PGN - ESTADO CIVIL - Requiere prueba solemne
Detalles
- Título
- PGN - ESTADO CIVIL - Requiere prueba solemne
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Acto complejo La excepción fue desestimada por el a-quo quien consideró que en el asunto en estudio no se daban los presupuestos para que se pudiera considerar como un acto complejo el acto de elección del demandado, por cuanto el : acto electoral mediante el cual se declara la elección del Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena , es autónomo y separado de todos los anteriores que posibilitan su elección; y las citadas resoluciones son actos que tiene existencia jurídica independiente y que cobran validez pudiendo ser demandadas separadamente, en acción distinta a la electoral, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Debe el juez fallar de fondo El a-quo advirtió la irregularidad y por ello, a renglón seguido, bajo la consideración que la indebida acumulación de pretensiones no le impedía proferir pronunciamiento de fondo estableció que: la Sala asumirá exclusivamente el estudio de la pretensión de nulidad formulada y que sólo en caso de que algún cargo prospere, se inhibirá para emitir un pronunciamiento en torno a la mencionada pretensión de restablecimiento por ineptitud sustantiva parcial de la demanda. Debe señalarse que la cita que hace el a-quo, por la forma como quedó redactada daría a pensar que habrá pronunciamiento inhibitorio en relación con las pretensiones de la demanda, lo cual no es el sentido de la decisión que se citó; allí lo que se dijo es que no hay lugar a la ineptitud de la demanda por una indebida acumulación de pretensiones, le
corresponde al juez conocer y asumir el estudio de la pretensión de nulidad que en cada caso se formula y en el evento de que alguno de los cargos prospere, se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensiones de restablecimiento del derecho subjetivo, que se plantea de manera consecuencial o subsidiaria. El criterio que se señaló en la mencionada decisión debe ser el asumido en el presente caso, es decir, si llegare a prosperar un cargo se habrá de inhibir solo en relación con la pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho, pues ella no resulta de recibo en este litigio, es decir, que se resolverá sobre la pretensión que resulta pertinente decidir. CORRECCIÓN DE LA DEMANDA-Límites Como quedó establecido, el cargo inicial de la demanda se sustentaba en la inobservancia del artículo 123 de los estatutos del movimiento Alianza Social Independiente; ahora modifica sustancialmente el sustento fáctico y propone la nulidad de la elección con fundamento en hechos totalmente nuevos, ya que ahora considera el actor que no es la violación del artículo 123 de los estatutos del movimiento Alianza Social Independiente los que le dan soporte a su pretensión; todo este espectro es reformado y considera que no es esta la disposición conculcada, que la expedición del aval ha debido hacerse conforme a los estatutos del movimiento Alianza Social Indígena –ASIy el artículo estatutario inobservado ha dejado de ser el inicialmente señalado para considerar, ahora, una nueva disposición, el artículo 126. …Los hechos nuevos, tal como son propuestos, sin hesitación alguna constituyen el
ejercicio de una nueva acción solo que la misma se propone cuando el término de caducidad de la acción electoral ya ha operado; como atrás quedó dicho “la corrección de la demanda no puede ser entendida como un mecanismo para desconocer los efectos de la caducidad de la acción, ni como una oportunidad procesal para reformular la demanda ….”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co AVAL DE CANDIDATOS-La solicitud de inscripción de la reforma estatutaria y el cambio de nombre no suspenden los efectos de la personería jurídica Sostienen los demandantes que el acto de inscripción del demandado esta viciado y que este vicio afecta la legalidad del acto de elección; en sentir de los demandantes, el aval que se le extendió al candidato para participar en el debate electoral carece de validez porque fue expedido por un movimiento que para ese momento carecía de personería, y en términos de los actores el movimiento despareció. …Puesto que el argumento de los demandantes estriba en considerar que para el 8 de julio de 2011 no existía el movimiento Alianza Social Indígena y que por lo tanto, no podía avalar candidatos a cargos de elección popular, es claro que éste resulta infundado por cuanto a esta fecha los efectos de la decisión de la asamblea en la cual se había determinado el cambio de la denominación del partido no eran vinculantes, pues el acto
administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral no se hallaba en firme, ni de él se derivaban los efectos que pretenden los actores, porque para la fecha de la expedición del aval no había sido notificada la decisión a los peticionarios. …En efecto, conforme al matasello que se observa en el documento que se allegó el plenario, la Resolución 503 del 6 de julio de 2011 apenas si se notificó al representante legal del movimiento el 13 de julio de 2011 y a los impugnantes que intervinieron en el proceso, el 14 de julio, además dicho acto era susceptible de recurso conforme se advierte de su contenido, en él se indicó que contra la decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Lo anterior, permite concluir sin hesitación alguna que el aval que le fuera otorgado al demandado, en nombre del movimiento Alianza Social Indígena es ajustado a las normas que regulan la actividad de los partidos y movimientos políticos, porque a esa fecha la reforma estatutaria no había sido aprobada por el Consejo Nacional Electoral y por tanto, la denominación del movimiento era la inicial y no otra y bajo ésta podía seguir actuando en el mundo jurídico, pues la solicitud de inscripción de la reforma estatutaria y el cambio de nombre no suspenden los efectos de la personería jurídica con la que hasta ese momento venía actuando el movimiento, ni le limita el ejercicio de sus facultades. PARTIDOS POLÍTICOS-Disolución y reformas estatutarias son diferentes Ahora bien, no se puede decir que este argumento no resulta válido por cuanto siendo de conocimiento de los miembros del movimiento político la reforma de los estatutos y el
cambio de nombre del movimiento, debían ajustarse a los nuevos estatutos y no a los que estaban siendo modificados por cuanto que, en este especial trámite participaron personas que podían oponerse a la modificación, como en efecto sucedió, y por ello, hasta tanto no se finalice la actuación administrativa y el acto que le ponga fin a la misma no se encuentre debidamente ejecutoriado, no será posible acogerse a los términos de la reforma. Ahora bien, el cambio de nombre del partido o movimiento político no puede generar como consecuencia inmediata su extinción y el surgimiento de uno nuevo como lo entienden los actores, lo que se sucede no es más que una reforma que no tiene efecto alguno en relación con las atribuciones que le son propias al movimiento o partido, ya que ellas persisten en la organización que por razón de la reforma asume un nuevo nombre. Para esta Delegada, los actores de manera equivocada consideran que el cambio de nombre del movimiento hace que cesen las funciones que le son propias, en particular la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de avalar candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, cuando lo cierto es que a la luz de la normatividad vigente, la única causal que conlleva esta consecuencia, es la de la disolución del partido; ella si hace que cesen todas las actividades del partido, así se encuentra establecido en la Ley Estatutaria 1475 de 2011: Una vez notificada la decisión en la que se decrete la disolución, procederá el cese inmediato de toda actividad
del partido o movimiento político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisión se reputarán inexistentes. Así las cosas, el aval es válido, y lo habilitaba para participar en el debate electoral. INHABILIDAD DE ALCALDE-Por parentesco con personas que han ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección Para la prosperidad de la pretensión formulada con fundamento en la inobservancia de esta inhabilidad, el demandante debe demostrar los siguientes presupuestos:
1. La existencia del vínculo por matrimonio, la unión permanente o el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario público;
2. El ejercicio de autoridad en los términos de Ley, es decir, civil, política, administrativa o militar, por parte del funcionario con el cual existe el vínculo, la unión permanente o el parentesco en los grados señalados en la Ley;
3. El ejercicio de la autoridad por el funcionario público con el cual el elegido tiene el vínculo, la unión permanente o el parentesco, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, en el respectivo municipio.
Según el demandante, al momento de su elección, el demandado tenia vida marital desde hace muchos años hasta la fecha, lo cual considera es un hecho notorio y anexa para demostrar su afirmación la copia auténtica de la escritura pública número 5.373 de diciembre 28 de 2007 en donde se alude a una relación negocial en la cual manifiestan que el estado civil predicable de ellos es el de casados entre si y con sociedad conyugal
vigente. En gracia de discusión, puede considerarse esta prueba como demostrativa del hecho que admiten expresamente los declarantes, es decir, que son casados entre sí, pero solo para la época en que se celebró el negocio, es decir, el 28 de diciembre de 2007, no así para la época que exige la norma inhabilitante, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. ESTADO CIVIL-Requiere prueba solemne Ahora bien, la demostración de los hechos relacionados con el estado civil de las personas están sometidos a prueba solemne y la misma no se allegó al plenario; tampoco existe manifestación por parte del demandado de aceptar el estado civil que se le endilga por la parte actora, luego fuerza concluir que el estado civil de casados no se acredita y este es presupuesto sine qua non para configurar la inhabilidad. Considera esta Delegada que no es de recibo la manifestación del demandante conforme a la cual el estado civil del es un hecho notorio y que por ello puede invocarse directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo y, conforme lo establece el artículo 177 del C. P. C., no requiere prueba, por cuanto, se reitera, lo relacionado con el estado civil de casados ha debido probarse conforme lo señala la ley. Ahora si se considera que la relación del demandado es una unión permanente, tampoco resulta de recibo aducir que ella es un hecho notorio, estos son asuntos que en principio están dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por virtud de las manifestaciones exteriores que se hagan del mismo, las cuales necesariamente han de demostrarse en el proceso: la comunidad de habitación, el trato con la pareja, el período dentro del cual se les conoce en esa condición, en fin, todos estos aspectos deben ser objeto de prueba, además, como en el caso anterior debe demostrarse que esa unión está vigente dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Como la demostración de este presupuesto no se ha dado, la pretensión de nulidad que se funda en esta causal de inhabilidad está condenada al fracaso. ORDENADOR DEL GASTO-Definición y alcances/ORDENADOR DEL GASTOAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Por el hecho de ser responsable del manejo de la caja menor no se puede concluir, como lo hacen los actores, en que es ordenadora del gasto. Si bien no existe definición del término “ordenador del gasto”, ello no implica considerar que el mismo no se pueda determinar recurriendo a lo que sobre el tema haya dicho la jurisprudencia, así, se tiene que en la sentencia C-101/96 proferida por la H. Corte Constitucional, se indicó que : El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado –limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar
el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto, la misma Corporación señaló que :la función de ordenación del gasto configura, junto con las atribuciones de contratación y de disposición de los recursos previamente apropiados, el núcleo esencial de la autonomía presupuestal que caracteriza a determinados órganos estatales, a los cuales la Constitución o la ley les otorga esta prerrogativa. De acuerdo con el antecedente jurisprudencial, sin hesitación alguna se ha de concluir que el cargo de Técnico Operativo al cual se le encargo del manejo de una caja menor no comporta el ejercicio de autoridad que haga anulable la elección.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. octubre 22 de 2012 Concepto No. 088 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO
E. S. D.
Proceso número: 130012331000201100810 01
Radicado interno número: 2011 0810
Actor: Oscar David Méndez y otro Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Campo Elías Terán Dix, como Alcalde del Municipio de Cartagena para el
período 2012 - 2015.
IANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1. La demanda instaurada por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez El ciudadano Pablo Bustos Sánchez, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó el acto por medio del cual se declaró la elección del ciudadano Campo Elías Terán Dix como Alcalde de Cartagena, período 2012 – 2015.
Las pretensiones formuladas son las siguientes: «PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto de fecha 23 de noviembre de 2011, a través del cual se declaró la elección a favor del señor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, como Alcalde de Cartagena de Indias D.T.Y , para el período 2012 – 2015, según consta en el acta de declaración de alcalde electo, formulario E-26 AL de fecha 16 de noviembre de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…)» Hechos de la demanda Refirió el actor los siguientes: Que el movimiento Alianza Social Indígena – ASI – en asamblea de sus miembros llevada a cabo los días 28 y 29 de enero de 2011, aprobó el cambio de denominación y la reforma de sus estatutos, la cual fue presentada al Consejo Nacional Electoral para su aprobación. Que el C.N.E. mediante Resolución 503 del 6 de julio de 2011, acogió lo
dispuesto por la asamblea. Que a partir de esta aprobación el movimiento político se denomina Alianza Social Independiente. Que no obstante lo anterior el 8 de julio de 2011, en nombre del movimiento Alianza Social Indígena se expide el aval como candidato a la alcaldía de Cartagena al señor Campo Elías Terán Dix. Que el aval expedido se hace en nombre de un movimiento que carecía de personería jurídica por cuanto había desaparecido y había sido sustituido por el movimiento Alianza Social Independiente. Que conforme a los estatutos del movimiento ASI quien aspire a representarlo en contiendas electorales debe estar afiliado al movimiento por lo menos seis (6) meses antes de solicitar el aval. Que el señor Terán Dix no cumplía con este requisito Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas Consideró el actor como normas quebrantadas las siguientes: Los artículos 84, 223, 227, 228, 229 y 267 del C.C.A. La Ley 130 de 1994. La Ley 1475 de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Resolución número 503 del 6 de julio de 2011 del C.N.E. En el acápite denominado «Normas violadas y el concepto de violación», el cual se desarrolla de manera un tanto farragosa, se puede concluir que el reproche que
hace el demandante se refiere a la expedición del aval, el cual, en su sentir se hizo por un movimiento que a la fecha en que lo expidió carecía de personería, había desaparecido, por lo mismo el aval no fue expedido por un movimiento con facultad para ello, el que lo hizo carecía de personería. Sostiene que el movimiento Alianza Social Indígena –ASIno podía extender aval a candidatos a cargos de elección popular porque había sido sustituido por un nuevo movimiento, por lo mismo se desconoció el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, norma que regula la inscripción de candidatos. Refiere igualmente que la inscripción del candidato desconoció los estatutos del partido Alianza Social Independiente que exige al candidato que avala estar afiliado por lo menos con seis (6) meses de antelación a la solicitud de aval. 1.2. La demanda instaurada por el ciudadano Oscar David Méndez Morales El ciudadano Oscar David Méndez Morales, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó el acto por medio del cual se declaró la elección del ciudadano Campo Elías Terán Dix como Alcalde de Cartagena, período 2012 – 2015. Las pretensiones formuladas son las siguientes: «1Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, …, como Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para el período 2012 – 2015, proferido por la Comisión escrutadora Distrital de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, contenido en el documento E-26 AL, el cual fue notificado el 16 de noviembre de
2011...etc. (…)» Hechos de la demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se destacan los siguientes: Que el señor Campo Elías Terán Dix, se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde por cuanto hace vida marital con la señora Nereyda Humanes de Terán, quien es funcionaria del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en donde se desempeña como Técnico Administrativo y tiene a su cargo el manejo de caja menor de la Oficina de Protocolo, por lo que direccionaba recurso, ordenaba gastos, contrataba directamente y por ello, se trata de una funcionaria que ejerce autoridad administrativa. Se refiere a la ausencia de requisitos del señor Terán Dix para ser inscrito por el movimiento ASI como candidato a la alcaldía, por no tener el mínimo de afiliación de seis meses que exigen los estatutos de la organización política. Normas violadas Indico las siguientes: Los artículos 29, 40 y 83 de la Constitución Política. El artículo 223 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo. El artículo 37 numeral 4° de la Ley 617 del 200, en concordancia con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. El artículo 123 de los Estatutos del Partido Alianza Social Indígena –ASIAl desarrollar el concepto de violación reitera que la señora Nereyda Humanez de
Terán se desempeñó como servidora de Cartagena y el cargo desempeñado comprende funciones de autoridad administrativa por cuanto le corresponde ser ordenadora del gasto, esto, dice el demandante sucedió dentro del año anterior a la elección, motivo por el cual no podía ser alcalde el señor Terán Dix. Reitera la inobservancia de los estatutos del movimiento ASI, lo que explica diciendo que el señor Terán Dix, fue inscrito con el aval del partido sin tener los requisitos que se exigen en el artículo 123 de los estatutos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene que al desconocerse la normatividad que regulaba la inscripción, en particular el haber inscrito la candidatura sin observancia de las exigencias estatutarias se desconoció la garantía fundamental del debido proceso.
2. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante sentencia calendada el 15 de junio de 2012, visible a folios 655 y s.s. del expediente, resolvió: i) Declarar no probada la excepción de inepta demanda y ii) denegar la pretensión de nulidad de las demandas instauradas por los ciudadanos Oscar David Méndez
Morales y Pablo Bustos Sánchez. Para arribar a su decisión sostuvo el a-quo lo siguiente: Que la irregularidad relacionada con la expedición del aval alegada por los
demandantes no tiene ni la entidad ni la relevancia suficiente para anular el acto que declaró la elección. Que la inobservancia de los estatutos del movimiento Alianza Social Indígena no se configuró porque el presidente de esta agrupación política certificó que el señor Terán Dix, era afiliado a la colectividad desde el 1º de diciembre de 2009, es decir, desde hacía un año y siete meses el inscrito ostentaba la calidad de militante del partido. De la nulidad por violación del régimen de inhabilidades concluye el a-quo sentenciando que «no se encuentra acreditado con un medio de prueba conducente, vínculo alguno proveniente de matrimonio o de unión permanente entre el alcalde electo CAMPO ELÍAS TERÁN DIX y la señora NEREYDA HUMANEZ DE TERÁN, para el período inhabilitante, comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011»; seguidamente, señaló que aun admitiendo la existencia de la relación, las funciones asignadas al cargo no comportan el ejercicio de autoridad administrativa y que el manejo de la caja menor no comporta la ordenación de gastos.
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3. Del recurso de Apelación El fallo de primera instancia fue apelado en término por el demandante el señor
Pablo Bustos, quien reitera que el señor Terán Dix fue elegido en nombre de un partido inexistente, porque el partido Alianza Social Independiente solo vino a ser reconocido el 8 de noviembre de 2011, es decir, que al momento de la elección, la que se sucedió el 30 de octubre de 2011, el partido no existía, por lo mismo no podía aparecer en el tarjetón como candidato de ese partido. En relación con la inhabilidad manifiesta que la señora Humanez de Terán, es ordenadora del gasto y que la demostración del vínculo no era necesaria por tratarse de un hecho notorio, según el demandante en Cartagena esto es así y por ello, no debía ser demostrado.
4. Admisión del recurso de apelación.
Por auto del 17 de julio de 2012, se concede el recurso de apelación. A su vez, la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de septiembre del corriente año, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante Pablo Bustos, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
5. Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal interviene el apoderado de la parte demandada y señala lo siguiente: Que el demandante parte de una premisa falsa, cual es la de considerar la inexistencia del partido Alianza Social Independiente cuando lo cierto es que éste siempre ha existido, que lo sucedido en el asunto en estudio es que habiendo sido objeto de recurso de reposición la Resolución 503 del 6
de julio de 2011 que admitía la reforma estatutaria y el cambio de nombre
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que se solicitaba por el movimiento Alianza Social Indígena –ASI-, las modificaciones que se estaban efectuando solo entraban en vigencia hasta el 9 y 11 de noviembre, fecha en las cuales se notificó la resolución 4393, pero es lo cierto es que no se trata de dos movimientos o partidos políticos. Señala que «siempre se trató de la misma forma de organización política, en ningún momento quedó disuelta una persona jurídica para dar paso a otra nueva y por lo tanto, el uso involuntario de una denominación por otra no puede trascender hasta quedar desvirtuada la legalidad del acto de elección, sino que debe brindársele el tratamiento impuesto por el a-quo, según el cual, como vimos, no puede ser más que un error de forma y no de fondo». En cuanto a la inhabilidad manifiesta: i) que no está probado el vínculo de matrimonio o de unión permanente; ii) que no hubo ejercicio de autoridad civil; iii) que la señora Humanez de Terán no fue responsable de la Oficina de Protocolo sino tan solo Técnico de la misma; iv) que las funciones del cargo no comportan el ejercicio de autoridad; que la Resolución 1632 de 2010 que le asignó la responsabilidad en el manejo de la caja menor no la hace titular de la función de ordenadora del gasto, pues no tenía potestad
de mando, de dirección y de mando decisoria, lo que hizo fue pagar los conceptos ordenados efectivamente por sus superiores .
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELERGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como en el alegato de conclusión el apoderado del elegido y demandado Alcalde de Cartagena de Indias, se profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda esta Delegada abordará, primeramente, el estudio de este medio de defensa. Excepción de ineptitud de la demanda En la contestación de la demanda el apoderado sostiene que la demanda se torna inepta por no demandarse todos los actos que conforman el acto complejo, así se denominó y el discurrir argumentativo expresado en favor de la prosperidad del medio de defensa se refirió a esta irregularidad. La excepción fue desestimada por el a-quo quien consideró que en el asunto en estudio no se daban los presupuestos para que se pudiera considerar como un acto complejo el acto de elección del señor Terán Dix, por cuanto el «acto electoral mediante el cual se declara la elección del Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena , es autónomo y separado de todos los anteriores que posibilitan su
elección; y las citadas resoluciones son actos que tiene existencia jurídica independiente y que cobran validez pudiendo ser demandadas separadamente, en acción distinta a la electoral, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar». Ahora, en el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada pretende que se decida una excepción que no fue propuesta oportunamente y que en sentir de esta Delegada, ya fue objeto de decisión por el a-quo. La primera de las afirmaciones que hace esta Delegada se sustenta en la argumentación que señala el opositor en pro de su petitum, pues pretende que se decida una excepción que tiene como fundamento una indebida acumulación de pretensiones por incluir dentro de las pretensiones de la demanda que se declare como Alcalde del Distrito de Cartagena a la persona que de acuerdo con el escrutinio ocupó el segundo lugar en la votación, lo cual no se solicitó en la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co oportunidad debida, en esta etapa del debate procesal no es procedente acceder a esta petición. Pero además de lo anterior, el a-quo advirtió la irregularidad y por ello, a renglón seguido, bajo la consideración que la indebida acumulación de pretensiones no le impedía proferir pronunciamiento de fondo estableció que «la Sala asumirá exclusivamente el estudio de la pretensión de nulidad formulada y que sólo en
caso de que algún cargo prospere, se inhibirá para emitir un pronunciamiento en torno a la mencionada pretensión de restablecimiento por ineptitud sustantiva parcial de la demanda» Debe señalarse que la cita que hace el a-quo, por la forma como quedó redactada daría a pensar que habrá pronunciamiento inhibitorio en relación con las pretensiones de la demanda, lo cual no es el sentido de la decisión que se citó; allí lo que se dijo es que no hay lugar a la ineptitud de la demanda por una indebida acumulación de pretensiones, le corresponde al juez conocer y asumir el estudio de la pretensión de nulidad que en cada caso se formula y en el evento de que alguno de los cargos prospere, se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensiones de restablecimiento del derecho subjetivo, que se plantea de manera consecuencial o subsidiaria. La parte pertinente de la decisión citada por el a-quo señala: «La Sala asumirá exclusivamente el estudio de la pretensión de nulidad que en cada caso se formula y, en caso de que algún cargo prospere, se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la respectiva pretensión de restablecimiento del derecho subjetivo que se plantea de modo consecuencial. “la acción de nulidad de carácter electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa, pues, como acción de nulidad que es, está dirigida, sin m
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