PGN - ESTADO COLOMBIANO - Es imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO COLOMBIANO - Es imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-La ley de honores de la madre Laura no viola los principios de igualdad, neutralidad religiosa y libertad de religión DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Deber de promover el pluralismo religioso …No puede desconocerse que la religión católica es un elemento inescindible de la identidad nacional, por lo que resulta irrazonable y discriminatorio, pero también imposible, ordenar el confinamiento de las expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados; además de que no se puede discriminar a ninguna persona en razón de sus convicciones religiosas o creencias y, por ende, tales manifestaciones de la libertad no pueden ser parámetro válido de exclusión para poder ser sujeto de la exaltación y los honores que se brindan con la promulgación de las leyes de honores a las que se refiere el artículo 150.15 superior. LEY DE HONORES-La ley que reconoce a la madre Laura no viola los principios de igualdad, neutralidad religiosa y libertad de religión …Por lo tanto, en razón a la coincidencia argumentativa, esta vista fiscal se atiene a lo conceptuado en la ocasión anterior, en donde se precisó que la norma acusada es constitucional por cuanto la razón de ser de la misma no es única ni exclusivamente religiosa, en tanto que tiene elementos seculares, es decir, que existe una importante coincidencia entre los valores y virtudes cristianas de la colombiana Laura Montoya Upegui con los valores y principios constitucionales de Colombia, y mediante la norma acusada se busca exaltar toda una vida de entrega a la educación, la literatura y el
servicio de los más necesitados. Además de que no puede desconocerse que la religión es un aspecto característico y relevante en la tradición, cultura e historia nacional y en virtud de una supuesta búsqueda de la igualdad no puede discriminarse a una persona ni desconocer sus virtudes, aptitudes y aportes al Estado por el sólo hecho de que ella hubiese profesado la religión católica y optado por la vida consagrada. ESTADO COLOMBIANO-Diversas concepciones de la intervención de la religión en la esfera de lo público ESTADO COLOMBIANO-El laicicismo intolerable es contrario a la constitución/ESTADO COLOMBIANO-Pretender que no exista ninguna incidencia de la religión en lo público es discriminatorio Como se explicaba en el concepto anterior, de cara al problema jurídico propuesto un primer cuestionamiento que surge es si la religion debe tener alguna incidencia en la esfera pública, cuestión respecto de la cual se pueden vislumbrar varias posturas: La primera de ellas es la catalogada por la doctrina como laicismo intolerante, en tanto que desdeña de cualquier manifestación religiosa, con lo cual se exigiría que los creyentes en la vida pública deban necesariamente despojarse de sus creencias religiosas PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-La política y la religión se confunden/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-El fundamentalismo religioso también es contrario a la constitución Para la siguiente postura la política y la religión se confunden, y responden a un mismo fenómeno, lo que implica que los creyentes (de cualquier confesión) están obligados, si quieren participar en la vida pública, a hacerlo exclusivamente a través de su cosmovisión
Procurador General Concepto No. 5804 religiosa e incluso, de ser el caso, las creencias religiosas deben imponerse por la fuerza, hasta por medio del poder coactivo del Estado. Lo anterior significa que las personas no creyentes estarían excluidas de la intervención y la participación pública y sería una obligación estatal propender a la conversión de cada una de ellas. Esta postura, al igual que la anterior, es inconstitucional, pues parte de un presupuesto discriminatorio, esto es, de un perjuicio según el cual las personas no creyentes no pueden participar de la vida pública y el Estado, por su parte, debe intervenir mediante su aparato legislativo e incluso, de ser necesario, por medio de la fuerza, para que las personas se conviertan. Se trata de un fundamentalismo religioso abiertamente contrario a la Constitución. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Posición intermedia/ESTADO COLOMBIANO-Es imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado …Sin hacerla suya, para esta jefatura esta postura intermedia en todo caso responde de una manera más razonable al momento que occidente vive hoy en día puesto que, por una parte, encuentra conveniente que la decisión última de los asuntos políticos, legales y constitucionales de una sociedad no esté en cabeza de las autoridades religiosas sino de las autoridades civiles pero, al mismo tiempo, reconoce que la religión ha jugado un papel cultural e histórico fundamental en la formación de los diversos Estados y de sus habitantes, de tal modo que es imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado. Adicionalmente, en concepto del jefe del ministerio público, esta aproximación es
la más compatible con los principios y valores que contiene la Constitución de 1991. LEY MADRE LAURA-No vulnera los principios de pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y a la libertad de religión Ahora bien, específicamente en cuanto en cuanto a la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 en el concepto 5801 de 17 de julio de 2014 se dijo y ahora se repite que: Para este despacho la norma demandada, no quebranta los principios de pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y a la libertad de religión. Esto es así por tres razones principales: (i) la naturaleza de la norma que permite al Congreso decretar honores a los ciudadanos; (ii) algunas virtudes humanas (incluso seculares) de la Santa Laura Montoya que la hacen merecedora de tal exaltación; y, por último, (iii) el importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano. …Por lo tanto, esta vista fiscal considera que hay razones suficientes que a todas luces desvirtúan el argumento que esgrime el actor al sostener que, por el solo hecho de ser religiosa de determinada confesión, la mencionada ciudadana no podía acceder, en igualdad de condiciones, a un reconocimiento que constitucionalmente está previsto para cualquier colombiano independientemente de sus convicciones religiosas particulares. Así, las características de esta destacada ciudadana concuerdan con los valores y principios del Estado colombiano estipulados en la constitución, e incluso“[c]omo se ha visto, los detalles de la vida de la madre Montoya no se reducen al tema religioso,[sino
que] su faceta como etnógrafa la hace una de las primeras mujeres en la historia del país en realizar observación participante”. Además, con motivo de reconocer su misión, debe destacarse que la Gobernación de Antioquia de aquella época consideró la importante y ardua labor de Laura nombrándola maestra de la escuela y a otra de sus compañeras maestra de los indígenas, de modo que ambas recibieron un salario que les permitió suplirse de recursos de primera necesidad. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Le corresponde tramitar las leyes de honores En cuanto a la naturaleza de la norma debe tenerse en cuenta que, en concordancia con el Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, “[c]orresponde al Congreso Procurador General Concepto No. 5804 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 15). Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria”. Esto es, que mediante la expedición de las leyes de honores se realiza un reconocimiento público nacional a las virtudes y aptitudes de los ciudadanos que con su vida y obra han realizado un aporte o contribución significativa al Estado. ESTADO COLOMBIANO-Importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano. Por ultimo en lo referente al importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano, es importante resaltar que la religión no es ajena a la realidad nacional e incluso debe ser analizado en su contexto, dado que no solo en Colombia, sino también alrededor del mundo, la religión hace parte del arraigo cultural de las personas y constituye parte esencial de la identidad de las mismas, como incluso lo ha
reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia proferida en el caso Lautsi y otros v. Italia, y la nueva Constitución de Hungría, por citar algunos de ejemplos. DERECHO A LA IGUALDAD-Desconocer el derecho de la mayoría sería discriminatorio Por las mismas razones anotadas, no es de recibo la acusación formulada contra el contenido del artículo 3° de la Ley 1710 de 2014, en el cual se autoriza al Gobierno nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia, según la cual ello equivale a una “intromisión indebida e inaceptable en los derechos” de aquellas personas que no comparten o no se sienten identificados de alguna manera con la fe católica o con la vida de la Madre Laura. Por el contrario, en concepto del jefe del ministerio público, lo que se estaría desconociendo al aceptar esta acusación es que, precisamente, el respeto por la diferencia y el encuentro de diversas formas de pensamiento libres de fundamentalismos –por excelencia excluyentes– lo que hace es evitar que exista colisión entre las diferentes posturas y la diversidad de creencias y convicciones, de ahí la importancia de reafirmar la identidad cultural e historica colombiana que no excluye a la religion. Esto puede hacerse, incluso, mediante simbolismos que se caractericen por la armonía con los valores y principios del Estado como lo son el respeto, la libertad, la dignidad humana, y la solidaridad. Valores y principios que, precisamente, se observan a lo largo de la vida de Laura Montoya y de su labor extendida por el territorio colombiano, que incluso hoy en día se admira y replica en
otros continentes. Por esta razón, en concepto de esta jefatura, desde una sana y correcta interpretación, es posible comprender que, lejos de ser una imposición consagrar a la Madre Laura como patrona del magisterio, esto, debe entenderse como una cuestión independiente de sus convicciones religiosas o de algunos o la mayoría de sus seguidores, en tanto que se trata de una exaltación y un reconocimiento que no excluye a nadie y, por supuesto, tampoco impone ni prescribe ningún mandato en específico, sino que más bien implica una reflexión sobre valores y principios presentes en la Constitución, en la ley y en la cultura colombiana, que se reflejan en una docente que sobresalió por su vocación y labor, y que por ende puede ser tomada como un paradigma o referente ejemplar por los demás docentes del país, en el entendido de que ellos están llamados a construir y forjar las nuevas generaciones. Esto es, aquellas que son el futuro de la nación y que no deberían ser formadas lejanas a la identidad colombiana y, mucho menos, a esos principios y valores humanos que constituyen los cimientos del Estado Social de Derecho. Procurador General Concepto No. 5804 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Alcances Ahora bien, con relación a la llamada ‘neutralidad’ estatal en materia religiosa, esta vista fiscal considera que se debe precisar que la misma de ninguna manera puede implicar que el Estado no tenga o se excluya de algún tipo de relación con la religión (sea cual sea), sino que, más bien, significa que el Estado se encuentra en la obligación de tener en cuenta -en la medida de sus posibilidadestodas las religiones presentes y reconocidas en el país en cada una de sus actividades (y especialmente
aquellas que tienen que ver con algunos ámbitos como la educación y la cultura, entre otras), incluso para asociarse con ellas, de ser el caso, para dar cumplimiento a un deber estatal. La neutralidad, en este sentido, debe entenderse entonces como un concepto inclusivo, mientras que el secularismo propiamente dicho es el que puede llegar a entenderse como un concepto exclusivo. LEY DE HONORES-No contradice el principio constitucional de pluralismo ni el derecho a la libertad e igualdad Por lo tanto, es evidente que la promulgación de la Ley de Honores 1710 de 2014 no conculca ningún derecho y no es viable siquiera presumir que este reconocimiento estatal se le otorga a Laura Montoya Upegui por el hecho único y exclusivo de ser miembro de la iglesia católica o profesar dicha religión, lo que ha sido hondamente desvirtuado a lo largo de este concepto. En conclusión, el jefe del ministerio público considera que la exaltación de los “valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir” y que son reconocidos mediante la ley en estudio a la colombiana Laura Montoya, de ninguna manera puede interpretarse como un acto de adhesión estatal a una religión determinada. Suponer lo contrario sería un absurdo, toda vez que implicaría caer en la errónea interpretación según la cual un requisito sine qua non para poder ser sujeto de este reconocimiento estatal, o de cualquier otro, es no profesar ningún credo en particular, lo cual contradice abiertamente el principio constitucional de pluralismo, además de violentar directamente el derecho a la libertad e igualdad de todas las personas ante la
ley que, precisamente, supone que todos los seres humanos gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que tenga cabida o legitimidad ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, relig i ó n , opinión política o filosófica (artículo 13 CPC). La postura o interpretación que aquí se critica es, además, absolutamente incompatible con el derecho y la garantía constitucional de la libertad de cultos –art. 19-, en tanto que se estaría impidiendo que las personas profesen y difundan libremente su religión. ESTADO COLOMBIANO-Son posibles las intervenciones religiosas en lo público partiendo de las coincidencias sobre los valores fundamentales Para concluir, es evidente que la exaltación y los honores que se rinden a Santa Laura Montoya con la promulgación de la Ley 1710 de 2014 no tienen naturaleza exclusivamente religiosa sino que son incluso seculares, y la hacen merecedora de reconocimiento por ser una colombiana ejemplar y haber realizado varias e importantes contribuciones al país. Sin embargo, esta jefatura advierte que aún no fuera así no resulta acorde con la Constitución Política discriminar a nadie por sus convicciones religiosas y, además, existe una amplia y profunda coincidencia entre los principios y valores constitucionales y los principios, valores y criterios cristianos, que no pueden desarraigarse ni deben ignorarse, toda vez que son estos los cimientos del Estado colombiano. Procurador General Concepto No. 5804 Procurador General Concepto No. 5804 Bogotá, D.C., 28 de julio de 2014 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde Honores a la Santa Madre
Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa Colombiana”.
Accionante: GERALDINE BOHORQUEZ ALONSO
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Expediente D-10272 Concepto No. 5804 Según lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por la ciudadana GERALDINE BOHORQUEZ ALONSO contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa Colombiana”, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1710 de 2014 (Enero 20) Diario Oficial No. 49.039 Por la cual se rinde Honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa colombiana
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Con motivo de su Santificación el próximo 12 de mayo de 2013, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio
de Jericó, departamento de Antioquia. Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia. Artículo 4°. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra. Artículo 5°. Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en Honor a la Madre Laura. Artículo 6°. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el Mundo Católico. Procurador General Concepto No. 5804 Artículo 7°. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta Efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia. Artículo 8°. Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (Museos y Centros Históricos); para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en
este artículo. Parágrafo. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina. Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación”.
1. Planteamiento de la demanda La accionante considera que la norma acusada vulnera los artículos 1o, 13 y 19 de la Constitución Política de Colombia. Como fundamento de esta acusación aduce, en primer lugar, que la Ley 1710 de 2014 desconoce el principio de pluralismo (artículo 1o constitucional), pues otorga una suerte de privilegios y beneficios a una confesión religiosa en particular en razón de la canonización de la Madre Laura y, como consecuencia de ello, supone una discriminación para las demás religiones, además de desconocer la libertad de elección de las personas para determinar a quién eligen rendir culto.
Así, en su concepto la igualdad ante la ley de la que gozan todas las religiones, junto con la libertad de cultos de la que trata el artículo 19 de la Constitución Política, “impone un deber de ser neutral al estado y a sus instituciones, lo que se traduce en que determinada religión no puede recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado”. Y según su interpretación, esa neutralidad es un deber implícito que surge como consecuencia de la norma constitucional, que para este caso hace necesario advertir que no es posible para el Estado garantizar igualdad a todas las religiones, bajo en el entendido que las demás religiones diferentes a la católica no tienen un
“procedimiento especial” para declarar santo a alguien que profese su fe. De otra parte, para la accionante la consagración de la Santa Madre Laura como patrona del magisterio de Colombia implica dotar de un carácter confesional una institución pública y, por ende, obligar a “las entidades del poder público a rendir honores a una santidad [sic] que solamente es reconocida por la religión católica”. Procurador General Concepto No. 5804 En la demanda también se acusa que se violan el derecho a la libertad de cultos y a la igualdad de las iglesias ante la ley con los artículos 6o y 7o de la Ley 1710 de 2014, pues en éstos se otorga un tratamiento preferencial a una comunidad (Jericó) y por una razón inconstitucional como es “un acontecimiento exclusivo de una confesión religiosa, para este caso, de la religión católica”. Por último, la accionante señala que con la norma acusada se vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 constitucional, en la medida en que la Constitución, en su criterio, tiene “un tinte progresista, incluyente y garantista de los derechos y libertades”, mientras que con la norma acusada el Congreso establece, sin más, un trato discriminatorio que no puede cumplir el test de proporcionalidad, por lo que se trata de una la ley que es lesiva para los derechos fundamentales de las personas y contraria a los principios constitucionales.
2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso corresponde determinar si la Ley 1710 de 2014
quebranta los principios de igualdad y de neutralidad religiosa, así como el derecho a la libertad de cultos y al pluralismo, al establecer que (i) se rendirán honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui como Ilustre Santa Colombiana y (ii) que se autoriza al Gobierno Nacional para que la Madre Laura Montoya sea “consagrada” como la patrona del magisterio en Colombia.
3. Análisis constitucional Con relación al problema jurídico descrito, el jefe del ministerio público estima que la Corte Constitucional deberá ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursa actualmente ante esa corporación bajo el radicado D-10226, en donde esta jefatura ya rindió el concepto 5801 del 17 de Julio de 2014 (que se anexa), en el cual se concluyó que la Ley 1710 de 2014 debe declararse EXEQUIBLE.
Procurador General Concepto No. 5804 Esto último, por cuanto allí de sostuvo que no puede desconocerse que la religión católica es un elemento inescindible de la identidad nacional, por lo que resulta irrazonable y discriminatorio, pero también imposible, ordenar el confinamiento de las expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados; además de que no se puede discriminar a ninguna persona en razón de sus convicciones religiosas o creencias y, por ende, tales manifestaciones de la libertad no pueden ser parámetro válido de exclusión para poder ser sujeto de la exaltación y los honores que se brindan con la promulgación de las leyes de honores a las que se refiere el artículo 150.15 superior. Por razón de lo anterior, a continuación se señalará porqué existe
identidad de objeto, causa y cargos entre la demanda anterior y la demanda sub examine y, posteriormente, con un fin netamente ilustrativo se explicaran brevemente los argumentos por los cuales esta vista fiscal considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución Política. 3.1. Importancia y necesidad de estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda anterior (radicado D-10226) Al contrastar la demanda presentada por la ciudadana Geraldine Bohórquez, con los cargos enervados en la acción de inconstitucionalidad radicada bajo el numero D-10226 (sobre la cual se rindió concepto 5801 de 17 de julio de 2014), el jefe del ministerio público advierte que en ambas oportunidades se presentaron los mismos argumentos de inconstitucionalidad contra la integridad de la Ley 1710 de 2014. En efecto, en la demanda relativa al expediente D-10226 se adujo que la misma ley que ahora nuevamente es demandada, al establecer que se rendirán honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui como Ilustre Santa Colombiana y que se autoriza al Gobierno Nacional para que la Madre Laura Montoya sea “consagrada” como la patrona del magisterio en Colombia, quebrantaba los principios de igualdad y de neutralidad religiosa, así como el derecho a la libertad de cultos. Mientras que en la demanda sub examine la actora aduce: Procurador General Concepto No. 5804 (i) Que existe una imposibilidad para el Estado de garantizar la igualdad de todas las religiones ya que la religión católica, a diferencia de las demás confesiones religiosas, tiene un medio especifico y estructurado
para declarar a una persona Santa; (ii) Que la proclamación de la Ley demandada implica una adhesión del Congreso a una religión determinada dado que considera que la exaltación que se hace a Santa Laura Montoya Upegui, responde de forma exclusiva a un criterio religioso; y (iii) Que con la norma demandad también que se estaría obligando a las entidades públicas a rendir honores a una persona determinada que es únicamente reconocida por la religión católica. Por lo tanto, en razón a la coincidencia argumentativa, esta vista fiscal se atiene a lo conceptuado en la ocasión anterior, en donde se precisó que la norma acusada es constitucional por cuanto la razón de ser de la misma no es única ni exclusivamente religiosa, en tanto que tiene elementos seculares1, es decir, que existe una importante coincidencia entre los valores y virtudes cristianas de la colombiana Laura Montoya Upegui con los valores y principios constitucionales de Colombia, y mediante la norma acusada se busca exaltar toda una vida de entrega a la educación, la literatura y el servicio de los más necesitados. Además de que no puede desconocerse que la religión es un aspecto característico y relevante en la tradición, cultura e historia nacional y en virtud de una supuesta búsqueda de la igualdad no puede discriminarse a una persona ni desconocer sus virtudes, aptitudes y aportes al Estado por el sólo hecho de que ella hubiese profesado la religión católica y optado por la vida consagrada. 3.1.2. Consideraciones generales Como se explicaba en el concepto anterior, de cara al problema jurídico propuesto un primer cuestionamiento que surge es si la religion debe tener 1 Como se señaló en el concepto D-10226 esta jefatura entiende la expresión “secular” desde su
etimología, vale decir, aquello que es propio del siglo, de lo temporal, de la cultura actual. Esta definición es opuesta aquellas otras que entienden secular como antirreligioso, o anticlerical. Procurador General Concepto No. 5804 alguna incidencia en la esfera pública, cuestión respecto de la cual se pueden vislumbrar varias posturas: La primera de ellas es la catalogada por la doctrina como laicismo intolerante2, en tanto que desdeña de cualquier manifestación religiosa, con lo cual se exigiría que los creyentes en la vida pública deban necesariamente despojarse de sus creencias religiosas. Sin embargo, como se explicaba en el concepto anterior, “[Esta] postura que no es compatible con la Constitución toda vez que implica una suerte de discriminación: por el mero hecho de profesar una creencia religiosa, la persona, a pesar de sus calidades y virtudes para desempeñarse en el ámbito público, es vista con sospecha y se le exige una carga desproporcionada, pues durante la mayor parte del tiempo de su vida ella deberá deshacerse o dejar atrás una decisión vital fundamental como lo es creer en un Ser Superior, Creador, Ordenador y Legislador (art. 19 constitucional)3. Exigencia que, como es obvio, además no pasa de ser una ficción4". Para la siguiente postura la política y la religión se confunden, y responden a un mismo fenómeno, lo que implica que los creyentes (de cualquier confesión) están obligados, si quieren participar en la vida pública, a hacerlo exclusivamente a través de su cosmovisión religiosa e
incluso, de ser el caso, las creencias religiosas deben imponerse por la fuerza, hasta por medio del poder coactivo del Estado. Lo anterior significa 2 Como se expuso en el concepto anterior, esta vista fiscal considera que algunas de las subreglas sentadas en la sentencia C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) se acercan peligrosamente a esta tesis. 3 Una de las dimensiones del derecho a la libertad religiosa es creer en un Ser Superior. Cfr.
Sentencia T-823 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 4 La decisión de creer o no en un Dios no es una decisión baladí en el proyecto vital de una persona, a tal punto que una determinación en uno u otro sentido tendrá una incidencia fundamental en muchos aspectos de su vida. De este modo, resulta poco lógico exigirle o demandarle jurídicamente a una persona que se traicione a sí misma o que viva en una suerte de estado de esquizofrenia porque de ocho de la mañana a seis de la tarde se le exige algo imposible —como dejar atrás una de sus creencias más profundas— y después de su jornada sí puede, en lo recóndito de su hogar o de su templo, profesar su credo. En ese sentido la Corte Constitucional ha concluido que “es deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que profesan. Esta obligación estatal pretende salvaguardar la autonomía, la libertad y la identidad de las personas, como derechos fundamentales destinados a garantizar la conformación de un proyecto de vida, que bajo la
diversidad propia de un Estado democrático, participativo y pluralista de derecho, reconozca la posibilidad de cimentar una personalidad con sujeción a los distintos mandatos o creencias de fe (artículos 1°, 2°, 14, 15, 18 y 19 de la Constitución Política)”. Sentencia T-823 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Procurador General Concepto No. 5804 que las personas no creyentes estarían excluidas de la intervención y la participación pública y sería una obligación estatal propender a la conversión de cada una de ellas. Esta postura, al igual que la anterior, es inconstitucional, pues parte de un presupuesto discriminatorio, esto es, de un perjuicio según el cual las personas no creyentes no pueden participar de la vida pública y el Estado, por su parte, debe intervenir mediante
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