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PGN - ESTADO COLOMBIANO - Tiene como uno de sus deberes defender el interés general por en

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO COLOMBIANO - Tiene como uno de sus deberes defender el interés general por en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos que aclaran resolución de adjudicación reduciendo extensión de parcela ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidades de la figura según regulación legal INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL–INCODER-Para negociación directa de predios y expropiación se ciñe a art. 31 de ley 160 de 1994 CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a quien alega un hecho o un derecho …Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado CARGA DE LA PRUEBA–Regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Relación con los fines del Estado/ESTADO COLOMBIANO-Tiene como uno de sus deberes defender el interés general por encima del particular Esta Delegada comparte el criterio de la parte demandada cuando explica que no es cierto que hubiera existido daño, porque como quedó claro, la franja de terreno que se discute estaba ocupada desde antes por el Ejército Nacional, de tal forma que no existió explotación de ningún tipo, pues la presencia de la Fuerza Pública no está dada para

invadirle, perturbarle o quitarle la propiedad, por el contrario su presencia a pesar de ser continua y permanente los está protegiendo, primando el interés general sobre el interés particular de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia, ya que el Estado tiene la responsabilidad de propiciar y defender el interés general sobre el interés particular, sin que ello sirva, obviamente para arrogarse la facultad de desconocer, vulnerar y violar derechos fundamentales de las personas. POSESIÓN-Nunca ha sido tenida por adjudicatarios sobre franja de terreno Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) Luego de revisado el material probatorio, encontró esta Delegada del Ministerio Público, que efectivamente el predio de mayor extensión denominado Toledito dividido materialmente en parcelas, determinada entre ella la número 33 adjudicada al demandante y su esposa, forma parte de una Unidad Agrícola Familiar que también aparece determinado del lote de terreno de 7.500 m2 reservado al Ejército Nacional, púes como puede observarse en los planos topográficos realizados técnicamente por el INOCRA cuando iba a adjudicar el bien de mayor extensión, siempre dejó demarcado un terreno de 7.550 m2 para la base militar, el cual el INCORA necesariamente debía

legalizar. De lo anterior se resalta que los adjudicatarios nunca han tenido posesión sobre la franja de terreno, así como tampoco han construido mejoras de ninguna especie. INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL–INCODER-Es entidad responsable de ejecutar actuaciones de aclaración definitiva de adjudicación El extinto INCORA hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), por su parte, desempeña una tarea primordial en el proceso de reforma agraria. De conformidad con la Ley 160 de 1994, le corresponde administrar en nombre del Estado la adjudicación de parcelas del Fondo Nacional Agrario, teniendo como obligación preservar la Unidad Agrícola Familiar y en tal virtud, adjudicarlas, así como llevar a cabo las acciones que correspondan conforme a las leyes en los casos de error en la adjudicación del área total en cuanto a sus linderos. La entidad es entonces responsable de ejecutar actuaciones determinantes de aclaración definitiva de adjudicación, delimitación o deslinde, extinción del derecho de dominio indebidamente ocupado. ACTO ADMINISTRATIVO-Su expedición aclaró resolución donde se presentaba error de adjudicación/DEMANDANTE-La vulneración alegada no es evidente al no sobrepasarse potestad reglamentaria de ley 160 de 1994 Así las cosas es ostensible que la expedición el acto administrativo Resolución 0528 del 01 de agosto, lo que hizo fue aclarar una Resolución que desde un comienzo había presentado error de adjudicación en mayor cabida, a la que realmente le correspondía por Ley, respetando la Unidad Agrícola Familiar inicialmente adjudicada, respetando los derechos de los adjudicatarios.

De acuerdo al material probatorio se tiene que todo lo regulado en éste Decreto, encuentra sustento jurídico en la Ley 160 de 1994, “por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”. Por lo que tampoco es violatorio de los preceptos constitucionales denunciados. La vulneración alegada por el demandante no es evidente ya que el Ejecutivo no está sobrepasando la potestad reglamentaria establecida por la Ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que las disposiciones demandadas encuentran fundamento, sentido y alcance en la ley y no violan la Constitución. 2

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No procede contra actos administrativos acusados/ACTO ADMINISTRATIVO-No fue desvirtuada su legalidad Así las cosas, es menester concluir que no procede la causal de nulidad de los actos administrativos acusados en las Resoluciones 0527 y 0528 del 1 de agosto de 2000, las cuales fueron expedidas por el INCORA, no violan ni la Constitución Política ni la Ley 160 de 1994, razón por la cual no procede la nulidad solicitada. De lo anterior se concluye que los actos administrativos demandados, se encuentran

debidamente motivados de acuerdo a los parámetros fijados por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, en cuanto que no existe vicio alguno en la notificación ni falta de competencia que sólo podría predicarse de quien expidió el acto acusado y en el caso que nos ocupa, los actos acusados fueron expedidos por el funcionario competente para ello. Por lo anterior esta Delegada colige que las pretensiones encaminadas a la nulidad del acto administrativo no tiene vocación de prosperidad, en cuanto no se encontró ninguna disposición tanto constitucional como legal conculcada. De acuerdo a lo planteado, la Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada considera que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo que expidió la entidad demandada a través de las Resoluciones 0527 y 0528 del 1 de agosto de que resolvió aclarar una resolución de adjudicación. Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en la medida en que ninguno de los cargos de violación tiene vocación de prosperidad, por no ser violatorio de los preceptos constitucionales demandados. 3

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) CONCEPTO No. 017 / 2016 Bogotá 22 de febrero de 2016. Señores Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

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Radicado: 110010326000201000065 00(39671) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Lauterio Contreras Mora.

Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.

Sentido del concepto: La vulneración alegada por el demandante no es evidente, ya que las disposiciones demandadas encuentran fundamento, sentido y alcance en la ley y no violan la Constitución.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor Lauterio Contreras Mora a través de abogado, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo Resolución 0528 del 01 de agosto de 2000, proferido por el INCORA Regional Norte de Santander, el 23 de octubre de 2000, por medio de la cual se aclara una resolución de adjudicación, modificando los artículos primero y segundo de la Resolución de adjudicación No. 0655 de mayo de 1994, reduciéndose la extensión

superficiaria de la parcela No. 033, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de Toledito, ubicado en la vereda Cotrina municipio de Toledo, adjudicada al señor Lauterio Contreras y Rosa Ramona Leal Albarracín. 4

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) Considera el demandante que al proferir el acto administrativo 0528 de agosto de 2000, donde el INCORA modifica los linderos de la parcela No. 33 de la vereda Cotrina adjudicada a él y su familia, les ha causado perjuicios enormes. 1.2. Posición de la entidad demandada. 1.2.1. El apoderado del INCODER (antes INCORA) se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones en relación a los enunciados fácticos de la demanda:  Consideró que no ha habido desmedro patrimonial que pueda probarse que exista, ya que las mejoras sobre la franja excluida con aclaratoria no las hay, como tampoco posesión nunca la ha tenido, por cuanto quienes siempre han venido allí permaneciendo es el Ejército Nacional cuidando la infraestructura petrolera.  Argumentó que la parcelación siempre ha permanecido intacta desde el momento mismo en que el INCORA la realizó, es decir, cuando

llevó a cabo el levantamiento topográfico, habiéndose asignado la U.A.F. para la zona, con el involuntario error de haber quedado incluido dentro de la Resolución de adjudicación los 7.500 m 2 de más, que siempre estuvieron reservados para la base militar, es decir se le adjudicaron las extensiones reseñadas en la Ley de ese entonces.  Concluyó que el hecho de excluir la franja de terreno reservado al Ejército Nacional, demuestra claramente que el INCORA sí está cumpliendo con sus deberes legales, en contraposición a las afirmaciones poco creíbles del demandante, cuando sostiene que la ocupación de hecho por parte del Ejército les resta posibilidades de mantener la propiedad o adquirir una posterior. 1.2.2. El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones en relación a los enunciados fácticos de la demanda:  Argumentó que el demandante en derecho de petición el 18 de mayo de 2000, solicitó al extinto INCORA que le definiera la adjudicación, por cuanto tenía interés en llegar a un pronto acuerdo con ECOPETROL, en cuanto al pago de asentamiento militar de esa 5

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) propiedad. No puede afirmarse que el extinto INCORA haya

desconocido los derechos a los adjudicatarios de área total, pues lo único que se hizo fue aclarar una situación presentada en cuanto al error en la adjudicación del área total.  Concluyó que de igual manera este asunto fue tratado en varios Comités de Selección, con la presencia de los adjudicatarios en donde fueron oídos y siempre se dejó claro que la solución era la exclusión de la franja porque no correspondía a la parcela, pues hubo error en la apreciación cuando se adjudicó el bien.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos: Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantea el siguiente problema jurídico. 2.1.1. Parte demandante:  ¿Existió violación al debido proceso por parte de la administración departamental de Norte de Santander INCORA, en la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución 0527 del 01 de agosto de 2000, por el cual se aclara una resolución de adjudicación y la Resolución 0528 del 01 de agosto de 2000, por medio de la cual se continua con la aclaración de una resolución de adjudicación?

2.1.2. Ministerio Público: 2.1.2.1. ¿En el presente caso, la parte actora cumplió con la carga de la prueba, para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos debatidos? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio

Público. 6

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) 2.2.1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se encuentra consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, y mediante la cual se estipulo “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. 2.2.2. La Ley 160 de 1994. Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Sobre la adquisición de tierras por el INCORA en su artículo 31 dispone: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en

esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente; b) dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevivientes; c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico. PARÁGRAFO. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, así como de su eventual expropiación, el Incoder se sujetará al procedimiento establecido en esta ley. ARTÍCULO

32. Cuando se trate de los programas previstos en el artículo anterior, para la adquisición de los predios respectivos el Instituto se sujetará al siguiente procedimiento: 1. Con base en la programación que se señale anualmente, el Instituto practicará las diligencias que considere necesarias para la identificación, aptitud y valoración de los predios rurales correspondientes. 2. El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 3. El INCORA formulará oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5) días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituídos sobre el inmueble. La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

4. El propietario dispone de un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, para aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá objetar el avalúo por error grave o cuando hubiere sido expedido con antelación superior a un año. Las objeciones al avalúo inicial, o su actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que hubieren intervenido con anterioridad. 5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se

celebrará un contrato de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la fecha de su otorgamiento. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra cuando no manifiesta su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCORA considere atendible la contrapropuesta de negociación, o el propietario no suscriba la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación dentro de los plazos previstos. 6. Agotada la etapa de negociación directa conforme a lo contemplado en el inciso anterior, mediante resolución motivada el Gerente General del Instituto ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituídos sobre él, conforme al rocedimiento previsto en el Capítulo VII. Sobre la Unidades Agrícolas Familiares y parcelaciones en su artículo 38 dispuso: Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres del campo, o las que compre directamente el Instituto para programas de reforma agraria, se destinarán a los siguientes fines: a) Establecer unidades agrícolas familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción; b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas. Se entiende por unidad agrícola familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, 38 permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere. La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la unidad agrícola familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta ley. Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño de la unidad agrícola familiar. El contenido de la Ley 160 de 1994 está orientado a dinamizar el mercado de tierras, dejando que el Instituto de la reforma Agraria INCORA maneje la función de adquisición o expropiación de las tierras, pero transfiriendo la decisión de

compra a los beneficiarios quienes pueden negociar directamente las tierras. 2.2.3. Carga de la prueba. Sobre el tema de la carga probatoria, ha estipulado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de lo cual el Consejo de Estado ha explicado que cuando se imputa responsabilidad del Estado en virtud de una falla del servicio “ se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”1 (subrayado fuera de texto). 2.2.4. Prevalencia del interés general. Constitución Política de 1991: El artículo primero de la Constitución Política de Colombia dispone que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República 1 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. En efecto, la Constitución establece en su artículo primero los principios en que se basa nuestro Estado Social de Derecho, entre los que se encuentra el principio de que el interés general prima sobre el particular. 2.3. Las pruebas obrantes. Obran como pruebas sobresalientes las siguientes:  A folios 107 y s.s del cuaderno de pruebas, obra copia original de los planos topográficos realizados técnicamente por el INCORA, donde se observa demarcado el terreno de 7.550 m2 dentro del lote llamado Toledito.  A folios 386 a 388 del cuaderno de pruebas, obra copia de la Resolución No. 001877 de 1992, donde se adjudica el predio adquirido por el INCORA.  A folios 390 y s.s del cuaderno de pruebas, obra copia de la Resolución 0527 del 01 de agosto de 2000, por el cual se aclara una resolución de adjudicación.

 A folios 413 a 414 del cuaderno de pruebas, obra copia de la Resolución 0528 del 01 de agosto de 2000, por medio de la cual se continua con la aclaración de una resolución de adjudicación. 2.4. Caso concreto. Adentrándonos en el estudio del caso y concretamente en el de las normas violadas y concepto de violación según el actor, es necesario comenzar haciendo las siguientes precisiones:  Teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter definitivo, 10

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 39671 (110010326000201000065 00) general y particular, que se consideren lesivos de un derecho, pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de este medio de control dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Observa esta Delegada que se cumplen con los requisitos, pues está encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 0527 y 0528 del 1 de agosto de 2000, las cuales fueron expedidas por una autoridad del orden nacional el INCORA.  Luego de revisado el material probatorio, encontró esta Delegada del

Ministerio Público, que efectivamente el predio de mayor extensión denominado Toledito dividido materialmente en parcelas, determinada entre ella la número 33 adjudicada al demandante y su esposa, forma parte de una Unidad Agrícola Familiar que también aparece determinado del lote de terreno de 7.500 m2 reservado al Ejército Nacional, púes como puede observarse en los planos topográficos realizados técnicamente por el INOCRA cuando iba a adjudicar el bien de mayor extensión, siempre dejó demarcado un terreno de 7.550 m2 para la base militar, el cual el INCORA necesariamente debía legalizar. De lo anterior se resalta que los adjudicatarios nunca han tenido posesión sobre la franja de terreno, así como tampoco han construido mejoras de ninguna especie.  De igual manera vale la pena señalar como lo certificó la asesora de ECOPETROL, que en el lindero occidental de la parcela No 33, existe desde la época de la construcción de oleoducto año 1987, anterior a la parcelación año 1994 un puesto militar de vigilancia, el cual se encuentra ubicado en la parte alta que domina la estación de bombeo de Ecopetrol.  De igual manera la asesora de Ecopetrol explicó que por motivo de algunos arreglos y mejoras locativas al pozo séptico entre otras, Ecopetrol suscribió documento de reconocimiento y pago de daños por valor de $1.200.000 indemnización que fue cancelada el 11 de noviembre de 1999 a los hoy demandantes, por las reparaciones levantadas en los bordes colindantes con su predio.  El extinto INCORA hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(INCODER), por su parte, desempeña una tarea primordial en el proceso de reforma agraria. De conformidad con la Ley 160 de 1994, le corresponde administrar en nombre del Estado la adjudicación de parcelas del Fondo Nacional Agrario, teniendo como obligación preservar la Unidad Agrícola Familiar y en tal virtud, adjudicarlas, así como llevar a cabo las acciones 11

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la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”. Por lo que tampoco es violatorio de los preceptos constitucionales denunciados.  La vulneración alegada por el demandante no es evidente ya que el Ejecutivo no está sobrepasando la potestad reglamentaria establecida por la Ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que las disposiciones demandadas encuentran fundamento, sentido y alcance en la ley y no violan la Constitución.  Esta Delegada comparte el criterio de la parte demandada cuando explica que no es cierto que hubiera existido daño, porque como quedó claro, la franja de terreno que se discute estaba ocupada desde antes por el Ejército Nacional, de tal forma que no existió explotación de ningún tipo, pues la presencia de la Fuerza Pública no está dada para invadirle, perturbarle o quitarle la propiedad, por el contrario su presencia a pesar de ser continua y permanente los está protegiendo, primando el interés general sobre el interés particular de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia, ya que el Estado tiene la responsabilidad de propiciar y defender el interés general sobre el interés particular, sin que ello sirva, obviamente para arrogarse la facultad de desconocer, vulnerar y violar derechos fundamentales de las personas. 12

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