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PGN - ESTADO COLOMBIANO - Desde 1991 tiene la concepción de estado secular

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO COLOMBIANO - Desde 1991 tiene la concepción de estado secular
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

Procurador General PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-La ley de honores de la madre Laura no viola los principios de igualdad, neutralidad religiosa y libertad de religión ESTADO COLOMBIANO-Desde 1991 tiene la concepción de estado secular Un cuestionamiento general que surge de cara al problema esbozado radica en determinar si la religión debe tener alguna incidencia en la esfera pública, sobre todo en un contexto secular en el que, como ocurre con el caso colombiano bajo la Constitución de 1991, el Estado no tiene religión oficial alguna y, por lo mismo, no puede preferir ninguna de ellas ESTADO COLOMBIANO-Diversas concepciones de la intervención de la religión en la esfera de lo público ESTADO COLOMBIANO-El laicicismo intolerable es contrario a la constitución/ESTADO COLOMBIANO-Pretender que no exista ninguna incidencia de la religión en lo público es discriminatorio Una primera repuesta sería aquella que considera que la religión —cualquiera sea ella— en un estado constitucional debe relegarse al ámbito privado. Desde esta perspectiva, la comprensión religiosa de los creyentes no debería tener ningún tipo de incidencia en la esfera pública y, como consecuencia de ello, se tendría que aunque las personas que profesan alguna religión pueden participar en la vida pública, a la hora de intervenir en los asuntos políticos ellas deben despojarse de sus creencias religiosas. …Esta primera postura no es compatible con la Constitución toda vez que implica una suerte de discriminación: por el mero hecho de profesar una creencia religiosa, la persona, a pesar de sus calidades y virtudes para desempeñarse en el ámbito público, es

vista con sospecha y se le exige una carga desproporcionada, vale decir, durante la mayor parte del tiempo de su vida ella deberá deshacerse o dejar atrás una decisión vital fundamental como lo es creer en un Ser Superior, Creador, Ordenador y Legislador (art. 19 constitucional). Exigencia que, como es obvio, no pasa de ser una ficción. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-La participación de los creyentes en la vida pública no implica necesariamente la imposición de sus creencias sobre los demás Frente a esta conclusión alguno podría oponerse argumentando que esa postura sería contraria al principio de neutralidad religiosa, bajo el entendido que ello implicaría una suerte de adhesión estatal a múltiples creencias religiosas, con el consecuente riesgo de terminar imponiendo ciertos credos por medio de la participación de los creyentes en la esfera pública. No obstante, este razonamiento puede ser desechado por una razón básica, cual es que la participación de los creyentes en la vida pública no implica necesariamente la imposición de las creencias sobre los demás. En efecto, considerar lo contrario no es más que un prejuicio y, nuevamente, una discriminación contraria al principio de pluralismo porque supone partir de una falacia de generalización según la cual cuando un creyente interviene en los asuntos de Estado, lo hace con el propósito de imponer su credo a los demás. 1 Procurador General Concepto No. 5801 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-La política y la religión se confunden/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-El fundamentalismo

religioso también es contrario a la constitución Una segunda respuesta a la pregunta planteada se ubica en la antípoda de la aproximación que se acaba de describir. En efecto, para esta segunda postura la política y la religión se confunden, es decir, responden a un solo y mismo fenómeno. Desde este punto de vista, no sólo sería deseable sino que incluso constituiría una obligación que los creyentes participaran en la vida pública únicamente por intermedio de su cosmovisión religiosa y, llegado el caso, la creencia religiosa debe imponerse por la fuerza, aún a través del poder coactivo del Estado. En tal virtud, los no creyentes no podrían intervenir de modo alguno en la esfera pública y, por el contrario, el Estado debería hacer todo a su alcance para que estas personas se conviertan y, finalmente, crean en un Ser Superior. Esta segunda concepción sobre la relación entre el Estado y la religión, en concepto del ministerio público, también sería inconstitucional porque incurre en el mismo vicio que el laicismo intolerante: parte de un prejuicio (i.e. una discriminación) según la cual: (a) quienes no creen, en tanto que personas profundamente equivocadas, no pueden intervenir en la vida pública, y (b) el Estado debe hacer todo lo posible para que dichas personas cambien de postura o credo religioso, para lo cual incluso es factible utilizar el aparato estatal (por ejemplo, por medio de la expedición de leyes que obliguen a creer y, en casos más extremos, mediante el uso de la fuerza). A esta segunda postura se le conoce, con razón, como fundamentalismos religioso, y dado que la misma efectivamente es contraria a la libertad de las personas y al principio

de pluralismo, esta vista fiscal considera que dicha perspectiva no puede ser acogida puesto que va en contravía de la Constitución de 1991. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Posición intermedia Finalmente, según la doctrina contemporánea, existe una tercera postura que es una suerte de vía intermedia entre las dos concepciones explicadas con anterioridad y que es asumida por buena parte del constitucionalismo occidental, así como por prominentes autores liberales como es el caso de John Rawls y Jürgen Habermas. …En efecto, de manera general se puede decir que esta vía intermedia considera que la religión sí puede y, en algunos casos incluso sí debe tener incidencia en la esfera pública. De esta manera, su concepción no parte de una especie de exclusión a priori o de barrera que impida la incidencia de cualquier manifestación religiosa en el ámbito público porque, por el contrario, considera que en una democracia pluralista y tolerante –como la que se establece en la Carta Política de 1991-, en principio cualquier idea puede ser discutida en el foro público, incluyendo las ideas religiosas. Bajo esta postura el punto está en que, para que no se caiga en una suerte de fundamentalismo religioso, deben satisfacerse una serie de presupuestos o elementos que permiten que las creencias religiosas puedan ser eficaces en el ámbito público (no necesariamente válidas), esto es, que puedan ser aceptadas por quienes no comparten esa respectiva religión. Así por ejemplo, existen principios y valores básicos que el catolicismo y las constituciones occidentales comparten y, en ese tipo de eventos, no sólo es legítimo y posible que las creencias

religiosas incidan en la toma de decisiones públicas, sino que también es deseable puesto que dichas creencias promueven la axiología contenida en dichas cartas políticas, como es el caso del reconocimiento de la dignidad de las personas o el concepto de justicia. 2 Procurador General Concepto No. 5801 ESTADO COLOMBIANO-La religión puede incidir en lo público/ESTADO COLOMBIANO-Existen algunos elementos básicos de la Constitución que son comunes con el cristianismo Descendiendo al caso colombiano, este despacho estima que esta postura intermedia encuentra eco –a diferencia de las dos tesis anteriores que son opuestas– en la Constitución de 1991. Así, es preciso señalar que existen principios y valores básicos que el catolicismo y la Constitución vigente comparten. …En otras palabras, la incidencia pública de la religión es valiosa en este tipo de eventos, dado que lejos de contrariar los mandatos de la Constitución de 1991, los fortalece y reitera desde una lógica diversa, esto es, desde la fe: En primera medida, es preciso decir que algunos de los elementos más básicos y que caracterizan al constitucionalismo contemporáneo y por esa vía la Constitución de 1991, son comunes con el cristianismo. En efecto, desde una aproximación católica, pero también desde una aproximación secular, puede llegarse a la conclusión de que un orden constitucional justo debe tener como punto de referencia último la dignidad de la persona (art. 1° Superior) y sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, principios muy caros al Estado Constitucional, como la vida, la igualdad ante el Derecho y el Estado de

Derecho, tienen una raíz coincidente con el catolicismo. En suma una buena parte de las decisiones más importantes del constituyente en Colombia, encajan dentro de la cosmovisión cristiana. ESTADO-Tener como centro de la regulación la persona y su dignidad humana nace del constitucionalismo de la posguerra Ahora bien, la posibilidad de que las creencias religiosas tengan relevancia en la esfera pública se corrobora si se tiene en cuenta que la coincidencia que se acaba de reseñar es producto de una de las características más sobresalientes del constitucionalismo de la segunda posguerra. Como se recordará, una de las notas esenciales del neoconstitucionalismo es el abandono del positivismo jurídico, que fue una de las causas eficientes de los horrores vividos durante la segunda guerra mundial en Alemania e Italia. Y una de las consecuencias directas de dicho abandono es la revalorización o materialización de las constituciones que, a diferencia de las constituciones de la preguerra, hacen una apuesta ética clara: el centro de la regulación constitucional es la persona y su dignidad humana. Este mismo carácter ético del Derecho, que tiene como punto de referencia ineludible a la persona humana y sus derechos, ha estado presente desde hace milenios en el pensamiento católico. ESTADO COLOMBIANO-Son posibles las intervenciones religiosas en lo público partiendo de las coincidencias sobre los valores fundamentales De este modo, dichas coincidencias sobre valores fundamentales que son compartidos tanto por católicos como por no creyentes o incluso por personas que hacen parte de otras religiones, hacen que las intervenciones religiosas en el ámbito público que

promueven dichos principios, no sólo deban ser toleradas, sino también estimuladas toda vez que, partiendo de una cosmovisión particular, apuntan hacia la misma dirección a la cual se dirige la Constitución Política de 1991. Ahora bien, a pesar de esto, algunos podrían decir las intervenciones de la religión católica en el ámbito estatal son ilegítimas por razón de que la Iglesia Católica pretende imponer su visión del mundo aún frente a personas que no comparten dicha creencia. Aunque este concepto no pretende ser una suerte de examen de constitucionalidad de una religión en particular, en tanto que las creencias más profundas de las personas no 3 Procurador General Concepto No. 5801 pueden ser medidas con la Constitución, por el contenido del cargo formulado se hace imprescindible hacer algunas reflexiones sobre este punto. En ese sentido, de manera general se puede decir que para catalogar una idea como sensata, razonable, justa o conforme a la Constitución, no es un requisito sine qua non que provenga de un ateo o de un creyente. Por lo tanto, excluir por inconstitucional del foro público una creencia, idea o norma por el sólo hecho de tener un contenido religioso, es una discriminación y una falacia ad hominem porque, como ya se explicó, parte de un prejuicio según el cual cualquier postura religiosa es por sí misma inconstitucional y debe ser rechazada automáticamente de la esfera pública. Por el contrario, esta jefatura reitera que una buena parte de los principios generales que informan la fe católica coinciden plenamente con la Constitución de 1991 y, por esa razón, es legítimo que dicha creencia no sea excluida de la esfera pública, únicamente bajo el

pretexto que es la religión mayoritaria del país. Como ya analizó, la dignidad humana que defiende el catolicismo puede ser conocida y comprendida por los no creyentes a través de la razón y, además de eso, como la misma Iglesia Católica lo ha señalado, su pretensión no es la de imponer salidas políticas específicas puesto que su papel es otro: la trascendencia del ser humano. …En suma, es posible decir que en un modelo secular, como el que plantea la Constitución de 1991, nada obsta para que la religión pueda tener una clara incidencia en la esfera pública, sin que esto pueda interpretarse como una imposición o una preferencia del Estado hacia cierta religión. Por el contrario, como señala Habermas, sería contrario al modelo racional de la democracia deliberativa excluir los contenidos religiosos del debate público, únicamente bajo el argumento de que son irracionales, premodernos o no verificables. ESTADO-Las creencias religiosas no pueden ser excluidas del debate público per se posiciones de varios estados Esta postura, además, no sólo ha encontrado eco en la realidad política de muchos Estados contemporáneos, sino también en diversos pronunciamientos judiciales alrededor del mundo. En efecto, diferentes tribunales judiciales del mundo han concluido en los últimos años que reconocer la importancia histórica y cultural del cristianismo en el desarrollo de la humanidad, no implica de ninguna manera imponer dicha creencia religiosa sobre las demás, pero tampoco supone que esta deba ser excluida del debate público, político o jurídico. Veamos algunos ejemplos: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en varias sentencias ha considerado, de

manera reiterada, que “en vista del lugar que ha ocupado el Cristianismo en la historia y la tradición” en buena parte de los Estados europeos, no viola el principio de pluralismo o de neutralidad religiosa el hecho de que en las escuelas públicas italianas, por ejemplo, haya un crucifijo en los salones de los colegios públicos o que en el Estado de Noruega, por citar otro ejemplo, sea obligatoria la asignatura de Cristianismo, religión o filosofía. Otro caso que pone en evidencia esta inexorable relación que debe existir entre la religión y el Estado se encuentra en un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional del Perú (2011) que, en el marco de un proceso en donde se discutía la constitucionalidad de la permanencia de la Biblia o de crucifijos en los despachos judiciales del país, concluyó que la religión católica tiene un fuerte arraigo en las tradiciones de ese Estado y que, por lo tanto, no era extraño que ciertas costumbres religiosas se hubiesen consolidado como tradiciones culturales del Perú. Bajo ese contexto, estimó que no contraría el carácter laico del Estado la presencia de tales objetos religiosos y, además de eso, que ello no resultaba ser una imposición de cierto credo toda vez que su mera presencia no suponía para las personas la obligación de tener que actuar en contra de sus creencias. En el caso norteamericano, puede mencionarse la sentencia Marsh v. Chambers (463 U.S. 783 [1983]), en donde la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos discutió sobre la constitucionalidad de una antigua práctica federal y federada, como es que en la

4 Procurador General Concepto No. 5801 apertura de cada día de labores legislativas un capellán (en ocasiones pagado por el Estado) realice una oración. En esa decisión, la Corte sostuvo que esa costumbre no quebranta la prohibición de establecer una religión contenida en la Primera Enmienda, toda vez que esa práctica “se encuentra profundamente enraizada en la historia y tradición de este país [Estados Unidos]”. En efecto, dijo también la Corte: “Desde los tiempos coloniales, pasando por la fundación de la República y desde entonces, la práctica de una oración legislativa ha coexistido con los principios de no establecimiento de una religión y de libertad religiosa. En las mismas cortes […] que decidieron este caso, las audiencias abrían con un anuncio que concluía con la frase, ‘Dios proteja los Estados Unidos y esta Honorable Corte’. La misma invocación se produce en todas las sesiones de esta Corte”. Como se observa, son varias las tradiciones jurídicas que han acogido la perspectiva según la cual las creencias religiosas no pueden ser excluidas del debate público per se, reconociendo que ello en forma alguna implica que éstas deban imponerse coactivamente a los asociados. De este modo, las experiencias del derecho comparado referidas parten de considerar que la religión es un aspecto fundamental en la formación histórica y cultural de occidente que, por esa razón, no puede ser confinada a lo más recóndito del espacio privado de los asociados. ESTADO COLOMBIANO-Posición legal frente a la intervención de situaciones religiosas en la esfera de lo público

En concepto de esta vista fiscal, la relevancia de los casos que se acaban de exponer radica en que la explicada aproximación, menos desconfiada de los fenómenos religiosos pero en todo caso respetuosa de la autonomía individual (que se reitera, es la que acoge esta jefatura), se encuentra recogida también en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana. Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), en donde, con motivo de una demanda contra varias disposiciones que establecían que ciertas festividades católicas serían días de descanso obligatorio o días feriados. A su turno, esta motivación religiosa, según la misma Corte, con el pasar de los años se ha ido conjugando con finalidades de carácter secular como el descanso o el esparcimiento de las personas, así como la justa remuneración a que tienen derecho los trabajadores. Lo que, en el concepto de esa corporación, no quebranta el derecho a la libertad de religión, puesto que “no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles”. Esta misma postura se reitera en el artículo 2° de la Ley 133 de 1994 que dispone que a pesar de que el Estado colombiano no profesa ninguna religión oficial, este “no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. Finalmente, un último ejemplo de esta aproximación puede encontrarse en los planteamientos teóricos (no así en su aplicación) de la sentencia C-766 de 2010 (M.P.

Humberto Sierra Porto ESTADO COLOMBIANO-Postura sobre la religión a partir de la Constitución de 1991 En conclusión, para esta jefatura la verdadera postura que tiene la Constitución de 1991 sobre el fenómeno religioso, es aquella que: (a) reconoce que todas las religiones tienen igualdad de oportunidades ante el Estado; (b) acepta que la religión católica puede tener una incidencia fundamental en el espacio público, toda vez que muchos de los valores que la Constitución contiene coinciden con los de esta creencia y, además de ello, que no 5 Procurador General Concepto No. 5801 es inconstitucional –en abstracto– exaltar los valores eminentemente religiosos de una persona por medio de una Ley de honores; (c) establece que el Estado no puede profesar y, por esa vía, imponer cierto credo religioso a los asociados; y (d) acepta que existen ciertas religiones que tienen una relación cultural e histórica con los Estados, creencias sin las cuales no habría sido posible la consolidación de los modernos Estados nacionales. …esta jefatura considera que la religión católica es un elemento inescindible de la identidad nacional que no se agota en el fenómeno religioso puesto que ha adquirido también, claras connotaciones seculares (históricas, sociológicas, económicas, sociales, culturales etc.), de donde resulta que sería irrazonable y discriminatorio, pero también imposible, ordenar el confinamiento de las expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados. ESTADO COLOMBIANO-Inconveniencia de algunas reglas de la sentencia C-817 de 2007

El precedente más cercano y que tiene mayor relevancia sobre el análisis de la ley demandada se encuentra en la sentencia C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Por esta razón, a continuación se presentan las principales subreglas de esta decisión y se expondrán las razones por las cuales esta jefatura considera que éstas son contrarias a los principios de igualdad, pluralismo y libertad religiosa, y en tanto que irrazonables, también incapaces de fungir como parámetro de constitucionalidad para el presente caso: …(i) En la sentencia se parte de la base de que la Constitución de 1886 establecía una sociedad religiosa tolerante porque privilegiaba la religión católica sobre las demás. Aunque esto pueda ser cierto, debe destacarse que en el modelo dworkiniano las sociedades religiosas tolerantes no implican que deba privilegiarse una religión sobre las otras sino únicamente el fenómeno religioso in genere. (ii) A pesar de que en la sentencia se señala que la Constitución de 1991 estableció un modelo de sociedad secular en la cual el fenómeno religioso es constitucionalmente legítimo en virtud de la libertad (más no apreciable en sí mismo), posteriormente se indica explícitamente que para la Constitución de 1991 las creencias religiosas “son intrínsecamente valiosas”. Así, sin exigir un purismo académico o teórico, esta jefatura en todo caso considera que las citadas contradicciones e imprecisiones evidencian que bajo esas categorías no es posible describir adecuadamente las relaciones que surgen entre religión y Estado en Colombia, toda vez que, como ya se dijo, se trata de clasificaciones creadas en un

contexto distinto al colombiano (el norteamericano) y que, además de eso, no encuentran fundamento más que en un argumento de mera autoridad ESTADO COLOMBIANO-La posición de entender la religión como una manifestación de la libertad personal es riesgosa ...Además de esto, esta vista fiscal considera que la perspectiva o postura adoptada por la Corte tiene una serie de riesgos desde el punto de vista constitucional, en tanto que parte de una particular aproximación liberal según la cual la religión es importante y susceptible de protegerse en un Estado constitucional pero únicamente en tanto que manifestación de la libertad personal. Bajo esta concepción, entonces, la creencia en sí misma considerada (así el Estado no profese ninguna de ellas) pasa a un segundo plano, no es importante ni valiosa, cuando lo cierto es que, por ejemplo en la sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón), la misma corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 133 de 1994 6 Procurador General Concepto No. 5801 …En resumen, la postura más recientemente adoptada por esa corporación tan sólo ofrece una suerte de protección indirecta —o un prejuicio desfavorable a— de las creencias religiosas, en tanto que éstas solo son importantes en tanto puedan ser entendidas o comprendidas desde las libertades, cuando la creencia religiosa per se sí fue considerada por el constituyente primario desde el mismo Preámbulo de la Carta Política, en donde se invoca expresamente la protección de Dios. ESTADO COLOMBIANO-Desarraigar una creencia religiosa que ha sido determinante para la construcción de la identidad de un país no solo es imposible sino inconstitucional

En segundo lugar, en la sentencia mencionada la Corte señala que, a pesar de que el Estado debe ser neutral frente a todas las confesiones religiosas, esto “en modo alguno impide […] que el Estado prodigue determinado tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa”. Pero, posteriormente, agrega que para que ese tratamiento sea constitucionalmente legítimo se requiere: (i) que dicho tratamiento pueda otorgarse a otras confesiones religiosas; (ii) que no se establezca una iglesia oficial; (iii) que no se promueva, beneficie o perjudique una religión; (iv) que la medida respectiva debe estar “fundada principalmente en un criterio secular constitucionalmente admisible” (resaltado fuera del original); y (v) que no se “[v]incul[e] a la religión católica a una tradición constitucionalmente protegida, en razón de sus vínculos culturales, [porque esto] significaría excluir a [las] minorías de la protección estatal”. Esta jefatura advierte que las dos últimas reglas plantean serias dificultades constitucionales. En efecto, como bien se sostuvo en uno de los salvamentos a la sentencia C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), de manera inexplicable la Corte Constitucional al comienzo de esa sentencia señala que un trato favorable a una religión únicamente estaría justificado si existe una motivación secular “suficientemente discernible”, pero a la hora de aplicar dicho criterio lo endurece sin razón alguna al aseverar que la medida debe tener como fundamento principal un criterio secular. De este modo, como bien lo se afirma en ese voto disidente, “[p]ara la Sala Plena, sólo son

razonables aquellas normas puramente seculares que hacen una mención absolutamente tangencial o accidental de la religión”. En segundo lugar, como ya se vio en la primera parte de este concepto, deslindar o desarraigar una creencia religiosa que ha sido determinante para la construcción de la identidad de un país, no solo es imposible sino inconstitucional porque supone relegar las creencias religiosas a un ámbito exclusivamente privado. De este modo, cualquier expresión religiosa –así coincida plenamente con los valores que protege la Constitución– no puede tener contacto alguno con el poder civil. Dicho en otros términos, únicamente los no creyentes tendrían plena capacidad para intervenir en el espacio público, toda vez que cualquier manifestación religiosa sería vista con un fuerte recelo. Además de lo anterior, como también se señala en el salvamento de voto parcial ya citado, reconocer como cultura la religión mayoritaria de los colombianos, no implica necesariamente que las minorías religiosas o no religiosas vayan a ser necesariamente pisoteadas o sus derechos desconocidos. ESTADO COLOMBIANO-Sí es posible la presencia de manifestaciones religiosas en la esfera pública Dicho en otras palabras, esta vista fiscal considera que existe otra posibilidad a la propuesta por la Corte Constitucional en el último precedente relevante. …Bajo esta postura son válidas aquellas medidas de contenido religioso que: (i) sean manifestación de la cultura del país, así su contenido no sea primariamente secular; (ii) no 7 Procurador General Concepto No. 5801 establezcan una religión o iglesia oficial, es decir, medidas que no configuren preferencia

estatal alguna por cierta religión (separación Iglesia-Estado: pluralismo); (iii) no impliquen la imposición de la creencia a quienes tienen otras creencias o frente a quienes son escépticos con respecto a los fenómenos religiosos; (iv) tengan la potencialidad de ser concedidas a otros credos en igualdad de oportunidades; y (v) no supongan o tengan como efecto un perjuicio en desmedro de otras confesiones (i.e. discriminación). LEY MADRE LAURA-No vulnera los principios de pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y a la libertad de religión. Esto es así por tres razones principales: (i) la naturaleza de la norma que permite al Congreso decretar honores a los ciudadanos; (ii) algunas virtudes humanas (incluso seculares) de la Santa Laura Montoya que la hacen merecedora de tal exaltación; y, por último, (iii) el importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Le corresponde tramitar las leyes de honores En cuanto a la naturaleza de la norma debe tenerse en cuenta que, en concordancia con el Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, “[c]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 15). Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria”. Esto es, que mediante la expedición de las leyes de honores se realiza un reconocimiento público nacional a las virtudes y aptitudes de los ciudadanos que con su vida y obra han realizado un aporte o contribución significativa al Estado.

…En resumen, como puede apreciarse a lo largo del texto anterior, la mujer a quién se rinde honores con la norma demandada: i) fue una ciudadana ejemplar, con temple, honestidad, humildad y una extraordinaria vocación al servicio de los más necesitados, ii) cuya labor no se limitó en ninguna medida a una asistencia meramente religiosa, iii) que con su vida y obra desafió los paradigmas políticos, sociales y culturales del momento, incluyendo (aún más difícil) los relativos a su condición de mujer. Así, por todo lo expuesto en este acápite, para el jefe del ministerio público es evidente que la Madre Laura fue una mujer excepcional, capaz de marcar la diferencia en un entorno con una mentalidad cerrada a lo novedoso o diferente por su condición de mujer religiosa y consagrada a Dios, toda vez que los valores cristianos que le fueron inculcados en primera medida por su familia y, después, a una edad más madura, por la cultura, la historia y la educación nacional, fueron determinantes para que emprendiese su camino al servicio de los demás. De hecho, fue precisamente su entrega desde la vida consagrada y la fundación de la Congregación de religiosas denominada “Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Siena” lo que sirvió de fundamentó a su misión y dio sentido a la vida de otras mujeres que, al igual que ella, entregaron, actualmente entregan y entregarán en el futuro su vida a esta causa. ESTADO COLOMBIANO-Importante papel cultural e histórico de la religión católica en su desarrollo Por ultimo en lo referente al importante papel cultural e histórico de la religión católica en

el Estado colombiano, es importante resaltar que la religión no es ajena a la realidad nacional e incluso debe ser analizado en su contexto, dado que no solo en Colombia, sino también alrededor del mundo, la religión hace parte del arraigo cultural de las personas y 8 Procurador General Concepto No. 5801 constituye parte esencial de la identidad de las mismas, como incluso lo ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia proferida en el caso Lautsi y otros v. Italia, y la nueva Constitución de Hungría, por citar un par de ejemplos. Anudado a lo anterior, y en consideración con los argum

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