación con otras6, con quienes puede establecer distintos tipos de relaciones jurídicas; (ii) que le corresponde a la ley, y no al individuo particular, la categorización de aquellos atributos o características que permitan dicha identificación; y (iii) que el estado civil tiene una vocación integral y de permanencia. Así mismo, del citado artículo 1º también es posible establecer que la figura del estado civil, al contener una suerte de equilibrio entre el interés particular y el general, otorga cierto margen de discrecionalidad al legislador para garantizar los derechos de todos los interesados, en razón a que la figura en cuestión conlleva

de suyo consecuencias sobre las relaciones de diversa índole que tienen las personas (laborales, familiares, sucesorales, civiles, penales entre otras) y que dependen directamente de la identidad contenida en su registro civil y respecto de las cuales también intervienen terceros, particulares e incluso oficiales. Tan es así que sobre este aspecto ya se ha concluido en la jurisprudencia constitucional que: “[L]a Corte no puede desconocer el interés del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, así como las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza de la identidad de los asociados de la Administración Pública. También es comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en que ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y así sus deberes de vigilancia y control. Pero, así como el desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no se configura como un derecho ilimitado, como se explicó; las potestades del 6 De hecho, como ya lo ha explicado esta jefatura en ocasiones anteriores, esta es justamente la definición o la esencia de ser persona, esto es, “ser en relación”, lo que ya de por sí tiene una importante incidencia de lo que significa tener un nombre, en tanto éste es la palabra con la que otro que me conoce y a la que respondo, al mismo tiempo que aquella palabra con la que me identifico y soy identificado, por lo que no es ni puede ser una mera elección subjetiva, como tampoco una arbitraria imposición externa, sino que, por el contrario,

indica y es el resultado precisamente de una relación. 6 Procurador General Concepto Estado para regular el asunto de la identidad también supone (sic) consideraciones especiales en casos especiales” (negrillas y subrayas fuera del texto)7. Ahora bien, aunque inicialmente se consideró que el registro civil únicamente contenía información de carácter objetivo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha variado esta postura a partir del año 2012. Y así, por ejemplo, mientras en la Sentencia T-504 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) esa corporación afirmó que “los componentes individuales que forman el estado civil son objetivos, dado que son hechos jurídicos que caracterizan a la persona”, en el año 2012 la misma Corte consideró que, en desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad8 (artículo 16 de la Constitución Política), el estado civil también depende de la “autovaloración identitaria” que realice el individuo sobre sí mismo9, es decir que desde entonces comenzó a considerar que el estado civil tiene aspectos netamente subjetivos de los que antes carecía. Esta jefatura sin embargo, continúa considerando que el estado civil no debe depender y mucho menos de forma exclusiva, principal y arbitraria de la voluntad o casi que el capricho de las personas, sino que hace alusión también a una realidad objetiva del ser humano, precisamente por ser un asunto del cual, se reitera, dependen las relaciones jurídicas con las personas, motivo que precisamente explica el hecho de que sus elementos sean definidos por vía legal. Ahora, específicamente con relación al nombre, que figura en el registro Civil como atributo de la personalidad jurídica y que se señala en el artículo 44 de la

Constitución como un derecho especial de los niños, la Corte Constitucional ha dicho que éste goza de una naturaleza plural, en tanto que es “(i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades. [Y esto toda vez que el] nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado, de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social”10. 7 Sentencia T-977 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). 8 “Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” (subrayado fuera del texto). 9 En palabras de la propia Corte: “la jurisprudencia constitucional evolucionó al punto de problematizar la consideración del sexo como un atributo “objetivo”, para reconocer que esta forma parte de una definición identitaria en la que está implicado, en primer lugar, el sujeto que se define de una u otra forma, y sólo en segundo lugar, el reconocimiento que los demás hacen de esa definición. En la sentencia T-918 de 2012, se realizó un viraje importante al dejar de considerar el sexo un dato objetivo e inmodificable y en su lugar

reconocer la existencia de un sexo neurológico o de una definición sexual marcada por la identidad de género como exigencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Corte Constitucional.

Sentencia T-063 de 2015 (M.P. Alexei Julio Estrada). 10 Sentencia T-977 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).

7 Procurador General Concepto Y en cuanto a la relación del nombre con el sexo, que es otro de los datos inscritos en el registro civil, y esto en razón de su relevancia social, la misma Corte Constitucional sostuvo en 1994 que, a pesar de que el nombre sea un indicativo del sexo, en todo caso no lo define por lo que, en consecuencia, su modificación no debería suponer el cambio de sexo11. Por lo tanto, como una primera conclusión se tiene que el estado civil de las personas, del que se reitera que hace parte el nombre, es un mecanismo que, desde el punto de vista estrictamente constitucional, debe ser regulado por el legislador (ya sea ordinario o extraordinario), pues su contenido es altamente relevante para establecer la identidad individual, familiar, social y nacional de cada ser humano. 3.2. Los mecanismos jurídicos existentes para modificar y corregir el nombre en e l registro civil La Constitución Política establece, en su artículo 131, que “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios” y que el Registrador Nacional del Estado Civil, como toda autoridad pública (artículos 6 y 121 superiores), debe ejercer las funciones que establezca la ley, dentro de las cuales se encuentra el registro civil y la identificación de las personas (artículo 266).

En ese sentido, y aunado a la cláusula general de competencia del legislador de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, los citados preceptos constitucionales confieren a la ley la definición de las funciones del Registrador Nacional y de los notarios públicos en relación con el registro civil, así como específicamente las reglas para la modificación y corrección del registro civil. De hecho, precisamente en este sentido el Decreto Ley 1260 de 1970 establece lo siguiente: “Artículo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”; “Artículo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio […] Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten […] Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”; y “Artículo 95. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o 11 Cfr. Sentencia T-509 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara.

8 Procurador General Concepto decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley” (subrayas y negrillas fuera del texto). Por razón de lo anterior, precisamente en este sentido la Corte Constitucional indicó en las sentencias T-066 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-231 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que efectivamente existen tres posibles alteraciones al registro civil, como son: a) La que efectúa directamente la persona encargada del registro; b) La que se realice mediante escritura pública por solicitud del interesado; y c) La que se ordena al final de un proceso judicial. Así, en el primer escenario se corrigen errores mecanográficos y ortográficos a través de la comparación del registro con documentos antecedentes; mientras que el segundo supuesto, el de la escritura pública, se presenta cuando se hace necesario realizar una comprobación declarativa en los supuestos previstos, comprobando la correspondencia del registro con la realidad; y finalmente la intervención del juez se hace necesaria para modificar el registro civil cuando se requiere una comprobación constitutiva que exige valoraciones para apreciar lo indeterminado respecto a un cambio sustancial del estado civil frente al cual surgen controversias y oposiciones, lo cual implica la valoración de pruebas allegadas al proceso. Ahora bien, en lo relativo al cambio del nombre, como se dijo en el acápite anterior, éste tiene carácter de derecho fundamental en tanto “permite identificar a la persona en la sociedad e indica su vinculación con una familia”, y “comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo”12. Por lo que respecto de su

cambio el Decreto Ley 1260 de 1970, en su artículo 94, precisamente conciliando los intereses privados y públicos involucrados dispone lo siguiente_ “el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal” (negrillas fuera del texto). De esa manera, para que el nombre registrado civilmente refleje la identidad personal y, a su vez, proteja los intereses de terceros en cuanto a las relaciones familiares y al tráfico jurídico, el legislador optó por permitir que el propio interesado (el titular del nombre) modifique su nombre voluntariamente a través de un procedimiento expedito, pero únicamente por una vez. Lo que implica que si se pretende realizar una segunda modificación al nombre es necesario acudir ante el juez de familia o juez civil municipal, y esto específicamente a través de un 12 Artículo 3° del Decreto Ley 1260 de 1970. 9 Procurador General Concepto proceso de jurisdicción voluntaria de conformidad con los artículos 30413, 57714, 57915 y 58016 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Resulta plausible entonces, concluir que el nombre en tanto atributo de la personalidad, en ningún momento es inmodificable pues no se limita el derecho de las personas exclusivamente a corregir errores voluntarios, toda vez que si ya se agotó la posibilidad de hacerlo por medio de escritura pública en todo caso subsiste la posibilidad de hacerlo a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, y esto incluso en más de dos (2) oportunidades pues debe destacarse que las

sentencias pronunciadas en procesos de jurisdicción voluntaria no hacen tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, al mismo tiempo debe destacarse que con esa lógica o bajo esas condiciones también se protegen los derechos de terceros, quienes indudablemente pueden oponerse a un cambio de nombre si es que entienden que con ello se ven perjudicados de alguna manera, ya que el juez precisamente tiene la posibilidad de valorar las pruebas necesarias para adoptar una decisión en el marco del referido proceso de jurisdicción voluntaria. 3.2.1. Segundo cambio de nombre en el registro civil Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento, es necesario indicar que con relación al segundo cambio de nombre por razones de lo que se ha llamado la “identidad de género” la Corte Constitucional ya ha concedido segundas modificaciones por vía de sentencias de revisión de tutela de la siguiente manera: (i) Con la Sentencia T-1033 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) “se revisó la acción de tutela interpuesta por una persona que se había cambiado su nombre masculino original por uno femenino, en razón a que había decidido modificar fisiológica y psicológicamente su condición de hombre a mujer. Años después ella quiso volver a adoptar identidad masculina, para lo que requería un nuevo cambio de nombre, pero la Registraduría negó la solicitud con base en la prohibición legal según la cual sólo se permite el cambio de nombre una vez. [Y la] Corte accedió a la pretensión del demandante y ordenó, entre otros, inaplicar la disposición legal 13 Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes

sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 14 Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite.

Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. 15 Artículo 579. Procedimiento. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.

2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.

3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz. 16 Artículo 580. Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.

10 Procurador General Concepto que establece la posibilidad del cambio de nombre pero por una sola vez — artículo 94 del decreto 1260 de 1970— y dispuso que la Registraduría procediera a realizar el cambio de nombre solicitado (negrillas fuera del texto original)17; (ii) Posteriormente, en la Sentencia T-977 de 2012 (M.P. A

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