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PGN - ESTADO COLOMBIANO - Ramas que lo estructuran para cumplir sus fines y funciones segú

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO COLOMBIANO - Ramas que lo estructuran para cumplir sus fines y funciones segú
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). Aprobada en Acta de Sala No.56

Radicación: 161-02405 (013-100293/04)

Disciplinados: AMPARO DEL SOCORRO LOZADA

PINEDO, LUIS MUÑOZ VÁSQUEZ, PEDRO

IGNACIO ACOSTA GARCIA, LUZ MARINA

CACHIQUE GUERRA y EVANS OLIVEROS

PEREA. Cargo y Contralor Departamental y Diputados del

Entidad: Departamento del Amazonas.

Quejosos: LUZ MARY GARZÓN RONCANCIO y

RICARDO CADENA VALDES.

Fecha de la 14 de enero de 2004 y 19 de enero de 2004 queja: Fecha Hechos: 8 y 9 de enero de 2004

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, revisa la Sala la providencia del 22 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su calidad de Contralora Departamental del Amazonas, a quien le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 12 años para ejercer cargos públicos, y a los Diputados a la Asamblea de la misma entidad territorial señores Luis Muñoz Vásquez, Pedro Ignacio Acosta García, Luz

Marina Cachique Guerra y Evans Oliveros Perea a quien les impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos (fls. 462 a 491 C. O. 2). ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de enero de 2004, la señora Luz Mary Garzón Roncancio, candidata para conformar la terna de aspirantes al Cargo de Contralor Departamental del Amazonas, acudió ante la Procuraduría Regional de Amazonas solicitando se investigaran posibles irregularidades en la elección de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo en el cargo de Contralor de la Entidad Territorial (fls. 2 C. O. 1). Requirió que se investigara a cada uno de los “representantes” que participaron en la presunta elección irregular de Contralor Departamental, así como la supuesta inhabilidad de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, por cuanto su hermano 161-02405/04 el doctor José Alberto Lozada Pinedo, es diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas, y finalmente, el posible constreñimiento ilegal de éste último con el diputado que votó al parecer en blanco. El 15 de enero de 2004, en la Procuraduría Regional del Amazonas se ordenó la apertura de indagación preliminar, solicitar a la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Amazonas la remisión de las actas correspondientes a la elección de Contralor Departamental, el envío de copia de la hoja de vida de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo y certificación respecto de los nombres de los

diputados miembros de la Asamblea a la fecha 8 de enero de 2004 (fls. 5 a 6). El 19 de enero de 2004, el señor Ricardo Cadena Valdés también se refirió a las presuntas irregularidades en el proceso de elección de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, como Contralora Departamental del Amazonas, el que fue acumulado a la ya ordenada indagación preliminar (fls. 7 a 9 y 20 a 21). Manifestó el señor Ricardo Cadena Valdés que una vez elegida la doctora Lozada Pinedo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como integrante de la terna, impugnó la elección mediante oficio del 4 de diciembre de 2003, considerando que existía inhabilidad a la luz del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, en razón del grado de parentesco de consaguinidad existente entre la candidata y un miembro de la Asamblea Departamental. Apoyado en el acta levantada con ocasión de la elección, sostuvo que aunque el diputado José Alberto Lozada Pinedo se declaró impedido para votar la elección debido a que es hermano de la en ese entones candidata doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, no es suficiente para superar la inhabilidad traída por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Añadió que la doctora Lozada Pinedo, una vez elegida por 4 votos, depositados por los diputados LUIS MUÑOZ VASQUEZ, PEDRO IGNACIO ACOSTA GARCÍA, LUZ MARINA CACHIQUE GUERRA y EVANS OLIVEROS PEREA, el 9 de enero de 2004

se posesionó como Contralora Departamental del Amazonas para el periodo 2004 a 2008, por lo que requiere se investigue disciplinaria y penalmente a la doctora Lozada Pinedo, quien juró no estar incursa en inhabilidad para ser elegida Contralora. Asimismo desde el punto de vista disciplinario, a los diputados que intervinieron en la elección. El 16 de febrero de 2004, la Procuraduría Regional del Amazonas, por competencia, remitió la indagación preliminar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (fls. 24 y 25 C. O. 1). Por reparto, las diligencias le correspondieron a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, donde el 2 de septiembre de 2004 determinó adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en el Libro IV, Título Xl, Capítulo l de la Ley 734 de 2002, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra y formuló cargos a la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en calidad de Contralora Departamental del Amazonas, por haberse posesionado y actuado como Contralora Departamental estando incurso en causal de inhabilidad, y a los diputados Luis Muñoz Vásquez, Pedro Ignacio Acosta García, Luz Marina Cachique Guerra y Evans Oliveros Perea, por haber elegido y posesionado a la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo Contralora Departamental del Amazonas a sabiendas y pese a estar advertidos que sobre ella pesaba una causal de inhabilidad; asimismo dispuso la citación a audiencia pública a los disciplinados.

2 161-02405/04 También determinó suspender provisionalmente a la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo del cargo de Contralor del Departamento del Amazonas, sin derecho a remuneración, por el término de tres (3) meses, requiriendo de la Asamblea del Departamento del Amazonas, como nominador del cargo, el cumplimiento inmediato de la medida (fls. 43 a 52 C. O. 1). Conforme con el artículo 181 de la Ley 734 de 2002, se surtió la consulta de la suspensión provisional ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la que el 23 de septiembre de 2004 confirmó la decisión (fls. 66 a 72 c. 3). La decisión de apertura de investigación fue notificada personalmente a los disciplinados a través de la Procuraduría Regional del Amazonas, comisionada para tal efecto, a excepción del diputado EVANS OLIVEROS PEREA, quien fue notificado por edicto fijado el 6 de septiembre de 2004 y desfijado el 7 del mismo mes y año; investigado al que en auto del 8 de septiembre de 2004, le fue designado defensor de oficio (fls. 61 a 64, 88 a 89 y 97). En atención a solicitud escrita presentada por los disciplinados, el 3 de septiembre de 2004 se dispuso aplazar la audiencia pública señalada para el 6 de septiembre de 2004, fijando como nueva fecha el 9 de septiembre de 2004 (fls. 72 a 73 y 85 a 86 C.

O. 1).

El 9 de septiembre de 2004 se realizó la diligencia de audiencia pública con la

presencia de los disciplinados y sus respectivos apoderados, a quienes se les reconoció personería para actuar dentro del proceso; acto seguido fue leído el auto de apertura de investigación y la citación a audiencia pública, procediendo a dar la palabra a cada uno de los disciplinados para presentar versión libre, en el siguiente orden: doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo y los diputados Luis Vásquez, Pedro Ignacio Acosta García, Luz Marina Cachique Guerrero y Evans Oliveros Perea. Así mismo se dio apertura a la etapa de pruebas, para tal efecto se concedió el uso de la palabra a los apoderados y se procedió a recibir el testimonio de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, diputado a la Asamblea del Departamento del Amazonas, quien habiendo dejado constancia sobre la posible inhabilidad en la persona de la doctora Lozada Pinedo, se retiró del recinto de la Asamblea. Habiéndose dado por terminado el testimonio del señor Sinisterra, uno de los apoderados manifiesta que desistía de otros testimonios solicitados, lo que fue aceptado por el Delegado y procedió a suspender la diligencia, fijando el día 20 de septiembre de 2004 como fecha para continuarla (fls. 244 a 252). El 20 de septiembre de 2004 se continuó la audiencia pública, con la presencia de los apoderados de los diputados disciplinados, de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo y del diputado Luis Muñoz Vásquez. Previo a dar inicio a la sesión, a la 1:35 P.M., se leyó un documento del 17 de septiembre de 2004 suscrito por la

doctora María Inés Vanegas, respecto del cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa expresó que en materia disciplinaria la coadyuvancia no existe y que la participación del quejoso se limita únicamente a informar la “ilicitud sustancial”, en consecuencia procedió a rechazar el citado escrito, en la medida en que la doctora María Inés Vanegas no era sujeto procesal, no obstante ordenó anexarlo al expediente como prueba controvertida; acto seguido dio por terminada la etapa probatoria y procedió a darle el uso de la palabra a los apoderados de los disciplinados para alegar de conclusión, para lo cual una vez escuchados y recibidos sus escritos correspondientes, se suspendió la diligencia y procedió a fijar el 22 de 3 161-02405/04 septiembre de 2004 como fecha para proferir fallo, conforme al artículo 178 de la Ley 734 de 2002 (fls. 262 a 269 C. O. 2). En diligencia de audiencia pública celebrada el 22 de septiembre de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia. Previo análisis de las pruebas allegadas al expediente y las recibidas en audiencia pública, declaró disciplinariamente responsables a los disciplinados doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su calidad de Contralora Departamental del Amazonas, a quien le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de doce (12) años para ejercer cargos públicos, y a los señores Luis Muñoz Vásquez, Pedro Ignacio Acosta García,

Luz Marina Cachique Guerra y Evans Oliveros Perea, en sus condiciones de Diputados de la Asamblea del Departamento del Amazonas, a quienes les impuso como sanción destitución del cargo e inhabilidad de diez (10) años para ejercer cargos públicos. En la misma providencia se ordenó la notificación en estrado, la cual se cumplió con los defensores de los disciplinados, quienes manifestaron que interponía recurso de apelación y se acogieron al término de dos días fijado por el Presidente de la Audiencia, para presentar la respectiva sustentación (fls. 462 a 491

C. O. 2).

En efecto, el 24 de septiembre de 2004 el defensor de los disciplinados Pedro Ignacio Acosta García y Luz Marina Cachique Guerra interpuso recurso de apelación; lo propio hicieron el defensor de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo y los apoderados de los disciplinados Luis Muñoz Vásquez y Evans Oliveros Perea, quienes en escritos separados presentaron apelación el 24 de septiembre de 2004, recursos concedidos el mismo día (fls. 519 a 579).

CARGOS FORMULADOS

1. A la doctora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO, Contralora del Departamento del Amazonas. “Como se advierte en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO, candidata ternada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca es hermana del Diputado ALBERTO LOZADA PINEDO, quien fungía al momento de la elección y posesión como Diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas con quien la unía

parentesco en segundo grado de consaguinidad, lo que impedía su acceso al cargo público del orden Departamental y en especial al de Contralora del Departamento, cuya selección y provisión corresponde precisamente a la Asamblea Departamental en acto complejo íntercorporativo e interinstitucional, quedando claro que dentro de la Corporación Administrativa del Departamento electora (la Asamblea), fungía Diputado su hermano con lo cual irradiaba la prohibición legal y constitucional a todos los miembros de la Corporación al comunicarse ipso jure la restricción en desarrollo de los principios de igualdad de oportunidad para acceder a los cargos públicos e imparcialidad, diputados que no podrían nombrar en cargo Departamental a ciudadanos emparentados con cualquiera de ellos en el segundo grado de consaguinidad, de manera que siendo la Contraloría un cargo de este orden, durante la elección de Contralor Departamental por obligación constitucional y legal la Asamblea debió abstenerse de elegir persona sobre la cual concurría inhabilidad” (fls. 47 C. O. 1). 4 161-02405/04 Como normas se le citaron las siguientes: de la Constitución Política, los arts. 6, 95, 122 inciso 2º y 124; de la Ley 330 de 1996, el art. 6 lit. e) inciso 1º (sic); de la Ley 617 de 2000, el art. 49 inciso 2º, modificado por la Ley 821 de 2003 art. 1º, y de la Ley 734 de 2002, los arts. 23, 38, 34-1, 35-1 y 48-17 inciso 1º, falta calificada de gravísima e imputada a título de dolo, por cuanto la disciplinada AMPARO DEL

SOCORRO LOZADA PINEDA tuvo conocimiento expreso, oportuno y objetivo de la inhabilidad que la cobijaba.

2. A los disciplinados LUIS MUÑOZ VÁSQUEZ, PEDRO IGNACIO ACOSTA GARCÍA, LUZ MARINA CACHIQUE GUERRA y EVANS OLIVEROS PEREA, Diputados a la Asamblea del Departamento del Amazonas. “Las pruebas recaudadas legal y oportunamente demuestran también la posible existencia de una conducta reprochable disciplinariamente atribuible a los miembros de la Asamblea señalados en los epígrafes anteriores, LUIS MUÑOZ VÁSQUEZ, PEDRO IGNACIO ACOSTA GARCÍA, LUZ MARINA CACHIQUE GUERRA Y EVANS OLIVEROS PEREA, originada en la sesión Ordinaria del 8 de enero de 2004, durante la cual posiblemente se vulnera el Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, porque los precitados Diputados del Amazonas eligieron a la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO como Contralora del Departamento del Amazonas, para luego posesionarla el 9 del mismo mes y año, a sabiendas y pese a estar advertidos de que la candidata se encontraba inhabilitada para aspirar y ocupar dicha dignidad por cuanto estaba incursa en la prohibición legal para desempeñar el cargo de Contralora Departamental...” (fls. 48 C. O. 1).

Como normas se les citaron las siguientes: de la Constitución Política, los arts. 6, 95, 122 inciso 2º y 124; de la Ley 330 de 1996, el art. 6 lit. e) inciso 1º (sic); de la Ley 617

de 2000, el art. 49 inciso 2º, modificado por la Ley 821 de 2003 art. 1º, y de la Ley 734 de 2002, los arts. 23, 38 y 48-17 inciso 2º, falta calificada de gravísima e imputada a título de dolo, por cuanto oportunamente los implicados tuvieron conocimiento expreso, oportuno y objetivo de la inhabilidad que cobijaba a la

candidata AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO.

PROVIDENCIA RECURRIDA El 22 de septiembre de 2004 en audiencia pública, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsables a los disciplinados doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su calidad de Contralora Departamental del Amazonas, a quien le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de doce (12) años para ejercer cargos públicos, y a los señores Luis Muñoz Vásquez, Pedro Ignacio Acosta García, Luz Marina Cachique Guerra y Evans Oliveros Perea, en sus condiciones de Diputados de la Asamblea del Departamento del Amazonas, a quienes les sanción de destitución del cargo e inhabilidad de diez (10) años para ejercer cargos públicos (fls. 462 a 491 C.

O. 2).

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concretó la acusación contra la Contralora del Departamento del Amazonas, doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en los siguientes términos: “(...) haberse posesionado para el cargo el 08 de enero de 2004, pese a encontrarse cobijada por causal de

inhabilidad, toda vez que se encuentra emparentada en segundo grado de 5 161-02405/04 consaguinidad con el señor JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO, Diputado de la Asamblea del Amazonas” (fls. Sin. C. O. 2; página 13 de la providencia). A los diputados del Departamento del Amazonas la acusación se concretó en: “(...) haber elegido y posesionado a AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO, como Contralora del Departamento del Amazonas, pese a encontrarse esta última al parecer incursa en inhabilidad en razón de su parentesco en segundo grado de consaguinidad con uno de los miembros del cuerpo colegiado encargado de su elección” (fls. Sin. C. O. 2; página 13 de la providencia).

1. Responsabilidad de la doctora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA

PINEDO, Contralora del Departamento del Amazonas. En relación con la responsabilidad de la Contralora, acogió la tesis esgrimida por la defensa en relación “a la inaplicabilidad para el caso concreto que nos ocupa de los incisos primero y tercero del literal e) de la Ley 330 de 1996”, pero sostuvo en ese caso es aplicable el art. 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el art. 1º de la Ley 821 de 2003, que desarrollan el inciso 2º del art. 292 Constitucional, utilizando “el término designación como amplificador de la prohibición, lo que involucra también a los servidores públicos que acceden a los cargos por elección y no solo por nombramiento (artículo 126 de la Constitución Política) en cualquier órgano del ente

territorial que corresponda” (fls. Sin C. O. 2; página 15 de la providencia). Respecto al argumento de la defensa, en el sentido de que la normatividad señalada como infringida no es aplicable a su prohijada por que las Contralorías son órganos de control con autonomía administrativa y presupuestal, independientes de la administración departamental, la Delegada precisó que es indiscutible que los departamentos se encuentran constituidos por una serie de organismos y dependencias pertenecientes al sector central y a un sector descentralizado, así como a órganos autónomos e independientes como las Contralorías; que de esta forma la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 821 de 2003, que desarrolla el precepto constitucional contenido en el inciso 2º del artículo 292, en lo que atañe al asunto a examen, en ningún momento hace referencia única y exclusiva a la administración departamental (gobernación), sino que se hace extensiva expresamente al departamento como entidad territorial, por lo que debe darse plena aplicación al principio de interpretación según el cual “donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al interprete”, por lo que concluye que la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo si estaba “inhabilitada para acceder y continuar en el cargo de Contralora del Departamento del Amazonas”. Del argumento de la defensa en el sentido de dar aplicación al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su defendida obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, la Delegada consideró

que dicha causal no es aplicable al caso a examen, habida cuenta que no es cierto que la regulación constitucional y legal del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicado al caso sea complicado y de difícil manejo, tanto para los particulares como para los profesionales del derecho. En criterio del fallador, observadas las normas reguladoras del asunto, tienen en común que son el reflejo de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 126 y 292, normas precisas que hacen referencia a las prohibiciones que deben observar los nominadores para elegir parientes de quienes intervienen en su postulación o elección con miras a evitar el nepotismo estatal, al tiempo que se prohíbe expresa y 6 161-02405/04 puntualmente a los electores, designar en cargos departamentales a familiares de los mismos, normas diáfanas que no admiten interpretación diferente y siendo la disciplinada profesional del derecho, no es admisible que pretenda salvar su responsabilidad argumentando que interpretó mal las normas para alegar la causal de exclusión referida, cuando a todas luces el hecho de ser hermana de un miembro que intervenía en la elección quebrantaba la garantía de la transparencia, imparcialidad e igualdad de oportunidades para el acceso al cargo de Contralor Departamental. Lo expuesto llevó a la Delegada a concluir que el supuesto error alegado no era invencible, pues la candidata por sus condiciones particulares y profesionales, estaba en la capacidad cierta de comprender cuál era la interpretación jurídica correcta, toda vez que no existe dispersión normativa ni la complejidad legal alegada. Refirió que la disciplinada previo a su postulación y posterior elección y posesión,

tenía conocimiento que su proceder era ilícito; no obstante a sabiendas que su proceder estaba cuestionado y encontrándose en la posibilidad de evitarlo, actúo contra la Constitución y la ley, aceptando el riesgo de antemano y queriendo a todas luces el resultado. Asimismo, señaló que no es de recibo la causal de exclusión disciplinaria alegada, sobre el hecho que haya existido conceptos jurídicos para soportar la elección, pues la Asamblea estaba previamente advertida de la ilicitud y no obstante hizo caso omiso de la prevención, “atendiendo intereses extralegales y de conveniencia política por que la candidata era de la región, se desprecia la advertencia y se acogieron los errados conceptos solicitados para soportar la elección..., conceptos que en momento alguno eran obligatorios de los cuales perfectamente podían apartarse los Diputados y la Contralora si se hubiese tenido un mínimo cuidado y se hubiese analizado imparcialmente el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 a la luz del artículo 292 inciso 2 de la Constitución política” (fls. Sin. C. O. 2; página 20 de la providencia).

2. Responsabilidad de los Diputados de la Asamblea Departamental del

Amazonas. En cuanto a los Diputados a la Asamblea disciplinados, el a-quo consideró que la defensa ancla sus argumentos sobre la inexistencia de la inhabilidad y la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002; observó que los alegatos planteados por la defensa de la

Contralora fueron los esgrimidos por los apoderados de los diputados en los alegatos de conclusión, consistentes, en resumen, en que la Ley 330 de 1996 es la norma especial que regula las inhabilidades e incompatibilidades de los Contralores y que los diputados soportaron su decisión en conceptos jurídicos de experimentados profesionales del derecho, por lo que dadas sus condiciones personales, culturales y profesionales, actuaron con la convicción errada e invencible de no estar cometiendo ningún ilícito. En cuanto a la normatividad señalada en la acusación, la Delegada consideró que para el caso de los diputados, resultaban válidas las mismas razones de derecho analizadas para el caso de la Contralora, por lo que debe entenderse que si bien no resulta aplicable al caso la Ley 330 de 1996, sí resulta inobservado el precepto legal establecido en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo1º de la Ley 821 de 2003, normas que desarrollan la prohibición prevista en el inciso 2º del art. 292 de la Constitución, aspectos éstos que llevaron a rechazar los argumentos de la defensa. 7 161-02405/04 En lo relacionado con la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad en cabeza de los diputados establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la Delegada reitera los argumentos expuestos en el análisis efectuado en cuanto a la responsabilidad de la Contralora, haciendo énfasis en que los Diputados

tuvieron conocimiento previo de la inhabilidad que pesaba sobre la candidata elegida, no solo en el acto de elección sino con anterioridad. Trajo a colación el concepto del Asesor Externo de la Asamblea, Dr. ORLANDO ROZO RODRÍGUEZ, el que calificó de errado, pero señalando que el análisis por él efectuado del artículo 292 inciso 2 de la Constitución, desarrollado por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, constituye un punto de referencia, concluyendo que el error alegado por la defensa era superable con el solo hecho de hacer un comparativo entre los hechos y la normatividad, sin necesidad de interpretaciones. Refirió que tanto la conducta atribuida a la Contralora como a los Diputados pudo ser evitada con una conducta medianamente diligente y cuidadosa, por lo que estando en posibilidad de esclarecer la situación jurídica antes de la comisión del ilícito disciplinario, “(...) dejaron al aleas, la posibilidad del quebrantamiento del orden legal y constitucional” (fls. Sin. C. O. 2; página 23 de la providencia). En cuanto a la tipicidad, señaló que el proceder de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo se enmarca en el tipo disciplinario previsto en el artículo 48 numeral 17 inciso 1º de la Ley 734 de 2002, por haber actuado ilícitamente al haberse posesionado de Contralora Departamental a pesar de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 49 inciso 2º de la Ley 617 de 2000, modificado por el

artículo 1º del la Ley 821 de 2003, desconociendo del deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Respecto de los diputados disciplinados, sostuvo que se enmarca en el tipo disciplinario previsto en el artículo 48 numeral 17 inciso 2º de la Ley 734 de 2002, en cuanto actuaron ilícitamente al elegir y posesionar como Contralora Departamental del Amazonas a la señora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, a pesar de estar inhabilitada conforme al artículo 49 inciso 2º de la Ley 617 de 2000, modificada por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, desconociendo el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Consideró que con el comportamiento de los disciplinados se transgredió el ordenamiento jurídico, por desconocer el deber funcional que como servidores públicos estaban en la obligación de cumplir; los Diputados, desde el mismo momento en que eligen y posesionan a la Contralora y ésta, desde el instante en que se posesiona del cargo. En cuanto a la culpabilidad, señaló que dadas las circunstancias de comisión de las conductas reprochadas, éstas son de estirpe dolosa, en razón de que conociendo la ilicitud de sus comportamientos y la situación típica, realizaron la conducta, lo que involucra el querer de la misma sin importar las consecuencias. Para la graduación de la sanción tuvo en cuenta que se trataba de una falta legalmente calificada como gravísima, por lo que la sanción a aplicar era la

destitución del ejercicio del cargo de cada uno de los disciplinados. Respecto a la inhabilidad a imponer, en el caso de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, tuvo en consideración que su condición de profesional del derecho le permitía tener claridad sobre la prohibición Constitucional y legal, pero ante la carencia de 8 161-02405/04 antecedentes disciplinarios consideró que era viable tasar la inhabilidad en doce (12) años para ejercer cargos públicos, conforme al artículo 46 del Código Disciplinario Único. En cuanto a los Diputados señaló que dado que no son peritos en materias jurídicas y no presentan antecedentes disciplinarios, era dable tazar la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, determinó compulsar copias para ante el Consejo Superior de la Judicatura, ante la posibilidad que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan incurrido en falta disciplinaria. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Informados de la decisión, los disciplinados Amparo del Socorro Lozada Pinedo, Luis Muñoz Vásquez, Pedro Ignacio Acosta García, Luz Marina Cachique Guerra y Evans Oliveros Perea, mediante apoderado y en escritos separados, el 24 de septiembre de 2004 interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el mismo día (fls.525 a 539 y 590 C. O. 2).

1. De la disciplinada doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo.

La defensa ancla su oposición al fallo sancionatorio en la inexistencia de la inhabilidad endilgada en los cargos y en la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, concretamente la consignada en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, sus argumentos estuvieron enfocados a reiterar lo que constituyó sus alegatos de conclusión, no sin antes referirse a una posible violación del debido proceso. Señaló que la Procuraduría Delegada al admitir en el fallo el desacierto en la señalización de normas infringidas, concretamente de la Ley 330 de 1996, trajo en la misma decisión sancionatoria normas de orden Constitucional, como son el artículo 126 y 292 inciso 2º, lo cual en su entender, “(...) arremete contra uno de los principios garantistas del debido proceso que con tanto celo preserva la Constitución en el artículo 29, principio que tiene que ver con la congruencia absoluta entre los cargos de la acusación y de la sustentación del fallo definitivo...”, y como en la convocatoria no se hizo referencia alguna esos artículos, ni él y tampoco sus colegas de la defensa tuvieron la oportunidad de referirse a estas normas superiores, con el propósito de analizar su contenido y alcances y si era del caso, rebatirlas. En torno a la inhabilidad, refirió que las normas citadas como infringidas (Leyes 617 de 2000 y 821 de 2003) no son aplicables a los Contralores Departamentales, pues para estos rige la Ley 330 de 1996, norma especial que no contempló la inhabilidad

endilgada. Que tal como lo reconoció la misma Procuraduría, la Ley 330 constituye norma especial, lo cual había sido tenido en cuenta por el propio legislador cuando mediante la Ley 617 de 2000, en el artículo 96, derogó de manera expresa los artículos 7, 11, 12 y 13, dejando vigente el artículo 6º en lo referente a las inhabilidades. Además, las Leyes 617 de 2000 y 821 de 2003, son relacionadas con entidades descentral

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