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PGN - ESTADO COLOMBIANO - Personas que deben ejercer la función pública para cumplir cabal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO COLOMBIANO - Personas que deben ejercer la función pública para cumplir cabal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 23

Radicación No.: 161-02566 (16291585/03)

Disciplinados: MAURICIO GIRALDO

RÍOS

Cargos y Entidad: Director Corporación para el Desarrollo

Amazónico -C.D.A.-

Quejoso: José Walter Lenis Fecha hechos: Porras Fecha queja: Enero a agosto de 2000

Asunto: Diciembre 26 de 2000

Apelación de sentencia.

P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado MAURICIO GIRALDO RIOS, quien es procesado en condición de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –C.D.A., la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 3 de febrero de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado en el año 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio No. 538 del 26 de diciembre de 2000, el señor José Walter Lenis Porras, en condición de Representante a la Cámara por el Departamento de Guanía, denunció la comisión de presuntas irregularidades en procesos contractuales

adelantados en el año 2000 en la referida Corporación, entre los cuales se encontraban los contratos de prestación de servicios profesionales sin haber contado con estudios previos, sin la debida planeación, con violación de los principios de responsabilidad y economía, y para desarrollar funciones propias de Secretario General de la entidad (fls. 6 a 11 C.O. 1). El 24 de octubre de 2001, el Procurador Regional de Guainía dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de MAURICIO GIRALDO RIOS, en condición de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., por los hechos referidos por el Representante a la Cámara en su queja (fls. 254 a 258 C.O. 2). El 10 de noviembre de 2003, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de MAURICIO GIRALDO RIOS, de condiciones señaladas, por no haber dado aplicación a los principios de planeación, economía, responsabilidad y transparencia señalados en la Ley 80 de Radicación No 161-02566 1993, en la suscripción de los contratos de prestación de servicios mencionados a folios 8 a 11 del primer cuaderno (fls. 636 a 645 C.O. 4). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el funcionario de conocimiento formuló cargos mediante auto del 2 de junio de 2004 a MAURICIO GIRALDO RIOS, en su calidad de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico CDA (fls. 679 a 689 vuelto C.O. 4). El apoderado de oficio del

investigado presentó sus descargos visibles a folios 700 a 703 del cuaderno No. 4. El 3 de febrero de 2005, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable a MAURICIO GIRALDO RIOS, en su calidad de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., imponiéndole sanción consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado para el año 2000 (fls. 709 a 719

  1. C.O. 4).

El fallo de instancia fue notificado personalmente al apoderado de oficio el 9 de febrero de 2005 (fl. 727 C.O. 4), quien presentó y sustentó el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley (fls. 728 a 735 C.O. 4), concedido por el fallador de instancia, en el efecto suspensivo, para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 24 de febrero de 2005 (fl. 736 C.O. 4). El 15 de marzo de 2005, el apoderado de oficio del disciplinado presentó escrito mediante el cual solicita se decrete la prescripción del segundo cargo (fl. 751 a 756 C.O. 4). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de instancia (fls.709 a 719 C.O 4), el a quo realizó un recuento de los antecedentes del proceso y resolvió la solicitud de nulidad indicando que el auto de cargo reúne los requisitos de ley y no se presentó incumplimiento en los términos de

instrucción sino que, por el contrario, en dicho término se acopiaron las pruebas y se realizó la evaluación respectiva, sin que se haya presentado violación al debido proceso. Efectuó el análisis de las pruebas recaudadas y, con relación al primer cargo, dice que las ordenes de prestación de servicios números 03, 08, 09, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000 fueron suscritas sin dar aplicación a los principios de planeación, responsabilidad y economía previstos en la Ley 80 de 1993, con lo cual se incumplió con los deberes que le asistían en virtud del cargo desempeñado, que por ser de dirección debió actuar conforme con los principios que orientan la función administrativa como lo prevé el artículo 3º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, a propósito de lo cual transcribe apartes de la Sentencia C-307 de 1996 de la Corte Constitucional. Realizó la identificación de cada uno de los contratos de prestación de servicios, indicando el nombre del contratista, el objeto, el valor y el plazo, concluyendo que no se habían agotado los principios y requisitos de las etapas previas a la celebración del contrato, a pesar de tratarse de una contratación de menor cuantía, a propósito de lo cual trascribe apartes de la Sentencia C-949 del 5 de Septiembre de 2001 de la Corte Constitucional, que determina la obligatoriedad de documentar, materializar e

instrumentar el vínculo contractual. 2 Radicación No 161-02566 Afirmó que no obstante existir el Comité Asesor en Contratación creado mediante Resolución No. 229 del 11 de junio de 1998 y presidido por el mismo disciplinado, encargado de analizar previamente al inicio del proceso de selección del contratista o de la suscripción del contrato la conveniencia y oportunidad del objeto a contratar, la contratación se adelantó sin contar con los estudios previos de necesidad, conveniencia, oportunidad y viabilidad jurídica exigidos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y los económicos y jurídicos de que trata el numeral 7 del artículo 30 ídem, lo cual se acreditó con la visita especial practicada por la Procuraduría Regional del Guainía, en cuya acta se dejó constancia de la inexistencia de los mencionados estudios al verificarse el contenido de las carpetas de los contratos de prestación de servicios (fls. 334 a 347 Anexo 2), afirmación que fue ratificada por el Secretario General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, mediante certificación del 10 de febrero de 2004 (fl. 333 Anexo 2). Con relación a la falta de cumplimiento de los principios de planeación, responsabilidad y economía en los mencionados contratos de prestación de servicios, el a quo observó la omisión de anexar la certificación del Jefe de Personal, en la que constará que dentro de la planta de personal no existía personal idóneo para desarrollar las actividades objeto del contrato y se omitió constituir la garantía única de cumplimiento.

La falta fue calificada como grave e imputada a título de dolo, debido a que el disciplinado era plenamente capaz de comprender la ilicitud de sus comportamientos, conocía y consintió en las implicaciones legales que le acarreaba actuar contrario a derecho, violando principios de la contratación estatal, presentándose un concurso homogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias. La Sala omitirá realizar pronunciamiento alguno respecto de la argumentación del a quo en relación con el segundo cargo, debido a que la acción disciplinaria en relación con éste se encuentra prescrita, tal como se indicará y sustentará más adelante. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación (fls. 728 a 735 C.O 4), el apoderado del disciplinado argumenta que se presentó una causal de nulidad debido a que transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se ordenó la apertura de indagación preliminar y la apertura de investigación disciplinaria, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, según lo determina el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se observaron las formas propias del procedimiento, al presentarse dilación en el término de la indagación preliminar que se prolongó por más de seis (6) meses, violándose el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, como que el auto de indagación preliminar se profirió el 24 de octubre de 2000 y el auto de investigación disciplinaria se emitió el 10 de noviembre de 2003, es decir, tres años después. Afirma que el a-quo hizo una errónea interpretación de la Sentencia C-728 del 21 de

junio 2000 de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe, así como también transcribe apartes de la Sentencia C-036 del 28 de enero de 2003 de la citada Corporación, concluyendo que no hay causa alguna que justifique el lapso de tiempo 3 Radicación No 161-02566 tan amplio para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria, presentándose de esta forma, una violación al debido proceso. Sostiene que el fallo adolece de excesiva drasticidad porque no se tuvieron en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el cual no fue analizado y aplicado por el a-quo, endilgándose de esta forma una responsabilidad objetiva y desconociéndose el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 18 ídem, haciéndose más gravosa la situación de su defendido mediante construcciones artificiosas que desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones, no resisten el calificativo de dolosas. Solicita que, a la luz de la sana critica, se analicen las piezas procesales, se reconsidere el calificativo de dolosa de la actuación y se revoque o modifique el fallo de primera instancia. Posteriormente a la presentación del recurso de apelación, el apoderado del disciplinado, en escrito del 16 de marzo de 2005, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria del segundo cargo, por referirse a la suscripción del contrato de prestación de servicios número 22 del 8 de marzo de 2000, conducta de

carácter instantáneo, desde cuya fecha han transcurrido más de cinco (5) años, siendo procedente dar aplicación al artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y que al no encontrarse en firme el fallo de primera instancia, no se ha interrumpido el término de prescripción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN.

Antes de entrar a conocer de fondo el presente asunto, la Sala considera pertinente resolver la solicitud del apoderado en el sentido de decretar la terminación del proceso disciplinario para el segundo cargo por prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, recogido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como término para que el Estado pueda conocer y adelantar un proceso disciplinario que culmine con providencia de fondo debidamente ejecutoriada . En providencia del 2 de junio de 2004, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló el segundo cargo a MAURICIO GIRALDO RIOS, en su condición de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., por haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 22 del 8 de marzo de 2000, con Clara Esperanza Carvajal Ávila, con el objeto de prestar servicios profesionales como abogada para el control, vigilancia y trámite integral de los cuatro (4) procesos que cursaban en el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, funciones que correspondía desempeñar al Secretario General de la

Corporación, conforme al Manual de Funciones de la Entidad, desconociendo los principios de responsabilidad, economía y transparencia, presumiblemente con violación de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y el Decreto No. 2170 de 2002 (fls. 687 y 688 C.O. 4). Los artículos 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002, señalan un término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco (5) años, contados a partir 4 Radicación No 161-02566 del día de consumación de la falta en el caso que ella sea instantánea o, desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado. Al revisar y analizar el segundo cargo observa la Sala que la conducta reprochada como falta disciplinaria a Mauricio Giraldo Ríos se consumó el 8 de marzo de 2000, fecha en que se suscribió el acuerdo de voluntades con la abogada Clara Esperanza Carvajal Ávila, para que desempeñara funciones que conforme al Manual de Funciones de la Entidad debía cumplir el Secretario General de la Corporación, como era controlar y vigilar los procesos que cursaban en el Tribunal Administrativo del Meta, es decir en este caso, lo que cuestionó el Ministerio Público fue el hecho de contratar unas funciones que debían ser desempeñados por el Secretario General como funcionario de planta de la entidad, acorde con el Manual de Funciones. Luego en este orden de ideas y por corresponder a una falta disciplinaria de consumación instantánea, el término de la prescripción debe empezar a contabilizarse a partir del 8 de marzo de 2000, fecha en que se suscribió el acto

bilateral, encontrándose a la fecha prescrita la acción disciplinaria en relación con esta conducta, por haber transcurrido el término de cinco (5) años previsto en las disposiciones anteriormente señaladas para que opere dicho fenómeno jurídico, establecido como causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria (art. 73 Ley 734 de 2002). En consecuencia, la Sala terminará el proceso en relación con el segundo cargo formulado a Mauricio Giraldo Ríos y, como consecuencia de ello, se abstendrá de entrar a conocer los argumentos del recurso de apelación respecto a este cargo, por cuanto la acción disciplinaria, por haber prescrito, no puede proseguirse.

2. SOLICITUD DE NULIDAD.

Como presupuesto para el estudio y análisis de la solicitud de nulidad debe tenerse en cuenta que el procedimiento aplicable a la presente investigación disciplinaria fue el establecido en la Ley 734 de 2002, por cuanto los cargos fueron formulados el 2 de junio de 2004, como lo ordena el artículo 223 ídem, según el cual “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuaran su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”. El apoderado de oficio del disciplinado solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el cual refiere a la violación del derecho de defensa del investigado y a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por considerar que el término de los seis (6) meses previsto por el legislador para adelantar la indagación preliminar fue excedido en el presente caso.

Al analizar la actuación disciplinaria, la Sala encuentra que en el memorial de descargos el apoderado solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria, entre otras, por el incumplimiento del término de los seis (6) meses de la indagación preliminar contenidos en los artículos 141 de la Ley 200 de 1995 y 150 de la Ley 734 de 2002, considerando que esta etapa procesal se prolongó por más de seis (6) meses, petición que fue debidamente decidida en providencia del 3 de febrero de 2005, en la cual el Procurador Delegado para la Moralidad Pública negó al apoderado la petición de nulidad, argumentando que las pruebas fueron oportunamente recaudadas dentro 5 Radicación No 161-02566 del término de la indagación preliminar, el cual no fue desbordado sino que posteriormente a su vencimiento se realizó la evaluación, sin que existiera violación al debido proceso ni violación al derecho de la defensa (fls. 711 y 712 C.O. 4). Pues bien, la Sala considera acorde con la realidad procesal lo argumentado por la primera instancia, pues basta revisar la actuación para concluir que las pruebas fueron practicadas dentro del término de los seis (6) meses, luego su evaluación posterior fue dictada de manera legal, por lo cual se concluye que no existió violación alguna al debido proceso.

3. CARGO FORMULADO La Sala se referirá únicamente al primero de los cargos formulados a MAURICIO GIRALDO RÍOS, en su condición de Director de la Corporación para el Desarrollo

Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., designado mediante Acuerdo 008 del 12 de diciembre de 1997 del Consejo Directivo de dicha Corporación, debidamente posesionado el 5 de enero de 1998. (fls. 670 y 671 C.O. 4), a quien se le formuló el siguiente cargo (fls. 679 a 689 C.O. 4): “CARGO PRIMERO. Haberse suscrito las Ordenes de Prestación de Servicios Nos. números 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, durante su administración, posiblemente sin la debida planeación y violación de los principios de responsabilidad y economía, previstos en la ley 80 de 1993 (…) …al implicado como requisito previos esenciales a la celebración de los contratos de prestación de servicios para atender las necesidades funcionales de la Corporación, le correspondía contar con los estudios previos a la misma, de necesidad, conveniencia, oportunidad y viabilidad jurídica, exigidos en el numeral 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; y los económicos y jurídicos, de que trata el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Decreto 2170 de 2002…”. Como normas infringidas con la anterior conducta, al disciplinado le fueron citados como vulnerados los artículos 24, 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 1, 29 y 30 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 8 del Decreto No. 2170 de

2002; 123 y 209 de la Constitución Política, cuya inobservancia, constituye falta disciplinaria a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 38 y 40 numerales 2, 18 y 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos. El a quo calificó provisionalmente la conducta reprochada en el primer cargo del auto inculpatorio como grave y la imputó a titulo de dolo, considerando que el disciplinado era plenamente capaz de comprender la ilicitud de sus comportamientos, conocía y consintió las implicaciones legales que le acarreaba el actuar contrario a derecho, por lo que actuó conociendo y queriendo el resultado dañino para la administración, desconociendo los deberes que como servidor público le impone la responsabilidad de dirigir y manejar la actividad contractual de la Entidad, con la observancia ineludible de los requisitos legales esenciales exigidos en la Ley 80 de 1993 y de los principios de planeación, responsabilidad, transparencia y economía.

4. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y ALEGATOS DEL

APODERADO

6 Radicación No 161-02566 Teniendo en cuenta que el primer cargo endilgado al disciplinado tiene que ver con no realizar los estudios previos legalmente exigidos al suscribir las ordenes de prestación de servicios 03, 08, 09, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, con lo cual se omitió dar aplicación a los principios de planeación, responsabilidad y economía previstos en la Ley 80 de 1993, la Sala

analizará las pruebas relacionadas con la conducta endilgada al implicado, de las cuales se acredita la existencia de los siguientes hechos: El 11 de junio de 1998, el disciplinado MAURICIO GIRALDO RIOS expidió la Resolución No. 229, por medio de la cual se creó el Comité que se encargaba de analizar, previamente al inicio de selección del contratista o de suscripción del contrato, la conveniencia y la oportunidad del objeto a contratar, además de su presupuesto y ley de apropiaciones según el caso, el cual estaría integrado por el Director General, quien lo debía presidir, el Secretario General, el Subdirector Administrativo y Financiero y el Jefe de la Oficina de Planeación (fl. 300 anexo 2). El 13 de febrero de 2002 se practicó visita especial en la Oficina de Talento Humano y Contratación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., en cuya acta se dejó constancia que revisadas las carpetas de las siguientes ordenes de prestación de servicio suscritas en el año 2000 durante la administración de MAURICIO GIRALDO RIOS, se verificó la existencia de los certificados de disponibilidad presupuestal, la hoja de vida, los soportes de la hoja de vida, informes de los contratistas (fls. 285 a 301 C.O. 2):

ORDEN No. CONTRATISTA VALOR

008 SHIRLEY SANCHEZ AGUILAR $6.000.000,00

009 RUBEN DARIO JARAMILLO LEAÑO $6.000.000,00

047 MARY LUZ MENDOZA HERNANDEZ $3.300.000,00

048 DUVIANA MARÍN RESTREPO $3.300.000,00

050 WILDER SALAS LOPEZ $1.650.000,00

054 GAUDENCIO MARTINEZ GUTIERREZ $2.100.000,00

057 JAIME LEONEL MELO HERNANDEZ $1.500.000,00

058 BRANDO YESID BERNAL PEREZ $1.500.000,00

059 OLGA LUCIA GRAJALES MARTINEZ $1.500.000,00

066 LEONARDO USECHE NIÑO $3.000.000,00

068 DUMAR ALFONSO ROJAS TORCUATO $3.000.000,00

075 WILMER ALEXANDER CRUZ AMAYA $3.000.000,00

036 DIEGO FERNANDO CARDONA CARDONA $1.800.000,00

045 JUAN ANTONIO CORREA ALZATE $1.800.000,00 044 PEDRO ACOSTA $1.500.000,00 056 ORLANDO AGUDELO CORDOBA $1.200.000,00 054 BETY APARICIO RAMIREZ $ 700.000,00 015 ESPERANZA APARICIO RAMIREZ $ 450.000,00

003 ARLEYS CUESTA SIMANCA $3.000.000,00

En el acta se solicitó al funcionario que atendió la visita aportara copia de los respectivos contratos u ordenes de prestación de servicios descritos anteriormente, junto con sus documentos soportes, documentación que se comprometió a allegar a las oficinas de la Procuraduría en el término de dos (2) días hábiles, porque al momento de la visita no existía fotocopiadora disponible (fls. 300 y 301 C.O. 2). 7 Radicación No 161-02566

El mismo 13 de febrero de 2002, Marco Alonso Niño Medina, Profesional Especializado de la Oficina de Talento Humano de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, envió una comunicación a la Procuraduría en la cual hace constar que para el año 2000 la planta de personal de dicha entidad estaba conformada por el Director, 2 Profesionales Especializados, 1 Técnica Administrativa y 3 Secretarios, y que los cargos de Promotor Ambiental, Vigilantes y Servicios Generales no estaban incluidos en la planta de personal (fl. 302 C.O. 2). Fotocopias de los contratos, junto con los documentos soportes, a que se hizo alusión en el acta de visita especial, en los cuales no se observa estudio de conveniencia y oportunidad, ni los estudios previos que acrediten la necesidad y justifiquen su celebración en beneficio de la entidad (fls. 399 a 598 C.O 2 y 3). El 10 de febrero de 2004, el Secretario General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico certificó que revisados los archivos de los contratos 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, no existen los estudios previos a la contratación de carácter financiero y jurídico de que trata el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, los estudios de necesidad, conveniencia, oportunidad y viabilidad jurídica previos a la

contratación, las aprobaciones y autorizaciones previas, los registros presupuestales, las propuestas y sus evaluaciones económicas, técnicas y jurídicas y los informes de interventoría y sus soportes (fls. 333 Anexo 2). De conformidad con la hoja de vida del implicado y sus anexos se encuentra probada su calidad del servidor público (fls 652 a 673 C.O. 4). Teniendo en cuenta el anterior soporte probatorio, con relación a la violación del principio de planeación por haber omitido los estudios previos de conveniencia y oportunidad para la celebración de los contratos, debe tenerse en cuenta que un contrato de prestación de servicios debe ser el producto de necesidades institucionales previamente definidas de conformidad con los estudios que al respecto se hubieren realizado y que le sirvan a los responsables de la contratación para proferir sus juicios de conveniencia, oportunidad o mérito del contrato respectivo. Este contrato debe responder a necesidades verificables de las entidades públicas y no al capricho o la subjetividad de los servidores responsables en cada una de ellas. Ahora, si bien la Administración Pública, en orden a lograr los fines estatales, tiene autonomía para contratar particulares mediante la celebración de contratos administrativos, la actividad de las entidades del Estado en esta materia es totalmente reglada y debe sujetarse a la reglamentación existente sobre el particular, regida como toda actividad y función administrativa, por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y eficacia, y teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios están demarcados por las necesidades del servicio, su duración es eminentemente temporal, obedece a las condiciones

personales y profesionales del contratista, quien goza de autonomía y discrecionalidad para ejecutar el objeto dentro del plazo y estipulaciones acordadas. Las condiciones de este tipo de contratos se encuentran en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, norma que ha sido desarrollada por varios decretos entre los cuales vale la pena tener en cuenta los Decretos 165 de 1997 y 2209 de 1998, que al dictar normas sobre austeridad del gasto para las entidades que manejan recursos 8 Radicación No 161-02566 del Tesoro Nacional, así como el Decreto No. 2170 de 2002, que en relación con esas contrataciones, además de indicar la manera de selección del contratista, precisó que “sólo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Los contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no pueden ser el producto de la improvisación, los cuales deben cumplir con el deber de selección objetiva y el principio de transparencia, teniendo en cuenta siempre los intereses patrimoniales del Estado y evitando celebrarlos en forma desmedida, innecesaria o por razones personales, como se ocurrió en el caso objeto de estudio, donde se encuentra acreditado que no se elaboraron los estudios previos que determinaran la conveniencia y oportunidad de su celebración, previamente a la celebración de los contratos. Ahora bien, el hecho de celebrarse los contratos sin que se hubieran producido previamente los estudios correspondientes, constituye una violación al principio de responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual, así como la de los procesos de selección por parte del disciplinado en su calidad de representante

legal de la entidad estatal, en cuya condición debe actuar en forma correcta y eficiente, realizando el proceso de planeación de la contratación al interior de la entidad, para la identificación de necesidades y la correcta escogencia de los contratistas, respondiendo a los postulados constitucionales del interés general y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado; además de contar con los elementos de juicio necesarios para la formación de la voluntad de la administración a partir del análisis de la conveniencia y oportunidad del objeto a contratar, su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o de compras, según fuere el caso, en consonancia con el presupuesto y la ley de apropiaciones, es decir, con la observancia ineludible de los requisitos legales esenciales exigidos en la Ley 80 de 1993. Los estudios previos a la celebración de los contratos se constituyen en un instrumento para indagar y precisar los precios del mercado, determinan el tipo de proceso de selección que se debe adelantar, establecen la confirmación acerca de la pluralidad de oferentes, las condiciones del mercado para seleccionar la mejor oferta, o la existencia de un único posible proveedor, aspectos que el presente caso no fue posible tener en cuenta al no existir la determinación de la necesidad a suplir a pesar de la existencia de la Resolución No. 229 del 11 de junio de 1998, por medio de la cual se creó el Comité que se encargaba de analizar, previamente al inició de selección del contratista o de suscripción del contrato, la conveniencia y la oportunidad del objeto a contratar, además de su presupuesto y ley de apropiaciones

según el caso, la que se incumplió en forma flagrante al haber omitido la realización de dicho análisis (fl. 300 Anexo 2). Igualmente se acreditó plenamente, tanto en el acta de visita especial practicada a la Oficina de Talento Humanos y Contratos de la Entidad como en la comunicación del 10 de febrero de 2004, en la que el Secretario General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico certificó, en relación con los contratos 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, que revisados los archivos no existen los estudios previos a la contratación de carácter financiero y jurídico, los estudios de necesidad, conveniencia, oportunidad y viabilidad jurídica previos a la contratación, las aprobaciones y autorizaciones previas, los registros presupuestales, las propuestas y sus evaluaciones económicas, 9 Radicación No 161-02566 técnicas y jurídicas y los informes de interventoría y sus soportes; además, se omitió expedir la certificación exigida por la ley, en el sentido que la entidad, dentro de su planta de personal, carecía de funcionarios idóneos para desarrollar las actividades objeto de los contratos de prestación de servicio (fl. 333 Anexo 2). El disciplinado GIRALDO RIOS no tuvo en cuenta que si bien es cierto la contratación de prestación de servicios surge de la necesidad de realizar una actividad relacionada con el funcionamiento de la entidad y desde este punto de vista pueden c

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