PGN - ESTADO COLOMBIANO - Autonomía de los órganos constitucionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO COLOMBIANO - Autonomía de los órganos constitucionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prima de servicios PRIMA DE SERVICIOS-Marco normativo PRIMA DE SERVICIOS-Beneficiarios ESTADO COLOMBIANO-Autonomía de los órganos constitucionales/ESTADO COLOMBIANO-Características de los órganos autónomos constitucionales En algunos Estados, como el nuestro, además de los órganos tradicionales existen otros autónomos regulados en función de sus labores independientes y competencias para expedir actos definitivos que, dada su autonomía, no requieren del visto bueno de los otros órganos clásicos para empezar a regir, tales como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Organización Electoral, la Banca Central, etc. Son características esenciales de los órganos constitucionales, sean tradicionales o autónomos, las siguientes: (i) Se encuentran constitucionalmente definidos, (ii) Es la Constitución, como Carta Magna, la que les señala sus atribuciones, (iii) Son autónomos e independientes unos de otros, aunque colaboran armónicamente en el cumplimiento de las funciones esenciales estatales, (iv) Portan una especie de intangibilidad, estabilidad o permanencia, pues para eliminarlos o modificarlos se hace necesaria una reforma constitucional, y, (v) No hay dependencia jerárquica unos de otros. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Marco normativo respecto a empleados públicos RÉGIMEN SALARIAL-Equiparación entre los emolumentos de los Congresistas y los salarios de empleados públicos Así las cosas, tanto por su finalidad (búsqueda de la igualdad entre los
emolumentos laborales que reciben los congresistas por su trabajo, respecto de los emolumentos laborales de los servidores públicos mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª), como por su interpretación literal, lógica y sistemática, resulta que para la equiparación entre los ingresos laborales de congresistas y servidores públicos a que se refiere el artículo 15 de la citada ley, deben tenerse en cuenta la totalidad de rubros que devenguen unos y otros. PRIMA DE SERVICIOS-Para Procuradores Delegados En consecuencia, para los congresistas, los ingresos laborales permanentes a tener en cuenta para cada período son los certificados por la pagaduría del congreso, esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, la prima de servicios y la prima de navidad, los cuales integran la liquidación de las cesantías. Por su parte, para los procuradores delegados, calidad que tenía la demandante, los ingresos a tener en cuenta para esos efectos son: el sueldo básico, los gastos de representación, las vacaciones, la prima de navidad y las cesantías. La diferencia mensual en dinero, entre estos ingresos laborales, respecto de los que devengan los congresistas, es lo que constituye la prima especial de servicios, según las previsiones del artículo 15 de la Ley 4ª, en concordancia con el Decreto 10 de 1993. CESANTÍAS-Su valor no se equipara al de los Congresistas con el de los Procuradores Delegados/CESANTÍAS-Constituyen ingresos laborales permanentes La entidad demandada, en el acto cuestionado considera –con fundamento en
doctrina del minhacienda - que no se pueden equiparar las cesantías de los congresistas con la de los procuradores delegados, porque las normas que las regulan determinan de manera tácita que las prestaciones sociales de los primeros son diferentes, y en ello le asiste razón, pues como se señaló, el asunto radica en establecer sí las cesantías de los congresistas deben computarse para establecer el valor a pagar a los servidores públicos señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por concepto de prima especial de servicios, para efectos de equiparar los ingresos laborales totales. Y en ese marco jurídico, aunque le asiste la razón a la PGN, en el sentido de que las cesantías de los congresistas tienen un valor diferente a la de los servidores públicos indicados en el artículo 15 de la Ley 4ª, no podemos aceptar que dicho concepto se excluya para la equiparación entre los emolumentos salariales de unos y otros, porque como se señaló, las cesantías son ingresos laborales y permanentes, y la normativa en cita hace alusión a la totalidad de ingresos laborales percibidos por los congresistas, dentro de los cuales se encuentran las cesantías. CESANTÍAS-Se rigen por la prescripción trienal Por tanto, las cesantías tienen ese carácter de ingreso laboral, como ya se expresó anteriormente, y, en ese orden de ideas, se encuentran sometidos a las reglas de prescripción trienal para su oportuno reclamo, tal cual lo disponen los Decretos 3135 de 1968 (art. 41) y 1848 de 1969 (art. 102). CESANTÍAS-Se incluyen en la liquidación de ingresos laborales totales
anuales PRIMA DE SERVICIOS-Marco jurisprudencial del Consejo de Estado PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jurídica RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Respecto de Magistrados de altas Cortes y Fiscales del Consejo de Estado RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Los Magistrados de altas Cortes se equiparan con los Congresistas respecto a ingresos laborales RÉGIMEN SALARIAL PRESTACIONAL-Los Magistrados de altas Cortes no tienen identidad con los Congresistas en este aspecto PRIMA DE SERVICIOS-Se somete a la prescripción trienal A la anterior conclusión se arriba conforme a la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 10 de 1993, según el cual: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. En ese orden de ideas, no puede escapar a la regulación general consagrada para los derechos laborales oficiales, pues no deja de ser un ingreso que se deduce del mayor valor pagado a los congresistas. PRIMA DE SERVICIOS-Se somete a la prescripción trienal De otra parte, ni la ley marco ni menos el específico decreto reglamentario consagraron, o un término mayor de prescripción o la imprescriptibilidad total de los derechos, a que allí se hacen referencia, y, por lo demás, la jurisprudencia –como se transcribió pertinentemente - es clara en determinar que en el caso de la prima especial de servicios estipulada por el artículo 15 de la Ley 4ª se debe seguir la
regla general de la prescripción trienal. PRIMA DE SERVICIOS-Difiere en su naturaleza de la bonificación por compensación Tampoco es de recibo la aplicación sesgada que pretende la actora de la decisión adoptada sobre bonificación por compensación, pues esta materia difiere, en mucho, de la regulación de la prima de servicios, que es la puntual cuestión litigiosa en este proceso; amén que no elaboró la teoría de la sentencia constitutivaque, eventualmente, e hubiere ofrecido el derecho demandado.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 002 - 2015 20 - I - 2015
SIAF: 2014 - 442902
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: VARGAS RÍNCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 250002325000201000633 02 (R. I: 3462-13)
ACTOR : ADRIANA Ma. GUILLEN ARANGO C. C. 51.949.584 Bogotá
DE DEMANDADO: : NACIÓNPRCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Prima especial de servicios
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del
cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los extremos intervinientes contra la sentencia calendada al día diez (10) de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), mediante la cual accedió parcialmente –declaró prescripción trienal - a las súplicas de la demanda (fls. 165 a 190).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Petición anulatoria En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C. C.
A.)1, la señora ADRIANA Ma. GUILLEN ARANGO, a través de apoderada judicial especial demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad “del Oficio S. G. No. 0046 del 7 de enero de 2010”, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios. 2. 2. Restauración económica Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene y condene a la entidad demandada –Procuraduría General de la Nación - que le cancele “a partir del 18 de febrero del año 2.003 y hasta el 30 de enero de 2.007 las sumas dejadas de percibir por concepto de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes de conformidad con los ingresos laborales totales de carácter permanente que perciben los Congresistas, los cuales se enuncian a continuación: Sueldo básico, Gastos de representación, 1 Norma de procedimiento a tener en cuenta por la fecha de presentación de la demanda, que lo
fue el 12 de julio de 2010, como se aprecia al respaldo del folio 28. prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, …los ajustes de valor, conforme al IPC,...a tener en cuenta las sumas de dinero que resulten de las condenas anteriores para efectos de liquidar las prestaciones sociales, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días,...a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A., y la SC188/1999, y a condenar en costas... ”. 2. 3. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que se desempeñó como procuradora delegada desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 30 de enero de 2007; que acudió ante la secretaría general del organismo de control disciplinario en procura del reconocimiento y pago de dichos haberes laborales, entidad que le respondió negativamente la petición por medio del acto administrativo que ahora demanda. 2. 4. Normativa infringida y concepto de la infracción La parte actora estimó infringidos los artículos 25 y 53 del Estatuto Superior; el 152 -7 – de la LEAJ; el 2°, literal a) de la Ley 4ª de 1992; el 1° del Decreto 10 de 1993; y el artículo 2° del Decreto 51 de 1993. Hizo el recuento normativo de lo que constituye salario, para efectos de liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios de la rama judicial del poder público,
para concluir que en la reliquidación pretendida debe incluirse el 30% de lo que percibe por concepto de salario, que no se le ha tenido en cuenta por el lapso enunciado, para que la liquidación de sus prestaciones sociales corresponda al 100% de la remuneración devengada (fls. 16 a 28). La demanda fue acompañada del poder judicial especial (folios 1-2), de la constancia de conciliación -fallida – surtida el 9 de julio de 2010 (3); del acto administrativo censurado (4 a 9); de la documentación relacionada con la condición laboral administrativa de procuradora delegada (10 a 13); y, de la certificación de la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura en la que enlista los factores salariales que integran los magistrados de altas cortes (14-15). Su alegato de conclusión obra de los folios 150 a 155 y en él se reiteran las pretensiones de invalidez y utilitarias antes descritas.
III. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación (de ahora en adelante, PGN) se opuso a la prosperidad de las súplicas del petitorio aduciendo que “...no obstante para los magistrados y jueces que hasta el momento han decidido casos semejantes, no cabe hacer distinción de si se trata de un factor salarial o de una prestación social; por cuanto consideran que todo finalmente es un ingreso laboral, yo considero que si vale hacerla, porque el legislador destaca como característica común de los factores salariales, que son sumas que “habitual y periódicamente recibe el
empleado como retribución por sus servicios” y eso es lo que se denomina un ingreso laboral permanente. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, si hace distinción y define las prestaciones sociales así: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del Salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono”. De manera que las prestaciones no son retributivas de los servicios prestados. El objeto de la prestación social es la protección de riesgos o necesidades que puede sufrir el funcionario durante la relación laboral, mientras que el salario o remuneración se reconoce con ocasión de la prestación del servicio. Así las cosas y retomando el caso de la prima especial, cuando el legislador hace la salvedad de la prima de navidad para incluirla en la base de liquidación, es porque tiene claro que se trata de una prestación laboral y como tal no estará incluida dentro de lo que acababa de mencionar como ”ingresos laborales totales anuales de carácter permanente”...”. Propuso, además, la excepción de prescripción trienal del derecho laboral reclamado (fls. 62 a 78).
En su escrito de cierre reitera su defensa y el medio exceptivo (fls. 137 a 149).
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del diez (10) de diciembre de 2013, declaró probada la excepción propuesta –prescripción trienal -2 y accedió, unánime y parcialmente, a las súplicas de la demanda: Luego de hacer el recuento fáctico y normativo del caso, concluye que la prima especial del 30%, que la demandante pretendió que se le reconociera como factor salarial dentro de la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales por el lapso corrido entre los años 2003 –a partir del 18 de marzo - a 2007 –a 30 enero -3, fue creada por el Congreso de la República, por medio de la Ley 4ª de 1992, aunque en principio se estableció, por el propio legislador en ejercicio de sus plenas competencias, que no tenía carácter salarial.
Empero, por decisión de la Corte Constitucional manifestada a través de su S-C681/2003, se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial” consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 2 En síntesis, en lo pertinente, adujo el tribunal de la 1ª instancia: “...el Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha dilucidado el tema declarando la prescripción trienal de derechos laborales, con base en las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1998, que estipula que las acciones que emanen de
los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible...”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968. De tal forma así como se puede observar, los derechos laborales de los empleados públicos tienen un término de prescripción para su reclamación y reconocimiento de tres (3) años, lo que resulta perfectamente aplicable al sublime, en cuanto la demandante sólo reclamó a la administración el pago de las acreencias cuyo reconocimiento qui (sic) persigue en el año 2009:..”. (fls. 116-117) 3 Petición del 27 de octubre de 2009 (fls. 98 a 101). Nota: Se tiene en cuenta la data de presentación ante el Centro de Atención al Servidor CAS (fl. 101 vto) y no la enunciativa del folio 98. La citada ley marco en su artículo 14, inciso final, prescribió que los decretos dictados por el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados al servicio de la Rama Judicial, no pueden desmejorar las condiciones laborales que tenían, por lo que concluyó, con una hermenéutica favorable que la prima especial solicitada puede computarse como factor salarial para liquidar prestaciones sociales. El a quo adujo, además, con apoyo jurisprudencial surgido de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional4 sobre el carácter salarial de la cesantía que: “…Una vez se han aclarado los elementos conceptuales del auxilio de
cesantía, es posible concluir que la posición alegada por el demandante es la que encuentra sustento en el marco normativo que se estructura en torno a este problema jurídico. En virtud de los elementos esbozados, es evidente que la cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador en forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los congresistas de la república...”. (fls. 165 a 191).
V. ALZADA 5. 1. Entidad accionada Ratifica su razonamiento de prescripción, así como también plantea que la demandante no tiene derecho a las súplicas -por no ser sujeto de la prima especial de servicio - en consideración a que desempeñaba el empleo de judicial II que no se encuentra enlistado como beneficiario de tal prerrogativa laboral (fls. 194 a 201)5. 5. 2. Extremo activo La actora GUILLÉN ARANGO disiente del fallo proferido por el juez de primera instancia y persiste que para efectos salariales no son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 3135/68 y 1848/69: “…en la medida en que no puede hacerse extensivo un fenómeno jurídico regulado precisamente para otras temáticas o situaciones laborales de orden económico, máxime cuando éste impide acceder a un derecho legalmente reconocido, en los términos de los
artículos 25, 53, 58 y 82 de la Constitución Política, y para el cual no existe norma de derecho positivo dentro del régimen jurídico público y que prevea expresamente su consagración. En otras palabras, no es posible su aplicación por analogía...”. Amén que jamás se presentó la incuria para reclamar en sede gubernativa pues la demandada canceló los salarios con base en lo regulado para esos entonces, y solamente a partir del 4 de mayo de 2009 se causa el derecho con base en la decisión adoptada por la Sección 2ª del CE sobre la equivalencia salarial entre lo devengado por los congresistas y los magistrados de altas cortes, “diferencia que obviamente se ve reflejada también en los que percibía por concepto de bonificación por compensación...” (fls. 202 a 204) 4 S-T661/1997 M. P. GAVIRIA DÍAZ; S-T-260/1994 M. P. MARTÍNEZ CABALLERO y S-C-310/2007
M. P. PINILLA PINILLA. 5 No debe ser atendido el recurso por estar firmado por servidor a quien no se le otorgó poder, sin perjuicio de la falencia de solicitar en el escrito la revocatoria de una sentencia que nada tiene que ver con el tema debatido por la señora GUILLÉN ARANGO.
Sólo el recurso de la parte demandante fue admitido por el ad quem por intermedio de su acto de trámite del 30 de septiembre de 2013 (fl. 234).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse.
6. 2. El sub examine El busilis de la cuestión, con arreglo al sometimiento de la alzada, se circunscribe a establecer si no opera la prescripción trienal, tanto porque la prima especial de servicios se creó a partir de las regulaciones de la ley marco de salarios y prestaciones oficiales, como que por hallarse ésta atada a la prestación periódicaauxilio de cesantías – no se somete a dicha consecuencia jurídica de carácter temporal. 6. 3. Examen a) Normatividad aplicable La prima especial de servicios reclamada fue creada por la Ley 4ª de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993, tal como aparece de la siguiente
transcripción: “Ley 4a de 19926: “ARTICULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del
Estado Civil...”7. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (Diario Oficial No. 40.451 del 18 de mayo de 1992). 7 Artículo 14º.- Modificado por la Ley 332 de 1996. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. ' “ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Controlador General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”8. “ARTICULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos”. “Decreto 10 de 1993: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. “ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. “ARTICULO 3o. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un
miembro del Congreso”.
NOTA: El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, 'mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996', el cual dispone: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. 8 El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C681 de 2003, decisión que produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo. De igual forma la prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y
liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados. “ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado”. “ARTICULO 5o. La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad”. “ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” b) Examen del caso de la prima especial de servicios Los órganos constitucionales (tres básicamente) como su nombre lo indica, son los que están establecidos directamente en el propio Estatuto Superior de cada país, el cual, por lo demás, les consagra sus facultades. En algunos Estados, como el nuestro, además de los órganos tradicionales existen otros autónomos regulados en función de sus labores independientes y competencias para expedir actos definitivos que, dada su autonomía, no requieren del visto bueno de los otros órganos clásicos para empezar a regir, tales como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Organización Electoral, la Banca Central, etc.
Son características esenciales de los órganos constitucionales, sean tradicionales o autónomos, las siguientes: (i) Se encuentran constitucionalmente definidos, (ii) Es la Constitución, como Carta Magna, la que les señala sus atribuciones, (iii) Son autónomos e independientes unos de otros, aunque colaboran armónicamente en el cumplimiento de las funciones esenciales estatales, (iv) Portan una especie de intangibilidad, estabilidad o permanencia, pues para eliminarlos o modificarlos se hace necesaria una reforma constitucional, y, (v) No hay dependencia jerárquica unos de otros. Esta igualdad de rango o jerarquía se extiende también a los emolumentos salariales y prestacionales de sus titulares, como se dispone por la Ley Marco Salarial de Orden Público (4ª/1992) y su Decreto Reglamentario No. 10 de 1993, cuyo pertinente articulado permiten inferir: .- Hay un marco de referencia salarial y prestacional, que es el devengado por los Congresistas de la República. .- Ese marco de referencia tiene en cuenta los ingresos laborales, sin importar su denominación. .- Los ingresos de los servidores públicos a que hace alusión el artículo 15 de la Ley 4ª, en ningún caso pueden ser superiores al de los congresistas. .- Los ingresos laborales totales de los servidores públicos en cita deben ser iguales a estos servidores –los legisladores -, y para cubrir la diferencia existente en el año de 1992, se creó una prima sin carácter salarial a la que se denominó prima especial de servicios, la cual, sumada a los demás ingresos laborales
devengados por ellos, debe ser igual en el total, al de los ingresos de aquéllos. Por ello el artículo 1° del Decreto 10 de 1993 –se itera -, estableció que: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. Es cierto que el artículo 2° del Decreto 10 de 1993 establece que por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del congreso debe entenderse los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad; pero de ahí no se puede deducir, como lo hace la entidad demandada en el acto acusado, que la cesantía no haga parte de los ingresos laborales permanentes de los congresistas. En efecto, por ingreso laboral permanente de estos servidores, se debe entender toda contraprestación que reciben del Estado por la actividad que desarrollan, sin que sea posible excluir las cesantías de tal denominación, si se tiene en c
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